Micelio
05001-23-31-000-2001-02238-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Elena Londoño Cardona·Demandado: Ingenio Vegachí Ltda.- Departamento De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA [P]ara la Sala es claro que el Tribunal sí era competente para conocer de la presente controversia.

En primer término si se tiene en cuenta que la primera parte del texto lo que se hizo fue convenir la aplicación del entonces vigente artículo 74 de la Ley 80 de 1993, que permitía a las partes pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometieran al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior, hipótesis que no era la que se presentaba en este caso.

Mientras la segunda parte del texto se limitó declarar que las controversias o diferencias relativas a la modificación del contrato de compraventa se someterían facultativamente -podrán- a la decisión de un tribunal de arbitramento. (…) Así, pues, en ausencia de una declaración de voluntad que en forma imperativa e inequívoca vinculara a las partes a la renuncia de ventilar sus diferencias sobre la modificación del contrato ante los jueces, lo cierto es que la estipulación no tiene las características de una cláusula compromisoria.

Lo anterior, como quiera que las partes no defirieron a los árbitros la solución de las controversias, sino que anunciaron la posibilidad de hacerlo, lo cual no puede entenderse como una declaración de voluntad definitiva. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 74 EFECTOS DEL CONTRATO / PARTES DEL CONTRATO / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS FRENTE A TERCEROS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El artículo 1602 del Código Civil consagra la regla legal de los efectos relativos del contrato, de acuerdo con la cual este solo produce efectos para quienes tienen la condición de parte en el mismo y las obligaciones en él pactadas solo pueden exigirse respecto de quienes tienen tal condición. Teniendo en cuenta dicha regla, no puede predicarse responsabilidad del Departamento ni del (…) por el incumplimiento de un contrato en el cual ninguna de estas entidades fue parte.

El contrato objeto del proceso fue celebrado por una persona jurídica distinta a dichos demandados, como es el Ingenio (…), que es una sociedad de responsabilidad limitada. Si bien el Departamento y el (…) eran socios del Ingenio, este es una persona jurídica independiente, y sus socios responden hasta el límite de sus aportes. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento y por (…), puesto que la parte actora no podía formular contra ellas pretensiones dirigidas a declarar el incumplimiento de un contrato y la condena al pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

(…) La falta de legitimación en la causa es una excepción que enerva todas las pretensiones principales de la demanda (…) El hecho que el departamento ejerciera una situación de control sobre el Ingenio, tampoco implica solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones del Ingenio. Desde un punto de vista legal, estas siguen siendo dos personas jurídicas independientes, pese a la subordinación del Ingenio.(…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EXISTENCIA DEL CONTRATO / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL Ahora bien, no existe ningún impedimento legal para acumular en una demanda pretensiones contractuales derivadas del incumplimiento de un contrato, y extracontractuales dirigidas a obtener el resarcimiento de perjuicios causados por quienes no tuvieron tal condición, en la medida en que las dos pueden ser tramitadas por el mismo proceso.

Sin embargo, tal acumulación no puede hacerse impetrando las segundas como subsidiarias. (…) - Esta forma de acumulación está prevista en la ley 9 para el evento en el que las dos peticiones son contradictorias, por lo que la segunda solo debe ser estudiada en el caso de que se rechace la primera. Es apropiada para el evento en el cual la pretensión principal dependa la existencia del contrato y la subsidiaria proceda en el caso contrario; en esa hipótesis, el demandante puede formular, contra el mismo demandado, pretensiones principales (para el evento de que se logre probar el contrato) y subsidiarias (para el evento de que no logre probarse el contrato.) Se partirá de supuestos fácticos contrarios (existencia e inexistencia del contrato) pero es precisamente para ese caso que está prevista esta forma de acumulación en la cual el Juez estudia la segunda pretensión solo en el caso de que rechace la primera.

(…) - En este caso era posible formular contra el INGENIO (…), que fue la parte en el contrato, las pretensiones dirigidas a reclamar perjuicios derivados del incumplimiento del contrato; y contra el Departamento (…) e (…), las peticiones dirigidas a obtener el pago de las deudas del INGENIO (…), en consideración a la insuficiencia de los bienes de dicha sociedad.

Pero ambas pretensiones debían formularse como principales; el estudio de las segundas no podía sujetarse al fracaso de las primeras, dirigidas a que se declarara el incumplimiento del contrato y la causación de los perjuicios derivados del mismo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02238-01(39339) Actor: MARÍA ELENA LONDOÑO CARDONA Demandado: INGENIO VEGACHÍ LTDA.- DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción contractual – Excepción de cláusula compromisoria – Principio de relatividad de los contratos – Falta de legitimación en la causa – Indebida acumulación de pretensiones SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuya parte resolutiva se dispuso: “(…)

PRIMERO: Se declara el incumplimiento del contrato No. 029 por parte del Ingenio VEGACHI Ltda. (en liquidación obligatoria).

SEGUNDO: Condenar al Ingenio VEGACHI Ltda. (en liquidación obligatoria) a pagar a la demandante María Elena Cardona Londoño la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($139.405.950)

TERCERO: Para los efectos pertinentes, téngase la anterior condena como liquidación judicial del contrato.

CUARTO: Se deniegan las demás pretensiones de la actora.

QUINTO: No se condena en costas atendiéndola conducta de las partes.” I.- Antecedentes A.- La demanda 1.- El 3 de julio de 2001, María Elena Londoño Cardona presentó acción contra el Ingenio Vegachi Ltda. (en adelante el “Ingenio”), el Departamento de Antioquia (en adelante el “Departamento”) y el Instituto de Desarrollo de Antioquia -IDEA-.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRINCIPAL: PRIMERA PRETENSION: Que decrete la existencia del contrato entre el lngenio VEGACHI Ltda. (sic) MARIA ELENA CARDONA LONDOÑO, celebró contrato de suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el lngenio de propiedad de la señora MARIA ELENA CARDONA LONDOÑO el día 6 de abril de 1992, identificado con el n°. 029.

Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades a saber el día 14 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de 1996. Contrato de Tracto Sucesivo y que el (sic) entrar en Concordato una de sus partes no afecta su vigencia. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del incumplimiento del contrato suscrito por la Demandante MARIA ELENA CARDONA LONDOÑO y el INGENIO VEGACHI LTDA: y de sus administradores el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUÍA (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la Cláusula Cuarta del Contrato, en especial el corte de caña, su recolección y transformación en miel.

TERCERA PRETENSIÓN. Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes a que hace referencia la Pretensión Primera por incumplimiento del INGENIO VEGACHI LTDA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA)-de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y a declarar su liquidación. CUARTA PRETENSIÓN. Como consecuencia de las declaraciones precedentes CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHI LTDA., DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), a pagar a favor de MARIA ELENA CARDONA LONDOÑO, o a quien represente sus intereses, la suma de $622.732.382 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato según se establece en el numeral DECIMOQUINTO DE LA DEMANDA.

QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento como consecuencia de la pretensión SEGUNDA, CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHI LTDA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) a pagar a favor de MARIA ELENA CARDONA LONDOÑO o a quien represente sus intereses, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS, ($137.947.949) como sanción contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la Cláusula Sexta parágrafo segundo del contrato SEXTA PRETENSION: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de MARIA ELENA CARDONA LONDOÑO, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.

Probado el no corte oportuno de la caña por parte del lngenio y como consecuencia de su incumplimiento CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHI LTDA., DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE (SIC) SÉPTIMA PRETENSIÓN. De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias se aplicarán las normas de C.C.A. ART. 176 Y 177 para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas.

OCTAVA PRETENSlÓN. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 117 y 178 del C.C Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga. NOVENA PRETENSIÓN. Que se condene al Ingenio VEGACHI Ltda., y solidariamente al Departamento de Antioquía, a indemnizar a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a MIL GRAMOS ORO, para cada uno. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad SOLIDARIA de los socios Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) de conformidad al Art. 27 de la Ley 222 de 1995 en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio.

Por lo tanto condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales, a favor de la demandante MARIA ELENA CARDONA LONDOÑO en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que EN FORMA SUBSIDIARIA, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante MARIA ELENA CARDONA LONDOÑO con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el INGENIO VEGACHI LTDA., EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante y acogiendo los principios de INTEGRIDAD Y EQUIDAD consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998." 2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1.- El 27 de mayo de 1993, María Elena Londoño Cardona celebró un contrato de suministro (en adelante el “Contrato”) de caña de azúcar con el Ingenio, cuyo objeto era el siguiente: “(…) EL CAÑICULTOR [MARIA ELENA CARDONA LONDOÑO] se obliga a suministrar exclusivamente a EL INGENIO, la totalidad de los frutos de la caña que cultive y produzca durante diez (10) años, contados a partir de la legalización del contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes, en una extensión aproximada de 15 hectáreas, de un inmueble denominado “LA RINCONADA”, ubicado en el Municipio de Yalí, Antioquía, con matrícula inmobiliaria No. 038-004630 de la oficina de Registro de Yolombó” 2.2.- El parágrafo 2° de la Cláusula Sexta del Contrato establecía una sanción por el cultivo tardío de la caña, con fundamento en la cual el Ingenio debía indemnizar a la demandante cuando se cosechara la caña por encima de los límites de edad estipulados. 2.3.- En 1998, el Ingenio entró en proceso concordatario y cesó sus operaciones desde septiembre de ese mismo año. Como consecuencia de lo anterior, el Ingenio dejó de adquirir la caña producida por María Elena Londoño Cardona, a partir del segundo periodo de corte de caña. 2.4.- Por cuenta del acuerdo concordatario, el Departamento de Antioquia recibió los bienes del Ingenio, con la finalidad de pagar las obligaciones concordatarias y post-concordatarias del mismo. 2.5.- La demandante concluyó diciendo que el incumplimiento del contrato le ha causado una serie de perjuicios morales y materiales, que a la fecha no han sido indemnizados por el Ingenio, o por el Departamento y el IDEA.

Así mismo, plantea que el incumplimiento del Contrato hace exigible la sanción por el retraso de la cosecha, prevista en el parágrafo segundo de la Cláusula Sexta del Contrato. B.- La posición de los demandados 3.- El Ingenio propuso las siguientes defensas: (i) excepción de contrato no cumplido, toda vez que la demandante habría sido negligente en la ejecución del contrato;

(ii) excepción de cláusula compromisoria; (iii) inepta demanda por no haber aportado la demandante copias de la demanda y sus anexos; e (iv) incompatibilidad de la indemnización pretendida, con la sanción que se pretende imponer al Ingenio, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil. 4.- Por su parte, el departamento de Antioquia formuló las siguientes defensas: (i) el Ingenio no es de su propiedad, ni de la propiedad del IDEA, quienes solo tuvieron la condición de socios del mismo;

(ii) el Ingenio es una persona jurídica distinta de sus socios, por lo que la responsabilidad del Departamento y el IDEA no estaría comprometida; (iii) la demandante no está legitimada para demandar, toda vez que esta no hizo valer en la oportunidad legal para ello, sus acreencias en el trámite concordatario del Ingenio; y (iv) ni el Departamento ni el IDEA están legitimados por pasiva, pues no fueron parte del contrato.

C.- Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia del 21 de abril de 2010, notificada por edicto el 21 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que el Ingenio había incumplido el contrato al no continuar recibiendo el suministro de caña de la demandante. En consecuencia, el Tribunal condenó al Ingenio a pagar la suma de $139.405.950 de pesos, a título de perjuicios materiales. 6.- En cambio, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda respecto del Departamento y el IDEA, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.- Indicó que quienes suscribieron el contrato fueron la parte demandante y el Ingenio, no el Departamento y el IDEA.

Por lo tanto, al no ser dichas entidades parte del contrato, concluyó que no se encuentran vinculadas jurídicamente al mismo y de ellas no puede predicarse responsabilidad contractual. 6.2.- Expuso que la acción de responsabilidad de los administradores dirigida contra el Departamento y el IDEA es incompatible con la acción contractual iniciada contra el Ingenio.

En cualquier caso, señaló, para que hubiese responsabilidad de los administradores se habría tenido que probar una conducta dolosa o culposa del Departamento, o del IDEA, lo que no se acreditó en el trámite del proceso. 7.- Finalmente, el tribunal negó el pago de la sanción prevista en la Cláusula Sexta del Contrato en los siguientes términos: “(…) lo previsto en la cláusula contractual no es una indemnización, sino una penalización que parte del supuesto del cumplimiento regular del contrato, circunstancia que por no ocurrir, dio lugar precisamente a la demanda.

Significa eso, entonces, que no se probó de manera alguna los perjuicios aducidos a título de indemnización, de que trata la cláusula sexta referida, por tanto serán denegados.” (f. 545, C. 2) D.- El recurso de apelación 8.- Inconforme con la anterior decisión, el 25 de mayo de 2010, María Elena Londoño Cardona interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: 8.1.- Insistió en que el Departamento y el IDEA eran responsables por los perjuicios causados por el Ingenio a María Elena Londoño Cardona, toda vez que estas entidades controlaban el Ingenio.

De no reconocerlo, advirtió, se estaría realizando una burla a los derechos de los contratistas del Ingenio, quienes contrataron con el mismo bajo el convencimiento que el Ingenio estaba respaldado por el Departamento y el IDEA. Explicó que, si el Departamento y el IDEA no eran declarados responsables, los efectos de la sentencia serían nugatorios, toda vez que el Ingenio fue liquidado y no hay persona jurídica contra quien hacer valer la condena impuesta. 8.2.- Respecto del límite a la indemnización de perjuicios declarada por el tribunal, la demandante adujo que el dictamen pericial practicado “(…) no tiene las limitaciones que aduce el fallo” (f. 550, C. 2).

Por el contrario, para la demandante “(…) no hay limitación alguna en la valoración de los perjuicios. Además se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la cláusula 16 del CONTRATO firmado por las partes” (f. 550, C. 2). E.- El concepto del Ministerio Público y el traslado del recurso de apelación 9.- Mediante auto notificado por estado el 23 de febrero de 2011, el Despacho dio traslado por el término de diez días del recurso de apelación interpuesto por la demandante a los demandados y al Ministerio Público, para que este último rindiera concepto si a bien lo tuviere. 10.- El 8 de marzo de 2011, el Departamento descorrió traslado del recurso de apelación interpuesto por María Elena Londoño Cardona, en el que reafirmó sus argumentos en cuanto a la limitación de su responsabilidad frente al Ingenio como persona jurídica independiente. 11.- El 23 de marzo de 2011, el Ministerio Público presentó el Concepto No.062 de 2011, mediante el cual adujo que el proceso estaba viciado de nulidad absoluta por falta de competencia del juez de conocimiento.

En criterio del Ministerio Público: “(…) es evidente la falta de competencia de la Jurisdicción contenciosa para conocer de la presente controversia, dada la existencia de la cláusula compromisoria pactada de común acuerdo entre las partes contratantes y que en la contestación a la demanda fue alegada como excepción, circunstancia que asigna competencia al Tribunal de Arbitramento para conocer de las divergencias que se llegaren a presentar con relación al contrato No 029 de 1992 y sus modificaciones (…)” (f.592, C. 2). 12.- Mediante auto del 13 de agosto de 2015, el Despacho rechazó la solicitud de nulidad absoluta presentada por el Ministerio Público, toda vez que no cumplía con la carga argumentativa frente a la protección del patrimonio público, o de derechos fundamentales.

II.- Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza el monto exigido por la Ley 446 de 1988[1]. Sin embargo, la Sala solo se ocupará de definir si es procedente aumentar la condena impuesta por la sentencia de primera instancia, pues esta únicamente fue apelada por la parte demandante[2].

III.- Consideraciones 14.- La sentencia impugnada será confirmada, en relación con la condena impuesta a la sociedad INGENIO VEGACHI LTDA, cuyo monto será actualizado hasta la fecha de la presente providencia y será modificada para declarar la falta de legitimación en la causa y la indebida acumulación de pretensiones en relación con el Departamento de ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA). 15.- La Sala (i) expondrá las razones por las cuales no se presenta la nulidad solicitada por el Ministerio Público y fundada en la existencia de la cláusula compromisoria;

(ii) se referirá a la falta de legitimación en la causa de quienes no fueron parte en el contrato y a la indebida acumulación de pretensiones contra ellos derivada de haberlas formulado unas como principales y otras como subsidiarias; (iii) expondrá las razones por las cuales, de todos modos, no eran procedentes las peticiones formuladas contra el Departamento y contra IDEA;

(iv) señalará los motivos por los que no puede extenderse la responsabilidad del Ingenio Vegachí al incumplimiento del parágrafo 2 de la cláusula sexta del contrato; y (v) actualizará la condena proferida en su contra. i).- No existe nulidad procesal por falta de competencia del juez de conocimiento 16.- De conformidad con el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA[3] y por virtud del literal c) del numeral 1°[4] y el literal b) del numeral 2° del artículo 625 del CGP[5], “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades.” 17.- La Sala nota que el auto del 13 de agosto de 2015, proferido por el Despacho, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad absoluta presentada por el Ministerio Público, no implica que el control de legalidad sobre la materia se hubiese agotado.

En dicha providencia, el Despacho no se pronunció de fondo sobre la existencia de la nulidad alegada por el Ministerio Público. Por lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la misma. 18.- El otrosí al Contrato del 14 de febrero de 1996, incluyó la Cláusula Vigésima Tercera, mediante la cual se estipuló una cláusula en el Contrato del siguiente tenor: “Las partes pactan que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas según lo establecido en el Artículo 74 de la ley 80.

Además pactan hacer uso de los mecanismos de solución directa de las controversias contempladas en el Artículo 68 de la ley 80, como son la conciliación, amigable composición y transacción. De tal forma las partes podrán someter las controversias o diferencias relativas a la presente modificación del contrato de compravente (sic) de caña de azúcar ya celebrado por las partes, para que sean resueltas por un Tribunal de Arbitramento el cual será designado por la Cámara de comercio de Medellín. (…)” (Subraya y destacado fuera de texto). 19.- De la lectura de la anterior cláusula, para la Sala es claro que el Tribunal sí era competente para conocer de la presente controversia.

En primer término si se tiene en cuenta que la primera parte del texto lo que se hizo fue convenir la aplicación del entonces vigente artículo 74 de la Ley 80 de 1993, que permitía a las partes pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometieran al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior, hipótesis que no era la que se presentaba en este caso.

Mientras la segunda parte del texto se limitó declarar que las controversias o diferencias relativas a la modificación del contrato de compraventa se someterían facultativamente -podrán- a la decisión de un tribunal de arbitramento. 20.- Así, pues, en ausencia de una declaración de voluntad que en forma imperativa e inequívoca vinculara a las partes a la renuncia de ventilar sus diferencias sobre la modificación del contrato ante los jueces, lo cierto es que la estipulación no tiene las características de una cláusula compromisoria.

Lo anterior, como quiera que las partes no defirieron a los árbitros la solución de las controversias, sino que anunciaron la posibilidad de hacerlo, lo cual no puede entenderse como una declaración de voluntad definitiva. ii).- La falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Antioquia y de IDEA y la indebida acumulación de las pretensiones formuladas en su contra de manera subsidiaria 21.- El artículo 1602 del Código Civil consagra la regla legal de los efectos relativos del contrato, de acuerdo con la cual este solo produce efectos para quienes tienen la condición de parte en el mismo y las obligaciones en él pactadas solo pueden exigirse respecto de quienes tienen tal condición. Teniendo en cuenta dicha regla, no puede predicarse responsabilidad del Departamento ni del IDEA por el incumplimiento de un contrato en el cual ninguna de estas entidades fue parte.

El contrato objeto del proceso fue celebrado por una persona jurídica distinta a dichos demandados, como es el Ingenio Vegachi Ltda., que es una sociedad de responsabilidad limitada[6]. Si bien el Departamento y el IDEA eran socios del Ingenio, este es una persona jurídica independiente[7], y sus socios responden hasta el límite de sus aportes.[8] 22.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento y por IDEA, puesto que la parte actora no podía formular contra ellas pretensiones dirigidas a declarar el incumplimiento de un contrato y la condena al pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento. 23.- La falta de legitimación en la causa es una excepción que enerva todas las pretensiones principales de la demanda, las cuales se fundamentan en la declaratoria del incumplimiento del contrato del DEPARTAMENTO y de IDEA. 24.- Ahora bien, no existe ningún impedimento legal para acumular en una demanda pretensiones contractuales derivadas del incumplimiento de un contrato, y extracontractuales dirigidas a obtener el resarcimiento de perjuicios causados por quienes no tuvieron tal condición, en la medida en que las dos pueden ser tramitadas por el mismo proceso.

Sin embargo, tal acumulación no puede hacerse impetrando las segundas como subsidiarias. 25.- Esta forma de acumulación está prevista en la ley 9 para el evento en el que las dos peticiones son contradictorias, por lo que la segunda solo debe ser estudiada en el caso de que se rechace la primera. Es apropiada para el evento en el cual la pretensión principal dependa la existencia del contrato y la subsidiaria proceda en el caso contrario; en esa hipótesis, el demandante puede formular, contra el mismo demandado, pretensiones principales (para el evento de que se logre probar el contrato) y subsidiarias (para el evento de que no logre probarse el contrato.) Se partirá de supuestos fácticos contrarios (existencia e inexistencia del contrato) pero es precisamente para ese caso que está prevista esta forma de acumulación en la cual el Juez estudia la segunda pretensión solo en el caso de que rechace la primera. 26.- En este caso era posible formular contra el INGENIO VEGACHI LTDA., que fue la parte en el contrato, las pretensiones dirigidas a reclamar perjuicios derivados del incumplimiento del contrato; y contra el Departamento de Antioquia e IDEA, las peticiones dirigidas a obtener el pago de las deudas del INGENIO VEGACHI LIMITADA, en consideración a la insuficiencia de los bienes de dicha sociedad.

Pero ambas pretensiones debían formularse como principales; el estudio de las segundas no podía sujetarse al fracaso de las primeras, dirigidas a que se declarara el incumplimiento del contrato y la causación de los perjuicios derivados del mismo. 27.- Hecha esta precisión, que sería suficiente para desechar las pretensiones de la demanda en las que se solicita declarar al DEPARTAMENTO y a IDEA responsables sin alegar su condición de parte en el contrato, la Sala de todos modos se referirá a estas peticiones con el objeto de ratificar la improcedencia de las mismas, tal y como fue declarada por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. iii).- Las peticiones contra el DEPARTAMENTO y contra IDEA.

A.- La situación de control ejercida por el Departamento de Antioquia respecto del Ingenio, no implica solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones de este último. 28.- El hecho que el departamento ejerciera una situación de control sobre el Ingenio, tampoco implica solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones del Ingenio. Desde un punto de vista legal, estas siguen siendo dos personas jurídicas independientes, pese a la subordinación del Ingenio.

Así lo sostuvo correctamente la Superintendencia de Sociedades en la apertura del proceso de liquidación del Ingenio, mediante la Resolución 125 – 1149 del 26 de junio de 2001, acto en el que precisó: “Dentro de los efectos de la subordinación no se ha establecido la solidaridad de la matriz o controlante en el pago de las obligaciones contraídas por sus filiales o subsidiarias, por el solo hecho de la vinculación.” (f. 222 – 223, C. 3).

B.- No se acreditaron los presupuestos necesarios para que exista responsabilidad del Departamento de Antioquia y el IDEA como administradoras del Ingenio 29.- Los supuestos perjuicios causados por el Departamento y el IDEA a la demandante en su condición de administradores del INGENIO, son perjuicios de naturaleza extracontractual y la demandante no acreditó los presupuestos necesarios para declarar tal responsabilidad. 30.- De conformidad con el inciso 1° del artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995: “[L]os administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionan a la sociedad, a los socios o a terceros.” Para determinar la responsabilidad de los administradores debe analizarse si estos infringieron alguno de sus deberes prescritos en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. 31.- En el caso en concreto, se echa de menos cualquier argumentación o prueba sobre el particular.

No se afirma siquiera cuál de los deberes de los administradores habrían infringido el Departamento, o el IDEA, y tampoco se encuentra acreditada negligencia alguna por parte de aquellos. Sobre el particular, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal respecto del testimonio de Jaime Hidalgo Ballesteros, ex Secretario de Hacienda Departamental de Antioquia, quien afirmó que el gobernador de Antioquia decidió suspender las operaciones del Ingenio cuando la Superintendencia de Sociedades convocó al Ingenio a concordato.

Al igual que el Tribunal, para la Sala tal decisión no puede calificarse por sí sola como negligente y la demandante no aportó pruebas en sentido contrario. C.- La demandante no está legitimada para reclamar el pago de los pasivos remanentes del proceso de liquidación 32.- Por último, María Elena Londoño Cardona no está legitimada para reclamar el pago de los pasivos remanentes del proceso de liquidación. El artículo 207 de la Ley 222 de 1995, derogado por la actual Ley 1116 de 2006, establecía lo siguiente: “Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad.

La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario.” (Subraya y destacado fuera de texto) 33.- En el presente caso, la demandante no acreditó su calidad de acreedora dentro del proceso de liquidación del Ingenio, por lo que no estaría legitimada para ejercer la acción de la que trata el citado artículo 207; menos aún, por medio de esta acción contractual. 34.- De cualquier modo, para poder reclamar la responsabilidad del Departamento o del IDEA, con fundamento en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, la demandante hubiese tenido que acreditar que estas entidades “utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores “, lo que no ocurrió en el proceso. 35.- Por todo lo anterior, se confirmará la decisión del tribunal de no encontrar acreditada la responsabilidad del departamento de Antioquia y del IDEA. iv).- La sanción prevista en el parágrafo 2° de la Cláusula Sexta del Contrato no es exigible 36.- La condena de perjuicios pronunciada contra el INGENIO VEGACHÍ no fue objeto de recurso de apelación, razón por la cual simplemente se procederá a su actualización. La petición formulada por la demandante relativa a que tal condena se extienda a la sanción prevista en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato será denegada por las razones que se expresan a continuación: 19.- El otrosí del contrato del 14 de febrero de 1996 introdujo el Parágrafo Segundo de la Cláusula Sexta del mismo, mediante el cual se estableció una sanción al Ingenio en caso de que cosechara caña por encima de la edad estipulada en el contrato.

A su vez, el otrosí del Contrato del 29 de agosto de 1996 modificó el citado parágrafo, cuyo tenor final era el siguiente: “Cuando EL INGENIO coseche la caña por encima de los límites superiores de edad estipulados en la presente cláusula, indemnizará a EL CAÑICULTOR con 667 kilogramos de miel por hectárea y por mes durante los dos (2) primeros meses a partir del vencimiento del plazo para corte A partir del tercer (3) mes y hasta el doceavo (12) mes la indemnización será de 750 kilogramos de miel por hectárea y por mes.

Cumplido el mes doce de la edad máxima de corte EL INGENIO pagará inmediatamente la indemnización causada y en el mes trece pagará una indemnización equivalente a veinte (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por hectárea. Si así no lo hiciere el cañicultor hará la respectiva cosecha y los costos que esta demande serán pagados por EL INGENIO una vez se realice la entrega de la caña. Para efectos del reconocimiento de la indemnización por corte tardío, es necesario que la producción de miel por hectárea está por encima de 860 kg de miel por mes con base en la edad para cosecha estipulada en la cláusula Sexta.

Para calcular el rendimiento de miel por hectárea mes se parte de los resultados de muestreo de molienda antes de las 72 horas una vez se le aplique los porcentajes por indemnización de muestreo, según reza la cláusula Décima Primera y así mismo la indemnización por peso consagrada con el PARAGRAFO TERCERO de la Cláusula Sexta.>> (f. 30, C.1). 20.- No obstante, mediante Resolución No. 198 del 26 de noviembre de 1996, el Ingenio modificó unilateralmente el Contrato, en el sentido de trasladar la obligación de corte de caña de azúcar a la demandante.

En efecto, el artículo Primero de la citada resolución establece lo siguiente: << ARTÍCULO PRIMERO. A partir de la fecha las actividades de CORTE, BAJADA, ALCE y TRANSPORTE de caña de azúcar aue (sic) realizaba el Ingenio Vegachí serán efectuadas por los contratistas que suministran caña al Ingenio. >> (f. 170, c. 1). 21.- Por lo anterior, a partir de la Resolución No. 198 del 26 de noviembre de 1996, el Ingenio no podía verse obligado a pagar la pena prevista en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Sexta del Contrato por cosechar “la caña por encima de los límites superiores de edad estipulados”.

Mal podría, entonces, condenarse a las demandadas al pago de una sanción por una obligación que no les era exigible. 22.- En consecuencia, la Sala también confirmará la decisión del Tribunal de no condenar al Ingenio a pagar la sanción prevista en el parágrafo 2 de la Cláusula Sexta del Contrato. v).- Actualización de la condena de primera instancia 23.- Teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia impugnada, la suma de la condena impuesta al Ingenio se actualizará utilizando la siguiente fórmula: [pic] 24.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de la condena impuesta por la sentencia impugnada, el IPC inicial es el vigente al momento de proferirse la sentencia impugnada y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia. Así las cosas: [pic] 25.- De manera que el monto actualizado de la condena impuesta al Ingenio es de $[pic] En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declara el incumplimiento del contrato por parte del Ingenio Vegachí Limitada, la condena a pagar los perjuicios derivados del mismo y deniega las demás peticiones de la demanda.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta mediante la sentencia del 21 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a la suma de $[pic] pesos.

TERCERO: Declarar la excepción de falta de legitimación en la causa e indebida acumulación de pretensiones en relación con el Departamento de ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA).

CUARTO: No condenar en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ                          ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ap ----------------------- [1] El artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Por su parte, el artículo 132 del mismo código, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos referentes a contratos de las entidades estatales cuando la cuantía exceda de 500 S.M.L.M., monto que para la época de presentación de la demanda, 03 de julio de 2001, equivalía a $ 760.680.331,oo. [2] Tanto el artículo 357 del CPC, como el artículo 328 del CGP, limitan la competencia del superior cuando la sentencia solo ha sido apelada por una parte.

Ambas normas circunscriben el análisis de segunda instancia a lo apelado por la parte, sin que pueda desmejorarse la posición de esta. [3] << En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. >> [4] 1.

Para los procesos ordinarios y abreviados: (…) c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. >> [5] << 2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía: (…) b) Si la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior.

Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. >> [6][7] Ver certificado de existencia y representación (fls. 200 a 203 C. 3). [8] Inciso 2°, artículo 98 del Código de Comercio: << La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. >> [9] Inciso 1°, artículo 353 del Código de Comercio: << En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. >>