- Síntesis
- [L]a Dian determinó la sanción por devolución improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del E.T, vigente para el momento de expedición de los actos administrativos a cargo de Distrimetales A&B S.A.S., ordenando el reintegro de los $284.081.000 devueltos de forma improcedente, más los intereses moratorios aumentados en un 50% y el pago de $1.420.405.000, correspondiente al 500% del monto devuelto en forma improcedente, a título de sanción por utilización de medios fraudulentos en la devolución. Pero este es un aspecto - el valor a pagar por la Aseguradora- que se debe discutir en el proceso de cobro coactivo, que es el que persigue el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 831 del E.T, como se ha dicho en jurisprudencia reiterada mayoritariamente. 2.4. En ese orden de ideas, no le asiste razón a Seguros del Estado, pues la obligación impuesta por la Dian en los actos demandados a cargo de Distrimetales A&B S.A.S. no contradice los términos en que fue expedida la póliza, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 del Estatuto Tributario, ya que en calidad de asegurador debe responder por la obligación garantizada. 2.5. Frente a la Dian, prospera la apelación, pues en la resolución sanción la Administración no dijo de manera explícita el monto por el cual la Aseguradora debía responder. Por tanto, como ya se dijo, el valor por el que deba responder Seguros del Estado es un asunto a discutir o en caso de la Dian, exigirlo en el proceso de cobro coactivo.PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - NormativaLa Sala procederá a anular parcialmente los actos demandados en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T. Y eso es así por cuanto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. 3.2 Al compararse la regulación de la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del E.T., con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 -artículo 293-, la Sala aprecia que ésta última establece una sanción más favorable para el sancionado porque no contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%, sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso. Además, la nueva legislación disminuyó la sanción adicional del 500% al 100% sobre el monto devuelto, impuesta a los contribuyentes que utilicen documentos falsos o maniobras fraudulentas, como ocurrió en el caso analizado. 3.3 Si bien es cierto que el demandante en el presente proceso es Seguros del Estado “asegurador”, no el contribuyente, “tomador”, lo cierto es que todos aquellos hechos que extingan o modifiquen la obligación a cargo de la aseguradora o del contribuyente, pueden ser invocados por ella, habida cuenta que el beneficiario del seguro -Dian- es distinto del tomador. Con mayor razón el juez de oficio debe reconocerla, como sucede en materia sancionatoria, por tratarse del principio de favorabilidad -art. 29 C.P-. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación, de oficio, al principio de favorabilidad y establecerá el valor de las sanciones por devolución improcedente aquí demandadas en (i) el reintegro de los valores devueltos, (ii) el pago de los intereses moratorios respectivos, (iii) la multa del 20% del valor devuelto o compensado en exceso y (iv) la sanción adicional del 100% sobre el monto devuelto. Adicionalmente, los intereses moratorios deben liquidarse por la administración conforme con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365.8 del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.