REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de Rebelón, lo que lo mantuvo privado de la libertad hasta la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria. PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la supuesta privación injusta de la libertad del señor Luis Miguel Bolaño Puente, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Miguel Bolaño Puente, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 7 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre profirió sentencia absolutoria a favor del señor Bolaño Puente por el delito de rebelión, la cual fue notificada al procesado el 8 del mismo mes y año y quedó en firme el 14 de octubre de 2003, porque no se interpusieron recursos.
Así las cosas, el término para demandar empezó a correr el 15 de octubre de 2003 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria- hasta el 15 de octubre de 2005. La demanda se presentó el 10 de octubre de 2005, por tal razón, resulta evidente su oportunidad. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio.
Valoración probatoria / PRUEBAS TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Procedencia de su incorporación al proceso Se debe aclarar que en el caso sub judice se decretó como prueba trasladada el expediente del proceso penal que se adelantó en contra del señor Luis Miguel Bolaño Puente, en el que obran pruebas de carácter documental, las cuales no requerían ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 289 del C.P.C., que se le concediera a las partes un término de 5 días para que, si así lo consideraban, formularan tacha de falsedad, lo que no ocurrió. No obstante, si bien la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha dado valor probatorio a las indagatorias, y por su parte esta Subsección las ha valorado en diferentes oportunidades, lo cierto es que ello se ha hecho en aquellos casos en los que se ha analizado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima o en temas relacionados con violaciones graves a los derechos humanos, mas no en aquellas situaciones en las que los capturados señalan a un tercero como el culpable de un delito, como ocurrió en el sub examine, por lo que ante el precario material probatorio del proceso que permita establecer que lo dicho allí coincide con otras pruebas, serán relacionadas en los hechos probados, pero no serán tenidas en cuenta como indicios graves, tal y como se explicará más adelante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla en el servicio [E]n contra del señor Luis Miguel Bolaño Puente se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se le impuso medida de aseguramiento el 20 de septiembre de 2002.
Asimismo, se probó que, el 7 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. (…) Si bien el delito de rebelión contemplaba una pena mínima de 6 años de prisión y con ello se cumplía con el requisito de proporcionalidad –previsto en el artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal–, lo cierto es que, al momento de adoptar la medida de aseguramiento, la Fiscalía no contaba con otros elementos probatorios que permitieran establecer o corroborar la veracidad de las acusaciones realizadas a los indagados.
Así mismo, la Sala considera que la medida cuestionada no fue razonable, dado que el ente investigador, a pesar de que lo manifestado en indagatoria daba cuenta de la supuesta participación del señor Luis Miguel Bolaño Puente en la comisión del delito de rebelión, no verificó la autenticidad de lo expuesto en dicha diligencia, ni contempló la posibilidad de adelantar el procedimiento sin privar de la libertad a los sindicados, razón por la cual se concluye que la decisión adoptada al momento de definir la situación jurídica del sindicado fue irracional e ilegal.
Por lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal acertó en su providencia al advertir que el material probatorio no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy actor; además, considera la Sala que no solo era escaso el material probatorio con el que contaba la Fiscalía, sino además, no existió una verdadera labor investigativa por parte de la demandada, ya que como se expuso anteriormente, era menester que lo manifestado en las indagatorias estuviera acompañado de elementos probatorios que establecieran su veracidad, lo cual no ocurrió. (…) se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño y la imputación a la Fiscalía General, a título de falla del servicio, por las razones que se acaban de exponer.
De otro lado, no se acreditó en el proceso que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de responsabilidad, como lo expuso la demandada al argumentar que su actuación se presentó por el hecho de un tercero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02469-01(63800) Actor: LUIS MIGUEL BOLAÑO PUENTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución porque no se desvirtuó la presunción de inocencia / FALLA EN EL SERVICIO – Error judicial / ERROR JUDICIAL – La imposición de la medida de aseguramiento no fue legal ni razonable.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la Rama Judicial, por lo dicho en la parte motiva.
“SEGUNDO: ABSUELVÁSE de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por lo expuesto en este proveído. “TERCERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la Parte Actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Miguel Bolaño Puente.
“CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENÁSE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Luis Miguel Bolaño Puente, por concepto de Perjuicio Material / Lucro Cesante Consolidado la suma de Diez Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Dieciocho Pesos con Treinta y Cuatro Centavos ($10.649.118,34). “QUINTO: CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de cada uno de los miembros de la parte demandante por concepto de Perjuicios Morales, lo siguiente: |DEMANDANTE |PÁRENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN EN | | | |SMLMV | |Luis Miguel Bolaño |Víctima |90 | |Puente | | | |Everlides Esther |Compañera |90 | |Ortega Narváez |permanente | | |Luis Fernando |Hijo |90 | |Bolaño Ortega | | | |Oduver Rafael |Hijo |90 | |Bolaño Ortega | | | |Natividad del |Madre |90 | |Socorro Puente | | | |Pérez | | | |Segundo Manuel |Padre |90 | |Bolaño Contreras | | | |Ezequiel Alfonso |Hermano |45 | |Bolaño Puente | | | |Celina Emperatriz |Hermano |45 | |Bolaño Puente | | | |Rosa Isabel Bolaño |Hermano |45 | |Puente | | | |María Rosario |Hermano |45 | |Bolaño Puente | | | |Candelaria del |Hermano |45 | |Socorro Bolaño | | | |Puente | | | |Diego Segundo |Hermano |45 | |Bolaño Puente | | | |Natividad del |Hermano |45 | |Socorro Bolaño | | | |Puente | | | |Jorge Wiston Bolaño|Hermano |45 | |Puente | | | |Irina Rosa Bolaño |Hermano |45 | |Puente | | | |Francisco Rafael |Hermano |45 | |Bolaño Puente | | | “SEXTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado en este (…)”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 y 31 de agosto de 2002, la Armada Nacional capturó en el municipio de Ovejas a un grupo de personas señaladas de ser miembros de las FARC, entre las cuales se encontraba el señor Luis Miguel Bolaño Puente. Al día siguiente, los implicados fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que inició la investigación pertinente por el delito de rebelión y les impuso medida de aseguramiento; surtida la actuación procesal respectiva, el señor Bolaño Puente fue absuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual ordenó su libertad inmediata al carecer de material probatorio que controvirtiera su presunción de inocencia. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de octubre de 2005[1], los señores Luis Miguel Bolaño Puente, Everlides Ortega Narváez, Oduver Rafael Bolaño Ortega, Luis Fernando Bolaño Ortega, Natividad del Socorro Puente Pérez, Segundo Manuel Bolaño Contreras, Jorge Wiston Bolaño Puente, Irina Rosa Bolaño Puente, Francisco Rafael Bolaño Puente, Ezequiel Alfonso Bolaño Puente, Celina Emperatriz Bolaño Puente, Rosa Isabel Bolaño Puente, María del Rosario Bolaño Puente, Candelaria del Socorro Bolaño Puente, Diego Segundo Bolaño Puente y Natividad del Socorro Bolaño Puente, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la Nación - Fiscalía General de la Nación y– Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la detención injusta de la que fue víctima el señor Bolaño Puente.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales y “daño a la vida de relación”, el equivalente a 200 smlmv en favor de cada uno de los demandantes y por lucro cesante los salarios dejados de percibir por la víctima directa durante el lapso en que fue privado de la libertad[2]. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: El 31 de agosto de 2002, miembros de la Primera Brigada de Infantería de Marina, con sede en Corozal – Sucre, se presentaron en la casa del señor Luis Miguel Bolaño Puente y, pese a no tener orden judicial de captura, le pidieron que los acompañara, porque otros sujetos lo habían señalado como “miliciano”.
Luego, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que le impuso medida de aseguramiento; finalmente, el 7 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad. 3. Trámite en primera instancia A través de auto del 4 de abril de 2006[3], el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda, providencia que le fue notificada al Ministerio Público[4].
Mediante oficio del 28 de julio de 2006[5], el a quo remitió por competencia el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Sincelejo y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo[6], el que avocó conocimiento el 12 de octubre de 2006[7]; sin embargo, el 10 de noviembre de 2008[8] anuló todo lo actuado[9] y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre[10], el cual, mediante providencia del 2 de febrero de 2019[11], avocó conocimiento del proceso, admitió nuevamente la demanda[12] y ordenó notificar a las entidades accionadas[13]. 3.1.
Intervención de las demandadas 3.1.1. El 26 de noviembre de 2009, la Nación–Rama Judicial contestó la demanda[14], para lo cual se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la medida de aseguramiento fue impuesta por el ente acusador, que goza de autonomía administrativa y presupuestal y, por ende, es el que debe responder en el sub lite. 3.1.2.
La Fiscalía General de la Nación, en su contestación[15], también se opuso a las pretensiones, porque la captura fue realizada por otra entidad, además, para la época de los hechos era necesaria la existencia, como mínimo, de dos indicios graves en contra del capturado para dictar medida de aseguramiento, los cuales estuvieron presentes en el proceso y el actor contó con la oportunidad de controvertir las pruebas en su contra, sin dejar de lado que la definición de la situación jurídica se realizó en el término legal.
Además, propuso como excepción la “actuación exclusiva de un tercero”, para lo que indicó que la Fiscalía actuó con base en los señalamientos efectuados durante el desarrollo del proceso. 3.1.3 El 9 de diciembre de 2009, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda[16] y pidió que se negaran las pretensiones, porque la captura no fue arbitraria. 3.2 Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria[17], el 6 de febrero de 2018, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[18]. 3.2.1 A juicio de la parte actora, se acreditó el daño antijurídico, pues se allegó copia de la sentencia que absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo y, por tanto, a la luz del régimen de responsabilidad objetiva se produjo automáticamente una obligación de reparar el menoscabo que sufrió[19]. 3.2.2 La Nación- Rama Judicial argumentó que la Ley 600 de 2000 estableció la etapa de investigación en cabeza exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, por lo que era esa entidad la llamada a responder.
El Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[20]. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia el 15 de agosto de 2018, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Luis Miguel Bolaño Puente.
El a quo concluyó que las capturas se adelantaron conforme a la ley, al punto de que fueron legalizadas, de ahí que no le asistiera responsabilidad al Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Por otra parte, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, previa verificación del daño, le imputó responsabilidad al ente acusador, por ser la autoridad que dictó la medida de aseguramiento y formuló el escrito de acusación contra la víctima directa.
Finalmente, reconoció por perjuicios morales los montos fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el período total que el implicado estuvo detenido. Por concepto de lucro cesante consolidado, se ordenó el pago de la suma de $10’649.118,34. No se accedió a lo pedido a título de “daño a la vida de relación”, por no haberse probado su causación. 5.
Recurso de apelación En contra de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[21], porque cumplió con el deber probatorio que le correspondía en cada una de las etapas del proceso penal; además, según la entidad, la captura con fines de indagatoria es una carga que todo sindicado está en el deber de soportar.
Para concluir, manifestó su inconformidad con los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia, dado que el señor Luis Miguel Bolaño Puente no acreditó que tuviera algún vínculo laboral al momento de su detención. En su criterio, la indemnización por perjuicios morales desconoce los límites fijados por esta Corporación. 6.
El trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 17 de mayo de 2019[22]. 6.2. Mediante decisión del 2 de julio de la presente anualidad[23], se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. Las partes guardaron silencio[24].
III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la supuesta privación injusta de la libertad del señor Luis Miguel Bolaño Puente, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 2.
Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[25], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[26].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Miguel Bolaño Puente, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 7 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre profirió sentencia absolutoria[27] a favor del señor Bolaño Puente por el delito de rebelión, la cual fue notificada al procesado el 8 del mismo mes y año[28] y quedó en firme el 14 de octubre de 2003[29], porque no se interpusieron recursos[30].
Así las cosas, el término para demandar empezó a correr el 15 de octubre de 2003 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria- hasta el 15 de octubre de 2005. La demanda se presentó el 10 de octubre de 2005, por tal razón, resulta evidente su oportunidad. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa del demandante La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Luis Miguel Bolaño Puente, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Así mismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa, el cual acredita que los señores Natividad Puente Pérez y Segundo Bolaño Narváez son sus padres[31].
Por su parte, sus hijos Fernando Bolaño Ortega[32] y Oduver Rafael Bolaño Ortega[33] y sus hermanos Ezequiel Alfonso[34], Celina Emperatriz[35], Rosa Isabel[36], María Rosario[37], Candelaria del Socorro[38], Diego Segundo[39], Natividad del Socorro[40], Jorge Wiston[41], Irina Rosa[42] y Francisco Rafael Bolaño Puente[43], allegaron junto con la demanda copia de sus registros civiles de nacimiento mediante los cuales acreditaron su parentesco con el actor.
Adicionalmente, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Everlides Esther Ortega Narváez, dado que, a través de testimonios[44], probó ser la compañera permanente del señor Bolaño Puente, para cuando fue privado de su libertad. Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 4.2.
Legitimación de las demandadas Se analizará si le asiste responsabilidad o no a la Fiscalía General de la Nación por la restricción de la libertad que padeció el señor Luis Miguel Bolaño Puente, cuestión que no se hará respecto de la Rama Judicial, en tanto que el Tribunal a quo declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue apelada.
Del mismo modo, tampoco se estudiará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, toda vez que el tribunal de primera instancia la absolvió y la apelante no manifestó su inconformidad frente a este punto. 5. Prueba trasladada Se debe aclarar que en el caso sub judice se decretó como prueba trasladada el expediente del proceso penal que se adelantó en contra del señor Luis Miguel Bolaño Puente, en el que obran pruebas de carácter documental, las cuales no requerían ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 289 del C.P.C.[45], que se le concediera a las partes un término de 5 días para que, si así lo consideraban, formularan tacha de falsedad, lo que no ocurrió[46].
No obstante, si bien la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha dado valor probatorio a las indagatorias[47], y por su parte esta Subsección las ha valorado en diferentes oportunidades[48], lo cierto es que ello se ha hecho en aquellos casos en los que se ha analizado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima o en temas relacionados con violaciones graves a los derechos humanos, mas no en aquellas situaciones en las que los capturados señalan a un tercero como el culpable de un delito, como ocurrió en el sub examine, por lo que ante el precario material probatorio del proceso que permita establecer que lo dicho allí coincide con otras pruebas, serán relacionadas en los hechos probados, pero no serán tenidas en cuenta como indicios graves, tal y como se explicará más adelante.
Por otra parte, la Sala valorará los testimonios que se practicaron dentro de las diligencias penales, por cuanto el señor Bolaño Puente y la Fiscalía General de la Nación fueron sujetos procesales en desarrollo de las mismas. 6. Caso concreto 6.1. Hechos probados En el sub judice se acreditó que al señor Bolaño Puente se le vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión[49], actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: El 30 de agosto de 2002, ante una patrulla del Batallón de Contraguerrilla de Infantería de Marina No. 1, se entregaron voluntariamente las menores[50] Iris Neydis Ramírez Pineda y Evelin Carriazo Serna, quienes manifestaron pertenecer a las FARC y optaron por colaborar, en el sentido de ubicar y denunciar a los demás miembros del grupo delictivo que habitaban en los corregimientos de Don Gabriel y Pijiguay del municipio de Ovejas - Sucre [51].
Con fundamento en lo anterior, la Armada Nacional adelantó operativos en los que incautó armas de fuego y elementos de comunicación, sin individualizar los poseedores de los mismos[52], además, capturó un grupo de personas quienes fueron señaladas como subversivos, entre los aprehendidos se encontraba el señor Luis Miguel Bolaño Puente[53], por lo que el ente acusador legalizó las capturas[54].
El 3 de septiembre de 2002 rindió indagatoria la menor Iris Ramírez Pineda, quien explicó que, luego de ser aprehendida por miembros de la fuerza pública y señalada como guerrillera por otro capturado, pidió que se le cubriera el rostro con un pasamontañas, para identificar las casas donde habitaban más guerrilleros que ella conocía, pueshabía estado con ellos en distintos frentes guerrilleros[55].
El 4 de septiembre del mismo año, los señores José Guerra Salcedo[56] y Francisco Antonio Narváez Monterroza[57] rindieron indagatoria y aceptaron ser miembros de un grupo al margen de la ley e identificaron al señor Bolaño Puente como miliciano en el corregimiento de Pijiguay. El 5 de septiembre de 2002, en diligencia de indagatoria, Rubén Gardeiris Narváez Monterroza manifestó conocer al hoy demandante, dado que era un subversivo igual que él, y tenían, entre otras funciones, la de dar aviso cuando el Ejército estuviera en la zona[58].
En esa misma fecha fue escuchado en indagatoria el señor Luis Miguel Bolaño Puente, en la cual dijo no ser guerrillero, no haber colaborado con grupos al margen de la ley y no conocer a la menor Ramírez Pineda[59]. El 20 de septiembre de 2002[60], la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal – Sucre resolvió la situación jurídica, entre otros, del señor Bolaño Puente, a quien le impuso medida de aseguramiento en los siguientes términos[61](se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…)
14. LUIS MIGUEL BOLAÑO PUENTES (Folios 161 a 163) También capturado en Pijiguay. Dice que no vio cuando lo señaló la muchacha, de quien afirma que no conoce. Niega que haya estado en la guerrilla y agrega que nunca ha estado en campamento alguno. Sostiene que no sabe porque la muchacha lo señala como miliciano y se siente inocente de estos cargos.
“A este procesado no solo lo señala el confeso JOSÉ MIGUEL GUERRA SALCEDO, sino que existe el señalamiento del menor RUBEN ANTONIO NARVAEZ, quien enfáticamente dice los señalados por la muchacha encapuchada son guerrilleros y esta tiene razón en hacerlos. Refiere que la actividad que cumple estas personas son las de avisar a la guerrilla cuando el ejército hace presencia en la zona, acarrearles agua, lo mismo que cuando pueden bajar al pueblo.
“Son estos dos contundentes testimonios los que comprometen seriamente la responsabilidad de este procesado en los cargos de rebelión, por ello desecha el despacho la posición defensiva presentada por Bolaños Puente (…)” (se destaca). El 18 de octubre de 2002[62], el señor Guerra Salcedo amplió su indagatoria, en la cual argumentó no ser guerrillero, como tampoco las personas que señaló con anterioridad, afirmó ser agricultor y que su declaración se debió a los golpes que sufrió al momento de ser capturado[63].
El 13 de marzo de 2003[64], la Fiscalía dictó resolución de acusación por el delito de rebelión contra el señor Luis Miguel Bolaño Puente[65], consideró que “las declaraciones” que obraban en el proceso eran suficientes para imputarle al sindicado la comisión de la conducta delictiva[66]. El 21 de julio de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal realizó audiencia preparatoria, en la cual habitantes del corregimiento de Pijiguay rindieron testimonio en el que declararon conocer a los sindicados, los cuales no desarrollaban actividades como guerrilleros sino que se trataba de agricultores de la zona[67].
El 7 de octubre de 2003, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Bolaño Puente y ordenó su libertad inmediata[68]. Argumentó que el operativo en el cual se capturó, entre otros, al señor Luis Miguel Bolaño Puente se realizó sin las formalidades que exige la ley, toda vez que se hizo con base en los señalamientos de dos jóvenes a las cuales se les cubrieron sus rostros, pero en ninguno de los casos se hicieron las aprehensiones mientras los sindicados ejercían alguna actividad relacionada con el delito de rebelión[69].
Señaló que “las declaraciones” carecían de credibilidad, ya que obraban testimonios de habitantes que se refirieron a los sindicados como agricultores, motivo por el cual, al no obrar material probatorio que sustentara las acusaciones, los sindicados debían ser liberados[70]. 6.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[71].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Luis Miguel Bolaño Puente se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se le impuso medida de aseguramiento el 20 de septiembre de 2002. Asimismo, se probó que, el 7 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el actor, el cual fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado como subversivo en el corregimiento de Pijiguay - Sucre. 6.3. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[72], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, precisó (se trascribe de forma literal): “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
“Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”[73].
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[74], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. De acuerdo con el recuento procesal, la Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento resultó, en su momento, ilegal, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, -norma aplicable para la época de los hechos-, para adoptar la mencionada decisión, los cuales, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.
La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
“ARTICULO 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
“ARTICULO 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)” (se destaca). En criterio de la Sala, la medida de detención preventiva no cumplió con el requisito de legalidad, debido a que para el momento de su imposición, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal – Sucre no contaba con los dos indicios graves que exigía el artículo 356 del C.P.P., vigente en el momento que ocurrieron los hechos, tal como lo explicó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal al proferir la sentencia mediante la cual absolvió al demandante y ordenó su libertad.
La Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación erró al equiparar lo dicho en las diligencias de indagatoria a las declaraciones de un testimonio, por lo que, si bien ambas pueden ser valoradas como elemento de prueba con base en el principio de investigación integral[75], lo cierto es que existen diferencias sustanciales entre ellas.
La Corte Constitucional ha hecho mención a esta distinción de la siguiente forma[76]: “(…) Al respecto, la Corte encuentra que existen numerosas diferencias ontológicas entre las figuras del indagado y el testigo. Así, el indagado es ( i ) sujeto de la acción penal; ( ii ) sobre él recae la investigación penal; ( iii ) es titular de los derechos a guardar silencio, no pudiendo ser apreciado tal comportamiento como un indicio en su contra, y a no autoincriminarse, y por ende, la declaración que rinde es voluntaria, libre de todo apremio;
( iv ) constitucionalmente no está obligado a declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( v ) durante la indagatoria debe estar asistido por su defensor de confianza o de oficio, quienes no podrán interrogarlo; y ( vi ) le asiste el derecho a solicitar la ampliación de su indagatoria.
Por el contrario, el testigo ( i ) no es sujeto de la acción penal; ( ii ) está obligado a declarar bajo juramento, no pudiendo ser obligado a hacerlo contra sí mismo o contra su cónyuge compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( iii ) de llegar a faltar a la verdad o la calle total o parcialmente, puede ser sancionado penalmente por el delito de falso testimonio; y ( iv ) todos los sujetos procesales pueden interrogarlo(…)” Por otra parte, debe resaltarse que la vinculación de una persona a una investigación penal mediante indagatoria no implica el desconocimiento de garantía alguna al derecho de defensa, ya que una vez se le informa sobre los hechos objeto de investigación, los esfuerzos probatorios del ente acusador deberán ir encaminados a demostrar la ocurrencia o no de los mismos, así como la participación que los vinculados tuvieron en dichas situaciones, lo cual no sucedió en el proceso que se adelantó contra el señor Luis Miguel Bolaño Puente, en el cual la medida de aseguramiento fue impuesta con base en lo obtenido solamente en las indagatorias, sin que la Fiscalía recaudara pruebas mediante las cuales se acreditara lo dicho por los capturados, por lo que las indagatorias no pueden ser valoradas por sí solas como un medio de prueba, cuando del acervo probatorio no es posible establecer su veracidad.
Al respecto, vale la pena destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000[77], a la Fiscalía General de la Nación le asistía el deber de adelantar una investigación integral en los procesos a su cargo, tanto de lo favorable como lo desfavorable para el sindicado; sin embargo, en el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Miguel Bolaño Puente este ente dictó la medida de aseguramiento y fundamentó su decisión únicamente en las indagatorias, sin realizar ninguna actuación adicional tendiente a encontrar material probatorio que corroborara lo dicho por los capturados, situación que comportó, más adelante, la absolución del hoy actor al no obrar ninguna prueba que sirviera de respaldo a las afirmaciones de los informantes, de ahí que resulte válido afirmar que la decisión adoptada no se ajustó a los criterios de legalidad.
Así entonces, para la Sala es importante advertir que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal no contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, ya que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal no era posible llegar, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría del delito por parte del señor Bolaño Puente, por cuanto lo sostenido en las indagatorias no estuvo acompañado de material probatorio que acreditara su veracidad, y no podían ser consideradas como indicadores con alta probabilidad del hecho por el que se le investigó al ahora demandante y, como consecuencia, la demandada debió adelantar una tarea juiciosa en el recaudo de material probatorio.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la “discrecionalidad reglada” en la valoración probatoria que realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e informantes de la deducción establece “jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador"[78].
Por su parte, el artículo 284 de la Ley 600 de 2000 establecía que todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir indicios graves de responsabilidad contra el señor Luis Miguel Bolaño Puente, por las razones expuestas en precedencia, particularmente, las que atañen al precario contenido probatorio que sustentara lo dicho en las indagatorias, las cuales señalaban a la persona en mención con el delito de rebelión. Si bien el delito de rebelión contemplaba una pena mínima de 6 años de prisión y con ello se cumplía con el requisito de proporcionalidad –previsto en el artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal–, lo cierto es que, al momento de adoptar la medida de aseguramiento, la Fiscalía no contaba con otros elementos probatorios que permitieran establecer o corroborar la veracidad de las acusaciones realizadas a los indagados.
Así mismo, la Sala considera que la medida cuestionada no fue razonable, dado que el ente investigador, a pesar de que lo manifestado en indagatoria daba cuenta de la supuesta participación del señor Luis Miguel Bolaño Puente en la comisión del delito de rebelión, no verificó la autenticidad de lo expuesto en dicha diligencia, ni contempló la posibilidad de adelantar el procedimiento sin privar de la libertad a los sindicados, razón por la cual se concluye que la decisión adoptada al momento de definir la situación jurídica del sindicado fue irracional e ilegal.
Por lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal acertó en su providencia al advertir que el material probatorio no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy actor; además, considera la Sala que no solo era escaso el material probatorio con el que contaba la Fiscalía, sino además, no existió una verdadera labor investigativa por parte de la demandada, ya que como se expuso anteriormente, era menester que lo manifestado en las indagatorias estuviera acompañado de elementos probatorios que establecieran su veracidad, lo cual no ocurrió. Así las cosas, el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, y en especial, no ordenó pruebas adicionales para establecer la supuesta relación del aquí demandante con grupos al margen de la ley.
En conclusión, la situación puesta de presente se erige como una conducta constitutiva de falla del servicio, debido a que la medida de aseguramiento impuesta al señor Bolaño Puente no se ajustó a las previsiones legales establecidas para la adopción de este tipo de decisiones, máxime cuando de por medio se encuentran derechos fundamentales como la libertad, los cuales no pueden ser restringidos sino cuando se dan las condiciones para ello, lo cual no ocurrió en este caso, ante la evidencia de que el Fiscal no contaba con los indicios suficientes para ordenar su reclusión, frente a la cual solo mediaban las versiones libres de unas personas que no aportaron elementos o evidencias adicionales para sustentar sus afirmaciones, situación que exigía del ente investigador una actuación más acuciosa, dirigida a confrontar y confirmar las versiones rendidas en contra del ahora demandante.
En las condiciones analizadas, la Sala observa que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño y la imputación a la Fiscalía General, a título de falla del servicio, por las razones que se acaban de exponer. De otro lado, no se acreditó en el proceso que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de responsabilidad, como lo expuso la demandada al argumentar que su actuación se presentó por el hecho de un tercero, por los motivos que pasan a explicarse a continuación. 6.4.
Hecho de un tercero La Sala carece de elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, en este caso, de las personas que, en su momento, implicaron al señor Luis Miguel Bolaño Puente. La Subsección afirma lo anterior, dado que, si bien es cierto que los señalamientos efectuados por supuestas desmovilizadas de las FARC y lo dicho en las diligencias de indagatoria incidieron en el adelantamiento de la investigación y en la imposición de la medida de aseguramiento, lo concreto es que no se estableció la falsedad de sus afirmaciones, sino que las mismas no gozaron de la credibilidad y de la contundencia suficiente para estructurar una medida de aseguramiento y un escrito de acusación como lo consideró el juzgado al absolver al actor.
De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, pero por las razones aquí expuestas. 7. Indemnización de los perjuicios La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[79]. 7.1.
Perjuicios morales El a quo reconoció las siguientes sumas de dinero: |DEMANDANTE |PÁRENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN EN | | | |SMLMV | |Luis Miguel Bolaño |Víctima |90 | |Puente | | | |Everlides Esther |Compañera permanente|90 | |Ortega Narváez | | | |Luis Fernando Bolaño |Hijo |90 | |Ortega | | | |Oduver Rafael Bolaño |Hijo |90 | |Ortega | | | |Natividad del Socorro|Madre |90 | |Puente Pérez | | | |Segundo Manuel |Padre |90 | |Bolaño Contreras | | | |Ezequiel Alfonso |Hermano |45 | |Bolaño Puente | | | |Celina Emperatriz |Hermano |45 | |Bolaño Puente | | | |Rosa Isabel Bolaño |Hermano |45 | |Puente | | | |María Rosario Bolaño |Hermano |45 | |Puente | | | |Candelaria del |Hermano |45 | |Socorro Bolaño Puente| | | |Diego Segundo Bolaño |Hermano |45 | |Puente | | | |Natividad del |Hermano |45 | |Socorro Bolaño Puente| | | |Jorge Wiston Bolaño |Hermano |45 | |Puente | | | |Irina Rosa Bolaño |Hermano |45 | |Puente | | | |Francisco Rafael |Hermano |45 | |Bolaño Puente | | | Pues bien, la jurisprudencia de esta Sección[80] ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período que oscila entre 12 y 18 meses resulta procedente el reconocimiento, por concepto de perjuicios morales, de 90 smlmv para la víctima directa, su cónyugue o compañera/o permanente y sus parientes en el primer grado de consanguinidad, igualmente, para quienes demuestren ser familiares en segundo grado de consanguinidad se debe reconocer el equivalente a 45 smlmv.
En el sub examine se probó que la señora Everlides Esther Ortega Narváez es la compañera permanente de la víctima directa, así como Luis Fernando Bolaño Ortega y Oduver Rafael Bolaño Ortega son sus hijos, y Natividad del Socorro Puente Pérez y Segundo Manuel Bolaño Contreras son sus padres. Del mismo modo, Ezequiel Alfonso Bolaño Puente, Celina Emperatriz Bolaño Puente, Rosa Isabel Bolaño Puente, María Rosario Bolaño Puente, Candelaria del Socorro Bolaño Puente, Diego Segundo Bolaño Puente, Natividad del Socorro Bolaño Puente, Jorge Wiston Bolaño Puente, Irina Rosa Bolaño Puente y Francisco Rafael Bolaño Puente acreditaron ser hermanos del señor Luis Miguel Bolaño Puente.
Por lo anterior, la Sala con base en el tiempo de detención del actor -1 año, 1 mes y 7 días[81]- y el parentesco que acreditaron los demandantes, mantendrá los montos señalados por el Tribunal de primera instancia y no los actualizará, toda vez que fueron reconocidos en sumas de dinero equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.2.
Perjuicios materiales En el fallo de primera instancia se reconoció la suma de $10’649.118,34, con base en que el actor se encontraba en edad productiva al momento de su captura, por lo que podía desarrollar una actividad económica por la que obtendría, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente. La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad de la siguiente forma[82]: “(…) i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.
“Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).
“ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta.
“iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. “iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). “v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención” (se destaca).
La Sala encuentra que, si bien en el expediente no obra prueba que acredite los ingresos dejados de percibir con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Miguel Bolaño Puente, sí es posible establecer el desempeño de una actividad productiva por parte del actor. Lo anterior, con base en los testimonios que se practicaron en el proceso penal, en los cuales el actor y la Fiscalía General de la Nación eran sujetos procesales, y en los que se refirieron al trabajo que adelantaba el señor Bolaño Puente en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) PREGUNTADO: Diga el declarante si usted conoce al señor LUIS MIGUEL BOLAÑO PUENTE, en caso afirmativo nos dirá todo lo que sepa sobre su conducta y todo aquello que nos lleva a determinar su personalidad.
CONTESTO: Si lo conozco, lo conocí en Pijiguay, y nos conocemos desde pelao somos del mismo pueblo, somos amigos y muy buenos “(…) “PREGUNTADO: Podría decirnos que medio de subsistencia tiene él y si colabora con quienes hacen parte de su familia con los ingresos que este logra obtener de su trabajo. CONTESTO: Él vive de la agricultura y si le colabora a sus hijos, a su mamá y a todos (…)[83]” (se destaca).
Así las cosas, al demostrarse el ejercicio de una actividad económica por parte del actor, se aplicará la regla jurisprudencial según la cual toda persona que ejerza una actividad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente y se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la fórmula que se consigna a continuación: Ra = Rh ($10’649.118,34) X índice final - agosto/19 (103,03) Índice inicial - agosto/18 (99,30) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Luis Miguel Bolaño Puente, la suma de $11’049.130. 8.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la Nación – Rama Judicial. “SEGUNDO: ABSOLVER de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por lo expuesto en este proveído.
“TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Miguel Bolaño Puente. “CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Luis Miguel Bolaño Puente, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de once millones cuarenta y nueve mil ciento treinta pesos ($11’049.130).
“QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: |Luis Miguel Bolaño Puente (Víctima |90 S.M.L.M.V | |directa) | | |Everlides Esther Ortega Narváez |90 S.M.L.M.V | |(Compañera permanente) | | |Luis Fernando Bolaño Ortega (Hijo) |90 S.M.L.M.V | |Oduver Rafael Bolaño Ortega (Hijo) |90 S.M.L.M.V | |Natividad del Socorro Puente Pérez |90 S.M.L.M.V | |(Madre) | | |Segundo Manuel Bolaño Contreras |90 S.M.L.M.V | |(Padre) | | |Ezequiel Alfonso Bolaño |45 S.M.L.M.V | |Puente(Hermano) | | |Celina Emperatriz Bolaño Puente |45 S.M.L.M.V | |(Hermana) | | |Rosa Isabel Bolaño Puente (Hermana) |45 S.M.L.M.V | |María Rosario Bolaño Puente (Hermana) |45 S.M.L.M.V | |Candelaria del Socorro Bolaño Puente |45 S.M.L.M.V | |(Hermana) | | |Diego Segundo Bolaño Puente (Hermano) |45 S.M.L.M.V | |Natividad del Socorro Bolaño Puente |45 S.M.L.M.V | |(Hermano) | | |Jorge Wiston Bolaño Puente (Hermano) |45 S.M.L.M.V | |Irina Rosa Bolaño Puente (Hermano) |45 S.M.L.M.V | |Francisco Rafael Bolaño Puente |45 S.M.L.M.V | |(Hermano) | | “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“SÉPTIMO: Sin condena en costas”. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1. [2] Folios 1 a 12 del cuaderno 1. [3] Folio 120 y 121 del cuaderno 1. [4] Reverso del folio 121 del cuaderno 1. [5] Folio 126 del cuaderno 1. [6] Folio 127 y 128, cuaderno 1. [7] Folio 130, cuaderno 1. [8] Folios 322 a 339, cuaderno 2. [9] El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo indicó que las pruebas decretadas y practicadas conservaban su validez. [10] Contra la decisión no se interpusieron recursos. [11] Folios 342 y 343, cuaderno 2. [12] Mediante auto del 26 de mayo de 2009, el cual obra a folio 351, cuaderno 2. [13] El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente el 18 de septiembre de 2009 a la Rama Judicial, tal y como obra a folio 352, cuaderno 2.
El 28 de septiembre del mismo año a la Fiscalía General de la Nación como consta en folio 323, cuaderno 2 y el 22 de octubre de la misma anualidad al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, folio 354, cuaderno 2. [14] Folios 359 a 362, cuaderno 2. [15] Folios 367 a 378, cuaderno 2. [16] Folios 388 a 400, cuaderno 2. [17] El a quo las decretó mediante auto del 21 de septiembre de 2010.
Folios 428 a 431, cuaderno 3. Igualmente, a folio 205, cuaderno 2, obra providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante la cual decretó y practicó pruebas. [18] Folio 500, cuaderno 3. [19] Folios 506 a 512, cuaderno 3. [20] Folio 519, cuaderno 3. [21] Folios 533 a 542, cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 592, cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 594, cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 595, cuaderno del Consejo de Estado. [25] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27] Folios 96 a 115, cuaderno 1. [28] Folio 254, cuaderno 3 del proceso penal. [29] El 11,12 y 13 de octubre de 2003, no corrieron términos ya que no eran días hábiles (sábado, domingo y lunes festivo). [30] La Ley 600 del 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía en su artículo 187: “Ejecutoria de las providencias.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes” (se destaca). [31] Folio 18, cuaderno 1. [32] Folio 20, cuaderno 1. [33] Folio 21, cuaderno 1. [34] Folio 22, cuaderno 1. [35] Folio 23, cuaderno 1. [36] Folio 24, cuaderno 1. [37] Folio 25, cuaderno 1. [38] Folio 26, cuaderno 1. [39] Folio 27, cuaderno 1. [40] Folio 28, cuaderno 1. [41] Folio 29, cuaderno 1. [42] Folio 30, cuaderno 1. [43] Folio 31, cuaderno 1. [44]La señora Ana Ilber Yepes Salcedo, al ser indagada sobre cómo estaba conformado el hogar del señor Luis Miguel Bolaño Puente, señaló: “(…)PREGUNTADO: Sírvase decir si usted conoce al señor LUIS MIGUEL BOLAÑO PUENTE y a su familia, especialmente a su mujer o compañera y a sus hijos (…) CONTESTO: Bueno yo lo conozco porque tanto él como yo siempre hemos vivido allá en el corregimiento de Pijiguay, lo conozco desde que nací, porque él es un poco mayor que yo, conozco a su familia, a la mujer que se llama EVERLIDES ORTEGA NARVAEZ (…)”(se destaca).
Folios 287 y 288, cuaderno 2. [45] Artículo 289. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (…)”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
En igual sentido las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 26892, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente acumulado 18.079, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; y, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 29.404, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación número: 110010315000201100/2012-00899 y 2016- 00960, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp: 48394.
Ver también sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 21 de junio de 2018, exp: 46374. [49] Proceso penal bajo radicación 2003 00203 que adelantó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, y que fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 21 de septiembre de 2010, como documentos trasladados. [50] Si bien en un principio las menores no portaban documento de identificación que acreditara su edad, posteriormente, Medicina Legal dictaminó que Evelin Carriazo Serna al momento de su captura era “mayor de 13 años y menor de 14 años” e Iris Neidys Ramírez Pimienta era “mayor de 16 y menor de 17 años”.
Lo anterior obra a folios 66 y 67, cuaderno 1 del proceso penal. [51] Hecho probado con el Oficio No. 0268 CBACIM1-S3 expedido por el Comandante de la unidad táctica y el cual obra a folio 1, cuaderno 1 del proceso penal. [52] La Armada Nacional en su oficio consignó lo siguiente “(…) así mismo a los milicianos señalados por las terroristas capturadas anteriormente se les incauto 01 pistola cal 7.65, 01 proveedor para 7.65, 09 proyectiles 9 mm, 01 proveedor 9 mm, 01 proveedor para Fusil Fall, 01 celular (…)”.
Folio 18, cuaderno 1 del proceso penal. [53] Se probó mediante el Oficio 0267 CBACIM1-S3, a través del cual se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación 18 capturados, el cual consta en folios 17 y 18, cuaderno 1 del proceso penal. [54] Mediante decisión del 2 de septiembre de 2002, que obra en folio 24, cuaderno 1 del proceso penal. [55] Folios 34 a 39, cuaderno 1 del proceso penal. [56] Folios 77 a 79, cuaderno 1 del proceso penal. [57] Folios 75 y 76, cuaderno 1 del proceso penal. [58] Folios 114 a 116, cuaderno 1 del proceso penal. [59] Folios 161 a 163, cuaderno 1 del proceso penal. [60] Folios 283 a 320, cuaderno 1 del proceso penal. [61] Folios 303 y 304, cuaderno 1 del proceso penal. [62] Folio 370, cuaderno del proceso penal. [63] Folios 464 a 467, cuaderno del proceso penal. [64] Folios 201 a 219, cuaderno 2 del proceso penal. [65] Folio 208, cuaderno 2 del proceso penal. [66] Contra la decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sucre y ordenó continuar con la etapa de juicio, tal y como consta en el informe secretarial que obra a folio 288 del cuaderno 2, proceso penal. [67] Folios 157 a 169, cuaderno 3 del proceso penal. [68] Folios 234 a 253, cuaderno 3 del proceso penal. [69] Folio 251, cuaderno 3 del proceso penal. [70] Folio 252, cuaderno 3 del proceso penal. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [72] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp 46.947. [74] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [75] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de junio de 2019, M.P: Luis Guillermo Salazar Otero, exp: 53265. [76] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C – 537 del 12 de julio de 2006, exp: D – 6007, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. [77] “Artículo 20: El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”. [78] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia mayo 8 de 1997, M.P: Jorge Aníbal Gómez Gallego, exp: 9858. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022, y de ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación 36.149. [81] Desde la fecha en que se legalizó su captura, es decir, el 1 de septiembre de 2002 y hasta el día en que quedó en libertad, 8 de octubre de 2003. [82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44572. [83] Folio 166, cuaderno 3 del proceso penal.