Micelio
25000-23-25-000-2011-00164-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: María Ligia Villamor Góngora

DEMANDA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a demanda se debe tramitar bajo las normas del Código Contencioso Administrativo–CCA, Decreto 01 de 1984, pues la demandada se presentó el 25 de febrero de 2011, es decir, en vigencia de este; […] En cuanto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 del CCA dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, por lo tanto, no le asiste razón a la apelante, pues lo que se debate es la legalidad del acto administrativo que reconoció una pensión gracia, que tiene la connotación de ser una prestación periódica. […] En lo que tiene que ver con el control judicial de los actos que se expiden para dar cumplimiento a una orden concreta de un juez de tutela, vale la pena indicar, que el artículo 50 del CCA establece que «[…] [s]on actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.» […] El Consejo de Estado ha dicho que en principio los actos de cumplimiento o de ejecución que no comprenden la expresión de la voluntad de la administración, sino la orden concreta de un juez, no sería pasible de control judicial, pero cuando su origen es la acción de tutela, es posible presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para estudiar su legalidad, puesto que la acción constitucional tiene como propósito la defensa de los derechos fundamentales de las personas, decisiones que permean la esfera del juez ordinario, a quien le compete el control de legalidad de la decisión administrativa, respetando el principio del juez natural, más cuando la decisión en cuestión desborda la legalidad y crea perjuicios a una de las partes PENSION GRACIA / REQUISITOS PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTE TERRITORIAL Y NACIONALIZADO / DOCENTE NACIONAL En sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia […] [E]n el fallo mencionado que, «[d]ebe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.

Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación. […] recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 21 de junio de 2018, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión gracia y sus características ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril de 2016, C.P Nicolas Pajaro Peñaranda; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773- 13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, C.P, Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014.

DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / UTILIZACIÓN DE UN DOCUMENTO FRAUDULENTO, FALSO O APÓCRIFO DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA [E]l principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación. […] Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. […] [P]ara cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00164-01(2751-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: MARÍA LIGIA VILLAMOR GÓNGORA Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA - DEVOLUCIÓN DE DINEROS 1.

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual le habían reconocido una pensión gracia, y le ordenó la devolución de los dineros recibidos con ocasión de ella.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones.[2] 2. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, para que se declare la nulidad de la Resolución 41283 del 18 de agosto de 2006, mediante la cual le reconoció una pensión gracia a la señora María Ligia Villamor Góngora; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros percibidos con ocasión del irregular reconocimiento de la mencionada pensión, de manera indexada.

Hechos. 3. La entidad demandante señaló que la señora María Ligia Villamor Góngora le solicitó el 25 de agosto de 1997 el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada con la Resolución 9441 del 21 de abril de 1998 por no acreditar tiempos de servicio ejercidos en el nivel de primaria; decisión que fue recurrida en reposición y apelación, al considerar que la Ley 37 de 1933 cuando se refiere a completar los tiempos en el nivel de secundaria, no exige que el interesado deba computar tiempos de servicio ejercidos en la primaria para acceder al derecho mencionado; y confirmada mediante las Resoluciones 24433 del 18 de septiembre de 1998 y 2361 del 25 de mayo de 1999. 4.

Indicó, que la accionada insistió en el reconocimiento pensional mediante escrito del 1º de marzo de 2000, y que mediante Auto 6338 del 6 de septiembre de 2000 le fue negada porque no acredito 20 años de servicio docente territorial; prestación que fue nuevamente requerida el 16 de abril de 2001, y ante la omisión de respuesta, interpuso el recurso de apelación contra el acto ficto negativo el 30 de agosto del mismo año, el cual fue resultó de forma desfavorable a sus pretensiones a través de la Resolución 6628 del 19 de septiembre de 2002. 5.

Afirmó que la demandada instauró acción de tutela contra CAJANAL, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, a lo cual accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) mediante fallo del 7 de abril de 2006, consideró que no se deben desestimar los tiempos de servicio nacionales, y ordenó a CAJANAL a reconocerle el derecho pretendido; para lo cual, expidió la Resolución 41283 el 18 de agosto de 2006, teniendo en cuenta todos los tiempos de servicio ejercidos en el Distrito Capital entre el 1º de marzo de 1976 y el 9 de julio de 1997, con efectos a partir del 1º de marzo de 1996, a pesar de que la vinculación proviniera del Ministerio de Educación Nacional, tal como consta en la certificación emanada de la Secretaría de Educación de Bogotá; por ello, el ente previsional busca su anulación y la consecuente restitución de los dineros recibidos con ocasión del irregular reconocimiento, que asciende a la suma de $207.783.122,92, hasta la fecha que le fue suspendido el pago de la mesada. 6.

Advirtió que, el Juez de Tutela fue suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura, al encontrar que había transgredido sus deberes como funcionario por haber ordenado reconocer pensiones gracia a 89 personas a través del fallo del 6 de octubre de 2006, al desconocer que el mecanismo constitucional es subsidiario. Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en tanto que el acto administrativo demandado desconoce las normas citadas, al tener que reconocer la pensión gracia a una docente nacional, basado en una orden judicial de tutela que está afectada de ilegalidad.

Contestación de la demanda. 7. La parte accionada[3] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los docentes nacionales también tienen derecho a la pensión gracia, tal como lo sostuvo el juez constitucional. Además indicó que el acto acusado por ser de ejecución no es controvertible, pues con él se dio cumplimiento a una orden judicial de tutela, el cual hace tránsito a cosa juzgada; y considera que no debe hacer la devolución de los dineros recibidos aduciendo razones de buena fe, atendiendo la regla que dice que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

También adujo falta de jurisdicción y competencia, porque al existir cosa juzgada, el acto acusado solo podría modificarse a través de la acción de revisión. La sentencia de primera instancia. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, mediante sentencia del 24 de marzo de 2015[4] accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto que concedió la pensión gracia a la demandada, y le ordenó reintegrarle a CAJANAL, los dineros pagados con ocasión a ella.

No hubo condena en costas. 9. Para decidir lo anterior, encontró que de acuerdo con las normas que rigen la pensión gracia[5], los docentes nacionales no tienen derecho a ella; connotación que tiene la accionada, tal como consta en el Certificado Laboral expedido por la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, pues su nombramiento provino del Ministerio de Educación Nacional; razón suficiente para declarar la nulidad del acto acusado. 10.

Indicó que si bien el acto acusado fue expedido para dar cumplimiento a un fallo de tutela, éste no consideró la residualidad de la acción constitucional, desconociendo el juez natural, y fue proferido bajo circunstancias irregulares, como admitir 112 acciones de peticiones disímiles que no permitían su acumulación y fuera de su competencia. 11.

Finalmente, ordenó a la demandada a devolver al ente previsional todos los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia reconocida mediante el acto acusado, de manera indexada, con los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; comoquiera que se evidencia la conducta temeraria y la mala fe para acceder a ella, pues conocía el sustento normativo y jurisprudencial que le impedía su reconocimiento; y que si en gracia discusión no fuera así, cuestiona el haber ejercido la acción de tutela en un circuito judicial lejano a su domicilio, así como la ocultación de los actos mediante los cuales le había sido negada la prestación. Recurso de apelación. 12.

La parte accionada - María Ligia Villamor Góngora -[6] apeló el fallo para que se mantenga vigente su pensión gracia, o en su defecto se declare que no hubo mala fe de su parte para obtenerla, y que por lo tanto, no tiene la obligación de devolver los dineros recibidos con ocasión del aludido derecho. 13. Para sustentar lo anterior, indicó que los docentes nacionales también tienen derecho a la pensión gracia, pues ella fue concebida inicialmente a los docentes de primaria que eran territoriales, y luego fue extendida a los de secundaria, de las escuelas normales y a los de inspección, que eran nacionales.

Frente a la devolución de los dineros, afirmó que no se desvirtuó la presunción de la buena fe que le protege, sino atendiendo argumentos y apreciaciones, de las cuales disiente, porque en materia de tutela todos los jueces son competentes; la cual fue presentada por varias personas afectadas por la misma situación, lo que no permite concluir que haya actuado de mala fe.

Aunado a lo anterior, la orden de reconocimiento y pago provinieron de un juez. 14. Estima además, que la acción está caducada, toda vez que desde que se pagó la última mesada (25-sep-2006) hasta la fecha de la presentación de la demanda (17-may-2011) transcurrieron más de 3 años; que el presente proceso no debió surtirse bajo las normas del CCA si no del CPACA; y que el acto demandado no es enjuiciable toda vez que le da cumplimiento a un fallo judicial de tutela, que hace tránsito a cosa juzgada; y aduce falta de jurisdicción y competencia porque las pensiones sólo pueden ser revisadas mediante la acción de revisión. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15.

La parte demandante[7] alegó de conclusión manifestando que la pensión gracia no está concebida para los docentes nacionales, por ello se debe mantener la decisión apelada; y que la docente a sabiendas que no le correspondía ella, insistió en su reconocimiento en sede gubernativa, hasta el punto de acudir a la acción de tutela en una sede lejana de su domicilio, sin ejercer el medio de control contencioso administrativo, transgrediendo las reglas de competencia, compartiendo así los argumentos del fallo de primera instancia. La parte accionada guardó silencio[8]. 16.

Por su parte, el Ministerio Público al rendir concepto[9], solicitó confirmar la sentencia recurrida, compartiendo los argumentos expuestos por el tribunal. También indicó, que el proceso si debe surtir el trámite del CCA, pues la demanda se presentó antes del 2 de julio de 2012, fecha en que entró a regir el CPACA (Art. 308 CPACA); que la acción no ha caducado, pues los actos que reconozcan prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo (Art. 136 CCA); que CAJANAL si estaba legitimada para accionar tal como se desprende del Decreto 2196 de 2009, y de la Ley 1151 de 2007 que tiene como su sucesora procesal a la UGPP; que no hay cosa juzgada constitucional, pues esta no es absoluta, ya que en este caso se vislumbra que es fraudulenta, dado que se dictó sentencia sin competencia y desconociendo que existía otro mecanismo judicial (ordinario) para pretender la pensión gracia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 17. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente, Problema Jurídico. 18. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandada como apelante único contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar, si la pensión gracia puede ser reconocida a los docentes que acrediten tiempos de servicio nacionales; y de no ser así, determinar, si bajo la presunción de la buena fe que ampara a los particulares, hay lugar o no a la devolución de los dineros percibidos con ocasión de la pensión gracia reconocida a la señora María Ligia Villamor Góngora mediante Resolución 41283 del 18 de agosto de 2006, expedida con ocasión de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga (Magdalena). 19.

Pero antes, la Sala se pronunciará frente a unos planteamientos esbozados por la apelante, que si bien no atacan la decisión del tribunal, es pertinente dejar claridad sobre ellos pues pueden tener incidencia en la resolución del caso, y están encaminados a cuestionar si la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho debió surtirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o del Decreto 01 de 1984; así como la caducidad del medio de control; la consideración de que el acto administrativo acusado no es enjuiciable por haberse expedido en cumplimiento de una orden judicial de tutela; y si este es controvertible solo lo sería mediante la acción extraordinaria de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 20.

Respecto del trámite aplicable al presente asunto, es claro que la demanda se debe tramitar bajo las normas del Código Contencioso Administrativo–CCA[10] Decreto 01 de 1984[11], pues la demandada se presentó el 25 de febrero de 2011, es decir, en vigencia de este; puesto que la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA entró a regir el 2 de julio de 2012, conforme lo dispone su artículo 308[12]. 21.

En cuanto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 del CCA dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, por lo tanto, no le asiste razón a la apelante, pues lo que se debate es la legalidad del acto administrativo que reconoció una pensión gracia, que tiene la connotación de ser una prestación periódica. 22.

En lo que tiene que ver con el control judicial de los actos que se expiden para dar cumplimiento a una orden concreta de un juez de tutela, vale la pena indicar, que el artículo 50 del CCA establece que «[…] [s]on actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.» 23.

Así, el acto administrativo constituye la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado. 24.

De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificado de actos definitivos al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables. 25.

En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla.

Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. 26. El Consejo de Estado ha dicho que en principio los actos de cumplimiento o de ejecución que no comprenden la expresión de la voluntad de la administración, sino la orden concreta de un juez, no sería pasible de control judicial, pero cuando su origen es la acción de tutela, es posible presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para estudiar su legalidad, puesto que la acción constitucional tiene como propósito la defensa de los derechos fundamentales de las personas, decisiones que permean la esfera del juez ordinario, a quien le compete el control de legalidad de la decisión administrativa, respetando el principio del juez natural[13], más cuando la decisión en cuestión desborda la legalidad y crea perjuicios a una de las partes. 27.

Entonces, en el presente caso, la Resolución 41283 del 18 de agosto de 2006, que reconoció una pensión gracia a la demandada en cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de abril de 2006 proferida por el por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga (Magdalena)[14], que le ordenó reconocerla teniendo en cuenta tiempos de servicio nacionales que no son propios de la aludida dádiva pensional; permite que dicho acto administrativo sea pasible de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, pues aún no ha sido objeto de control por parte de su juez natural; por lo que se puede afirmar, que su situación pensional no ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto que una cosa es la decisión del juez de tutela frente a los derechos fundamentales, y otra, es la legalidad de la decisión que debe ser definida por la jurisdicción contenciosa.[15] 28.

Frente a la falta de jurisdicción y competencia alegada por la recurrente, quien considera que la pensión gracia reconocida en el acto acusado solo puede revisarse a través del mecanismo contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[16], es dable recordar, que éste se surtirá a través del procedimiento previsto para la acción extraordinaria de revisión regulada en el artículo 185 y s.s. del CCA, que permite revisar las decisiones proferidas en sentencias ejecutoriadas de la jurisdicción contenciosa, lo cual no ocurre en este caso, pues lo que se controla es el acto administrativo de reconocimiento expedido por CAJANAL a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA; mas no la sentencia de tutela que lo provocó. 29.

Así las cosas y comoquiera que se han resuelto las inconformidades de la apelante sin vocación de prosperidad, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados en precedencia, referidos a la clase de vinculación de los docentes para obtener la pensión gracia, así como a la devolución de los dineros recibidos en caso que no tenga derecho a ella.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 30. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[17] para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibídem. 31.

Posteriormente las Leyes 116 de 1928[18] (At. 6º) y 37 de 1933[19] (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales. 32.

Por su parte, la Ley 91 de 1989[20] en el artículo 1º definió a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 33.

En sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[21], se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (Negrillas fuera de texto original). 34. También se indicó en el fallo mencionado que, «[d]ebe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.

Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación.[22] 35.

En ese contexto, es importante reseñar que recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 21 de junio de 2018[23] sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que, lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 36. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[24].

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[25] 37. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[26]. 38. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[27].

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción[28]. 39.

El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) 40. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000[29], dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.

Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto). 41.

La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección[30], haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto[31].

(Subrayado fuera del texto). 42. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 43.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe[32]. 44.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 45. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.[33] Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.

Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.

No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. 46.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 47.

Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. 48.

Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias[34]. Del caso concreto. 49. Es importante recordar, que el asunto se plantea sobre el escenario de que la demandada - María Ligia Villamor Góngora -admite que acreditó tiempos de servicio nacionales para obtener el reconocimiento de la pensión gracia a través de un fallo de tutela, y que el a quo ordenó a CAJANAL declarar la nulidad de la Resolución 41283 del 18 de agosto de 2006 emitida para dar cumplimiento a la sentencia constitucional, al encontrar que no se tenía derecho a dicha prestación, comoquiera que se tuvo en cuenta experiencia docente como maestra nacional, y a la accionada, a devolver todos los dineros percibidos con ocasión a ella por considerar que obró con temeridad y mala fe para obtener su reconocimiento ya que no era beneficiaria de ella, por haber instaurado la acción de tutela en sede lejana a la de su domicilio, y ocultar toda la actuación administrativa que le fue adversa a sus pretensiones. 50.

Para resolver la causa, la Sala atenderá las siguientes siguientes pruebas incorporadas al informativo: - La accionada a través de apoderado, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de una pensión gracia el 25 de agosto de 1997[35], acreditando los tiempos de servicio prestados como docente de secundaria jornadas adicionales entre el 1º de marzo de 1976 al 17 de junio de 1997, acompañando Certificación de la Secretaría de Educación de Bogotá[36], la cual no establece la clase de vinculación. - CAJANAL mediante Resolución 9441 del 21 de abril de 1998[37], le negó la pensión gracia, bajo el argumento de que al haber laborado en secundaria, debía acreditar experiencia docente en el nivel primaria como lo establece el artículo 3º de la Ley 37 de 1933[38] «Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» - Se avizoran los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por la demandada a través de apoderado el 2 de junio de 1998, en el que indica que la disposición tenida en cuenta para negarle el derecho, no exige que deba haber sumatoria de tiempos de servicio en ambos niveles de escolarización (primaria y secundaria)[39], por lo que considera se le debe conceder el derecho con la experiencia docente ejercida en la secundaria. - CAJANAL, mediante las Resoluciones 24433 del 18 de septiembre de 1998[40] y 002361 del 25 de mayo de 1999[41] desató los recursos de reposición y de apelación, confirmando la decisión recurrida insistiendo en el argumento de que el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 exige que los docentes de secundaria deben completar los 20 años de servicio con los ejercidos en la primaria. - La demandada solicitó nuevamente a CAJANAL el 1 de marzo de 2000[42] el reconocimiento de la pensión gracia sin argumento adicional, remitiéndose a la documentación que reposa en la entidad, la cual fue despachada desfavorablemente mediante Auto 6338 del 6 de septiembre de 2000, al encontrar que la docente no acreditó 20 años de servicio territorial, debido a que la experiencia desempeñada entre el 1º de marzo de 1976 y el 17 de julio de 1997 en el Programa de Jornadas Adicionales es dependiente del Ministerio de Educación Nacional, y precisó que operó la cosa juzgada administrativa. - Luego, la señora María Ligia Villamor Góngora a través de nueva apoderada requirió a CAJANAL mediante escrito del 16 de abril de 2001 que le concediera la pensión gracia sin presentar nuevos documentos ni argumentos[43], y ante la ausencia de respuesta, interpuso el recurso de apelación[44] contra el acto ficto negativo, argumentando que a dicha dádiva pensional pueden acceder también los docentes nacionales sin haber laborado en primaria, el cual se desató de forma desfavorable mediante Resolución 6628 del 19 de septiembre de 2002[45] reiterando lo dicho en los actos anteriores. - De acuerdo con la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena)[46], la señora María Ligia Villamor Góngora mediante apoderado instauró la acción constitucional con el fin de que le fuera reconocida la pensión gracia, teniendo en cuenta la única experiencia docente que es nacional, la cual fue resuelta de manera favorable a sus pretensiones, y en consecuencia, se ordenó a CAJANAL a expedir el acto administrativo pertinente, bajo el argumento de que no se deben desestimar los tiempos de servicio nacionales, pues con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 no se hizo distinción entre la calidad de los docentes beneficiarios de dicha dádiva, para lo cual se expidió la Resolución 41283 del 18 de agosto de 2006[47] que ahora se acusa. - Según certificación emanada de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá el 26 de julio de 2010[48], la señora María Ligia Villamor Góngora fue vinculada a la docencia oficial nacional con Decreto de Nombramiento 2424 del 4 de mayo de 1976 del Ministerio de Educación Nacional, para desempeñarse como profesora de enseñanza media – Jornada Adicional, a partir del 1º de marzo de 1976 hasta el 19 de enero de 2009 según renuncia aceptada con Resolución 4657 del 10 de diciembre de 2008. - Se observa en la contestación de la demanda, que la señora María Ligia Villamor Góngora acepta que es docente nacional, pues al pronunciarse respecto del hecho 9º de la demanda, afirmó que «[…] si bien la demandada no cuenta con 20 años de servicio de orden departamental, Distrital o municipal, ello no impide que tenga el derecho que le fue reconocido, por cuanto las leyes que la crearon, regularon y modificaron la pensión gracia no contemplan tal exigencia de tiempos de servicio a entes territoriales. […]» 51.

Pues bien, de acuerdo con el recuento probatorio que antecede, la Sala concluye que la señora María Ligia Villamor Góngora –parte demandada- mantuvo una vinculación como docente nacional desde el 1º de marzo de 1976 al 19 de enero de 2009, la cual además de estar certificada, es aceptada por la educadora, por lo que es acertada la decisión del a quo en decretar la nulidad de la Resolución 41283 el 18 de agosto de 2006 por medio de la cual CAJANAL le había concedido la pensión gracia, la cual será confirmada en esta instancia. 52.

Ahora, en lo que tiene ver con la devolución de los dineros recibidos por la accionada con ocasión de la pensión gracia, la Sala, atendiendo las consideraciones dispositivas y jurisprudenciales expuestas, analizará la conducta de la demandada a fin de establecer si obró con mala fe para obtenerla. 53. Está probado que la señora María Ligia Villamor Góngora cuando solicitó por primera vez a CAJANAL el reconocimiento de la pensión Gracia, aportó una certificación laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá[49] que no determinaba la clase de vinculación, la cual no ha sido tachada de falsa ni desconocida por la contraparte, sin embargo, esto no es óbice para entender que la señora María Ligia Villamor Góngora supiera de su vinculación nacional con el magisterio oficial. 54.

También se encuentra que la demandada solicitó en varias ocasiones a CAJANAL, el reconocimiento de la pensión gracia a través del derecho de petición y de los recursos gubernativos, y a partir de la respuesta a su segunda solicitud (Auto 6338 del 6-sep-2000) se le hizo saber que su calidad de docente nacional le impedía hacerse merecedora de ella, pues no acreditaba la experiencia como maestra territorial por 20 años.

De allí en adelante presentó otra petición (16-abr-2001) que no fue contestada pero si recurrida el 30 de agosto de 2001, y resuelta nuevamente de forma desfavorable con el mismo argumento (Resolución 6628 del 19-sept-2002); y por último, instauró una acción de tutela en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), que ordenó al ente previsional a expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución 41283 del 18-ago-2006). 55.

Al respecto, es claro que la demandada tenía conocimiento y el convencimiento de que las normas que extendieron la pensión gracia a los docentes de secundaria no discriminaban a los educadores nacionales pues no contenían dicha restricción al respecto, además, el ente previsional reconoció la dádiva pensional en cumplimiento de una orden judicial de tutela[50], mas no por error inducido por parte de su beneficiaria, ni soportado en documentos falsos, razón por la que esta situación escapa de la esfera de la accionada, y por lo tanto, no se le puede endilgar la mala fe alegada por CAJANAL. 56.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión del restablecimiento del derecho, pues no habiendo mala fe de la demandada para obtener la pensión gracia, tampoco hay lugar a ordenar la devolución de los dineros que recibió con ocasión a ella. 57. En consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución 41283 del 18 de agosto de 2006 por medio de la cual le había sido reconocida una pensión gracia a la señora María Ligia Villamor Góngora, pero se revocará la orden de devolución de los dineros recibidos con ocasión de ella.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra María Ligia Villamor Góngora, en el sentido de mantener la decisión que declaró la nulidad de la Resolución 41283 del 18 de agosto de 2006 por medio de la cual le había sido reconocida una pensión gracia a la demandada, y REVOCAR EL APARTE del NUMERAL PRIMERO que ordenó la devolución de los dineros recibidos con ocasión de ella, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 22 de marzo de 2019, folio 517 [2] Folios 236 a 261. [3] Folios 369 a 402. [4] Folios 419 a 443. [5] Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. [6] Folios 444 a 467. [7] Folios 501 a 504. [8] Según se observa en el informe secretarial visible a folio 517. [9] 026-2019, visible a folios 506 a 516. [10] En adelante CCA. [11] La demanda se presentó el 25 de febrero de 2011, ver folio 261 reverso. [12] Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [13] Sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 3743-15; 9 de febrero de 2017, exp. 0952-14;

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Folios 80 a 105. [15] Así lo ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de enero de 2018, exp. 5216-16; y en el auto admisorio de la demanda del 24 de octubre de 2018, exp. 3076-16, C.P. Dr. William Hernández Gómez. [16] “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [17] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [18] “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” [19] “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” [20] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [21] C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [22] Subsección A: sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 3075-04, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 29 de septiembre de 2016, exp. 2201-04, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

Subsección “B” sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 2115-13; y del 30 de julio de 2015, exp. 0951-14, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez., en las cuales se dijo: «(…) En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. [24] Ver Sentencia T-475 de 1992 [25] Ibídem. [26] Ver Sentencia C-071 de 2004 [27] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [28] Zagrebelsky, Gustavo.

La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. [29] Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [30] Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [31] Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. [32] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [33] Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).» [34] Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [35] Folios 18 a 21. [36] Del 30 de septiembre de 1997, visible a folio 25. [37] Folios 29 a 32. [38] Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. [39] Folios 34 a 38. [40] Folios 39 a 45. [41] Folios 47 a 51. [42] folio 53. [43] Folio 63. [44] El 30 de agosto de 2001, visible a folios 67 a 68. [45] Folios 70 a 78. [46] Folios 80 a 105. [47] Folios 106 a 110. [48] Folio 115. [49] Del 30 de septiembre de 1997, visible a folio 25. [50] 7 de abril de 2006 dentro del proceso con radicado 0063-2006.