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05001-23-31-000-2008-01445-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: María Estella García Martínez·Demandado: Nación –Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, consultar providencias de 21 de noviembre de 2012, Exp. 44474, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 25099, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CADUCIDAD - Oportunidad para alegarla o declararla / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN - Obligación del juez de segunda instancia / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la oportunidad para pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, consultar providencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos / DAÑO INSTANTÁNEO - Desde la ocurrencia del hecho dañoso / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO - Conocimiento del hecho dañoso / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

(…) También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencias de 7 de julio del 2005, Exp. 14691, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 6 de agosto de 2009, Exp. 36952, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [T]eniendo en cuenta que el daño alegado por la actora se causó y fue conocido por la misma (…) [en la] fecha en la que se ordenó el reembolso de la suma consignada en el proceso de rendición de cuentas, el término de caducidad para el presente caso comenzó a contarse a partir de la referida fecha, es decir que la parte actora tenía plazo para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el (…); en consecuencia, la demanda fue extemporánea.

(…) La Sala, (…) concluye que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión adoptada por el a quo de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, de otra parte, dar por terminado el proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01445-01(46039) Actor: MARÍA ESTELLA GARCÍA MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CADUCIDAD – el cómputo inicia a partir del hecho dañoso o desde que se advierte el daño. CADUCIDAD – presupuesto procesal de la acción – se puede declarar de manera oficiosa.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Estella García Martínez solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que se le causaron con la medida cautelar de embargo y secuestro de un crédito a su cargo y a favor de la señora María Teresa Osorio Duque, que se dictó en un proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado en contra del señor Francisco Eduardo Duque, en el que ella procedió a consignar el valor del mencionado crédito.

Posteriormente, el beneficiario del título valor el señor Guillermo Gutiérrez Tamayo a quien la señora Osorio Duque le endoso el título, inició proceso ejecutivo en contra de la demandante, en el cual se le ordenó pagar la suma de $35’000.000. El tribunal de primera instancia declaró configurado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa y se inhibió de fallar de fondo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 16 de mayo de 2008 (fls. 166 – 177 del c.1), la señora María Estella García Martínez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 – 2 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el embargo judicial de un crédito a su cargo, en un proceso de rendición de cuentas La demandante solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios causados a María Stella García Martínez como consecuencia del embargo judicial de un crédito a su cargo y a favor de la señora María Teresa Osorio de Duque, en el proceso de rendición de cuentas adelantado por Juan Bautista Arbeláez Rendón en contra de Francisco Eduardo Duque Osorio en el Juzgado Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, radicado inicialmente bajo el número 2000-0215 y posteriormente con el número 2003-0064 del Juzgado 2° Civil Municipal de la misma ciudad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del fallo que ponga fin a este proceso, o el valor que el juez de instancia considere pertinente de acuerdo a lo probado en el proceso.

TERCERA: Que se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, por perjuicios materiales, la suma de veintitrés millones trescientos setenta y siete mil setenta y seis pesos ($23.377.076) correspondientes a la diferencia entre el valor del crédito a su cargo en el título valor adeudado a María Teresa Osorio de Duque ($11.622.924), y el valor definitivo que tuvo que pagar al demandante Guillermo Gutiérrez Tamayo en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, radicado 2001-1077 ($35.000.000), más los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria cobrados desde el 28 de febrero de 2008 hasta que se verifique el pago.

CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superbancaria, sobre el dinero que fue obligada a consignar a órdenes del Juzgado Civil Municipal de Rionegro ($12.668.987) desde la fecha de consignación 10 de abril de 2000 hasta la fecha en que se los devolvieron (13 de febrero de 2003).

QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, por concepto de perjuicios materiales la suma de $2.500.000 por concepto de los honorarios que tuvo que pagar a su abogado en el proceso ejecutivo que adelantaron en su contra en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, radicado 2001-1077. SEXTA: Que se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, por concepto de perjuicios materiales la suma de $6.000.000 por concepto de los honorarios que tuvo que pagar al abogado Eduardo Rincón Herrera por sus asesorías y representación judicial durante los más de siete (7) años que duró el proceso ejecutivo del Juzgado 23 Civil Municipal, radicado 2001-1077.

SÉPTIMA: Que se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, la suma de ochocientos setenta mil pesos ($870.000) por concepto de perjuicios materiales, representados en los gastos de transporte de Medellín a Rionegro y viceversa durante los años que duró el trámite del proceso en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, radicado 2001-1077, discriminados como sigue: -10 viajes de ida y regreso de Rionegro a Medellín en los años 2002 y 2003, a razón de $40.000 cada uno $400.000 -7 viajes de ida y regreso de Rionegro a Medellín en los años 2004 y 2005, a razón de $50.000 cada uno $350.000 -2 viajes de ida y regreso de Rionegro a Medellín en los años 2006 y 2007, a razón de $60.000 cada uno $120.000.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes hechos: El 10 de septiembre de 1999, se celebró contrato de compraventa de unos bienes muebles pertenecientes al establecimiento de comercio “Autopartes Mobil”, entre la señora María Estella García Martínez como compradora y el señor Francisco Eduardo Duque como vendedor, por un valor total de $23’245.848, los cuales se pagarían de la siguiente forma: i) $2’000.000 a la firma del contrato, ii) $9’622.924 el 10 de octubre de 1999, y iii) $11’622.924 el 10 de febrero del 2000.

La primera suma fue pagada de contado y para las dos siguientes, se firmaron letras de cambio. Las sumas iniciales fueron pagadas dentro del plazo establecido; la segunda letra de cambio, por solicitud del vendedor, se suscribió a nombre de su madre, la señora María Teresa Osorio de Duque. El 30 de marzo del 2000, el Juzgado Civil Municipal de Rionegro, dispuso, en el proceso de rendición de cuentas adelantado en contra del señor Francisco Eduardo Duque, que la señora María Estella García Martínez debía consignar a órdenes del Juzgado la suma correspondiente a la segunda letra de cambio, es decir, $11’622.924.

El 10 de abril del 2000, la señora García Martínez canceló el monto de $12’668.987 que correspondían al capital más intereses generados por esa suma, liquidados al 1.5% mensual. La señora María Teresa Osorio de Duque, beneficiaria de la segunda letra de cambio, la endosó a favor del señor Guillermo Gutiérrez Tamayo, quién posteriormente la endosó en procuración al abogado Juan Antonio Gutiérrez Ochoa.

El señor Gutiérrez Tamayo interpuso demanda ejecutiva para obtener el pago de la suma representada en la letra de cambio anteriormente mencionada, trámite que se adelantó en el Juzgado Civil 23 Municipal de Medellín. El 10 de octubre de 2001, ese Despacho Judicial libró mandamiento de pago en contra de la señora María Estella García Martínez y ordenó el embargo de dos inmuebles de su propiedad.

Una vez enterada del proceso del cobro ejecutivo de la letra de cambio, la señora García Martínez adelantó los trámites respectivos ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro[1] para que le devolviera el dinero que consignó el 10 de abril del 2000 a órdenes del Juzgado Civil Municipal de Rionegro. En auto del 13 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro ordenó la devolución del dinero pagado en el proceso de rendición de cuentas adelantado en contra del señor Francisco Eduardo Duque, con el argumento de que en tales procesos no se permitía ese tipo medidas cautelares.

El 29 de abril de 2004, la señora María Estella García Martínez formuló denuncia penal en contra de la Juez Civil Municipal de Rionegro por el presunto ilícito de prevaricato por acción, por la expedición de la orden de embargo en el proceso de rendición de cuentas, toda vez que tal medida cautelar no se contemplaba en ese tipo de procesos.

La investigación penal culminó con preclusión de la investigación por considerar que la procesada no había actuado con dolo, pese a que en su indagatoria reconoció que se había cometido un error al decretar dicha medida. El 28 de febrero de 2008, la señora García Martínez agotó todos los recursos posibles para remediar el error de la Juez Civil Municipal de Rionegro, pero ante el inminente remate de los bienes inmuebles de su propiedad optó por pagarle al demandante en el proceso ejecutivo la suma reclamada que ascendía a $35’000.000.

Los daños y perjuicios producidos a la señora María Estella García Martínez se prolongaron durante todo el tiempo que duró el proceso en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, es decir, desde el 10 de octubre de 2001 fecha en la que se libró mandamiento de pago en su contra, hasta el 5 de marzo de 2008, momento en que se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. 2.

Trámite en primera instancia La demanda, presentada el 16 de mayo de 2008 (fls 166 – 177 del c.1), fue admitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Medellín el 19 de mayo siguiente (fls. 179 – 180 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Rama Judicial y al Ministerio Público (fls.181 – 183 del c.1) Posteriormente, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín se declaró sin competencia para continuar con el trámite procesal, por tal razón se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, la que avocó conocimiento el 14 de julio de 2009 (fls 198 – 201 del c.1).

El apoderado de la Nación -Rama Judicial (fls. 184 -189 del c.1), contestó la demanda se opuso a sus pretensiones, y respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado. Adujo que: Las actuaciones del despacho judicial demandado se ciñeron a las disposiciones legales exigidas para los procesos de rendición de cuentas, y que en ese sentido no se había generado ningún perjuicio a la actora.

La existencia de un error judicial no puede ser determinada únicamente bajo una perspectiva orgánica. La posible omisión de una falla por parte del administrador de justicia, que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, bajo el entendido de que al juez por mandato de la Carta Política se le otorga autonomía y libertad para interpretar los hechos que se sometan a su conocimiento y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del conflicto.

La comisión de un error judicial corresponde a una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ninguna duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la ley a su simple arbitrio.

Formuló la excepción de ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa, bajo el argumento de que la conducta de la Juez Civil Municipal de Rionegro no configuraba ninguna de las causales de responsabilidad patrimonial del Estado previstas en los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996. El 18 de agosto de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fl.202 del c.1) y mediante auto de 22 de noviembre de 2010 (fl. 228 del c.1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

La entidad demandada insistió en la legitimidad de las decisiones de los funcionarios judiciales, quienes, aseguró, actuaron conforme al debido proceso. Refirió que en el trámite de la acción ejecutiva se garantizó el debido proceso y se tramitaron todas las objeciones propuestas, por lo que no podía la demandante pretender una decisión favorable a sus intereses.

Así mismo, manifestó que no había lugar al resarcimiento de los perjuicios morales sufridos por la actora, porque los daños causados a cosas o a derechos reales no generan tales perjuicios. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente (fl. 25 del c. ppal):

PRIMERO: Declárese de oficio la presencia de la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Declárese inhibida la Sala para abordar la definición del fondo del asunto, por la ocurrencia de la caducidad de la acción en los términos argumentativos previamente despejados. El a quo llegó a la anterior decisión, a partir del siguiente análisis: Según la demandante, el daño que sufrió tuvo como génesis la orden judicial emitida por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro en el oficio 0314 del 30 de marzo del 2000, a través del cual se le comunicó que en el proceso de rendición de cuentas seguido en contra del señor Francisco Eduardo Duque Osorio se había decretado el embargo y secuestro del crédito adeudado por ella, por el valor de $11’622.924, y se le obligó a consignar dicha suma a órdenes de ese Juzgado.

Para el tribunal a quo ese hecho se encuadra mejor en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se materializó en el oficio 0314 del 30 de marzo de 2000. La parte actora enunció una serie de hechos, entendiendo que el daño se prolongó en el tiempo, razón por la cual el a quo desarrolló cada uno de estos supuestos fácticos separadamente, con el fin de establecer si la demanda se había presentado o no oportunamente: Así, considero que, un primer evento correspondía a la consignación por valor de $12’.668.987 a órdenes del Juzgado Civil Municipal de Rionegro, el 10 de abril de 2000, hecho en relación con el cual, se podía concluir que la demanda presentada el 16 de mayo de 2008 fue extemporánea, porque para esa fecha ya habían trascurrido más de los 2 años, de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto a la situación concreta que se le presentó a la demandante con la acción ejecutiva que se formuló con fundamento en la letra de cambio por valor de $11’622.924, que ya había cancelado a órdenes del Juzgado Civil Municipal de Rionegro en cumplimiento de la medida cautelar impuesta dentro del proceso de rendición de cuentas, la demandante conoció del error desde el 10 de octubre de 2001, fecha en la que se libró el mandamiento de pago en su contra, por lo que, igual, en relación con el daño que le pudo causar ese hecho la acción ya se encontraba caducada.

Precisó que el término para interponer la demanda no podía contarse desde que el Juzgado Segundo Civil Municipal ordenó devolverle el dinero que había consignado en el proceso de rendición de cuentas, porque, justamente, con esa actuación.se enmendó el error que se había cometido. Concluyó que era innegable que la señora María Estella García Martínez conocía que el supuesto defecto de la administración de justicia, en el sentido de haber dispuesto el embargo del crédito y ordenarle a consignar la suma de dinero dentro del proceso de rendición, fue conocido oportunamente por la demandante, por cuanto había sido ella misma quien habría formulado denuncia penal en contra de la Juez Civil Municipal de Rionegro, por lo que debió interponer la demanda antes del vencimiento de los dos años previstos en la ley. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso de forma oportuna recurso de apelación, el cual le fue concedido por el a quo mediante proveído del 13 de noviembre de 2012 (fl. 259 del c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto del 15 de marzo de 2013 (fl. 263 c. ppal.).

A juicio de la parte recurrente, el tribunal de primera instancia realizó una interpretación inadecuada de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el cómputo de caducidad de la acción de reparación directa. Adujo que la señora María Estella García Martínez realizó distintos esfuerzos para contrarrestar los efectos nocivos que produjo en su patrimonio, bienestar físico y moral la decisión del Juzgado Municipal de Rionegro de embargar un crédito a su cargo, por lo cual no era posible determinar que dichas consecuencias fueran irreversibles ni tampoco la cuantía de las mismas.

De igual forma, la actora interpuso acciones de tutela y nulidades con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín que fue confirmada en segunda instancia, por cuanto consideraba que estas constituían una vía de hecho o violaban gravemente su debido proceso, las cuales fueron resueltas negativamente Agregó que toda esa cadena de decisiones judiciales prolongadas en el tiempo atormentó en grado sumo la estabilidad emocional y económica de la señora García Martínez, lo que permitía concluir que solo tuvo certeza de las consecuencias irreversibles y del monto del perjuicio ocasionado por la decisión del Juzgado Municipal de Rionegro que ordenó el embargo de un crédito a su cargo, tres días después de notificado por estados el auto del 17 de julio de 2007, mediante el cual se liquidó el crédito y las costas efectuadas en el proceso ejecutivo, es decir, el 20 julio siguiente, lo que implica que el término para presentar la demanda vencía el 20 de julio de 2009. 5.

El trámite en segunda instancia A través de providencia del 26 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 265. del c. ppal). En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 266 del c.ppal). III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.- Aspectos generales sobre el término de caducidad La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional[3]. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: [P]or la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada[4].

Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala[5] que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo[6], habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva de decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión (…). Por otra parte, debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

Así se ha expresado: Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.

En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor[7].

También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.

Sobre el particular la Corporación ha sostenido[8]: Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama.

Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.

Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente.

Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia[9], se ha pronunciado en los siguientes términos: Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.

Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos[10]. 3.

La caducidad de la acción impetrada por la señora María Estella García Martínez Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

A partir de los elementos de convicción allegados válidamente al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) El 16 de marzo del 2000, se inició un proceso de rendición de cuentas de la sociedad Autopartes Mobil Ltda., promovido por el señor Juan Bautista Arbeláez Rendón (socio) contra el señor Francisco Eduardo Duque Osorio, quien fungía como gerente y no había rendido ni informes ni cuentas de su administración y gerencia para efectos de liquidación de la mencionada sociedad. ii) El 10 de abril de 2000, la señora María Estella García Martínez consignó la suma de $12’668.987 a órdenes del Juzgado Civil Municipal de Rionegro, dentro de un proceso de rendición de cuentas en el que se expidió el oficio 0314 del 30 de marzo de 2000 mediante el cual se ordenó el embargo de un crédito a su cargo, contenido en una letra de cambio suscrita en una compraventa de bienes muebles realizada el 10 de septiembre de 1999, entre el señor Francisco Eduardo Osorio Duque como vendedor y la señora García Martínez como compradora, en la que se dispuso como beneficiaria a la señora María Teresa Osorio Duque, quien posteriormente se la endosó al señor Guillermo Gutiérrez Tamayo. ii) El titular de la referida letra de cambio, el señor Guillermo Gutiérrez Tamayo interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora García Martínez y el 10 de octubre de 2001, el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago en su contra, en virtud del título valor adeudado y el que ya había sido consignado anteriormente a órdenes del Juzgado Civil Municipal de Rionegro. iii) En vista del mandamiento de pago dictado en su contra en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín y toda vez que ya se había consignado el valor representado en la letra de cambio suscrita el 10 de septiembre de 1999 por órdenes del Juzgado Civil Municipal de Rionegro, la señora María Stella García Martínez requirió a ese despacho judicial la devolución de la suma consignada el 10 de abril del 2000. iv) El 13 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, por solicitud de la señora María Estella García Martínez, reembolsó el valor consignado por ella, en el proceso de rendición de cuentas adelantado contra el señor Francisco Eduardo Osorio Duque en el Juzgado Civil Municipal de Rionegro, con el argumento de que esas medidas cautelares no eran permitidas en ese tipo de procesos. iv) El 28 de febrero de 2008, la señora García Martínez canceló al demandante, el señor Guillermo Gutiérrez Tamayo, dentro del proceso ejecutivo el valor de 35’000.000.

El 5 de marzo de 2008 el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín declaró terminado el proceso por el pago total de la obligación. Ahora bien, en la demanda la actora aduce un daño ocasionado con la expedición del oficio. 0314 del 30 de marzo del 2000, en el proceso de rendición de cuentas, daño que, a su juicio, se prolongó durante todo el tiempo que duró el proceso ejecutivo en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, es decir desde el 10 de octubre de 2001, fecha en la que se libró mandamiento de pago en su contra hasta el 5 marzo de 2008, momento en que se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Advierte la Sala que en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, la demandante varía la causa petendi, al señalar que solo a partir de la ejecutoria del auto del 17 de julio de 2007[11], mediante el cual se realizó la última liquidación del crédito a su cargo por parte del referido Juzgado, tuvo conocimiento de las consecuencias irreversibles y el monto de los perjuicios ocasionados por el embargo de la obligación contenida en la letra de cambio y posterior pago a órdenes del Juzgado Civil Municipal de Rionegro.

Para la Sala no son de recibo tales afirmaciones, teniendo en cuenta que la actora logró percibir el daño que le fue ocasionado por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro, en el momento en que el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad ordenó la devolución de la suma consignada por ella en el proceso de rendición de cuentas, esto es, el 13 de febrero de 2003, de tal forma que es a partir de esa fecha que se consolidó el daño, por cuanto una vez dispuesta la devolución del dinero, se hizo latente el supuesto error cometido con la expedición de la medida cautelar No. 0314 del 30 de marzo del 2000, error que a su vez, fue subsanado con la orden de reembolso proferida por ese Juzgado.

Así mismo, es dable precisar que no se trató de un evento en el que el conocimiento del hecho haya sido posterior a su ocurrencia, ni de aquellos casos en los que se desconoce la posibilidad de imputar responsabilidad a una entidad, de tal manera que si la actora, una vez se dispuso la devolución del dinero, había formulado denuncia penal el 29 de abril de 2004, en contra de la Juez Civil Municipal de Rionegro por los hechos que se discuten en la demanda, ese conocimiento es aún más evidente si se tiene en cuenta esa denuncia. Por tanto, reitera la Sala que el cómputo de caducidad en el sub examine se rige por la regla general establecida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

De este modo, no era necesaria una circunstancia diferente como la de que se diera por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, para que conociera de los perjuicios que ya le habían sido generados por la administración y, en efecto, entablar la acción de reparación directa, por cuanto el conocimiento del daño fue concomitante en el momento en el que se le devolvió el dinero consignado en el proceso de rendición de cuentas, por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal.

Si bien a la señora García Martínez finalmente le correspondió pagar una suma en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Gutiérrez Tamayo, lo cierto es que el supuesto error cometido por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro, le hizo creer que se había cancelado el valor representado en la letra de cambio del 10 de septiembre de 1999, de tal forma que ese error fue conocido por ella, una vez se profirió la orden de la devolución del dinero consignado en el proceso de rendición de cuentas adelantado contra el señor Francisco Eduardo Osorio Duque.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el daño alegado por la actora se causó y fue conocido por la misma el 13 de febrero del 2003, fecha en la que se ordenó el reembolso de la suma consignada en el proceso de rendición de cuentas, el término de caducidad para el presente caso comenzó a contarse a partir de la referida fecha, es decir que la parte actora tenía plazo para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el 14 de febrero de 2005; en consecuencia, la demanda fue extemporánea al haber sido radicada el 16 de mayo de 2008, fecha en la que ya se encontraba caducada la acción de reparación directa.

Es importante reiterar que el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia[12], tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984. La Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación, puntualizó[13]: En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.

La Sala, con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión adoptada por el a quo de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, de otra parte, dar por terminado el proceso, puesto que la caducidad constituye no solo un presupuesto procesal de la acción, sino una excepción de fondo que enerva las súplicas de la demanda[14]. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 171 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión.

SEGUNDO. Sin lugar a costas. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Por efectos administrativos se creó un nuevo Juzgado Civil Municipal de Rionegro, razón por la cual fueron repartidos los procesos que inicialmente conocía el Juzgado Único Municipal de Rionegro, correspondiéndole al Juzgado Segundo Municipal de Rionegro el proceso de rendición de cuentas contra Francisco Eduardo Duque. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [4] BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo;

Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. [5] Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. [6] Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [9] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, exp. 14228, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [11] Auto ejecutoriado el 23 de julio de 2007.

Se hace anotación que los días 20, 21 y 22 de julio fueron festivos (fl 195 del c.1). [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 51.667, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.