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11001-03-26-000-2019-00089-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-16

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Estación De Servicio La Cristalina Central·Demandado: Nación – Ministerio De Minas Y Energía

DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEBIDA FORMA DE LA DEMANDA / PARTES DEL PROCESO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE DERECHO / FUNDAMENTOS DE HECHO / SOLICITUD DE PRUEBA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN Según lo dispuesto en el artículo 162 de La Ley 1437 del 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y omisiones que fundamenten las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Cuando fue inadmitida y no se corrigen los defectos dentro de la oportunidad establecida El incumplimiento de los anteriores requisitos tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, decisión que constará en auto susceptible de reposición y en el cual se expondrán sus defectos para que sean corregidos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena del rechazo de la misma.

En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 169 del CPACA prevé que la demanda será rechazada cuando habiendo sido inadmitida no hubiere sido corregida dentro de la oportunidad prevista. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Omisión / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso concreto, se observa que este Despacho inadmitió la demanda por la ausencia de determinación del quantum de la indemnización solicitada, por haber sido sustentada con el CCA aunque le fuera aplicable el CPACA, dada la fecha de radicación, y por no obrar prueba de la conciliación extrajudicial.

Entretanto, a pesar de que la parte actora contaba con diez (10) días para corregir el escrito inicial, no fue allegado ningún documento en el cual se hubieran subsanado los yerros expuestos, motivo por el cual el Despacho rechazará la demanda (…) y partiendo del hecho de que requisitos como la estimación de la cuantía, el deber de fundamentar la demanda en derecho debidamente y la obligatoriedad de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho son elementos de obligatorio cumplimiento para admitir la demanda y darle trámite al proceso.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Finalmente, conviene aclarar que, si bien el auto que rechaza la demanda es ab initio de conocimiento de la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, será competencia del magistrado ponente cuando se trate de procesos de única instancia, como lo son las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, como el que fue impugnado en el caso concreto, en concordancia con el artículo 149 del mismo estatuto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00089-00(64122) Actor: ESTACIÓN DE SERVICIO LA CRISTALINA CENTRAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ADMISIÓN DE LA DEMANDA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora en contra del Ministerio de Minas y Energía. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 3 de octubre de 2017[1], el señor Javier Gerardino Santiago, en calidad de propietario de la Estación de Servicio La Cristalina Central, por medio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se declarara nula la resolución número 31.183 del 11 de abril de 2017; a título de restablecimiento de derecho, pidió que se ordenara a la demandada que asignara un cupo de combustible líquido de frontera “digno”; igualmente, solicitó que se condenara a la contraparte a pagar todos los daños y perjuicios que le fueron causados.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se señalaron los siguientes: El Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución 31.183 del 11 de abril de 2017, por medio de la cual “se establecen los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y ACPM para el municipio de Curumaní reconocido como zona de frontera del departamento de Cesar y se determina el volumen máximo para el período comprendido entre abril de 2017 y el primer trimestre de 2019, para cada una de las estaciones de servicio (…)”[2].

La mencionada resolución fijó un cupo de frontera para el municipio de Curumaní de 667.832 galones de combustible líquido derivado del petróleo, 12.706 galones a la estación de servicio La cristalina Central[3] y para las siete estaciones restantes existentes en ese municipio cantidades notoriamente superiores[4], pese a que, a juicio de la parte actora, la primera de ellas fue construida hace más de 6 años, sin que le haya sido incrementado el cupo mensual asignado, aspecto que resulta anticompetitivo y que la lleva a un punto de pérdida.

De acuerdo con la demanda, la resolución 40.266 de 2017, que fijó la metodología para asignar el cupo de combustibles líquidos, tiene falencias que son replicadas en la norma demandada. Igualmente, se sostuvo que el acto impugnado no señaló los elementos que tuvo en cuenta para fijar los volúmenes máximos de combustibles líquidos, aspecto que, a juicio de la actora, impide al minorista hacer un análisis técnico para su defensa.

Finalmente, el extremo activo de la litis señala que, como consecuencia del cupo que le fue asignado, la estación La Cristalina central no puede adquirir combustible a precio nacional porque es imposible venderlo por la cercanía de otras estaciones cuyo volumen máximo es mayor a un 1.000% con respecto del primer establecimiento. 2. Trámite Procesal El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 6 de diciembre de 2017[5] remitió el presente proceso por falta de competencia al Consejo de Estado, que a su vez fue enviado por la Sección Primera de esta Corporación a este Despacho a través de auto del 29 de abril de 2019[6].

El 10 de julio de 2019[7], este Despacho resolvió inadmitir la demanda por considerar que, pese a que el demandante solicitó la indemnización de perjuicios, no estimó razonadamente tal emolumento; por haber fundamentado las pretensiones con el Código Contencioso Administrativo y no con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que es la norma vigente aplicable al proceso, dada su fecha de radicación, el 3 de octubre de 2017- y por no haber allegado prueba en torno al agotamiento de la conciliación extrajudicial.

Como consecuencia, otorgó un término de diez (10) días hábiles para que corrigiera los defectos expuestos. El auto referenciado fue notificado el 9 de agosto de 2019[8], sin que el demandante hubiera corregido la demanda dentro del término otorgado. II. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en el artículo 162[9] de La Ley 1437 del 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y omisiones que fundamenten las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones.

El incumplimiento de los anteriores requisitos tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170[10] del CPACA, decisión que constará en auto susceptible de reposición y en el cual se expondrán sus defectos para que sean corregidos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena del rechazo de la misma.

En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 169[11] del CPACA prevé que la demanda será rechazada cuando habiendo sido inadmitida no hubiere sido corregida dentro de la oportunidad prevista. En el caso concreto, se observa que este Despacho inadmitió la demanda por la ausencia de determinación del quantum de la indemnización solicitada, por haber sido sustentada con el CCA aunque le fuera aplicable el CPACA, dada la fecha de radicación, y por no obrar prueba de la conciliación extrajudicial.

Entretanto, a pesar de que la parte actora contaba con diez (10) días para corregir el escrito inicial, no fue allegado ningún documento en el cual se hubieran subsanado los yerros expuestos, motivo por el cual el Despacho rechazará la demanda, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA y partiendo del hecho de que requisitos como la estimación de la cuantía, el deber de fundamentar la demanda en derecho debidamente y la obligatoriedad de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho son elementos de obligatorio cumplimiento para admitir la demanda y darle trámite al proceso.

Finalmente, conviene aclarar que, si bien el auto que rechaza la demanda es ab initio de conocimiento de la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[12], será competencia del magistrado ponente cuando se trate de procesos de única instancia, como lo son las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, como el que fue impugnado en el caso concreto, en concordancia con el artículo 149 del mismo estatuto[13].

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por no haber sido subsanada, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Javier Gerardino Santiago en contra del Ministerio de Minas y Energía el 3 de octubre de 2017.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, devolver a la parte demandante los anexos del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JDCH/MAMG/1C+2T ----------------------- [1] Folios 30 a 42 del cuaderno principal. [2] Folios 20 a 23 del cuaderno principal. [3] Folio 23 del cuaderno principal. [4] A la EDA Atila se le asignó un volumen máximo distribuido de 95.205 galones, a la Estación de Curumaní uno de 128.520, a la Estación Dona uno de 78.585, a la Estación Los Estoraques uno de 148.233, a la Estación Los Muleros uno de 74.985, a la Estación Monterrey uno de 30.256 y a la Estación San Luis uno de 99.342, como obra en folio 23 del cuaderno principal. [5] Como obra a folio 45 del cuaderno principal.

A raíz de lo anterior, el radicado del proceso pasó de ser 68001-23-33-000-2017-01231-00 a “11001-03- 24-000-2018-00134-00” como consta en el folio 49 del mismo cuaderno. [6] De conformidad con el folio 58 del cuaderno principal. Como consecuencia de lo dicho, el radicado del proceso cambió a “11001-03-26-000- 2019-00089-00, en virtud de lo dispuesto en el folio 65 del mismo cuaderno. [7] Folios 67 a 71 del cuaderno principal. [8] Folio 72 del cuaderno principal. [9] “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: “1. La designación de las partes y de sus representantes. “2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

“3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. “5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. “7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. [10] “Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [11] “Artículo 169. Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) “2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)”. [12] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [13] “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”.