AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Se declara no probada / DECRETO DE PRUEBAS - Que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, el magistrado procedió a resolver la excepción de inepta demanda.
(…). El Despacho estima que no le asiste razón al excepcionante, en la medida en que si bien algunos apartes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio son una reproducción de la acción de tutela promovida en contra del Consejo Nacional Electoral por supuestos fácticos similares a los que ahora se plantean, lo cierto es que existe un acápite en donde se encuentran enlistadas las normas constitucionales que se consideran infringidas con la expedición de los actos administrativos acusados (…); asimismo, de la lectura integral de la demanda se advierte que se expresan los fundamentos que, en criterio de la parte actora, justificarían la declaratoria de nulidad de las decisiones acusadas.
En efecto, del análisis del escrito introductorio se tiene que el punto central de la censura está relacionado con el hecho de que el Partido de Reivindicación Étnica no inscribió candidatos a las elecciones de Congreso de la República para el periodo constitucional 2018-2022, ya que no contaba con personería jurídica para el momento de las inscripciones, la cual solo fue reconocida hasta el 31 de enero de 2018, es decir, una vez finalizado el mismo.
Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral no tenía ningún fundamento legal para declarar la pérdida de la personería jurídica con base en el resultado de un certamen electoral del que no fue partícipe. Al respecto, es importante poner de presente que los argumentos expuestos por la parte actora carecen de técnica jurídica, si se tiene en cuenta que no se explicaron las causales de nulidad de manera organizada y detallada; sin embargo, la falta de técnica no impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas con la demanda.
En consecuencia, la excepción no prospera. (…). Acto seguido, procedió el magistrado a decidir sobre el decreto de las pruebas aportadas por las partes, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. (…). [E]l Despacho no considera necesario oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la referida resolución [1478 del 11 de octubre de 2018], en razón a que el contenido de esta puede ser consultado en la página web de ese organismo.
(…). Se debe señalar que el Consejo Nacional Electoral no allegó los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, (…), se le requiere para que los aporte. (…). Con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del CPACA, el Despacho decreta de oficio las siguientes pruebas documentales. (…). Así quedan decretadas las pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00028-00 Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA (PRE) Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las once (11:00) AM, se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, según lo dispuesto en auto del once (11) de octubre del presente año. En la hora señalada, el magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de la magistrada auxiliar del Despacho Sonia Milena Vargas Gamboa como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 5 del Palacio de Justicia en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma.
En la audiencia se hicieron presentes: la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta corporación; el Dr. Gustavo Adolfo Prado Cardona quien se identificó con la cédula 16.856.187 de El Cerrito (Valle Del Cauca) y portador de la tarjeta profesional 79.038 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte actora y el Dr. Humberto Rafael Méndez Rojas, quien se identificó con la cédula 72.267.514 expedida en Barranquilla y tarjeta profesional de abogado 146.811 del Consejo Superior de la Judicatura, quien está reconocido como apoderado del Consejo Nacional Electoral.
En primer término, el magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual los recursos deben presentarse una vez sean proferidas, de lo contrario quedarán debidamente ejecutoriadas.
En lo que corresponde al saneamiento, el magistrado señaló que no hay lugar a hacer pronunciamiento. Sin embargo, concedió el uso de la palabra a los presentes, quienes indicaron que no tienen nada que manifestar al respecto. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, el magistrado procedió a resolver la excepción de inepta demanda.
El apoderado del Consejo Nacional Electoral considera que se incumple el numeral 4 del artículo 162 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que hace referencia a que cuando la demanda se dirija contra un acto administrativo, deben señalarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. Adujo que la parte actora se limitó a replicar los argumentos de una acción de tutela que fue presentada con antelación, sin adecuar los supuestos fácticos del caso a los presupuestos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conlleva, adicionalmente, una inobservancia del carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa.
La excepción fue objeto de traslado sin oposición. El Despacho estima que no le asiste razón al excepcionante, en la medida en que si bien algunos apartes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio son una reproducción de la acción de tutela promovida en contra del Consejo Nacional Electoral por supuestos fácticos similares a los que ahora se plantean, lo cierto es que existe un acápite en donde se encuentran enlistadas las normas constitucionales que se consideran infringidas con la expedición de los actos administrativos acusados (fl. 14); asimismo, de la lectura integral de la demanda se advierte que se expresan los fundamentos que, en criterio de la parte actora, justificarían la declaratoria de nulidad de las decisiones acusadas.
En efecto, del análisis del escrito introductorio se tiene que el punto central de la censura está relacionado con el hecho de que el Partido de Reivindicación Étnica no inscribió candidatos a las elecciones de Congreso de la República para el periodo constitucional 2018-2022, ya que no contaba con personería jurídica para el momento de las inscripciones, la cual solo fue reconocida hasta el 31 de enero de 2018, es decir, una vez finalizado el mismo.
Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral no tenía ningún fundamento legal para declarar la pérdida de la personería jurídica con base en el resultado de un certamen electoral del que no fue partícipe. Al respecto, es importante poner de presente que los argumentos expuestos por la parte actora carecen de técnica jurídica, si se tiene en cuenta que no se explicaron las causales de nulidad de manera organizada y detallada; sin embargo, la falta de técnica no impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas con la demanda.
En consecuencia, la excepción no prospera. Al no haber más excepciones previas por resolver, el magistrado procedió a fijar el litigio con base en los cargos propuestos y con los planteamientos de la contestación de la demanda, en los siguientes términos: Según la lectura de la demanda y del escrito de contestación, las partes coinciden en señalar: i) que mediante Resolución 128 del 31 de enero de 2018, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido de Reivindicación Étnica; ii) que para el 11 de diciembre de 2017, fecha de cierre de las inscripciones para candidatos al Congreso de la República periodo 2018- 2022, el Partido de Reivindicación Étnica no contaba con personería jurídica; iii) que a través de la Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica (PRE).
En lo que no están de acuerdo es en que el Consejo Nacional Electoral debía constatar en forma objetiva el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 108 de la Constitución Política precepto según el cual, para obtener o conservar la personería jurídica, se debe obtener una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado, y, para el caso de las minorías étnicas, es suficiente con haber obtenido representación en el Congreso.
La parte actora alegó que para el momento de las inscripciones de candidatos para las elecciones al Congreso de la República para el periodo 2018-2022, el Partido de Reivindicación Étnica no contaba aun con personería jurídica reconocida, dado que se encontraba en trámite, circunstancia que generó como consecuencia que no pudiera participar en dicha contienda como partido político y, en esa medida, no era posible que se declarara la pérdida de la personería. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar lo siguiente: i) si por el hecho de no contar con personería jurídica reconocida para la fecha de las inscripciones para las elecciones al Congreso de la República periodo constitucional 2018-2022, la parte actora se encontraba en imposibilidad de participar en ese certamen electoral en la condición de partido político; ii) si pese a no haber participado en las elecciones al Congreso de la República periodo 2018-2022 como partido político y sí en la condición primigenia de consejo comunitario, era jurídicamente viable que el Consejo Nacional Electoral declarara la pérdida de la personería jurídica del PRE, en aplicación de lo consagrado en el artículo 108 de la Constitución, en concordancia con el numeral 9 del artículo 265 ibídem; iii) si por el hecho de que se encontraba en trámite el reconocimiento de personería jurídica para la época de las inscripciones de candidatos para las elecciones al Congreso periodo 2018-2022, el PRE debía participar en esas elecciones en la condición primigenia de consejo comunitario con el fin de obtener una curul como minoría étnica en la Cámara de Representantes, mientras el Consejo Nacional Electoral adoptaba una decisión de fondo respecto del otorgamiento de la personería; iv) si previamente a la declaratoria de la pérdida de la personería jurídica se requería agotar el mecanismo de consulta previa a la comunidad afrodescendiente de los corregimientos de San Antonio y El Castillo del Cerrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; v) si el Consejo Nacional Electoral con la expedición de los actos acusados incurrió en desviación de poder, puesto que el verdadero motivo que subyace de tales decisiones es “extinguir” al PRE como partido político, toda vez que se declaró en oposición al gobierno del actual presidente de la República; vi) si con ocasión de la declaratoria de la pérdida de la personería jurídica, se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto las comunidades negras fueron excluidas de participar en las elecciones regionales que se llevarán a cabo el próximo 27 de octubre del año en curso, y si se quebrantaron los derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la dignidad humana, al trabajo y el principio de soberanía popular; vii) si en el evento en que se declare la nulidad de los actos acusados, hay lugar a ordenar, como restablecimiento del derecho, el pago de los dineros que según la parte actora deben ser entregados por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia del reconocimiento de la personería jurídica, además del otorgamiento de los espacios en los medios de comunicación durante el tiempo en que estuvieron vigentes las decisiones demandadas.
Así quedó fijado el litigio, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna. Acto seguido, procedió el magistrado a decidir sobre el decreto de las pruebas aportadas por las partes, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte actora: Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles a folios 1 a 348 de los cuadernos anexos 1 y 2 del expediente.
Se deja constancia que en el acápite de pruebas de la demanda se señaló que fue aportada la copia de la Resolución 1478 del 11 de octubre de 2018 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, pero de la revisión del expediente se advierte que tal documento no obra en el mismo.
Al respecto, el Despacho no considera necesario oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la referida resolución, en razón a que el contenido de esta puede ser consultado en la página web de ese organismo. Parte demandada: No aportó ni solicitó pruebas. Se debe señalar que el Consejo Nacional Electoral no allegó los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, razón por la cual, teniendo en cuenta que se encuentra presente el señor apoderado de esa entidad, se le requiere para que los aporte en el término de tres (3) días contados a partir del día hábil siguiente a la celebración de esta audiencia. Pruebas de oficio: Con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del CPACA, el Despacho decreta de oficio las siguientes pruebas documentales, con el fin de que sean aportadas en el término de tres (3) días contados a partir del día de mañana: 1) Solicitud de reconocimiento de personería jurídica elevada por el señor Wilson Rentería Riascos al Consejo Nacional Electoral, con radicación 7121-17 del 28 de septiembre de 2017. 2) Constancia de reparto de la solicitud a la magistrada Idayris Yolima Carrillo. 3) Auto del 11 de octubre de 2017, por el cual se requirió al señor Wilson Rentería Riascos, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo. 4) Documento del 26 de octubre de 2017, por el cual, el representante legal allegó escrito de subsanación con fundamento en lo dispuesto en el auto del 11 de octubre de 2017, en el que, además realizó una petición y anexó unos documentos. 5) Escrito del 30 de octubre de 2017, a través del cual el señor Wilson Rentería Riascos dio alcance al documento radicado el 26 de octubre de 2017, en el que se aclara en el Acta 001 del 3 de septiembre de 2017, las designaciones de la Junta Directiva Nacional y del Fiscal Nacional, y en el Acta 009-2017, se aclaran los numerales 6 y 7 respecto del nombre del partido político. 6) Escrito del 10 de diciembre de 2017, radicado en la Subsecretaría de la Corporación el 11 de enero de 2018, con el número 0320-2018, en el que el señor Wilson Rentería Riascos remitió la copia de la renuncia irrevocable presentada por el señor Carlos Alexander Mosquera, a su condición de representante legal del Partido de Reivindicación Étnica PRE, para lo cual, se solicitó que se efectuara un cambio en el proyecto de resolución de personería jurídica que se encontraba en trámite de conjueces y, en consecuencia, se designara su reemplazo.
Así quedan decretadas las pruebas. Al ser concedido el uso de la palabra, los asistentes guardaron silencio. Se informa a las partes que la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se celebrará el día 28 de octubre de 2019 a las 9:00 A.M. en la sala de audiencias 5 del Palacio de Justicia. En este estado de la diligencia, el magistrado preguntó a los asistentes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno hizo manifestación. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento.
No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las 11:20 A.M. se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, quienes para constancia la firman. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Procuradora Séptima Delegada GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Apoderado del demandante HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ ROJAS Apoderado del Consejo Nacional Electoral SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc