Micelio
70001-23-31-000-2005-02469-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luis Miguel Bolaño Puente Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las providencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inmutabilidad de las sentencias, ver auto del 4 de junio de 2009, Exp. 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / GRUPO DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Revisado el fallo proferido por esta Corporación el 3 de octubre de 2019, se advierte que se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código del Procedimiento Civil.

En aquella oportunidad se incurrió en una inconsistencia al digitar en la parte resolutiva los apellidos de los demandantes a favor de quienes se reconoció la indemnización de perjuicios morales. En efecto, la Sala observa que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, los nombres y apellidos de las personas que conforman la parte actora son (…) [otros] (…).

Como consecuencia, se corregirá la parte resolutiva de la providencia para señalar los nombres y apellidos correctos de cada uno de los demandantes, con base en los registros civiles de nacimiento allegados por el apoderado como anexos de la demanda[1], sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en la sentencia se deban cumplir en los términos señalados por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02469-01(63800) Actor: LUIS MIGUEL BOLAÑO PUENTE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas.

La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de octubre de 2019. I.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 3 de octubre de 2019[2], la Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Miguel Bolaño Puente.

Para lo anterior se modificó la decisión de primera instancia en lo relacionado con la suma reconocida a favor de la parte actora por lucro cesante consolidado[3]. Por medio de escrito radicado el 26 de febrero de 2020[4], los accionantes solicitaron la corrección de la sentencia dictada por esta Corporación, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Del listado de beneficiarios de la sentencia, aparecen algunos errores en el segundo apellido de los demandantes, excepto el señor Ezequiel Alfonso Bolaño Puente, a quienes les falto la letra “S”, tal como aparece en sus registros de nacimiento (…)” “En el mismo sentido, el primer apellido de la señora María Rosario aparece como Bolaño, cuando en realidad en su registro civil de nacimiento figura como Boloaño (…)” “Por otro lado, la madre de la víctima directa aparece como Natividad del Socorro Puente Pérez, y en el poder otorgado al suscrito y en su cédula de ciudadanía aparece con el apellido de casada, es decir, Puentes de Bolaño. “Debo manifestar al despacho, en un acto de buena fe procesal, que el suscrito omitió, por error involuntario poner la letra “S”, en el segundo apellido de los hermanos de la víctima (…).

Igualmente ocurrió con el primer apellido de la señora María Rosario (…)[5]” (se destaca). A través de oficio del 10 de marzo de 2020[6], el Tribunal Administrativo de Sucre remitió el expediente al Consejo de Estado, para que se resolviera la solicitud presentada por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de octubre de 2005[7]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[8].

Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem[9], le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. 2. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[10], la corrección de las providencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias[11]. 3.

Caso concreto Revisado el fallo proferido por esta Corporación el 3 de octubre de 2019, se advierte que se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código del Procedimiento Civil. En aquella oportunidad se incurrió en una inconsistencia al digitar en la parte resolutiva los apellidos de los demandantes a favor de quienes se reconoció la indemnización de perjuicios morales, así[12]: “QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: |Luis Miguel Bolaño Puente (Víctima |90 S.M.L.M.V | |directa) | | |Everlides Esther Ortega Narváez |90 S.M.L.M.V | |(Compañera permanente) | | |Luis Fernando Bolaño Ortega (Hijo) |90 S.M.L.M.V | |Oduver Rafael Bolaño Ortega (Hijo) |90 S.M.L.M.V | |Natividad del Socorro Puente Pérez |90 S.M.L.M.V | |(Madre) | | |Segundo Manuel Bolaño Contreras |90 S.M.L.M.V | |(Padre) | | |Ezequiel Alfonso Bolaño Puente |45 S.M.L.M.V | |(Hermano) | | |Celina Emperatriz Bolaño Puente |45 S.M.L.M.V | |(Hermana) | | |Rosa Isabel Bolaño Puente (Hermana) |45 S.M.L.M.V | |María Rosario Bolaño Puente (Hermana) |45 S.M.L.M.V | |Candelaria del Socorro Bolaño Puente |45 S.M.L.M.V | |(Hermana) | | |Diego Segundo Bolaño Puente (Hermano) |45 S.M.L.M.V | |Natividad del Socorro Bolaño Puente |45 S.M.L.M.V | |(Hermano) | | |Jorge Wiston Bolaño Puente (Hermano) |45 S.M.L.M.V | |Irina Rosa Bolaño Puente (Hermano) |45 S.M.L.M.V | |Francisco Rafael Bolaño Puente |45 S.M.L.M.V | |(Hermano) | | En efecto, la Sala observa que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, los nombres y apellidos de las personas que conforman la parte actora son los siguientes: |Demandante | |Luis Miguel Bolaño Puente[13] | |Everlides Esther Ortega Narváez[14] | |Luis Fernando Bolaño Ortega[15] | |Oduver Rafael Bolaño Ortega[16] | |Natividad Puente Pérez[17] | |Segundo Manuel Bolaño Contreras[18] | |Ezequiel Alfonso Bolaño Puente[19] | |Celina Emperatriz Bolaño Puentes[20] | |Rosa Isabel Bolaño Puentes[21] | |María Rosario Boloaño Puentes[22] | |Candelaria del Socorro Bolaño Puentes[23] | |Diego Segundo Bolaño Puentes[24] | |Natividad del Socorro Bolaño Puentes[25] | |Jorge Wiston Bolaño Puentes[26] | |Irina Rosa Bolaño Puentes[27] | |Francisco Rafael Bolaño Puentes[28] | Siendo así, resulta evidente que en la parte resolutiva de la sentencia del 3 de octubre de 2019 se incurrió en un error involuntario respecto de los señores Celina Emperatriz, Rosa Isabel, Candelaria del Socorro, Diego Segundo, Natividad del Socorro, Jorge Wiston, Irina Rosa y Francisco Rafael Bolaño Puentes, así como en lo concerniente a la señora María Rosario Boloaño Puentes.

En cuanto a la señora Natividad Puentes de Bolaño –según lo indicado en la solicitud de corrección-, debe señalarse que en el registro civil de nacimiento de Luis Miguel Bolaño Puente -víctima directa e hijo de la demandante- aparece como “Natividad Puente Pérez”, por lo que este será el nombre que se tendrá en cuenta para corregir la sentencia y no la cédula de ciudadanía -la cual no se aportó al proceso- o el poder suscrito, dado que el estudio de parentesco para establecer su legitimación en la causa por activa y el derecho a recibir la correspondiente indemnización se realizó con base en aquel documento.

Como consecuencia, se corregirá la parte resolutiva de la providencia para señalar los nombres y apellidos correctos de cada uno de los demandantes, con base en los registros civiles de nacimiento allegados por el apoderado como anexos de la demanda[29], sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en la sentencia se deban cumplir en los términos señalados por la ley.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 3 de octubre de 2019, la cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la Nación – Rama Judicial. “SEGUNDO: ABSOLVER de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por lo expuesto en este proveído. “TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Miguel Bolaño Puente.

“CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Luis Miguel Bolaño Puente, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de once millones cuarenta y nueve mil ciento treinta pesos ($11’049.130). “QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: |Luis Miguel Bolaño Puente (Víctima |90 S.M.L.M.V | |directa) | | |Everlides Esther Ortega Narváez |90 S.M.L.M.V | |(Compañera permanente) | | |Luis Fernando Bolaño Ortega (Hijo) |90 S.M.L.M.V | |Oduver Rafael Bolaño Ortega (Hijo) |90 S.M.L.M.V | |Natividad Puente Pérez (Madre) |90 S.M.L.M.V | |Segundo Manuel Bolaño Contreras |90 S.M.L.M.V | |(Padre) | | |Ezequiel Alfonso Bolaño Puente |45 S.M.L.M.V | |(Hermano) | | |Celina Emperatriz Bolaño Puentes |45 S.M.L.M.V | |(Hermana) | | |Rosa Isabel Bolaño Puentes (Hermana) |45 S.M.L.M.V | |María Rosario Boloaño Puentes |45 S.M.L.M.V | |(Hermana) | | |Candelaria del Socorro Bolaño Puentes |45 S.M.L.M.V | |(Hermana) | | |Diego Segundo Bolaño Puentes (Hermano)|45 S.M.L.M.V | |Natividad del Socorro Bolaño Puentes |45 S.M.L.M.V | |(Hermano) | | |Jorge Wiston Bolaño Puentes (Hermano) |45 S.M.L.M.V | |Irina Rosa Bolaño Puentes (Hermano) |45 S.M.L.M.V | |Francisco Rafael Bolaño Puentes |45 S.M.L.M.V | |(Hermano) | | “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“SÉPTIMO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 18 a 31 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 596 a 609 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Decisión que fue notificada por edicto que se fijó el 10 de octubre de 2019 y fue desfijado el 15 de octubre de la misma anualidad.

Folio 610 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 622 y 623 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 623 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 624 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [8] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). [9] “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [10] Modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp: 31.968. [12] Folios 609 y 610 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 18 del cuaderno de primera instancia. [14] Folio 19 del cuaderno de primera instancia. [15] Folio 20 del cuaderno de primera instancia. [16] Folio 21 del cuaderno de primera instancia. [17] Folio 18 del cuaderno de primera instancia. [18] Folio 26 del cuaderno de primera instancia. [19] Folio 22 del cuaderno de primera instancia. [20] Folio 23 del cuaderno de primera instancia. [21] Folio 24 del cuaderno de primera instancia. [22] Folio 25 del cuaderno de primera instancia. [23] Folio 26 del cuaderno de primera instancia. [24] Folio 27 del cuaderno de primera instancia. [25] Folio 28 del cuaderno de primera instancia. [26] Folio 29 del cuaderno de primera instancia. [27] Folio 30 del cuaderno de primera instancia. [28] Folio 31 del cuaderno de primera instancia. [29] Folios 18 a 31 del cuaderno de primera instancia.