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25000-23-42-000-2015-02179-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Ugpp·Demandado: María De Jesús Cortés De Becerra

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Configuración Sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No configuración / CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Existencia / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La argumentación planteada, sea suficiente y adecuada para acceder a la pretensión de nulidad, estudio que es propio de la sentencia y que debe ser abordado con los demás elementos de fondo del caso concreto por parte del juez, pero se reitera, es un asunto que debe ser analizado en el fallo y no en esta etapa procesal.

De acuerdo a lo precedente al examinar el escrito de la demanda se observa que la parte demandante expuso las normas que considera vulneradas y además explicó el concepto de violación, razón con la cual se entiende que el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA se encuentra acreditado, por lo que no hay lugar a declarar probado el medio exceptivo propuesto por la parte demandada.

Lo anterior permite evidenciar que la carga argumentativa expuesta en la demanda, no puede considerarse como inexistente y por tanto a efecto de garantizar el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia se considera suficiente para esta etapa procesal. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02179-02(4465-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: MARÍA DE JESÚS CORTÉS DE BECERRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto. Excepción inepta demanda. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-1144-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 2017, a través del cual declaró no probada la excepción de «inepta demanda».

ANTECEDENTES Pretensiones[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora María de Jesús Cortés de Becerra para solicitar la nulidad de la Resolución 5512 del 13 de mayo de 1999 mediante la cual se reliquidó una pensión gracia. A título de restablecimiento pidió se ordene devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas en exceso por concepto de la reliquidación de la pensión gracia. Excepciones propuestas[3] La señora María de Jesús Cortés de Becerra al contestar la demanda formuló, entre otras, la excepción de «inepta demanda», para lo cual argumentó que existe falta de congruencia entre las normas que se citan como vulneradas por el acto administrativo y el concepto de violación, teniendo en cuenta que se omitió explicar cómo la resolución cuya nulidad se pretende, transgrede las normas que dan fundamento a la solicitud, razón por la cual no existe claridad sobre los cargos y las razones de hecho y derecho que la demandante arguye como fundamento de la nulidad, lo que implica el no cumplimiento del requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.

Citó varios extractos jurisprudenciales para finalmente precisar que existe una contradicción entre los hechos de la demanda y los relacionados en el acápite del caso concreto, lo que evidencia una confusión con las pruebas presentadas. PROVIDENCIA IMPUGNADA[4] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 18 de octubre de 2017 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probada la de «inepta demanda».

Consideró que no le asiste razón a la demandada puesto que revisada la demanda en el concepto de violación, se señalan con claridad los motivos de inconformidad del acto del cual se solicita la nulidad con la norma que rige el reconocimiento, liquidación y si es del caso la revisión de la pensión gracia. Citó un aparte jurisprudencial para señalar que tampoco prospera el argumento relacionado con la contradicción de los hechos de la demanda y el acápite del caso concreto, pues los elementos fácticos que sustentan la petición son claros.

RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y precisó que si bien es cierto en el transcurso de la demanda se mencionan las leyes, cuando se refieren al concepto de violación no se guarda congruencia alguna, porque se cita unas normas que principio no serían vulneradas en el caso en mención. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de octubre de 2017 que declaró no probada la excepción de inepta demanda.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 de este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: - ¿Debe declararse probada la excepción de inepta demanda en el presente caso, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA relacionado con la explicación del concepto de violación de la norma presuntamente invocada como violada? El despacho sostendrá la siguiente tesis: En el presente asunto no se encuentra configurado el medio exceptivo, teniendo en cuenta que en la demanda la UGPP cumplió con la carga de señalar en qué consiste el concepto de violación, en atención al requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.

Se amplían a continuación los argumentos correspondientes. Ineptitud sustantiva de la demanda – eventos que la constituyen. Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[6].

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.

Normas vulneradas y concepto de violación como requisito de la demanda. En el caso bajo examen, la señora María de Jesús Cortés de Becerra propuso la excepción de inepta demanda con fundamento en que no existe congruencia entre las normas que se citan como vulneradas y el concepto de violación, además porque se presenta una contradicción entre los fundamentos de hecho de la demanda y los relacionados en el acápite del caso concreto, de igual manera, en atención a lo expuesto en el recurso, insiste que se citan unas normas que no serían vulneradas en el presente asunto.

En efecto, el artículo 162 del CPACA individualiza cada uno de los requisitos que debe contener la demanda que se presenta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que en su numeral 4 específicamente consagra la obligación de indicar las normas violadas y además, al tratarse de la nulidad de un acto administrativo, explicar el concepto de violación, al respecto: «Artículo 162.- Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse en concepto de su violación. […]» Es clara la importancia que este requisito reviste a efectos de estudiar la eventual nulidad del acto administrativo atacado, pues dicha argumentación es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantarse por parte del juez en la sentencia correspondiente, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procesal no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, porque lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, lo contrario, sería afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

Debe precisarse además que este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un requisito procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis lo que finalmente define el estudio de fondo que se realizará en la sentencia. Es importante recordar que los requisitos de la demanda no se pueden someter a un riguroso estudio, en razón a que si bien el derecho procesal estipula requisitos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando se podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia[7].

Bajo este entendido, en la etapa inicial de la demanda, esto es al momento de la admisión de la misma, lo que el juez debe examinar es que en el escrito introductor la parte demandante haya incluido el acápite correspondiente a las normas vulneradas y el concepto de violación, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, con ello se verificará el cumplimiento de esta carga que tiene la parte activa de la litis.

Ahora, otro asunto diferente, es que la argumentación planteada, sea suficiente y adecuada para acceder a la pretensión de nulidad, estudio que es propio de la sentencia y que debe ser abordado con los demás elementos de fondo del caso concreto por parte del juez, pero se reitera, es un asunto que debe ser analizado en el fallo y no en esta etapa procesal.

De acuerdo a lo precedente al examinar el escrito de la demanda se observa que la parte demandante expuso las normas que considera vulneradas y además explicó el concepto de violación[8], razón con la cual se entiende que el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA se encuentra acreditado, por lo que no hay lugar a declarar probado el medio exceptivo propuesto por la parte demandada.

Lo anterior permite evidenciar que la carga argumentativa expuesta en la demanda, no puede considerarse como inexistente y por tanto a efecto de garantizar el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia se considera suficiente para esta etapa procesal. Así mismo, debe recalcarse que la falta de claridad conceptual objetada por la demandada es un debate que debe surtirse al resolver el fondo del asunto en la sentencia. Colofón de lo expuesto, se puede concluir que el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA es indispensable para realizar el estudio de legalidad correspondiente, y que, en el caso concreto, dicho presupuesto se encuentra acreditado en la medida en que la parte demandante citó las normas del ordenamiento que encuentra violadas y expuso las razones por las cuales considera que el acto administrativo demandado, presuntamente genera una lesión a sus derechos subjetivos que debe ser restablecida.

En conclusión: Como en el escrito de la demanda presentada por la UGPP se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, no se encuentra probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, tal como lo resolvió el a quo. Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 2017 que declaró no probada la excepción de «inepta demanda», propuesta por la señora María de Jesús Cortés de Becerra.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 2017, que declaró no probada la excepción de «inepta demanda» propuesta por la señora María de Jesús Cortés de Becerra, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la UGPP.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 83 a 91. [2] En adelante UGPP. [3] Contestación visible de folio 142 a 156. [4] Folios 185 a 187 y CD folio 188. [5] Folio 186 y CD folio 188. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Rad. 47-001-23- 33-000-2013-00171-01 (1416-2014). [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 26 de enero de 2015.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00024-01(4588-13). [8] Folios 86 a 90.