ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN INCIDENTE DESACATO - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / ADECUADA NOTIFICACIÓN AL INCIDENTADO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO - Por incumplimiento de orden impartida en fallo de tutela En virtud de la naturaleza sancionatoria del incidente de desacato, lo que debe evidenciarse, previo a imponer las sanciones correspondientes, es la responsabilidad subjetiva y personal del funcionario encargado de acatar el fallo de tutela.
(…) En el caso concreto, se demostró que las providencias objeto de tutela sí fueron notificadas al correo electrónico personal e institucional de la señora [SGA], quien para la época era la presidenta de la Fiduprevisora S.A., es decir, la responsable de cumplir el fallo.(…) Así, se tiene que las decisiones del 3 y 18 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de las cuales se dio apertura al incidente de desacato y se sancionó a la señora [SGA], fueron debidamente notificadas al correo electrónico: (…) En consecuencia, se advierte que la funcionaria previamente vinculada al trámite de desacato tuvo la oportunidad de conocer las decisiones por medio de las cuales se le sancionó, con lo cual se garantizó su derecho de defensa y debido proceso.
(…) Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que las decisiones fueron notificadas por ambas autoridades al correo personal dispuesto por la entidad para la funcionaria previamente identificada e individualizada como la presidenta de la Fiduprevisora S.A., por cuanto dentro de sus funciones se encontraba precisamente la de trasladar los aportes a los fondos de pensiones a los que se encontraban afiliados los accionantes, en los términos ordenados en el fallo del 6 de febrero de 2017.
(…) Comoquiera que tales funciones eran del resorte de la presidenta de la entidad, quien fue vinculada y notificada, no advierte la Sala irregularidad en dicha actuación o mucho menos defecto procedimental alguno derivado de una supuesta indebida notificación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02170-00(AC) Actor: FIDUPREVISORA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO 1.
Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal, en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO 2. La señora Sandra Gómez Arias, quien se desempeñaba como presidenta de la Fiduprevisora S.A., fue sancionada por desacato a las órdenes impuestas en el fallo de tutela del 6 de febrero de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se modificó la decisión de primera instancia del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Previa solicitud de los afectados y una vez identificada e individualizada como la funcionaria encargada de cumplir los mandatos impuestos en la sentencia, el juzgado accionado abrió el incidente en contra de dicha funcionaria y la sancionó, decisiones que fueron notificadas al correo personal e institucional de la sancionada.
Sin embargo, a juicio de la parte accionante, la decisión de notificar directamente a la funcionaria y no a la entidad constituyó una irregularidad que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. La Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal y Directora de Procesos Judiciales y Administrativos, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y que actualmente está siendo vulnerado por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá. 2.
Ordenar al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá que declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto promulgado el 03 de julio de 2018, dentro de la tutela identificada con RAD. 11001334305820160067700, por indebida notificación y vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Sandra Gómez Arias y de esta entidad financiera, Hechos y fundamentos de la acción 4.
Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 5. A través de apoderado judicial, el señor Jaime Ariza Sanabria y otros[1] presentaron acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Ministerio de Hacienda, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. y Fiduprevisora S.A., esta última como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo -PANFLOTA, en la que reclamaron la afectación a sus derechos fundamentales por la falta de reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que laboraron para la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana, entidad que no les realizó los aportes al régimen de pensiones obligatorias. 6.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como mecanismo transitorio, amparó los derechos fundamentales invocados únicamente frente al señor Jaime Ariza Sanabria, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional[2], y declaró improcedente la tutela respecto de los actores restantes. 7.
El 6 de febrero de 2017, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de tutela, en el sentido de conceder el amparo no solo frente al señor Jaime Ariza Sanabria, sino en relación con todos los accionantes, y de manera definitiva. 8. Además, impuso una serie de órdenes a las autoridades accionadas, con el fin de que se les reconociera y pagara el bono pensional.
Concretamente, en punto a la Fiduprevisora S.A. se ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a que le fuera reportado el acto de reconocimiento del bono pensional con cargo al Patrimonio Autónomo –PANFLOTA, trasladara los aportes correspondientes a los fondos de pensiones en los que se encontraran afiliados los actores. 9. Sin embargo, ante el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela, los actores solicitaron que se abriera incidente de desacato contra las diferentes autoridades accionadas. 10.
Previo a dar trámite a la solicitud, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió a las accionadas para que informaran sobre el cumplimiento del fallo del 6 de febrero de 2017. A su vez, el 9 de junio del mismo año se dio apertura al trámite incidental y el 18 de julio siguiente se sancionó por desacato a la presidenta de Fiduprevisora S.A., Sandra Gómez Arias, previa constatación que no realizó los cálculos actuariales de los accionantes, al tiempo que se le conminó a cumplir. 11.
Con posterioridad a esa decisión, la autoridad demostró que realizó los 18 cálculos actuariales y los trasladó a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., por lo que con proveído del 3 de agosto de 2017, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sanción consultada. 12. No obstante, el 4 de octubre de 2017, los actores señalaron que si bien Fiduprevisora S.A. trasladó los 18 cálculos actuariales, lo cierto es que la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. no había expedido las resoluciones que liquidaban los bonos pensionales y Fiduprevisora S.A. persistió en su incumplimiento, pues no había trasladado los dineros correspondientes al valor de los bonos con destino a Colpensiones. 13.
En consecuencia, el 3 de julio de 2018 se dio apertura nuevamente al incidente de desacato contra el representante legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. y la presidenta de Fiduprevisora S.A., Sandra Gómez Arias, quienes fueron notificados de la decisión a sus respectivos correos electrónicos institucionales. 14. Mediante providencia del 18 de julio de 2018, se cerró el incidente respecto del representante legal de Asesores en Derecho S.A.S., pues demostró que cumplió las órdenes de tutela, a pesar de la renuencia de la Fiduprevisora S.A. de cumplir con sus obligaciones. 15.
En la misma decisión, se sancionó por desacato a la presidenta de la Fiduprevisora S.A. y se le ordenó el acatamiento inmediato de la decisión de tutela. Esa decisión nuevamente fue notificada al correo electrónico institucional de la señora Sandra Gómez Arias, sgomez@fiduprevisora.com.co. 16. El 2 de agosto de 2018, la decisión consultada fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien también notificó la decisión al mismo correo electrónico. 17.
A juicio de la actora, esas decisiones debían ser notificadas en el buzón de notificaciones judiciales de la entidad (notjudicial@fidurpevisora.com.co) o en el correo electrónico por medio del cual había sido notificada con anterioridad, dispuesto específicamente para las tutelas (tutelas.fomag@fiduprevisora.com.co), pero ello no ocurrió. 18.
Por consiguiente, la autoridad accionante elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 3 de julio de 2018, por indebida notificación a la entidad. 19. Mediante proveído del 4 de octubre de 2018, el juzgado negó la solicitud, pues consideró que quien debía ser vinculada y notificada era la persona a quien se le iba a imponer la sanción y no la entidad. 20.
Con escrito del 12 de octubre de 2018, la Fiduprevisora S.A. insistió en los argumentos relativos a la indebida notificación y solicitó la inaplicación de la sanción por desacato, petición que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 8 de marzo de 2019. 21. En criterio de la actora, esas decisiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la entidad, así como de la señora Sandra Gómez Arias, hoy ex presidenta de la Fiduprevisora S.A., por cuanto no tuvieron la oportunidad de conocerlas y contradecirlas.
Además, señaló que el juzgado accionado no ha tenido en cuenta las gestiones adelantadas por esa autoridad encaminadas al cumplimiento del fallo y que el traslado de los recursos a las AFP donde se encuentran afiliados los afectados depende no solo de su voluntad, sino de las actuaciones de Asesores en Derechos S.A.S., la Federación Nacional del Café y las mismas AFP.
II. TRÁMITE PROCESAL 22. Aunque la tutela fue presentada ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá y asignada al Juzgado Doce de ese Distrito Judicial, dicha autoridad la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, por cuanto el accionado era el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el superior jerárquico el tribunal. 23.
Sin embargo, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo lo propio y remitió la tutela a esta Corporación, pues advirtió que en la misma se atacaban las providencias del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que impuso la sanción por desacato, y de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó en el trámite de consulta la sanción. 24.
En consecuencia, mediante auto del 21 de mayo de 2019, el suscrito magistrado ponente avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al Juez Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, así como a los demandantes en el proceso de tutela n.º 2016-00677-00, en calidad de terceros con interés, para lo cual se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones ➢ Juez Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 25.
El titular del despacho rindió informe en el que relacionó los antecedentes que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y señaló que las providencias atacadas se notificaron por el medio más expedito, que para el caso lo constituía el correo personal e institucional de la funcionaria que debía dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo del 6 de febrero de 2017. 26.
Adicionalmente, destacó que el escrito de tutela fue presentado 7 meses después de que se surtiera el trámite de notificación del auto del 4 de octubre de 2018, término que no cumple con el principio de inmediatez propio de este mecanismo. ➢ Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 27. A través del magistrado ponente de la decisión, la autoridad se pronunció para precisar que el extremo activo no señaló pretensiones concretas contra las actuaciones de esa Corporación. 28.
Agregó que en el incidente de desacato, contrario a lo afirmado por la parte actora, no debe vincularse a la entidad responsable del cumplimiento del fallo de tutela, sino a la persona o funcionario encargado de acatarlo. Ello, por cuanto en el incidente no se persigue a la entidad como persona jurídica, sino al funcionario encargado de cumplir el amparo tutelar, de ahí que la sanción no se pueda imponer a la entidad sino al funcionario responsable. 29.
Finalmente, afirmó que en este caso no se demostró violación o amenaza de derecho fundamental alguno, pues por el contrario se respetaron las garantías de la accionante, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, dado que no se advirtió la existencia de un defecto específico originado en las providencias atacadas. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 31. La Sala deberá verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia objeto de censura vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, ante la notificación de las decisiones expedidas en el trámite incidental al correo institucional y personal de la accionante, sin que hayan sido remitidas al buzón de notificaciones judiciales ni al correo dispuesto para recibir notificaciones de tutelas. 3.
De la procedencia de la acción de tutela 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33.
Desde el año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 34.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 35. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 36.
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto corresponde a una supuesta vulneración del derecho al debido proceso y defensa, producto de una indebida notificación de las decisiones que impusieron una sanción por desacato a órdenes dictadas dentro de una acción de tutela;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la última de las decisiones censuradas data del 8 de marzo de 2019[5] (ver párr. 19) y la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes;
(iv) el presente caso se trata de una irregularidad procesal que evidentemente tiene efectos definitivos en la decisión que se ataca; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 37. Adicionalmente, comoquiera que la decisión enjuiciada corresponde a una providencia dictada dentro de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos adicionales, así[6]: Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 38.
En el presente caso, también se cumplieron tales presupuestos establecidos por la Corte Constitucional de tutela contra providencias proferidas en el marco de un incidente de desacato, pues: i) la decisión se encuentra ejecutoriada y la acción fue presentada una vez concluyó el trámite de desacato, incluyendo el grado jurisdiccional de consulta; ii) se acreditaron los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales y se alegó una irregularidad procesal, que si bien no se planteó como una causal específica también lo es que fue debidamente motivada y del análisis de los hechos y argumentos planteados en la tutela para la Sala es claro que corresponde a un defecto procedimental; iii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite incidental, en donde también alegó precisamente una indebida notificación y con base en las mismas pruebas que ahora trae a colación. 4.
Caso concreto 39. En este caso, vale la pena recordar, la parte actora pretende que se dejen sin efectos las decisiones que sancionaron a la señora Sandra Gómez Arias, en su calidad de presidenta de la Fiduprevisora S.A., por desacato a una sentencia de tutela y, en su lugar, se deje sin efectos la sanción, así como los autos anteriores por medio de los cuales se ordenó la apertura del incidente, pues considera que fueron indebidamente notificados. 40.
Sin embargo, a juicio de las autoridades accionadas, las decisiones objeto de censura sí fueron notificadas en debida forma, en tanto se remitieron al correo electrónico de la funcionaria responsable de cumplir las órdenes contenidas en el fallo del 6 de febrero de 2017. 41. Es decir, lo que está en discusión es si las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto procedimental absoluto por la presunta indebida notificación de las mismas a la entidad demandada en el proceso de tutela. 42.
Pues bien, para resolver el problema jurídico puesto a consideración, es preciso recordar que en el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y para que, en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones, pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 43.
En efecto, el primer artículo dispone que: “La persona que incumpliere la orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimo mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicios de las sanciones penales a que hubiera lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción ( )”. 44. Luego, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado está autorizado para pedir la sanción por desacato, y el juez debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de incumplimiento, proceder a imponer la sanción que corresponda a quien desacató, con el fin de restaurar el orden constitucional quebrantado. 45.
La Corte Constitucional ha explicado en diversos pronunciamientos que la responsabilidad que debe demostrarse y acreditarse en estos casos por parte del juez constitucional es de tipo subjetivo, esto es, respecto del funcionario llamado a cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela y no de la entidad que representa. 46. Justamente por ello se requiere que el funcionario se encuentre plenamente individualizado e identificado, obligación que se deriva de la naturaleza sancionatoria de dicho trámite. 47.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la necesidad de identificar al funcionario constituye una garantía del debido proceso que no cede ante la informalidad propia de la acción de tutela, así: La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.
Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello[7]. 48. En ese mismo pronunciamiento, se dispuso que las providencias dictadas en dicho trámite pueden notificarse al funcionario responsable previamente identificado e individualizado, bien sea al correo institucional que la entidad dispuso para ello o al buzón de correos electrónicos previamente dispuesto para las notificaciones[8]. 49.
En esos términos, se tiene que en virtud de la naturaleza sancionatoria del incidente de desacato, lo que debe evidenciarse, previo a imponer las sanciones correspondientes, es la responsabilidad subjetiva y personal del funcionario encargado de acatar el fallo de tutela. 50. Es decir, el juez del incidente debe establecer, dentro del organigrama de la respectiva entidad, cuál o cuáles funcionarios son los directamente llamados a cumplir los mandatos impuestos en la sentencia de amparo. 51.
En el caso concreto, se demostró que las providencias objeto de tutela sí fueron notificadas al correo electrónico personal e institucional de la señora Sandra Gómez Arias, quien para la época era la presidenta de la Fiduprevisora S.A., es decir, la responsable de cumplir el fallo. 52. Así, se tiene que las decisiones del 3 y 18 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de las cuales se dio apertura al incidente de desacato y se sancionó a la señora Sandra Gómez Arias, fueron debidamente notificadas al correo electrónico: sgomez@fiduprevisora.com.co (fl. 9 y 19, c. 8).
En consecuencia, se advierte que la funcionaria previamente vinculada al trámite de desacato tuvo la oportunidad de conocer las decisiones por medio de las cuales se le sancionó, con lo cual se garantizó su derecho de defensa y debido proceso. 53. En todo caso, la Sala advierte que la providencia del 2 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió el trámite de consulta y se confirmó la decisión, se notificó a las direcciones electrónicas siguientes: sgomez@fiduprevsora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co (fl. 12, c. 9). 54.
Es decir, tales providencias fueron puestas en conocimiento no solo a través del correo electrónico de la funcionaria, sino también al dispuesto para notificación de tutelas de la entidad, con lo que se garantizó la publicidad de la decisión y el conocimiento de las mismas por parte tanto de la entidad como de la funcionaria. 55. Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que las decisiones fueron notificadas por ambas autoridades al correo personal dispuesto por la entidad para la funcionaria previamente identificada e individualizada como la presidenta de la Fiduprevisora S.A., por cuanto dentro de sus funciones se encontraba precisamente la de trasladar los aportes a los fondos de pensiones a los que se encontraban afiliados los accionantes, en los términos ordenados en el fallo del 6 de febrero de 2017, en el cual se resolvió: PRIMERO;
MODIFICAR la providencia proferida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera-, por las razones expuestas en la presente providencia, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONCEDER la petición de amparo constitucional incoada por los señores Alberto Ariza Arias Arias, Jaime Ariza Sanabria, Gustavo Adolfo Arrazola Hernández, Omar Augusto Bernal Álvarez, Henry Botello Ramos, José Manuel Calderón, Hernán Calderón Cárdenas, Henry Córdoba Marmolejo, Carlos Arturo Díaz Monte, Alberto Benigno Dueñas Hoyos, Jimmy Galindo Medina, José Jesús Gallego Hoyos, Edgar Orlando Hilarion Rico, Álvaro Martínez Vargas, Nicolás Medina Torrente, Enrique Obando Ledesma, Ángel José Orrego y María Enrique Penagos Corrales.
(…)
TERCERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., dentro de los cinco (05) días siguientes a que le sea notificado el acto por medio del cual se reconozca el bono pensional a los accionantes por el tiempo efectivamente laborado en la extinta CIFM y no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, traslade los aportes al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor –Negrillas de la Sala-. 54.
Comoquiera que tales funciones eran del resorte de la presidenta de la entidad, quien fue vinculada y notificada, no advierte la Sala irregularidad en dicha actuación o mucho menos defecto procedimental alguno derivado de una supuesta indebida notificación. 55. Contrario a lo que alega la parte actora, se demostró de manera fehaciente que la responsable de cumplir las órdenes y en cuyo cargo recaía la función de acatar los mandatos impuestos en el fallo de tutela, conoció y fue notificada por parte de las autoridades judiciales accionadas, sin que, se reitera, en dicha actuación se observe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la entidad actora. 57.
En esos términos, si lo que pretende la sancionada es que se revoque la sanción, debe demostrar de manera fehaciente y a cabalidad el cumplimiento de las órdenes que le fueron directamente impuestas y que la comprometen personal y disciplinariamente, pues no existe controversia en que las actuaciones en el trámite incidental sí le fueron notificadas a su correo electrónico. 58.
Finalmente, el escenario para debatir el cumplimiento del fallo o la responsabilidad de las otras autoridades relacionadas con el acatamiento del mismo, es precisamente el trámite de desacato, que es donde debe demostrarse el cumplimiento de los mandatos impuestos en la sentencia o que el traslado de los recursos a la AFP no depende solamente de su voluntad, sino de las actuaciones de Asesores en Derechos S.A.S., la Federación Nacional del Café o las mismas AFP, como lo solicitó en la tutela de la referencia (ver párr. 21). 59.
En ese horizonte de comprensión, no se advierte irregularidad alguna que derive en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues se reitera, la funcionaria responsable fue notificada a su correo personal y conoció de las actuaciones en su contra, con lo que se le respetaron las garantías a un debido proceso y la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, que no ejerció en la oportunidad correspondiente, sin que la tutela sea la vía idónea para enmendar su desidia.
Conclusión 59. En síntesis, la Sala negará la acción de tutela comoquiera que no se demostró la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, pues por el contrario en el trámite incidental la funcionaria sancionada fue vinculada y notificada en debida forma, situación diferente es que esta no haya acreditado el cumplimiento de las órdenes de tutela que permitan levantarle la sanción que se le impuso ante su renuencia a cumplir el fallo. 60.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo pretendido por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] En total fueron 18 accionantes. [2] Pues se acreditó que a la fecha contaba con 75 años de edad. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] Fl. 56-60, c. 8 [6] Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de mayo de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2017-00294-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Ibídem.