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68001-33-33-014-2015-00234-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-18

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Guillermo Espinosa Vega·Demandado: Departamento De Santander Y Otros

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACUERDO CONCILIATORIO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Regla especial / COMPETENCIA POR CONEXIDAD En las acciones ejecutivas, si las pretensiones son mayores a 1500 SMLMV los tribunales administrativos son competentes para asumir el conocimiento del caso en primera instancia y esta corporación en segunda instancia; en cambio, si las pretensiones son menores a ese monto, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia y a los tribunales administrativos en segunda instancia, conforme lo indican los numerales 7 de los artículos 152 y 155 ibídem.

No obstante, cuando se ejerce la acción ejecutiva con fundamento en un título judicial proveniente de una condena proferida por esta jurisdicción o en una conciliación aprobada por esta última, no se siguen las reglas generales de competencia de las cuales se viene hablando, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en el numeral 9 del artículo 156 y en el inciso primero del artículo 298 del CPACA, conforme a los cuales el juez competente de la ejecución es el mismo de la acción, al margen de si la condena fue impuesta en el trámite de la primera o de la segunda instancia del proceso declarativo.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del proceso ejecutivo de las sentencias de condena proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto de unificación de 25 de julio de 2016, Exp. 11001-03-25-000-2014-01534- 00(4935-14), C.P. William Hernandez Gomez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 INCISO 1 CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / INTEGRACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA POR CONEXIDAD [E]l artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos –que integra el bloque de constitucionalidad– y el artículo 31 de la Constitución Política consagran como principio y derecho fundamental la doble instancia, que habilita a un juez o tribunal superior para revisar y corregir los yerros en los que pudo haber incurrido el inferior.

Según la Corte Constitucional, la regla general es que todos los asuntos son susceptibles de doble instancia, pues solo excepcionalmente son de única instancia, cuando el legislador así lo contempla.En materia ejecutiva, no hay norma del CPACA que establezca excepción a la regla general y constitucional de doble instancia, razón por la cual todos los asuntos de esa naturaleza tienen esta vocación, salvo cuando la cuantía del mismo lo limite; no obstante y según fue advertido atrás, como en las acciones ejecutivas fundadas en un título judicial no se tiene en cuenta la cuantía para efectos de determinar la competencia, pues esta última está determinada por un criterio de conexidad, aquéllas –las acciones ejecutivas– ostentan vocación de doble instancia y, en consecuencia, las decisiones proferidas durante su curso son susceptibles de revisión del superior.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la excepción al principio de doble instancia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 8 de febrero de 2015, Exp. C-103, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO El competente para conocer de la ejecución de la condena es el mismo tribunal que la profirió (el de Santander) y, por otra parte, el asunto tiene vocación de doble instancia, sin atención a su cuantía; en consecuencia, se revocará el auto (…) que declaró la falta de competencia de esta corporación y, en su lugar, se decidirá de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto (…) por el cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda.

CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo, esto es, estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc).

CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE Esta Sección ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales: las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas, en cambio, se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante son claras, expresas y exigibles (artículo 422 del CGP).

Ahora, una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene. Es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, éstas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética.

Es exigible cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / REQUISITOS PARA DECRETAR EL MANDAMIENTO DE PAGO / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO [S]e observa, por una parte, que los requisitos formales del título ejecutivo están satisfechos, toda vez que los documentos acabados de mencionar integran en su conjunto un título complejo compuesto por decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y, por otra parte, se advierte que las exigencias sustanciales del título ejecutivo también se encuentran cumplidas, pues las obligaciones contenidas en la condena proferida por esta jurisdicción (reintegrar al señor xxxx xxx y pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de sufragar durante el tiempo que él duró desvinculado de su cargo) son expresas –en la medida en que aparecen de forma manifiesta en la resolutiva del fallo condenatorio– son claras –por cuanto se entienden sin mayores esfuerzos– y, además, son actualmente exigibles –pues el plazo de diez meses al cual estaban sometidas por virtud de la ley ya vencieron, teniendo en cuenta que el fallo condenatorio quedó ejecutoriado –.En consecuencia, resulta viable expedir el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, pues las obligaciones por las cuales se solicita cumplen con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen.

REQUISITOS PARA DECRETAR EL MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIÓN DE PAGO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO Ahora, el despacho no pasa por alto el argumento del a quo según el cual una de las obligaciones fue pagada y, por tanto, la misma ya no es exigible; pues bien, debe tenerse en cuenta que esta corporación y la doctrina han manifestado que el análisis judicial para determinar si se libra mandamiento de pago sólo está atado a la verificación de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo y, en este sentido, no es el momento para que el juez administrativo determine si la obligación fue saldada por el ejecutado, pues ese análisis está supeditado a la proposición de las excepciones de mérito que el ejecutado esgrima en su defensa y respecto de las cuales deberá decidirse en la sentencia que pone fin al proceso, como lo consagra el artículo 443 ibídem.

Así las cosas, se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el tribunal libre mandamiento de pago de las obligaciones que constan en el título ejecutivo aportado por el apelante, en la forma que considere pertinente (artículo 430 del CGP). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la declaración de oficio de excepciones, consultar auto de 19 de febrero de 2004, Exp. 22771, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 443 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-33-33-014-2015-00234-01(63679) Actor: GUILLERMO ESPINOSA VEGA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: PROCESO EJECUTIVO Se decide el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto del 1 de junio de 2019, mediante el cual este despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en atención a su cuantía.

ANTECEDENTES: 1. El 27 de julio de 2015, Guillermo Espinosa Vega, en ejercicio de la acción ejecutiva y mediante apoderado, presentó demanda contra el departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander, con el fin de que se les conmine a pagar $76’332.815 y se les obligue a reintegrar al demandante al cargo de revisor administrativo 550 o a otro de igual categoría, conforme se dispuso en la sentencia del 6 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmada mediante fallo del 21 de noviembre de 2011, dictado por el Consejo de Estado (fls. 2 a 4 C. 1). 2.

Mediante auto del 8 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó el mandamiento solicitado, al estimar que las obligaciones que se pretenden ejecutar no son claras, expresas y exigibles (fls. 197 a 199 C. Ppal); para el efecto, manifestó que la obligación de pago por $76’332.815 ya fue satisfecha y, por tanto, no es exigible y, de otro lado, dijo que, si bien la obligación de reintegro laboral no había sido cumplida, lo cierto es que la entidad a cargo profirió la resolución 448 de 2012, mediante la cual negó el reintegro por inexistencia del cargo que ocupaba el demandante y de alguno equivalente, razón por la cual, afirmó, lo procedente era controvertir dicha decisión a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante la acción ejecutiva (fls. 197 a 199 C. Ppal). 3.

Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación y manifestó que las órdenes que emanan de los fallos proferidos por la jurisdicción contencioso administrativa deben cumplirse en la forma en ellos dispuesta, lo que quiere decir que no hay lugar a controvertir en sede judicial la resolución 448 de 2012, mediante la cual la administración decidió no efectuar el reintegro ordenado, pues lo que ello pone de presente es el incumplimiento por parte de la administración. Por otro lado, dijo que el a quo se tomó atribuciones con las que no contaba, pues la admisión de la demanda no es el momento para pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones, ya que tal asunto debe ser dirimido una vez se notifique a los demandados y éstos presenten las respectivas excepciones.

Concluyó diciendo que no se ha cumplido ninguna de las obligaciones, por cuanto no se ha reintegrado al demandante a su cargo, no se ha pagado la indemnización compensatoria que la ley establece para los eventos de inexistencia del puesto y, como ninguna de estas dos cosas ha ocurrido, el valor de los emolumentos establecidos en las providencias judiciales sigue aumentando con el transcurrir del tiempo (fls. 216 a 228 C. Ppal). 4.

Mediante auto del 1 de junio de 2019, este despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto debido a que no era de doble instancia, teniendo en cuenta su cuantía (fls. 238 y 239 C. Ppal). 5. Oportunamente, la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto que viene de mencionarse, para lo cual argumentó que, en los procesos en los cuales se persigue la ejecución de una condena impuesta por esta jurisdicción, la competencia está determinada por el factor de conexidad que consagra el artículo 156 CPACA y no por el factor objetivo de la cuantía del artículo 152 ibídem, razón por la cual afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander es competente para asumir el conocimiento del asunto, por ser el juez que profirió la condena y añadió que “no se puede desconocer al actor, (sic) el principio de doble instancia, por lo tanto, reitero la solicitud de revocar el auto impugnado y en su lugar se proceda a admitir el recurso de apelación interpuesto y se conduzca a una decisión de fondo”(fls. 242 a 244 C. Ppal).

CONSIDERACIONES: El asunto sometido a consideración se contrae a establecer: i) si el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer del asunto de la referencia, teniendo en cuenta que esta acción ejecutiva tiene por fundamento un título judicial, ii) si el asunto ostenta vocación de doble instancia y, en consecuencia, esta corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, en caso de que ambas respuetas resultan afirmativas, iii) si la obligación cuyo pago se solicita presta mérito ejecutivo. 1.

Competencia para conocer de las acciones ejecutivas fundamentadas en un título judicial. Todos los asuntos sujetos al control de esta jurisdicción están sometidos a las cláusulas generales de competencia[1] que establecen los artículos 149 al 157 del CPACA. El reparto de cada caso a las autoridades judiciales está supeditado al valor de las pretensiones y al tipo de acción incoada por el interesado, por regla general, salvo cuando se trate de un asunto de única instancia. En las acciones ejecutivas, si las pretensiones son mayores a 1500 SMLMV los tribunales administrativos son competentes para asumir el conocimiento del caso en primera instancia y esta corporación en segunda instancia; en cambio, si las pretensiones son menores a ese monto, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia y a los tribunales administrativos en segunda instancia, conforme lo indican los numerales 7 de los artículos 152 y 155 ibídem.

No obstante, cuando se ejerce la acción ejecutiva con fundamento en un título judicial proveniente de una condena proferida por esta jurisdicción o en una conciliación aprobada por esta última, no se siguen las reglas generales de competencia de las cuales se viene hablando, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en el numeral 9 del artículo 156 y en el inciso primero del artículo 298 del CPACA, conforme a los cuales el juez competente de la ejecución es el mismo de la acción[2], al margen de si la condena fue impuesta en el trámite de la primera o de la segunda instancia[3] del proceso declarativo.

Ahora, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos –que integra el bloque de constitucionalidad– y el artículo 31 de la Constitución Política consagran como principio y derecho fundamental la doble instancia, que habilita a un juez o tribunal superior para revisar y corregir los yerros en los que pudo haber incurrido el inferior.

Según la Corte Constitucional, la regla general es que todos los asuntos son susceptibles de doble instancia, pues solo excepcionalmente son de única instancia, cuando el legislador así lo contempla[4]. En materia ejecutiva, no hay norma del CPACA que establezca excepción a la regla general y constitucional de doble instancia, razón por la cual todos los asuntos de esa naturaleza tienen esta vocación, salvo cuando la cuantía del mismo lo limite; no obstante y según fue advertido atrás, como en las acciones ejecutivas fundadas en un título judicial no se tiene en cuenta la cuantía para efectos de determinar la competencia, pues esta última está determinada por un criterio de conexidad, aquéllas –las acciones ejecutivas– ostentan vocación de doble instancia y, en consecuencia, las decisiones proferidas durante su curso son susceptibles de revisión del superior.

En este caso, el título base de recaudo ejecutivo que esgrime el demandante es la sentencia del 6 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmada mediante fallo del 21 de noviembre de 2011 de esta corporación, razón por la cual, por una parte, el competente para conocer de la ejecución de la condena es el mismo tribunal que la profirió (el de Santander) y, por otra parte, el asunto tiene vocación de doble instancia, sin atención a su cuantía; en consecuencia, se revocará el auto del 1 de junio de 2019, que declaró la falta de competencia de esta corporación y, en su lugar, se decidirá de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 8 de junio de 2018, por el cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda. 2.

Título ejecutivo. El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo, esto es, estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc).

Esta Sección ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales[5]: las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas, en cambio, se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante son claras, expresas y exigibles (artículo 422 del CGP).

Ahora, una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene. Es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, éstas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética.

Es exigible cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición. En este caso y para efectos de constituir el título base de recaudo ejecutivo, el demandante aportó: i) copia de la sentencia del 6 de febrero de 2009[6], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del decreto 401 de 1999, ordenó a la Contraloría Departamental de Santander reintegrar al señor Guillermo Espinosa Vega en el cargo de revisor 550 o su equivalente y a pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de sufragar durante el tiempo que duró desvinculado de su cargo, ii) copia de la constancia de notificación[7] (por edicto) de la providencia mencionada, iii) copia de la sentencia del 21 de noviembre de 2011[8], mediante la cual esta corporación confirmó las decisiones proferidas por el a quo, iv) copia de la notificación (por edicto[9]) de este último fallo y v) constancia[10] de que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 3 de febrero de 2012 y de que las copias allegadas son auténticas.

Así las cosas, se observa, por una parte, que los requisitos formales del título ejecutivo están satisfechos, toda vez que los documentos acabados de mencionar integran en su conjunto un título complejo compuesto por decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y, por otra parte, se advierte que las exigencias sustanciales del título ejecutivo también se encuentran cumplidas, pues las obligaciones contenidas en la condena proferida por esta jurisdicción (reintegrar al señor Guillermo Espinosa Vega y pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de sufragar durante el tiempo que él duró desvinculado de su cargo) son expresas –en la medida en que aparecen de forma manifiesta en la resolutiva del fallo condenatorio– son claras –por cuanto se entienden sin mayores esfuerzos– y, además, son actualmente exigibles –pues el plazo de diez meses al cual estaban sometidas por virtud de la ley ya vencieron, teniendo en cuenta que el fallo condenatorio quedó ejecutoriado el 3 de febrero de 2012–.

En consecuencia, resulta viable expedir el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, pues las obligaciones por las cuales se solicita cumplen con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen. Ahora, el despacho no pasa por alto el argumento del a quo según el cual una de las obligaciones fue pagada y, por tanto, la misma ya no es exigible; pues bien, debe tenerse en cuenta que esta corporación[11] y la doctrina[12] han manifestado que el análisis judicial para determinar si se libra mandamiento de pago sólo está atado a la verificación de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo y, en este sentido, no es el momento para que el juez administrativo determine si la obligación fue saldada por el ejecutado, pues ese análisis está supeditado a la proposición de las excepciones de mérito[13] que el ejecutado esgrima en su defensa y respecto de las cuales deberá decidirse en la sentencia que pone fin al proceso, como lo consagra el artículo 443[14] ibídem.

Así las cosas, se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el tribunal libre mandamiento de pago de las obligaciones que constan en el título ejecutivo aportado por el apelante, en la forma que considere pertinente (artículo 430[15] del CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: SE REPONE el auto del 1 de junio de 2019, por medio del cual este despacho declaró la falta de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído del 8 de junio de 2018.

SEGUNDO: SE REVOCA el proveído del 8 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: En firme este auto, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Entendida tradicionalmente como la porción de jurisdicción que cada juez de la república ostenta y que lo habilita para conocer y resolver las controversias sometidas a su conocimiento, conforme a criterios de especialidad, cuantía, territorio etc. [2] Si bien en algunas otras oportunidades la subsección “C” de esta sección expresó que la regla de competencia por conexidad no era aplicable para los asuntos ejecutivos porque el artículo 156 que la contenía se titula “competencia por el territorio”, (proveído del 7 de octubre de 2014, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta corporación, exp. 50006), lo cierto es que tal postura no resulta acorde a una interpretación armónica de la ley y a las pautas interpretativas de las leyes 57 y 183 de 1887, según las cuales la norma especial prevalece sobre la general y la posterior sobre la anterior; en este caso, al ser las reglas de determinación de competencia por cuantía de orden general, las de determinación de competencia por conexidad de carácter especial y siendo las primeras (arts. 152 y 155 del CPACA) anteriores a las segundas (art. 156 ibíd.), es claro que las últimas son las prevalentes y, por tanto, siempre que se pretenda la ejecución de una condena impuesta por esta jurisdicción el competente es el juez que la profirió, sin que interese la cuantía de las pretensiones.

En este mismo sentido, ver providencia del 25 de julio de 2017 (exp. 4935-14), proferida por la sección segunda de esta corporación, mediante la cual se resolvió un asunto similar al que aquí se analiza. [3] “Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia (…)” (ibídem). [4] Sentencia C – 103 de 2005. [5] Sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por esta subsección en el exp. 49142. [6] Fls. 14 a 20 C. 2. [7] Fl. 21 C. 2. [8] Fls. 22 a 29 C. 2. [9] Fl. 30 C. 2. [10] Fl. 30 reverso C. 2. [11] Auto del 19 de febrero de 2014, exp. 22771. [12] RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio: “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ª ed. Librería Jurídica Sánchez R. Medellín, 2016, pág. 473. [13] “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. “2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

“3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”. [14] “Trámite de las excepciones.

El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: “1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. “2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. “Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. “3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

“4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. “5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. “6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión”. [15] “Mandamiento ejecutivo.

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.