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66001-23-33-000-2018-00072-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-15

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Gabriel Roberto Patiño Téllez·Demandado: Departamento De Risaralda

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con el artículo 245 del C.P.A.C.A., el recurso de queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación o lo conceden en un efecto diferente, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente, o se corrija el efecto en el que se concedió. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 245 RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL Así las cosas, en el sub júdice se tiene que la recurrente interpuso queja contra la providencia del 4 de junio de 2019, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la práctica del interrogatorio de parte solicitado por el demandante.

El artículo 243 del C.P.A.C.A. establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación, ( ) Así, pues y según las reglas de competencia funcional que vienen de citarse, el auto proferido por un tribunal administrativo que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”, esto es, el comprendido en el numeral 9, del artículo 243 ibídem no es susceptible de recurso apelación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver autos del 6 de abril de 2016 y 27 de febrero de 2018, expedientes 55653 y 60331 respectivamente.

En igual sentido se han expresado otros despachos de esta Sección, en autos del 30 de junio de 2017, del 20 de febrero de 2017 y 13 de febrero de 2017, entre otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00072-01(64797) Actor: GABRIEL ROBERTO PATIÑO TÉLLEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por Gabriel Roberto Patiño Téllez contra el auto del 4 de junio de 2019, proferido en la audiencia de pruebas realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la práctica del interrogatorio de parte.

ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 2018 el señor Gabriel Roberto Patiño Téllez instauró demanda de controversias contractuales en contra del departamento de Risaralda, con el fin de que se declare: i) la existencia del contrato de obra 1162 del 27 de agosto de 2015, ii) la nulidad de la resolución 362 de 2015, mediante la cual se declaró la caducidad del mencionado contrato y iii) que se ordene la liquidación del mismo. 2.

Posteriormente, la parte actora solicitó la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, para lo cual manifestó que, debido al vacío normativo del artículo 180 del C.P.A.C.A. en cuanto al mencionado medio probatorio, era necesario solicitarla según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 372 del C.G.P[1]. 3. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 4 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la práctica de la prueba del interrogatorio de parte, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 212 del C.P.A.C.A., esa solicitud probatoria se presentó por fuera del término previsto. 4.

Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación, no obstante, el tribunal lo rechazó por improcedente. El demandante presentó recurso de queja. 5. En la misma audiencia, el a quo concedió el recurso de queja y ordenó la expedición de copias para darle trámite ante esta corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 245 del C.P.A.C.A., el recurso de queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación o lo conceden en un efecto diferente, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente, o se corrija el efecto en el que se concedió. Así las cosas, en el sub júdice se tiene que la recurrente interpuso queja contra la providencia del 4 de junio de 2019, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la práctica del interrogatorio de parte solicitado por el demandante.

El artículo 243 del C.P.A.C.A. establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.

“2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

“6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo”.

“Parágrafo: La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquéllos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (subrayas fuera del texto). En relación con la norma acabada de citar la Sección Tercera de esta corporación ha manifestado que: “a.- Los autos enlistados en los numerales 1 a 9 son apelables si son proferidos por los jueces administrativos en primera instancia. “b.- Cuando el proceso es tramitado en primera instancia por un Tribunal Administrativo serán apelables, por regla general, los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4[2], según lo dispone el inciso final de la norma transcrita, los cuales deberán ser emitidos por la Sala de decisión, tal como lo prevé el artículo 125 ibídem[3].

“c.- Cuando el proceso es tramitado en única instancia por un Tribunal Administrativo los autos a que se refieren numerales 1, 2, 3 y 4 deben ser proferidos por el ponente, según lo consagra el artículo 125 del C.P.A.C.A. y el recurso procedente será el de súplica, según lo consagrado en el artículo 246 del C.P.A.C.A.[4], en la medida en que, por su naturaleza se trata de autos apelables, pero por tratarse de asuntos de única instancia resulta improcedente el recurso de alzada.

Ahora, si el auto es de aquellos reseñados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 y son proferidos en el curso de la única instancia por un Tribunal Administrativo, la competencia será del ponente y el recurso procedente contra dichos autos será el de reposición [súplica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 242 del C.P.A.C.A.].

“d. Si se trata de autos comprendidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del transcrito artículo 243 y es proferido (sic) por los Tribunales Administrativos en el trámite de la primera instancia, la competencia funcional será del ponente, tal como lo disponen el inciso final del precitado artículo 243 en armonía con el artículo 125 del C.P.A.C.A. y solo serán susceptibles del recurso de reposición, según lo dispone el artículo 242 ibídem[5].

“El auto que es objeto del recurso de queja se ubica en el supuesto destacado en el literal d., por cuanto se trata de un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud de pruebas de las partes (numeral 9 del artículo 243 del C.P.A.C.A.), y fue proferido por el Magistrado ponente de un Tribunal Administrativo en el curso de la primera instancia de un proceso ordinario, lo que significa que la providencia no es apelable, a (sic) las voces del inciso final del artículo 243 ibídem, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 242 del mismo ordenamiento” [6] (se señala).

Así, pues y según las reglas de competencia funcional que vienen de citarse, el auto proferido por un tribunal administrativo que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”, esto es, el comprendido en el numeral 9, del artículo 243 ibídem no es susceptible de recurso apelación. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Gabriel Roberto Patiño Téllez contra el auto del 4 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Artículo 372. Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. “El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.

“El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. “A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados”. [2] Fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., existen otros autos que son susceptibles de apelación, cuando son proferidos por los tribunales en primera instancia, por ejemplo, el que decide sobre la intervención de terceros (artículo 226 ibídem).

En tal caso, la competencia para dictarlos es del ponente. [3] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [4] “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación del recurso extraordinario”. [5] “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. [6] Autos del 6 de abril de 2016 y 27 de febrero de 2018, expedientes 55653 y 60331 respectivamente.

En igual sentido se han expresado otros despachos de esta Sección, en autos del 30 de junio de 2017, del 20 de febrero de 2017 y 13 de febrero de 2017, entre otros.