Micelio
85001-23-33-000-2017-00074-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-17

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Vector Geophysical S.A.S.·Demandado: Ecopetrol S.A.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declara caducidad de la acción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

(…) en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va adoptar en este asunto concreto -se anticipa- no implica la terminación del proceso, dado que se confirmará la decisión del a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad y, por ende, no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La demanda deberá ser presentada (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…). ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…) el Despacho advierte que, si bien es cierto que al contrato estatal objeto de estudio suscrito por Ecopetrol le aplican las reglas del derecho privado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006-, también lo es que dicha entidad pública lo liquidó unilateralmente, por lo que, al margen de la validez de tal actuación y del debate de si Ecopetrol se encontraba facultado o no para ello en virtud del régimen jurídico aplicable a este negocio jurídico, la regla aplicable para el conteo de la caducidad en este caso particular es la prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, norma que establece que el plazo de los 2 años para interponer demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales corre a partir del día siguiente al que se efectúa el acto de liquidación unilateral.

(…) independientemente de la discusión de si Ecopetrol podía o no liquidar unilateralmente el contrato, la caducidad en este caso debe computarse desde el día siguiente a la suscripción del acta que dispuso la liquidación unilateral, en aplicación de la regla especial prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

(…) De cara al caso concreto y para efectos de computar la caducidad, se tiene que el 5 de febrero de 2015 Ecopetrol liquidó unilateralmente el contrato objeto de la litis, según se observa en el <<ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL UNILATERAL>> como en este caso no es posible determinar la fecha en que quedó ejecutoriado el acto que liquidó unilateralmente el contrato, en vista de que en el expediente no obra constancia alguna que acredite tal circunstancia, resulta razonable tomar como referente, para el conteo de los 2 años de la caducidad, el día en que se expidió dicho acto, máxime porque, como se verá más adelante, si teniendo en cuenta la fecha de su expedición como punto de partida no opera la caducidad, menos podría señalarse si se toma la fecha de su ejecutoria.

(…) las pretensiones incoadas caducaban, en principio, el 6 de febrero de 2017. No obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 22 de diciembre de 2016, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 21 de marzo de 2017, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida.(…) el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 47 días, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, desde el 22 de marzo de 2017 hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de caducidad.(…) al momento de la presentación de la demanda -4 de mayo de 2017 - no había operado el fenómeno procesal de la caducidad, situación que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo que declaró no probado el medio exceptivo propuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00074-01 (61391) Actor: VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S. Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – el cómputo del término de caducidad en este caso debe realizarse a partir del día siguiente a la liquidación unilateral del contrato, en aplicación del apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto del 4 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de mayo de 2017[1], la sociedad Vector Geophysical S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda[2] en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se reconozca la existencia del contrato MA-0026869[3] suscrito por las mencionadas partes y de que se declare el incumplimiento de la entidad demandada.

A su vez, se solicitó que se declare que Ecopetrol terminó de <<manera injustificada y unilateral>> el contrato en cuestión, lo que, a juicio de la sociedad demandante, le ocasionó perjuicios. Como consecuencia, pidió el reconocimiento de una indemnización, así: i) 1.266’239.171, por daño emergente; ii) 13.948’458.624, por concepto de lucro cesante y iii) 14.543’554.993, a título de pérdida de oportunidad.

De manera subsidiaria, el extremo activo de la litis solicitó que se declare que, por hechos no imputables a Vector Geophysical, se presentó una ruptura del equilibrio económico del contrato, <<sin que Ecopetrol haya reestablecido la ponderación de la ecuación económica contractual>>. Por consiguiente, a título de restablecimiento, pidió que se condene a Ecopetrol a pagar la suma de $15.832’316.672 y, por concepto de lucro cesante, reclamó el valor de $13.948’458.624. 2.

La contestación de la demanda Ecopetrol S.A. contestó la demanda[4] y su posterior reforma[5] oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad. En primer lugar, precisó que al contrato objeto de estudio le aplican las reglas del derecho privado y no las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En segundo lugar, señaló que las normas del derecho privado no consagran nada respecto de la liquidación de los negocios jurídicos y, por tanto, no requieren de liquidación, por lo que, a juicio de Ecopetrol, <<A estos [contratos] no hay cómo extenderles las regulaciones que sobre liquidación de los contratos estatales (…) recogían los textos primigenios de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993>>.

Por último, bajo las anteriores consideraciones sostuvo que, para efectos de realizar el conteo de la caducidad en este caso particular, debía aplicarse la regla contenida en el apartado ii) del literal j) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, norma que establece que, en relación con los contratos que no requieren de liquidación, la caducidad inicia a correr desde el día siguiente a la terminación del negocio.

En ese contexto dijo que, como el contrato en discusión finiquitó el 5 de agosto de 2014, el plazo de los 2 años para presentar la demanda de controversias contractuales vencía el 5 de agosto de 2016, al margen de que las partes hayan pactado un término para liquidarlo, por lo que concluyó que el medio de control respectivo se ejerció extemporáneamente –el 4 de mayo de 2017-.

Adicionalmente, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “(…) si en aras de la discusión se afirmara que, por haberlo pactado las partes, el contrato MA-0026869 sí puede catalogarse como de aquellos que requieren de liquidación, al no haberse liquidado de mutuo acuerdo, no es posible extender el plazo para presentar la demanda al señalado en el subnumeral v) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA en el subnumeral iii), porque la liquidación unilateral a la que hace referencia el contrato proviene de la autonomía de la voluntad de las partes, no de la facultad señalada en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, de hecho la decisión no se adopta mediante acto administrativo, ni puede legalmente considerarse como tal -porque el régimen el del derecho privado-.

Por ello, claramente, la oportunidad para presentar la demanda caducaría entonces el día siguiente del vencimiento del plazo contractual establecido para liquidar el contrato de mutuo acuerdo, es decir el pasado 6 de diciembre de 2016”[6]. 3. Decisión apelada En audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2018, el Tribunal a quo declaró no probada la excepción de caducidad, porque, a su juicio, la interposición de la demanda fue oportuna.

Sostuvo que, si bien el contrato en cuestión no se rige por las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo cierto es que, para el conteo del término de caducidad en este caso particular se aplica la regla prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, norma que consagra que el plazo de los 2 años empieza a correr desde el día siguiente a la liquidación unilateral, que Ecopetrol efectuó el 5 de febrero de 2015, <<no porque le sea aplicable el Estatuto Contractual, sino porque se pactaron plazos para su liquidación y ellos son ley para las partes>>.

En ese orden, teniendo en cuenta el lapso de suspensión del término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial que radicó la parte actora el 22 de diciembre de 2016 ante el Ministerio Público y cuyo trámite se declaró fallido el 21 de marzo de 2017, el Tribunal a quo sostuvo que el plazo para presentar la demanda vencía el 5 de mayo de 2017 y como el escrito inicial se interpuso el 4 de mayo de 2017, concluyó que ello se hizo en oportunidad[7]. 3.

Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Señaló que, para efectos del cómputo de la caducidad en el caso sub examine, no resultaba aplicable la regla que tuvo en cuenta el Tribunal de primera instancia, esta es, la prevista en el apartado iv) del literal j) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA (norma que consagra que la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la liquidación unilateral del contrato), toda vez que, a su juicio, Ecopetrol no expide actos administrativos, aunado al hecho de que los contratos que suscribe se rigen por las normas del derecho privado. ii) Dijo que el contrato objeto de estudio no requiere de liquidación y que, según las prescripciones del artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal j), apartado ii), en este tipo de negocios jurídicos la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a su terminación. Bajo esta perspectiva y en vista de que el contrato en cuestión terminó el 5 de agosto de 2014, señaló que la parte actora tenía hasta el 5 de agosto de 2016 para presentar su demanda, cosa que no hizo, tanto así que la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó el 22 de diciembre 2016, ya cuando el medio de control de controversias contractuales había caducado. iii) En cuanto a la regla contemplada en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, sostuvo que, aun cuando se tuvieran en cuenta los 4 meses que pactaron las partes para realizar la liquidación bilateral, de todas formas habría que concluir que la demanda se interpuso por fuera de tiempo[8]. 3.1.

El magistrado conductor del proceso corrió traslado del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad. 3.1.1. La parte activa manifestó estar conforme con la decisión e incluso solicitó su confirmación, para lo cual adujo, en síntesis, que Ecopetrol se encontraba en la obligación de respetar los plazos que pactó -en la cláusula trigésima octava- con el contratista en relación con el trámite de liquidación[9]. 3.1.2.

El Ministerio Público no asistió a la audiencia. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6[10] del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Por otra parte, en los términos del artículo 150[11] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[12] ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va adoptar en este asunto concreto -se anticipa- no implica la terminación del proceso, dado que se confirmará la decisión del a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad y, por ende, no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[13] ejusdem. 2.

Caso concreto De entrada, conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación tres reglas consagradas en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j), que son: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.

“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…). “ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; “(…). “iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

“v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”.

A juicio de la parte demandada, en el sub lite la caducidad debe computarse a partir de la terminación del contrato, en razón de que no requiere de liquidación porque se rige por las reglas del derecho privado -según la regla contenida en el apartado ii) de la norma transcrita-; sin embargo, y contrario a ese criterio, el juzgador de primer grado contabilizó el término de caducidad desde el día siguiente a la liquidación unilateral que efectuó Ecopetrol en relación con el negocio jurídico en cuestión -según la regla contenida en el apartado iv) de la disposición cuya transcripción se hizo con antelación-.

En el recurso que interpuso la entidad demandada contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad se señaló que no resultaba aplicable la regla que tuvo en cuenta el Tribunal de primera instancia, con fundamento en que Ecopetrol no expide actos administrativos y, por ende, no podía liquidar unilateralmente el contrato, aunado al hecho de que dicho negocio jurídico no requería del trámite de liquidación por regirse por las normas del derecho privado y no por las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En ese contexto, el Despacho advierte que, si bien es cierto que al contrato estatal[14] objeto de estudio suscrito por Ecopetrol le aplican las reglas del derecho privado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006-[15], también lo es que dicha entidad pública lo liquidó unilateralmente[16], por lo que, al margen de la validez de tal actuación y del debate de si Ecopetrol se encontraba facultado o no para ello en virtud del régimen jurídico aplicable a este negocio jurídico, la regla aplicable para el conteo de la caducidad en este caso particular es la prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, norma que establece que el plazo de los 2 años para interponer demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales corre a partir del día siguiente al que se efectúa el acto de liquidación unilateral.

En un caso de similares condiciones fácticas y jurídicas, por el hecho de que en aquel también se encontraba en discusión un contrato celebrado por Ecopetrol, recientemente esta Subsección, para efectos del cómputo de la caducidad, consideró lo que a continuación se transcribe: “Para emprender el análisis de la oportunidad de la acción resulta pertinente destacar previamente que, como se profundizará más adelante, al tenor de lo regulado en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, el contrato que ocupa la atención de la Sala, celebrado el 27 de agosto de 2009 entre Ecopetrol S.A. y un particular, se rigió por las reglas del derecho privado.

“Siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación[17] en torno al cómputo de caducidad en estos casos, la Sala reitera que, en principio, este negocio, por tratarse de un asunto regido por el derecho privado no estaría sujeto a una etapa liquidatoria, a menos que las partes pactaran realizarla de común acuerdo. “En ese sentido, revisado el cúmulo probatorio, se evidencia que en el expediente reposa el acto de liquidación unilateral del Contrato No. 5206286[18] proferido por Ecopetrol S.A. el 24 de junio de 2011, el cual fue comunicado en la misma fecha al contratista, Édgar Mauricio Lozano Gómez[19].

“Así pues, al margen de la validez del acto de liquidación unilateral al que se alude, aspecto que en todo caso será retomado en acápite posterior, no puede perderse de vista que el contrato objeto de estudio se encuentra liquidado unilateralmente, de tal suerte que, atendiendo a las reglas de oportunidad para el ejercicio de la acción previstas en la normativa aplicable al caso concreto, resulta imperioso, en aras de identificar la fecha inicial de caducidad, tener en consideración el acto proferido por Ecopetrol S.A. el 24 de junio de 2011, comunicado al demandante el mismo día y ejecutoriado el 6 de julio del mismo año”[20].

De conformidad con lo anterior, queda claro que, independientemente de la discusión de si Ecopetrol podía o no liquidar unilateralmente el contrato, la caducidad en este caso debe computarse desde el día siguiente a la suscripción del acta que dispuso la liquidación unilateral, en aplicación de la regla especial prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

Con lo anterior se descarta la aplicación de la regla prevista en el apartado ii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 ibidem -invocada por la parte demandada-, norma que establece que, en los contratos que no requieren de liquidación, el conteo de la caducidad debe realizarse a partir de su terminación, supuesto que no encaja en este caso particular, habida cuenta de que el negocio jurídico en cuestión fue liquidado unilateralmente.

Tampoco resulta aplicable la regla consagrada en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 ibidem, con fundamento en que, para la Sala Plena de la Sección Tercera[21], tal supuesto solo aplica en aquellos eventos en los que se advierta que no ha habido liquidación -ni bilateral ni unilateral- al momento de presentarse la respectiva demanda.

De cara al caso concreto y para efectos de computar la caducidad, se tiene que el 5 de febrero de 2015 Ecopetrol liquidó unilateralmente el contrato objeto de la litis, según se observa en el <<ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL UNILATERAL>>[22]. Ahora bien, como en este caso no es posible determinar la fecha en que quedó ejecutoriado el acto que liquidó unilateralmente el contrato, en vista de que en el expediente no obra constancia alguna que acredite tal circunstancia, resulta razonable tomar como referente, para el conteo de los 2 años de la caducidad, el día en que se expidió dicho acto, máxime porque, como se verá más adelante, si teniendo en cuenta la fecha de su expedición como punto de partida no opera la caducidad, menos podría señalarse si se toma la fecha de su ejecutoria.

En ese orden, las pretensiones incoadas caducaban, en principio, el 6 de febrero de 2017. No obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 22 de diciembre de 2016, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 21 de marzo de 2017, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida[23].

En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 47 días, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, desde el 22 de marzo de 2017 hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de caducidad. Así las cosas, al momento de la presentación de la demanda -4 de mayo de 2017 - no había operado el fenómeno procesal de la caducidad, situación que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo que declaró no probado el medio exceptivo propuesto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de abril de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 35 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [2] Fue reformada el 30 de noviembre de 2017, con la inclusión de nuevos hechos y la petición de pruebas adicionales (folios 1.176 a 1.178 del cuaderno No. 5 de primera instancia), actuación que fue admitida por el Tribunal Administrativo del Casanare mediante auto del 7 de diciembre de 2017 (folio 1.182 del cuaderno No. 5 de primera instancia). [3] Cuyo objeto consistió en el “SERVICIO DE ADQUISICIÓN Y PROCESAMIENTO DEL PROGRAMA SÍSMICO DENOMINADO ODISEA 3D CON UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE 257 KM2, CON DOS OPCIONES;

(i) 214 KM2 ADICIONALES y (ii) 283 KM2 ADICIONALES”. [4] Folio 427 a 518 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [5] Folio 1.184 a 1.290 del cuaderno No. 5 de primera instancia. [6] Folio 1.258 del cuaderno No. 5 de primera instancia. [7] Minuto 16:23 a 33:22 de la audiencia inicial (folio 1.381 del cuaderno No. 5 de primera instancia). [8] Minuto 40:54 a 44:34 de la audiencia inicial (folio 1.381 del cuaderno No. 5 de primera instancia). [9] Minuto 45:00 a 49:35 de la audiencia inicial (folio 1.381 del cuaderno No. 5 de primera instancia). [10] “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [11] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [12] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [13] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). [14] Como Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, cuya participación del Estado es superior al 50%, se concluye que el contrato aludido es de naturaleza estatal. [15] “Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A. (…), se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. [16] Folios 182 a 191 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [17] Original de la cita: Conviene reiterar en esta oportunidad la posición jurisprudencial de esta Corporación en torno al tema del cómputo de caducidad en los contratos estatales sometidos al régimen del derecho privado: “Por oposición al criterio del a quo, esta Sala considera que el contrato sub iudice no requería liquidación, porque su régimen sustantivo era el derecho privado, y no la ley 80 de 1993, que exige que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente.

De modo que si el contrato de agencia comercial sub iudice lo celebró una entidad que no se rige por la ley 80, mal puede pedirse que cumpla con exigencias propias de la ley 80 de 1993 –arts. 60 y 61- Además, no sobra indicar que las partes tampoco pactaron esta posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, luego no existe razón para exigir la liquidación bilateral de un contrato que no requiere de este trámite.

Y con mayor razón se debe reprochar que el tribunal exija, inclusive, la liquidación unilateral, a falta de la bilateral, pues este poder extraordinario no lo contempla la ley civil ni comercial, luego no podría asumirlo la entidad estatal sin autorización legal. Por lo menos, deducirlo de la ley 80 o de la ley 1.150 de 2007 sería inadecuado” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2010, expediente No. 38.344, M.P. Enrique Gil Botero). [18] Original de la cita: Fls. 853-870 Anexo 5. [19] Original de la cita: Fl. 852 Anexo 5. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, expediente No. 57.649. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso de lo Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 1º de agosto de 2019, expediente No. 62.009, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Esto se lee en la mencionada providencia: “El apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”. [22] Folios 182 a 191 del cuaderno No. 1 de primera instancia [23] Folios 37 a 40 del cuaderno No. 1 de primera instancia.