PENSION GRACIA / REQUISITOS PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTE TERRITORIAL Y NACIONALIZADO / DOCENTE NACIONAL En sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia […] [E]n el fallo mencionado (se dijo) que, «[d]ebe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.
Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación. […] [R]ecientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 21 de junio de 2018 sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII- 11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que, lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, sin hacer distinción alguna a la fecha de su vinculación, pues para tener derecho a ella, es indispensable que el educador se haya vinculado a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y haber cumplido todos los requisitos que exigen la normas que regula la dádiva pensional. […] NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión gracia y sus características ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril de 2016, C.P Nicolas Pajaro Peñaranda; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16;
C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, C.P, Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00047-02(3363-16) Actor: MYRIAM ESPERANZA SÁNCHEZ GUARÍN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: PENSIÓN GRACIA – DOCENTE NACIONAL 1.
La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 5ª, que le negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones.[2] 2. La señora Myriam Esperanza Sánchez Guarín, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra CAJANAL para que se declare la nulidad de la Resolución PAP 048757 del 15 de abril de 2011, mediante la cual le negó una pensión gracia; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le sea reconocida a partir del 9 de septiembre de 2009, de manera indexada, con los reajustes de ley, así como al pago de los intereses moratorios.
Hechos. 3. Señaló que nació el 9 de septiembre de 1959, y que fue nombrada en propiedad como profesora de tiempo completo de primaria en la Escuela Las Minas del Municipio de Boavita (Boyacá), cargo que desempeñó desde el 30 de agosto de 1979 al 18 de agosto de 1980; luego designada como docente de tiempo completo en la Escuela Piloto de la Universidad Pedagógica de Colombia –UPTC[3] y como educadora de secundaria en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama (Boyacá), desde el 16 de julio de 1980 al 30 de septiembre de 2009, y señaló que al haber alcanzado los 50 años de edad y 20 de servicio como docente oficial, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través del acto acusado, al considerar que no son válidos los tiempos de servicio laborados para el ente universitario, teniendo en cuenta que no obedecen a una vinculación con el magisterio oficial. 4.
Afirmó que se encuentra registrado en el Escalafón Nacional Docente, y que a cuatro de sus compañeros docentes le fue reconocida la pensión gracia teniendo en cuenta los tiempos de servicios desempeñados el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, por lo que considera se le ha vulnerado su derecho a la igualdad. 5. Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, Decretos Ley 224 de 1976 y 2277 de 1979, Leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 91 de 1989 y 715 de 2001, el CST, el Código Civil, y los artículos 2º, 4º, 13, 25, 29, 53 y 58 de las Constitución Nacional; en tanto que el acto administrativo demandado desconoce las normas citadas, pues se le ha negado la pensión gracia a pesar de haber cumplido todos los requisitos de ley, desconociendo que anteriormente la ha reconocido a 4 de sus compañeros que se encuentran en las mismas condiciones.
Contestación de la demanda. 6. La parte accionada[4] se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial, razón por la que estima que el acto acusado está ajustado a derecho. Requirió que en caso de concederlas, se aplique la prescripción trienal. La sentencia de primera instancia. 7.
El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 5ª, mediante sentencia del 29 de abril de 2016[5] negó las pretensiones de la demanda, pues luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia[6], concluyó que los docentes nacionales no tienen derecho a ella, calidad que ostentó la actora entre el 16 de julio de 1980 y el 11 de enero de 2010 durante su vinculación como profesora del Instituto Técnico Rafael Reyes y de la Escuela Piloto de la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, toda vez que la naturaleza jurídica del ente universitario es nacional conforme al Decreto 2655 del 10 de octubre de 1953. 8.
Así mismo, indicó que el Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992, dispuso que los docentes adscritos a la universidad de esta categoría (nacional), gozarían de un régimen especial e independiente, costeado con recursos del presupuesto nacional; norma que fue modificada por el Decreto 1279 de 2002, en el sentido de establecer que corresponde al Gobierno Nacional fijar los salarios de los empleados de las universidad públicas nacionales, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005 por medio del cual se expidió el estatuto de la mencionada universidad, que corrobora que la UPTC es de carácter nacional, de régimen especial, y vinculado al Ministerio de Educación Nacional (art. 1º). 9.
Por último, señaló que el decreto de creación de la mencionada universidad, dispuso que el Instituto Técnico Industrial que luego pasó a ser el Instituto Técnico Rafael Reyes, debía incorporarse a ella, y por su parte, la Escuela Piloto creada a través del Acuerdo 014 de 1974 sería adscrita a dicha universidad, las cuales se fusionaron mediante Acuerdo 01 de 1998 bajo el nombre de Técnico Industrial Rafael Reyes, que con el Acuerdo 033 del 15 de julio de 2004 se reestructuró como una unidad de docencia y centro de investigación pedagógica, representada legalmente por el rector de la universidad y regida por las normas que dicte el Ministerio de Educación Nacional.
Señaló finalmente con a través del Acuerdo 078 del 1º de diciembre de 2009, esta escuela se suprimió de la UPTC y se traspasó al Municipio de Duitama a partir del 2010 conforme a la Resolución 1434 del 30 de diciembre de 2009; lo que sin dudas le llevó a la convicción de que dichas instituciones fueron del orden nacional hasta la vigencia 2009. 10.
En este orden, concluyó que la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, y que resulta insuficiente la experiencia desempeñada entre el 30 de agosto de 1978 y el 17 de agosto de 1980 para la Secretaría de Educación de Boyacá (Dec. 970 del 21 de agosto de 1978.) Recurso de apelación. 11. La parte demandante[7] apeló la sentencia de primera instancia, para que se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto, y se le reconozca la pensión gracia, pues insiste sobre la validez de los servicios prestados como profesora en la Escuela Piloto y en el Instituto Técnico Rafael Reyes, a pesar de que su nombramiento haya provenido de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, pues su vinculación no fue universitaria, ya que su régimen salarial y prestacional fue el de los maestros territoriales regido por el Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Nacional Docente, por lo tanto, considera que se debe dar validez a dicha experiencia, tal como sucedió con otros de sus colegas del instituto.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. Las partes demandante[8] y demandada[9] reiteraron los mismos argumentos expuestos en el proceso; mientras que el Ministerio Público guardó silencio[10]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 13. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente, Problema Jurídico. 14.
De acuerdo con los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar para efectos de la pensión gracia, si resultan válidos los tiempos de servicio prestados por la señora Myriam Esperanza Sánchez Guarín en la Escuela Piloto y en el Instituto Técnico Rafael Reyes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC a partir del 16 de julio de 1980, a pesar de estar escalafonada conforme al Estatuto Nacional Docente (Dec. 2277 de 1979). 15.
Para resolverlo, la Sala analizará; i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[11] para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibídem. 17.
Posteriormente las Leyes 116 de 1928[12] (At. 6º) y 37 de 1933[13] (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales. 18.
Por su parte, la Ley 91 de 1989[14] en el artículo 1º definió a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 19.
En sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[15], se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (Negrillas fuera de texto original). 20. También se indicó en el fallo mencionado que, «[d]ebe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.
Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación.[16] 21.
En ese contexto, es importante reseñar que recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 21 de junio de 2018[17] sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que, lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores. 22.
Por su parte, el Decreto 2277 de 1979[18], establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales; entendiendo por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto, es decir, quienes ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. 23.
Conforme al artículo 3º ibídem, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto 24. Así las cosas, el Estatuto Nacional Docente regula aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso, entre otros, tanto para los docentes oficiales territoriales como para los nacionales.
Del caso concreto. 25. Es importante recordar, que el asunto se plantea sobre el escenario de que el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no acreditó 20 años de servicio docente como docente territorial, pues la mayor parte de su experiencia, la desarrolló a través de vinculaciones nacionales en la Escuela Piloto y en el Instituto Técnico Rafael Reyes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, posición que no comparte la actora, quien considera que no es docente universitaria y que su régimen salarial y prestacional se rigió por el Estatuto Nacional Docente (Dec. 2277/79) que rige a los maestros territoriales. 26.
Para resolver la causa, la Sala atenderá las siguientes pruebas incorporadas al informativo, a fin de establecer la naturaleza de la vinculación de la señora Myriam Esperanza Sánchez Guarín en las instituciones mencionadas: 27. Mediante Resolución 478 del 11 de julio de 1980[19], el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la nombró como profesora de tiempo completo de la Escuela Piloto de la Facultad de Educación, a partir del 16 de julio de 1980, y así consta en el Acta de Posesión 3685 de la Universidad[20], quien devengaría la asignación mensual del Grado 1 del Escalafón Nacional Docente, y las primas o bonificaciones establecidas por el Gobierno Nacional; lo cual guarda relación con la certificación laboral expedida por el Vicerrector Académico de dicha institución[21], informando además, que para la fecha de la certificación laboraba en el Instituto Técnico Rafael Reyes de Duitama, que su régimen salarial y prestacional es el consagrado en el Decreto 2277 de 1979 -Estatuto Nacional Docente y demás normas reglamentarias para docentes de pre-escolar, básica y media. 28.
De acuerdo con el Certificado de Información Laboral expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[22], la actora laboró para el ente universitario en el sector público nacional desde el 16 de julio de 1980 al 11 de enero de 2010, tiempo durante el cual cotizó para el sistema de seguridad social a CAJANAL; clase de vinculación que se corrobora con el Certificado de Salario Base emanado de la misma entidad[23]. 29.
Según oficio del 4 de enero de 2010 emanado del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[24], le fue comunicado a la demandante, que el Instituto Técnico Rafael Reyes se suprimió de la estructura organizacional de la entidad, por lo tanto, su labor se daba por terminada a partir del 12 de enero de 2010, pues éste pasaría al Municipio de Duitama. 30.
De las anteriores documentales, no hay duda de que la demandante fue vinculada como docente nacional en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTC para prestar sus servicios en la Escuela Piloto de la Facultad de Educación y en Instituto Técnico Rafael Reyes del ente universitario, dada su naturaleza jurídica, tal como se desprende del Decreto Nacional 2655 del 10 de octubre de 1953[25], que la creó para fortalecer el desarrollo en la región, incorporando los institutos y dependencias de las Escuelas Normales Superiores Universitarias de Tunja y demás establecimientos nuevos, como el Instituto Pedagógico Industrial, encargado de atender la formación del profesorado encargado de la dirección de los Institutos Industriales, técnicos, las escuelas de artes y oficios, entre otros, el cual tendrá como establecimientos anexos la Escuela Superior de Artes y Oficios de Tunja, con su asignación presupuestal correspondiente, y se sostendrían con el presupuesto de la Nación, cuyos servicios docentes serían sufragados por el Ministerio de Educación Nacional. 31.
También debe tenerse en cuenta que, el artículo 23 ibídem estableció que mientras el Consejo Directivo de la UPTC acuerda su estatuto orgánico, se regirá por el establecido en la Universidad Nacional en Bogotá que es del orden nacional[26], el que finalmente fue instituido con el Acuerdo 066 de 2005, disponiendo en su artículo 1º, que el ente universitario sería autónomo, de carácter nacional, estatal y público, de régimen especial, con sedes en Duitama, Sogamoso y domicilio en Tunja. 32.
Es importante destacar que, el Instituto Pedagógico Industrial con el proceso de reorganización de la mencionada universidad efectuado con el Acuerdo 01 de 1961 del Consejo Superior, pasó a llamarse Colegio de Bachillerato Técnico Rafael Reyes, que en 1998 se fusionó con la Escuela Piloto[27] a través del Acuerdo 01[28], quedando ésta como la sección de primaria del ahora llamado Instituto Técnico Rafael Reyes, reorganizado en el 2004 con el Acuerdo 033[29] del Consejo Superior de la UPTC, como una unidad de docencia y centro de investigación pedagógica adscrita a la Facultad Seccional de Duitama, para los niveles de preescolar, básica, media técnica, cuyo representante legal sería el rector de la universidad. 33.
Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 715 de 2001[30], el cual establece que las instituciones educativas estatales deben ser departamentales, distritales o municipales, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia expidió el Acuerdo 078 del 1º de diciembre de 2009[31], mediante el cual, consideró que el objeto y la finalidad de la universidad, no es prestar el servicio de educación preescolar, básica y media, que ofrecía el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, por lo que se hizo necesario suprimirlo y traspasar la administración de dicho servicio público educativo al Municipio de Duitama; y en consecuencia, comunicó el 4 de junio de 2010 a la señora Myriam Esperanza Sánchez Guarín –demandante- que su labor se daba por terminada a partir del 12 de enero de 2010. 34.
De lo anterior se colige, que la demandante ostentó la calidad de docente nacional por los servicios prestados con ocasión de la vinculación efectuada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia entre el 16 de julio de 1984 y el 12 de enero de 2010. 35. La Subsección B de la Sección Segunda de ésta Corporación, en sentencia del de 15 de septiembre de 2016[32], resolvió un caso similar, en el que se desestimaron los tiempos de servicio ejercidos en una entidad adscrita a una universidad pública nacional, dado que su vinculación sería del orden nacional.
Distinto es el caso cuando la universidad a la cual esté adscrita el centro educativo sea del orden territorial, tal como se consideró en las sentencias del 27 de noviembre de 2014[33] y 30 de marzo 2017[34] de la misma Subsección. 36. Ahora, es cierto que la demandante en su condición de educadora se regía en cuanto a salarios y prestaciones por el Decreto 2277 de 1979[35], tal como se desprende de la certificación laboral expedida por el Vicerrector Académico de dicha institución[36], sin embargo, esto de por sí, no determina su condición de docente territorial, pues tal como se dijo en precedencia, éste estatuto regula la administración de personal de los docentes que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal. 37.
Teniendo en cuenta lo anterior, no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación por la señora Myriam Esperanza Sánchez Guarín, y en consecuencia, la Sala concluye que la demandante no reúne los 20 años de servicios como maestra territorial o nacionalizada para acceder a la pensión gracia, por ello, se confirmará la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 5ª, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Myriam Esperanza Sánchez Guarín contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 29 de marzo de 2019, folio 446. [2] Folios 2 a 14. [3] En adelante UPTC. [4] Folios 85 a 88. [5] Folios 387 a 396. [6] Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. [7] Folios 39 a 405. [8] Folios 424 a 431. [9] Folios 443 a 445. [10] Según informe secretarial visible a folio 446. [11] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [12] “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” [13] “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” [14] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [15] C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [16] Subsección A: sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 3075-04, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 29 de septiembre de 2016, exp. 2201-04, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
Subsección “B” sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 2115-13; y del 30 de julio de 2015, exp. 0951-14, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez., en las cuales se dijo: «(…) En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. [18] Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. [19] Folio 8 del anexo. [20] Folio 6 del anexo. [21]Expedida el 8 de octubre de 2009, visible a folio 18. [22] Expedido el 6 de octubre de 2014, visible a folio 117 del anexo. [23] Expedido el 6 de octubre de 2014, visible a folio 118 del anexo. [24] Folio 112 del anexo. [25] Por el cual se crea la Universidad Pedagógica de Colombia, con sede en la ciudad de Tunja y se dictan otras disposiciones.
Artículos 1, 2, 3, 7, 8, 22 y 23. [26] La Universidad Nacional de Colombia fue creada en 1867 por medio de la expedición de la Ley 66 del Congreso de la República, como un ente universitario con plena autonomía vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, de carácter público y perteneciente al Estado. Por su carácter nacional y para cumplir la misión de contribuir a la identidad de la nación en su diversidad, la Institución está constituida por nueve sedes hasta la fecha. [Recuperado] http://unal.edu.co/la- universidad/naturaleza.html.
El decreto 82 de 1980 por el cual se crea su estatuto orgánico, dice que es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional. El Decreto Ley 1210 de 1993, art. 1º, dice ser un ente autónomo del orden nacional. [27] Creada a través del Acuerdo del Consejo Superior de la UPTC 014 de 1974, tomado del Acuerdo del Consejo Superior de la UPTC 078 de 2009. [28] tomado del Acuerdo del Consejo Superior de la UPTC 078 de 2009, y [recuperado] http://itirr.edu.co/blog/post/659/resena-historica.html. [29] Por medio del cual se reestructura el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama y se adopta su organización. Artículos 1, 2, 8 y 25. [30] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [31] Folios 94 a 95 del anexo. [32] Rad. 4779-13, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en la que se concluyó que: «… Así las cosas, al hacer parte de la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Pedagógico Nacional comparte su misma naturaleza, esto es, la de un ente del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
En estos términos, […], el tiempo laborado por la señora […] no resulta apto para acreditar los 20 años de servicios exigidos por el legislador para efectos de reconocerle una pensión gracia de jubilación dado que, como quedó visto, su vinculación laboral se verificó en una institución de educación superior nacional, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y no del orden territorial o nacionalizada como lo exigían las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.» [33] Rad. 0373-14, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…]La Universidad de Antioquia es una institución estatal del orden departamental. […]el Gobernador del Departamento de Antioquia creó el Instituto Nocturno de Bachillerato adscrito a la Universidad de Antioquia que funciona de acuerdo con los reglamentos del Liceo Antioqueño, […]el tiempo laborado en el Colegio Nocturno de Bachillerato desde el 17 de enero de 1994 hasta la fecha es válido para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalado en las disposiciones que regulan dicha pensión gracia.» [34] Rad. 3216-14, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en el que se dijo que: «[…]se resalta que un caso similar al presente, esta Subsección en sentencia del 27 de noviembre de 2014, determinó que el tiempo laborado como docente el Instituto Nocturno de Bachillerato adscrito a la Universidad de Antioquia, ente educativo del nivel territorial que prestaba el servicio de enseñanza secundaria, es válido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.» [35] Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. [36]Expedida el 8 de octubre de 2009, visible a folio 18.