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20001-23-31-000-1999-00815-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Alex Alberto Guerra García Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

PROCESO EJECUTIVO - No reconocimiento de intereses moratorios / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE PAGO DE LOS CRÉDITOS JUDICIALES / COBRO INDEBIDO DE INTERESES - Acreditado / INTERESES DERIVADOS DEL NO PAGO DE LA CONDENA DE UNA SENTENCIA JUDICIAL / INTERESES MORATORIOS - Derivados del no pago de una sentencia judicial / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS - Niega por incumplimiento de requisitos de Ley / La Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal (…) en lo que respecta a los intereses moratorios objeto de ejecución. Lo anterior, en la medida en que se encuentra acreditado que los ejecutantes no presentaron solicitud de pago en los términos de ley, de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA, en este caso cesó la causación de intereses moratorios (…) cabe advertir que si bien el cobro indebido de intereses fue fundamentado con base en lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, la sentencia del 14 de octubre de 2011 fue proferida dentro del marco de un proceso de reparación directa que se gobernó por las normas del CCA.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 308 del CPACA., las reglas aplicables para la ejecución de aquella deben ser las previstas en los artículos 176 a 179 del CCA (…) a pesar de que el cobro indebido de intereses no está enlistado en el numeral 2 del artículo 442 del CGP como una de las excepciones procedentes en el evento en que el título ejecutivo lo constituya una providencia judicial, el artículo 425 ibídem permite que la pérdida de intereses pueda ser propuesta dentro del marco del proceso ejecutivo, y decidida en sentencia o incidente por el juez (…) En este caso no fue aportado por el ejecutante medio probatorio alguno que demostrara la presentación de la solicitud de pago en los términos exigidos en el mencionado decreto. 27.- La ejecutada, por su parte, aportó prueba documental que acredita que la solicitud de pago fue presentada por los demandantes, sin cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto 768 de 1993 (…) consta en el expediente documento identificado con radicado No. 20121500007281 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunicó al apoderado de los ejecutantes que la solicitud de pago presentada no cumplía con los requisitos señalados en el referido decreto y que una vez subsanados los defectos advertidos, se le asignaría turno para el pago de la sentencia (…) encuentra la Sala que los ejecutantes incurrieron en una conducta omisiva que condujo a que operara la cesación de intereses señalada en el artículo 177 del CCA.

En esa medida, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de (…) más los intereses moratorios causados durante los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y los que se causen desde la ejecutoria del mandamiento ejecutivo que se produjo el 23 de agosto de 2017, hasta el pago efectivo NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00815-02 (62424) Actor: ALEX ALBERTO GUERRA GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (SENTENCIA) Temas: Demanda ejecutiva que persigue el pago de una condena judicial. No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en Audiencia Inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2018, que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme con lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago, y dispuso textualmente: <<PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada –Fiscalía General de la Nación-, en atención a las razones expuestas, y en consecuencia se dispone:

SEGUNDO: Ordenase seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo.

TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del Código de General del Proceso, ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para lo cual se fija como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) de la suma que se determine en la liquidación del crédito que apruebe el despacho. Por la Secretaría de la Corporación, realícese la liquidación correspondiente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.

QUINTO: Esta providencia queda notificada en estrados de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 del CGP. >> I.

ANTECEDENTES 1.- El 16 de noviembre de 2016, los señores Alex Alberto Guerra García, José Jorge Guerra Romero y Alex Manuel Guerra Churio, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en la cual solicitaron librar mandamiento ejecutivo a su favor y contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la suma de doscientos diecisiete millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos veintidós pesos con seis centavos ($217.538.422,06).

Las pretensiones que fueron invocadas por los ejecutantes, fueron las siguientes: <<Solicito respetuosamente se sirva librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de mis poderdantes y en contra de las demandadas, La Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los valores que arroja la liquidación anexa a esta solicitud.

Así también le solicito condenar en costas a las demandadas. >> Los hechos en los cuales se basaron las pretensiones fueron los siguientes: 2.- En sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de octubre de 2011, dentro del expediente No. 1999-00815, el Consejo de Estado condenó a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a los señores Alex Alberto Guerra García, José Jorge Guerra Romero y Alex Manuel Guerra Churio, las sumas de dinero que a continuación se discriminan: |Demandante |Daño Moral |Lucro Cesante | |Alex Alberto Guerra García |50 SMMLV |$14.027.566 | |José Jorge Guerra Romero |25 SMMLV |N/A | |Alex Manuel Guerra Churio |25 SMMLV |N/A | 3.- Las entidades ejecutadas no han dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia mencionada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 4.- El 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: <<PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la Nación- Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación, por las cantidades y a favor de las personas que a continuación se mencionan: - ALEX ALBERTO GUERRA GARCÍA, por la suma de cuarenta millones ochocientos siete mil quinientos sesenta y seis pesos ($40.807.566,00), más los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe, conforme a la condena impuesta en el proceso de reparación directa bajo Radicación 20-001-23-31-000-1999-00815-00. - JOSÉ JORGE GUERRA ROMERO, por la suma de trece millones trescientos noventa mil pesos ($13.390.000,00), más los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe, conforme a la condena impuesta en el proceso de reparación directa bajo Radicación 20-001-23-31-000-1999-00815-00. - ALEX MANUEL GUERRA CHURIO, por la suma de trece millones trescientos noventa mil pesos (13.390.000,00), más los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe, conforme a la condena impuesta en el proceso de reparación directa bajo Radicación 20-001-23-31-000-1999-00815-00.

(…)>> 5.- Una vez notificado el mandamiento ejecutivo, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que: 5.1.- Si bien existía una sentencia condenatoria proferida en su contra, los demandantes no presentaron solicitud de pago conforme con lo dispuesto en el Decreto 768 de 1993. Por tal razón, nunca fue asignado turno para el pago de dicha sentencia, lo que imponía desestimar las pretensiones de la demanda. 5.2.- Como excepción de mérito, la Fiscalía General de la Nación formuló la de cobro indebido de intereses, que fundamentó en lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, que consideró aplicable al caso concreto por haberse presentado la demanda en vigencia de dicho código. 5.3.- Aseguró la ejecutada que, en la medida en que no fue presentada solicitud de pago en los términos del Decreto 768 de 1993, operó el fenómeno de la cesación de intereses previsto en el artículo 192 del CPACA[1].

En consecuencia, sólo debían reconocerse los intereses moratorios causados durante los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y no aquellos que se causaran hasta la fecha del pago como quedó indicado en el mandamiento ejecutivo. 5.4.- Afirmó que si bien la excepción propuesta no era de aquellas previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, ella debía ser resuelta en sentencia conforme con lo estipulado en el artículo 425 ibídem. 6.- La Rama Judicial, por su parte, guardó silencio.

SENTENCIA RECURRIDA 7.- En sentencia de 29 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago. 8.- Precisó que toda vez que las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación no estaban contenidas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, no era procedente entrar a resolverlas. 9.- Sin embargo, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y debido proceso que le asistían a las ejecutadas, el Tribunal de primera instancia se pronunció frente a las excepciones alegadas, poniendo de presente en primer lugar, que las mismas abarcaban como argumentos principales los siguientes: 9.1.-El referente a que los beneficiarios de decisiones judiciales debían presentar a la entidad la solicitud de pago con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, y esperar el turno que se les asignara para el pago de las acreencias 9.2.- Cobro indebido de intereses 10.- Frente al primero de los argumentos, adujo el a quo que no tenía vocación de prosperidad, porque el trámite estipulado para el pago de condenas era independiente del proceso de naturaleza ejecutiva.

En tal virtud, indicó que en el evento en que los particulares acudieran a la administración de justicia para que se hiciera efectiva una condena a su favor, no quedaba otra opción que proferir las decisiones que en derecho correspondieran, independientemente del procedimiento administrativo estipulado para el pago de condenas. 11.- En lo atinente a la excepción de cobro indebido de intereses, el Tribunal advirtió que no era procedente, porque no estaba enlistada en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. 12.- Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ibídem, la pérdida de intereses debía solicitarse legalmente como una petición y no alegarse como una excepción de mérito.

Por tal razón, el a quo se abstuvo de decidir frente al cobro indebido de intereses que fue alegado por la Fiscalía General de la Nación. RECURSO DE APELACIÓN 13.- En el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, se reiteró que los ejecutantes no presentaron la solicitud de pago correspondiente conforme a lo exigido en el Decreto 768 de 1993. 14.- En esa medida, indicó que era aplicable la cesación de intereses ya fuera en los términos del artículo 177 del CCA, o del artículo 192 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO 15.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en lo que respecta a los intereses moratorios objeto de ejecución. Lo anterior, en la medida en que se encuentra acreditado que los ejecutantes no presentaron solicitud de pago en los términos de ley, de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA, en este caso cesó la causación de intereses moratorios.

LO PROBADO EN EL PROCESO 16.- Consta en el expediente que el 26 de septiembre de 1999, los señores Alex Alberto Guerra García, José Jorge Guerra Romero, Alex Manuel Guerra Churio, Víctor Lorenzo Guerra García, Yenis Patricia Guerra García, Alexis Bladimir Guerra García, Ana Milena Guerra García, Ana Elina García Nieves y Víctor Lorenzo Guerra Rodríguez; por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se declarara su responsabilidad por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Alex Alberto Guerra García. 17.- En sentencia del 30 de marzo de 2001, la Sala de Descongestión con sede en San Gil del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, negó las pretensiones de la demanda. 18.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los actores, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 14 de octubre de 2011, que revocó la proferida por el a quo el 30 de marzo de 2001.

La parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia es del siguiente tenor: <<REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2001 proferida por la Sala de Descongestión con sede en San Gil de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar y en su lugar se dispone:

PRIMERO. DENEGAR LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada.

SEGUNDO. DECLARAR que la Nación –Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, ES PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Alex Alberto Guerra García desde el 30 de enero de 1996 hasta el 18 de septiembre de 1997.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes indemnizaciones: 3.1 A favor del señor Alex Alberto Guerra García, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral, más $14’027.566 por concepto de lucro cesante. 3.2 A favor de los hermanos José Jorge Guerra Romero y Alex Manuel Guerra Churio, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral, para cada uno. 3.3 Negar las demás indemnizaciones solicitadas por Ana Elina García Nieves, Víctor Lorenzo Guerra Rodríguez y Ana Milena, Yenis Patricia, Alexis Bladimir y Víctor Lorenzo Guerra García.

CUARTO. NO CONDENAR en costas pues no quedó acreditado que la entidad demandada obrara procesalmente con temeridad.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que venga actuando en cada caso.

SEXTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen. >> 19.- Está demostrado que la sentencia del 14 de octubre de 2011 fue notificada por medio de edicto fijado en la Secretaría de la Sección Tercera el 1° de diciembre de 2011, y desfijado el 5 de diciembre del mismo año. 20.- Consta igualmente en el expediente el documento identificado con radicado No. 20121500007281 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunicó al apoderado de los ejecutantes que la solicitud de pago presentada no cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 768 de 1993.

Asimismo, que una vez subsanara los defectos advertidos, se le asignaría turno para el pago de la sentencia. En lo que es relevante para el proceso de la referencia, el precitado documento indica: <<(…) Dando trámite a la documentación presentada por el Honorable Consejo de Estado, el catorce (14) de diciembre de 2011, debidamente autorizada por la Jefe de la Oficina Jurídica, por medio de la presente me permito informarle que revisados los antecedentes respectivos se verifica el no cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 768 del 23 de abril de 1993, modificado por el decreto 818 de abril 22 de 1994, la resolución 0-1690 del 24 de julio de 1995 expedida por el señor Fiscal General de la Nación, y demás normas complementarias.

La solicitud de pago de los créditos judiciales a cargo de la Nación, debe contener los siguientes requisitos: - Adjuntar copia de la sentencia con la constancia de estar ejecutoriada y ser la primera copia que presta mérito ejecutivo; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, no se aceptan fotocopias simples ni autenticadas. - Certificación expedida por la Corporación Bancaria respectiva informando por escrito el número de cuenta, nombre del cuentahabiente, identificación, tipo de cuenta y sí a la fecha se encuentra activa.

De igual manera informar la forma en que se va a efectuar el pago, indicando los porcentajes a consignar al beneficiario como al apoderado judicial, en dado caso. - Copia auténtica del poder otorgado, con la constancia que se encuentra vigente. - Manifestar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago ante otra entidad por el mismo concepto. - Nota de presentación personal de la solicitud de pago. - Copia cédula de ciudadanía del beneficiario y del apoderado judicial. - Para efectos de informar a la Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN – se hace necesario que suministre la dirección de residencia del beneficiario.

Así las cosas, una vez se de (sic) cumplimiento a lo solicitado esta Oficina procederá a asignar turno de pago. (…)>> (Subraya y destacado fuera de texto) DEL COBRO INDEBIDO DE INTERESES 21.- El objeto del litigio en segunda instancia se circunscribe a determinar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, si cesó la causación intereses conforme a lo señalado en el artículo 177 del CCA y, por tanto, si se configuró o no el cobro indebido alegado por la parte ejecutada. 22.- En primer término, cabe advertir que si bien el cobro indebido de intereses fue fundamentado con base en lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, la sentencia del 14 de octubre de 2011 fue proferida dentro del marco de un proceso de reparación directa que se gobernó por las normas del CCA.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 308[2] del CPACA., las reglas aplicables para la ejecución de aquella deben ser las previstas en los artículos 176 a 179 del CCA. 23.- Es igualmente importante precisar que, a pesar de que el cobro indebido de intereses no está enlistado en el numeral 2 del artículo 442 del CGP como una de las excepciones procedentes en el evento en que el título ejecutivo lo constituya una providencia judicial, el artículo 425[3] ibídem permite que la pérdida de intereses pueda ser propuesta dentro del marco del proceso ejecutivo, y decidida en sentencia o incidente por el juez. 24.- El artículo 177 del CCA establece que: <<ARTÍCULO 177.

(…) Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

(…)>> (Subrayado y destacado fuera de texto) 25.- De lo anterior se deduce que, la consecuencia jurídica relativa a la cesación de los intereses moratorios causados en una condena judicial, opera cuando hayan transcurrido 6 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, sin que obre, por parte de los beneficiarios, la presentación de la solicitud de pago acompañada de los documentos exigidos para el efecto en el artículo 3[4] del Decreto 768 de 1993. 26.- En este caso no fue aportado por el ejecutante medio probatorio alguno que demostrara la presentación de la solicitud de pago en los términos exigidos en el mencionado decreto. 27.- La ejecutada, por su parte, aportó prueba documental que acredita que la solicitud de pago fue presentada por los demandantes, sin cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto 768 de 1993. 28.- En efecto, consta en el expediente documento identificado con radicado No. 20121500007281 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunicó al apoderado de los ejecutantes que la solicitud de pago presentada no cumplía con los requisitos señalados en el referido decreto y que una vez subsanados los defectos advertidos, se le asignaría turno para el pago de la sentencia. 29.- En este estado de las cosas, encuentra la Sala que los ejecutantes incurrieron en una conducta omisiva que condujo a que operara la cesación de intereses señalada en el artículo 177 del CCA.

En esa medida, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de sesenta y siete millones quinientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y seis pesos ($67.587.566), más los intereses moratorios causados durante los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y los que se causen desde la ejecutoria del mandamiento ejecutivo que se produjo el 23 de agosto de 2017, hasta el pago efectivo.

CONDENA EN COSTAS 30.- La Sala se abstendrá de condenar en costas, en la medida en que no se encuentra materializado ninguno de los escenarios planteados en el artículo 365 del CGP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de agosto de 2018, el cual quedará así: <<SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por la suma de sesenta y siete millones quinientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y seis pesos ($67.587.566), más los intereses moratorios causados durante los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y los que se causaren desde la ejecutoria del mandamiento ejecutivo que se produjo el 23 de agosto de 2017, hasta el pago efectivo. >> SEGUNDO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] <<Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

(…)>> [2] <<Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. >> [3] <<Artículo 425.

Regulación o pérdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio.

Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia. >> [4] << (…) Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica. c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados.  d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro. e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de dieciocho (18) meses, si fuere el caso. f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor. >>