TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO REALIDAD / FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS LABORALES La Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por el demandante, la decisión que se ataca no implicó una extralimitación de la competencia asignada al tribunal como autoridad superior al juzgado, y tampoco un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, que desarrolló el tema de la contabilización de la prescripción, en tratándose de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, v gr., la sentencia CE-SUJ-005-16, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.(…) [A]l aplicar el criterio contenido en la sentencia de unificación antes referida, según el cual debía pronunciarse en la sentencia sobre la ocurrencia del fenómeno de prescripción; tener en cuenta la fecha de radicación de la petición elevada por el actor en sede administrativa, definir los periodos afectados por la prescripción y delimitar el alcance de la decisión a los expresos términos reclamados por el actor en su petición, concluyó que era dable reconocer los derechos laborales por el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 al 3 de marzo de 2012.
Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado que la providencia objeto de tutela esté afectada por un defecto sustantivo o un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) Para concluir, no se advierte que la decisión censurada carezca de apoyo probatorio o esté afincada en un análisis de las pruebas errado, sino la intención del actor de debatir los argumentos que condujeron al juez a concluir que había lugar a modificar los periodos en que se reconoció la existencia de su relación laboral con el Municipio.
En consecuencia, para la Sala tampoco se demostró el defecto fáctico alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03359-00(AC) Actor: SILVIO ROLANDO MATABAJOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO 1.
Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela, presentada por Silvio Rolando Matabajoy, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 52001-33-33-008-2013-00355-00.
I. SINTESIS DEL CASO 2. El señor Silvio Matabajoy controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que modificó la sentencia en la que se reconoció la existencia de una relación laboral entre el actor y el Municipio de El Tambo Nariño. Las razones fundamentales de reproche se dirigieron a cuestionar la modificación de los periodos reconocidos por el tribunal.
La Sala evidenció que la sentencia atacada estuvo debidamente sustentada en la jurisprudencia aplicable al caso, en particular la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, donde se definieron las reglas que deben observarse para contabilizar el término de prescripción en procesos en que se discuta la desnaturalización del contrato de prestación de servicios (contrato realidad).
La Sala niega las pretensiones de la acción de tutela. II.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2019[1], Silvio Rolando Matabajoy formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vida, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) Se ORDENE al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño de Pasto – Sala Primera de Decisión, M.P. EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2013-00355 (3502), y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente, deje sin valor y efecto la sentencia proferida el día 8 de mayo del año 2019, por haber incurrido en violación del principio de congruencia, en defecto fáctico, defecto sustancial por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y en consecuencia se deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Nariño, proferida el doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
Hechos y fundamentos de la vulneración 4. El señor Silvio Matabajoy presentó demanda en contra del Municipio de El Tambo – Nariño, declaren la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas, la diferencia salarial y los demás derechos laborales, derivados del vínculo laboral entre el actor y ese ente territorial, que se materializó con los diversos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 2 de enero de 2007, hasta el momento en que presentó la demanda -30 de abril de 2013-. 5.
Refirió el actor que es un sujeto de especial protección constitucional y en estado de debilidad manifiesta, a causa del VIH, situación que fue reconocida en vía de tutela por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. 6. Afirmó que, durante el trámite procesal, logró demostrar de manera fehaciente la existencia de un contrato realidad con el Municipio de El Tambo, por lo que el Despacho de primera instancia accedió a sus pretensiones cuando declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a esa entidad cancelarle, las prestaciones sociales correspondientes al periodo de 2 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013. 7.
Por motivo de la apelación que presentó el Municipio de El Tambo, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo de segunda instancia el 8 de mayo de 2019. 8. En esa providencia, revocó el numeral tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó a la entidad reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal a que tenía derecho, y tomar como base los honorarios contractuales correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 a 2 de marzo de 2012. 9.
Para el actor, la decisión del tribunal accionado constituyó un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 328 del Código General del Proceso, porque la autoridad excedió los planteamientos de reproche que propuso el municipio en el recurso de apelación, los cuales se refirieron a la falta de acreditación de los elementos que configuraron la existencia de una relación laboral y no al debido agotamiento de la reclamación administrativa sobre los periodos de tiempo reconocidos en la sentencia de primera instancia. 10.
Agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, ya que se limitó a sustentar su decisión sobre la existencia de los contratos de prestación de servicios, sin denotar que desde el día 2 de enero de 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, había cumplido las actividades propias del cargo de citador, en la Inspección de Policía del Municipio de El Tambo, de manera ininterrumpida y continua. 11.
Si bien existían periodos laborados que no fueron relacionados en los contratos, ello se debió a trámites administrativos en la suscripción de las órdenes de prestación de servicios. 12. Por último, alegó que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Nariño implicaron un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia CE-SUJ2-005-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó los términos que se debían tener en cuenta para la contabilización de la prescripción por la existencia de diversos contratos de prestación de servicios suscritos por la Administración, en los que exista interrupciones en la suscripción de uno y otro contrato.
II. TRÁMITE PROCESAL 13. El 23 de julio de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados que conforman la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridades accionadas, y al Alcalde del Municipio del Tambo, como tercero interesado en el resultado del proceso, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones ➢ Tribunal Administrativo de Nariño 14.
El magistrado ponente de la providencia cuestionada se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que en la decisión objeto de tutela, no se presentó ninguno de los defectos invocados. 15. Afirmó que en el derecho de petición que el actor radicó ante la Administración, el día 6 de febrero de 2013, únicamente solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales desde el 2 de enero de 2007 al 3 de marzo de 2012, por lo que no es dable que se ordenara el pago de prestaciones que no fueron reclamadas en la vía gubernativa, so pena de vulnerar los derechos de contradicción y defensa del municipio. 16.
Era improcedente reconocer, como laborados, periodos no soportados en los respectivos contratos de prestación de servicios, toda vez que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, esa es la prueba idónea, solemne, escrita y que no admite otra en contrario. III. CONSIDERACIONES Competencia 17. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por Silvio Rolando Matabajoy contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[3] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 18.
De conformidad con los argumentos de la tuela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vida del señor Silvio Rolando Matabajoy, con ocasión de la providencia proferida al interior del proceso no. 52001-33-33-008-2013- 00355-00, mediante la cual modificó el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto de 12 de agosto de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.
Desde el año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 21.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 22. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 23.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 24. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en su proyecto de vida, al estar relacionada con un derecho de naturaleza prestacional, además, por su estado de salud, el actor presenta una debilidad manifiesta, que le fue reconocida en un fallo de tutela de 6 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pasto. 25.
El actor cumplió la carga argumentativa necesaria pues alegó de manera concreta las razones para fundar la presunta violación a sus derechos; agotó todos los medios de defensa judicial disponibles a su alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso. 26. Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 22 de julio de 2019, es decir, previo a que se cumpliera el término de seis meses -luego de que fuera notificada la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, no se ataca una sentencia de tutela. 27.
Resuelto lo anterior, pasa la Sala a exponer los hechos probados para luego descender al caso concreto, a efectos de determinar si la providencia cuestionada adolece de los defectos invocados por el actor. Hechos probados 28. En el expediente de tutela obra copia de la sentencia de 12 de agosto de 2016, proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso no. 52001-33-33- 008-2013-00355-00, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Silvio Rolando Matabajoy contra el Municipio de El Tambo, Departamento de Nariño[6]. 29.
En los antecedentes de esa providencia consta que las pretensiones del actor estaban dirigidas a que se declarara la nulidad del acto administrativo, contenido en un oficio sin número de fecha 18 de febrero de 2013, por medio del cual el Alcalde del Municipio de El Tambo le negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que laboró al servicio de esa entidad, comprendido entre el 2 de enero de 2007 y la fecha en que radicó la demanda, así como de la Resolución no. 069 de 19 de marzo de 2013, que resolvió negativamente un recurso de reposición contra el primer acto. 30.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Se declare que entre las partes, existió una relación laboral permanente y sin solución de continuidad, con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2 de enero de 2007 y la fecha de presentación de la demanda. ii) Condenar al Municipio de El Tambo a reconocer y pagar las prestaciones sociales y/o económicas, primas legales y extralegales, así como la diferencia salarial y demás derechos laborales derivados del vínculo laboral desde el 2 de enero de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda. 31.
El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al resolver lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en oficio sin número del 18 de febrero de 2013, suscrito por el Alcalde Municipal de El Tambo (N.), por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y/o económicas a favor del demandante de las prestaciones solicitadas.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 069 del 19 de marzo de 2013, expedido por el señor Alcalde Municipal de El Tambo (N.), por medio del cual, se resolvió negativamente el recurso de reposición impetrado en contra de la decisión contenida en el oficio del 18 de febrero de 2013. a. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, ORDENAR al MUNICIPIO DE EL TAMBO – NARIÑO, que cancele al demandante, las prestaciones sociales correspondientes al siguiente periodo 2 de enero de 2007 y hasta el 15 de julio de 2013.
Para lo cual se tendrá en cuenta:El salario mínimo legal vigente establecido para cada año. b. Las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad, que laboren o hayan laborado en un cargo similar al desempeñado por la demandante durante los mismos lapsos, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. El tiempo será contabilizado para efectos de la pensión. Las sumas que se deduzcan por concepto de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, se deberán liquidar durante el periodo que va desde el 2 de enero de 2007 y hasta el 15 de julio de 2013 sin solución de continuidad, salvo el lapso comprendido entre el 4 de noviembre de 2011 al 6 de diciembre de 2011, conforme al salario mínimo legal vigente para cada año de labor (…) Respecto de las prestaciones sociales de pensiones, salud y riesgos, la Alcaldía demandada deberá restituir al demandante por todo el tiempo de la relación laboral esto es desde el 2 de enero de 2007 hasta el 15 de julio de 2013, sin solución de continuidad, el valor que legalmente le hubiera correspondido asumir si hubiera actuado como empleador desde un principio.
(…) 32. Para llegar a esa decisión, el juzgado denotó que, en principio, el actor prestó sus servicios al Municipio de El Tambo hasta el 4 de noviembre de 2011, posteriormente, presentó una acción de tutela en contra de esa entidad, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada, entre otros, lo que dio lugar al fallo de 29 de noviembre de 2011, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo accedió al amparo solicitado, como mecanismo transitorio, y ordenó a la alcaldía que renovara la orden de prestación de servicios a favor del señor Matabajoy, en un cargo con funciones acordes a sus capacidades y condiciones físicas. 33.
Ese juez de tutela concedió al accionante un término de 4 meses para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que determinara la existencia o no de una relación laboral entre las partes. La decisión del juzgado fue confirmada mediante sentencia de 6 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. 34.
La Alcaldía Municipal de El Tambo acató la orden impartida, al contratar nuevamente al demandante –sin que en ese fallo se especificara la fecha- y, para el juzgado, el tiempo transcurrido entre esa vinculación y la fecha en que el actor radicó la reclamación ante la Administración, no dio lugar a que se declarara la prescripción de los derechos laborales en controversia. 35.
Luego de relacionar las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el Municipio de El Tambo, el juzgado afirmó: Es preciso resaltar además que según las órdenes y contratos allegados, se observa que existen lapsos de tiempo donde no hubo contratación, pero la mayoría de ellos corresponde a periodos muy cortos de tiempo como se constata año por año así: [pic] Lo anterior refleja que en términos generales el demandante prestó sus servicios para aquella entidad desde el 2 de enero de 2007 hasta la presente fecha, con unos lapsos de suspensión la mayoría de ellos –reitera el juzgado- de días, excepto algunos años donde se observa que los tiempos de interrupción fueron más largos.
No obstante lo anterior, llama la atención del despacho lo siguiente: En el año 2008 de acuerdo con los contratos, el actor no laboró del 1º al 17 de octubre, sin embargo, obra minuta de control de ingresos correspondiente al 3 de octubre y 7,8 de octubre de 2008, listado dentro de los cuales figura el demandante. El año 2009 durante el cual no habría existido contratación entre el 1º al 23 de octubre de 2009, el día 9 de octubre, el actor solicitó permiso para ausentarse del cargo.
De igual manera, la Sra. JULIA ESTHER SALAS NARVAEZ, declarante en la acción de tutela, narró que el Sr. SILVIO MATABAJOY ha ejercido la labor de manera continua desde el año 2007, en igual sentido declaró el Sr. LUIS GERARDO ZAMBRANO MARTÍNEZ quien para el año 2011 refirió conocer al demandante desde el año 2007 a raíz de las labores por él ejercidas en la Inspección y en otras dependencias.
Y las Sras. JULIE BIBIANA PACHAJOA BURBANO y ESTELA DEL SOCORRO PUPIALES, quienes rindieron declaración ante este despacho no mencionaron lapsos de interrupción en las labores del actor al servicio de la Alcaldía, salvo el generado a raíz de la acción de tutela interpuesta. Y en consonancia con lo anterior, obra certificación a folio 66, en la cual, el Inspector de policía, certifica que el Sr. SILVIO MATABAJOY ha prestado sus servicios como citador en esa dependencia desde el 2 de enero del 2007 hasta el 20 de abril de 2013 (fecha de la constancia) y en la que se dice: “se deja constancia que su trabajo lo ha ejecutado de manera constante e ininterrumpida (sic)… 36.
Así entonces, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto consideró que el elemento de continuidad en la prestación del servicio prestado por el actor en el Municipio de El Tambo se encontraba probado, ello a pesar de los evidentes periodos de interrupción existentes entre los contratos de prestación suscritos por el señor Silvio Matabajoy.
Para ese despacho, esas interrupciones se suplieron con los demás medios de prueba que, a su juicio, acreditaban una continuidad en la prestación del servicio, tales como minutas de control de ingresos, un permiso radicado por el actor, los testimonios recaudados al interior del proceso y una certificación expedida por el Inspector de Policía del Municipio. 37.
En lo demás, el juzgado consideró acreditados los elementos de subordinación y prestación personal del servicio, a partir del objeto de los contratos de prestación de servicios, las labores desempeñadas por el demandante, los testimonios rendidos por otras personas que laboraron al servicio del municipio y la forma de pago al actor, en mensualidades vencidas. 38.
El Municipio de El Tambo apeló la sentencia y el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión dictó fallo de segunda instancia el 8 de mayo de 2019, en la que resolvió[7]:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (sic), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto (sic)[8], por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedarán así: “TERCERO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 1.- ORDENAR al MUNICIPIO DE EL TAMBO reconocer al demandante, señor, SILVIO ROLANDO MATABAJOY MATABAJOY, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en que se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 06 de diciembre de 2011 al 02 de marzo de 2012, de acuerdo con las directrices marcadas en esta providencia, debidamente indexados. 2.- ORDENAR al MUNICIPIO DE EL TAMBO que en virtud de este numeral, al momento de pagarle al señor SILVIO ROLANDO MATABAJOY MATABAJOY, deduzca los porcentajes pertinentes para ser destinados al sistema de salud y pensión, respectivamente (…) 39.
En el acápite de antecedentes del fallo, se anotó que los argumentos del Municipio de El Tambo en su apelación consistieron en que, en ese caso, no se acreditaron los elementos que permitían declarar la existencia de una relación laboral, máxime cuando se presentaron varios lapsos en los que el demandante no estuvo vinculado con la entidad, por lo que se rompió la relación de continuidad.
Además, se solicitó revisar el alcance del fallo de tutela que ordenó la nueva vinculación del señor Matabajoy, pues en él se dispuso una orden de amparo, vigente hasta que la jurisdicción competente decida sobre la existencia o no de la relación laboral reclamada. 40. Las razones de la sentencia objeto de tutela partieron de reconocer que entre el demandante y el Municipio de El Tambo existió una verdadera relación laboral, disfrazada de contrato de prestación de servicios, que pudo observarse en las funciones dispuestas en cada uno de los contratos suscritos, para las cuales se requería personal de planta. 41.
Para el tribunal, el señor Matabajoy logró comprobar que cumplió las labores propias de un auxiliar administrativo en la Inspección de Policía del Municipio y por esa razón adujo que confirmaría la providencia apelada, sobre ese aspecto en particular. 42. Cuando entró a decidir sobre el restablecimiento del derecho a ser reconocido al actor, evidenció que la solicitud elevada en la vía gubernativa por el actor fue radicada el 6 de febrero de 2013 y no el 30 de enero de 2013, como lo dijo el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. 43.
Que para esa fecha, el señor Matabajoy ya había sido vinculado nuevamente al servicio del municipio, en razón del fallo de tutela que así lo ordenó al ente territorial. 44. Recalcó que en el derecho de petición de 6 de febrero de 2013, el accionante solicitó únicamente el reconocimiento de las acreencias laborales a las que adujo tener derecho, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 3 de marzo de 2012, no así sobre los derechos laborales posteriores a esa fecha. 45.
A continuación se anotó en la providencia cuestionada: Para tener acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (antigua acción de nulidad y restablecimiento del derecho) debe agotarse la vía gubernativa, en el entendido de solicitar previamente el derecho y presentar, cuando sea exigible, los recursos correspondientes.
En consecuencia, para el caso concreto, el derecho de petición fue claro, cuando dice: PETICIÓN: 1. Se expida el acto administrativo por medio del cual se liquide, reconozca y pague, las prestaciones sociales que le corresponden a mi poderdante, señor SILVIO ROLANDO MATABAJOY, quien tiene derecho por haber laborado en esa entidad de manera ininterrumpida desde el 02 de enero de 2007 hasta el 3 de marzo de 2012” Y sobre este escrito, la administración contestó por medio del Oficio y la Resolución demandada.
(…) Teniendo en cuenta que la petición es de fecha 06 de febrero de 2013, la petición se encuentra dentro del término de tres años que indica la jurisprudencia como término de prescripción de los derechos, si se tiene como referencia que el último contrato es el No. 003 del 3 de enero de 2012 con vencimiento al 2 de marzo de 2012, de acuerdo con el contenido del derecho de petición. En este aspecto la Sala disiente de la primera instancia que desconoce el derecho de petición y pretende derivar el último contrato, como aquel que fue objeto de la acción de tutela.
Así las cosas, el reconocimiento de los derechos laborales solicitados parten del contrato No. 003 de fecha 3 de enero de 2012, término de 2 meses, con fecha de vencimiento a 2 de marzo de 2012; y, por el siguiente, que no fue afectado por el fenómeno jurídico de la solución de continuidad: No. CAG 319 del 06 de diciembre de 2011, término de 26 días, con fecha de vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2011.
Cabe aclarar que el anterior a este último venció el 4 de noviembre de 2011, es decir, el CAG 238 de 2011, celebrado el 14 de septiembre de 2011, de lo que se concluye que el siguiente (No. CAG 319 del 06 de diciembre de 2011) se suscribió luego de los quince (15) días hábiles de que trata el Decreto 1848 de 1969, norma que dice que existe solución de continuidad cuando medie más de quince días hábiles de interrupción en el servicio.
En este caso la suscripción del nuevo contrato se hizo a los veinte (20) días hábiles, circunstancia que produce la prescripción (de) los derechos de los contratos celebrados antes del contrato CAG 319 de 2011. Por lo anterior, no comparte la Sala, el criterio de la primera instancia, en cuanto señala, sin la suficiente carga argumentativa, que entre los contratos celebrados desde el 02 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013 habían ocurrido pocos días, y darle credibilidad a otras pruebas (tales como la testimonial y la certificación de la entidad), para reconocer tiempos donde el demandante no laboraba previo contrato, pues, de lo que se trata es del estudio de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 es solemne y escrito, el que no admite otra prueba distinta al documento.
De otro lado, cabe recordar que existe norma sobre la solución de continuidad de las relaciones laborales, la que es de forzoso cumplimiento (Decreto 1848 de 1969) Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, en lo concerniente al numeral TERCERO de la Sentencia para ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales que corresponden a los contratos números 003 del 03 de enero de 2012 y CAG 319 del 06 de diciembre de 2011.
(…) (Subrayas del texto original) Caso concreto 45. Procede la Sala a resolver, de manera conjunta, los argumentos del tutelante, relacionados con la presunta presencia de un defecto sustantivo y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que sustentó en el aparente desconocimiento del artículo 328 del Código General del Proceso por parte de la autoridad judicial accionada porque, según su parecer, se pronunció sobre asuntos que no hicieron parte de los argumentos expuestos por el Municipio de El Tambo en el recurso de apelación. 46.
En concreto, el accionante reclamó la decisión de modificar el periodo de reconocimiento de las prestaciones sociales a su favor, el cual, para el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto fue el comprendido entre el 2 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013, mientras que para el Tribunal Administrativo de Nariño correspondió, en definitiva, a aquel comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 al 2 de marzo de 2012, teniendo en cuenta para ello la fecha y el contenido de la reclamación que el actor elevó en sede administrativa, así como el término de prescripción de los derechos que surgieron de la declaratoria de la existencia del contrato realidad. 47.
La Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por el demandante, la decisión que se ataca no implicó una extralimitación de la competencia asignada al tribunal como autoridad superior al juzgado, y tampoco un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, que desarrolló el tema de la contabilización de la prescripción, en tratándose de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, v gr., la sentencia CE-SUJ-005-16, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[9], por las razones que pasan a exponerse: 48.
En punto a la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, la Sección Segunda de esta Corporación profirió una sentencia de unificación jurisprudencial, en la que se trató el tema del contrato realidad y, en particular, lo atinente al fenómeno de la prescripción del derecho reclamado. Por su pertinencia, la Sala transcribe in extenso apartes de las consideraciones plasmadas en esa decisión: Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.
(…) Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de lo corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación. Extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados. 49.
De conformidad con los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación antedicha, en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual.
Es necesario resaltar que tales declaratorias no pueden permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. 50. En esa misma línea, esta Corporación orientó que, en cada caso concreto, se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 15 días hábiles[10], para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. Así en sentencia del 23 de junio de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación resolvió:[11] La anterior situación quiere decir que la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 (fecha de iniciación del contrato de prestación de servicios No. 25 de 2008) y el 31 de diciembre de 2010 (fecha en que culminó el contrato de prestación de servicios No. 24 de 2010).
No sucede lo mismo con los contratos 070 de 2005, 020 de 2006 y 029 de 2007, por cuanto entre la finalización de este último (8 de enero de 2008) y la celebración del siguiente, identificado con el No. 25 de 2008 (1 de febrero de 2008), hubo solución de continuidad por presentarse una interrupción del servicio superior a 15 días hábiles, circunstancia que implicaba que el actor dentro del término de prescripción trienal (hasta el 8 de enero de 2011) debía agotar la vía gubernativa para efectos de reclamar el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente citados y así evitar la prescripción trienal del derecho.
(Resalta la Sala) 51. Para desatar la presente controversia se destaca que, entre las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación citada, se encuentra que el estudio de la prescripción, en cada caso concreto, será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, por cuanto la naturaleza imprescriptible de los derechos pensionales no puede enervar la pretensión de declaratoria de nulidad del acto que negó la existencia de la relación laboral. 52.
El anterior criterio jurisprudencial, que constituye una interpretación extensiva de las prerrogativas otorgadas al juez para decidir acerca de la excepción de prescripción extintiva, en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A.[12], permite concluir que no se configuró el defecto sustantivo, en los precisos términos alegados en el memorial de tutela, por cuanto la decisión de segunda instancia, en lo atinente a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, fue debidamente soportada. 53.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño encontró acreditada la existencia de los elementos que configuraron una verdadera relación laboral entre el señor Silvio Rolando Matabajoy y el Municipio de El Tambo y, a partir de esa premisa, decidió sobre el alcance de la orden de restablecimiento del derecho y la prescripción de los derechos reclamados, al analizar la fecha en que fue radicada la petición en sede administrativa que dio origen a la controversia -6 de febrero de 2013-, con los demás medios de prueba obrantes en el proceso ordinario, en concreto los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 54.
Luego de denotar que, bajo los términos textuales de esa petición, se solicitó a la Administración el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 3 de marzo de 2012, y que el último contrato no afectado por el término de prescripción fue el CAG 319 de 6 de diciembre de 2011, suscrito más de quince días hábiles después de la última interrupción en el servicio, declaró la prescripción de los derechos laborales anteriores a esa fecha. 55.
En suma, al aplicar el criterio contenido en la sentencia de unificación antes referida, según el cual debía pronunciarse en la sentencia sobre la ocurrencia del fenómeno de prescripción; tener en cuenta la fecha de radicación de la petición elevada por el actor en sede administrativa, definir los periodos afectados por la prescripción y delimitar el alcance de la decisión a los expresos términos reclamados por el actor en su petición, concluyó que era dable reconocer los derechos laborales por el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 al 3 de marzo de 2012. 56.
Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado que la providencia objeto de tutela esté afectada por un defecto sustantivo o un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 57. Aclarado lo anterior, resta analizar el defecto fáctico alegado por el actor, sustentado en que el tribunal accionado no tuvo en cuenta la totalidad de pruebas obrantes en el expediente y solo otorgó valor a los contratos de prestación de servicios. 58.
El análisis probatorio que hizo el tribunal se encuentra plasmado en las siguientes consideraciones: Se demandaron el Oficio sin número del 18 de febrero de 2013, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y/o económicas, así como la diferencia salarial y demás derechos laborales a que tiene derecho el demandante, además de la Resolución No. 069 del 19 de marzo de 2013, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo anterior.
También se encuentra la información sobre la vinculación del señor SILVIO ROLANDO MATABAJOY MATABAJOY, al sector público con el MUNICIPIO DE EL TAMBO, a través de contratos de prestación de servicios, los cuales se encuentran dentro del expediente, en los folios 32 al 65 y del 72 al 74. A folios 66 del expediente se encuentra certificación suscrita por el INSPECTOR DE POLICÍA de EL TAMBO, en donde consigna: “Que el señor SILVIO ROLANDO MATABAJOY (…) ha prestado sus servicios como CITADOR DE LA INSPECCIÒN DE POLICÌA, a título contractual, suscrito con la Alcaldía Municipal, desde el día 2 de enero de 2007, hasta la presente fecha de año 2013.
A partir del dos (2) de Agosto de 2011, por razones de orden administrativo el señor SILVIO ROLANDO MATABAJOY, fue asignado a este despacho cumpliendo labores de CITADOR y AUXILIAR ADMINISTRATIVO, actividad que ejerció hasta el 18 de Enero de 2012. Se deja constancia que su trabajo lo ha ejecutado de manera constante e ininterrumpida.
(…)” Se observa el Decreto No. 051 del 16 de marzo de 2006, por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los cargos de la Administración Municipal de El Tambo, Nariño, en donde se encuentra los empleos de Auxiliar Administrativo, Código 407 –asistencial, adscrito a la dependencia de la Inspección de Policía, cuyo propósito principal es el desarrollo de “actividades directamente relacionadas con La Inspección de Policía, expedición de certificados, recepción de denuncias, conciliaciones, etc.” y, el de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470 Asistencial (…) De acuerdo con el material de convicción que obra dentro del plenario, no hay duda que entre el demandante y la parte demandada existió una verdadera relación laboral, disfrazada de contrato de prestación de servicios, que a primera vista puede observarse en las funciones dispuestas en cada contrato suscrito, de los cuales se deduce que para dichas labores se requería personal de planta.
Al respecto, el demandante logró comprobar no solamente una cantidad importante de contratos de prestación de servicios con el Municipio de El Tambo, en donde, a través de estos y otras pruebas como la certificación del Inspector de Policía, quien era su jefe directo, se puede observar que el demandante cumplía labores propias de un auxiliar administrativo, así como debía solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, entre otras circunstancias que no daban cabida a la duda acerca de su verdadera relación laboral, sin perjuicio que estaba sometido a horarios predeterminados y fijados por el superior.
Igualmente, el demandante logró acreditar los requisitos y/o elementos que dan cuenta del contrato realidad, pues, además de las pruebas documentales, el testimonio de varios de sus compañeros de trabajo dentro de la administración, (Julie Bibiana Pachajoa Burbano y Estela del Socorro Pupiales) describen que el demandante, fuera de cumplir las labores de auxiliar administrativo, hacia acompañamiento al Inspector de Policía para las diligencias de tránsito y labores de citador o notificador, no solamente de la Inspección sino, algunas veces, de otras dependencias de la Alcaldía. Denota con las declaraciones que el demandante estaba sujeto a órdenes superiores, a labores en diferentes campos de la administración, sin que pudiera decirse que el servicio lo prestara de forma independiente y con elementos propios.
Por consiguiente, se encuentran las suficientes pruebas que acreditan las circunstancias fácticas en que prestaba sus servicios el señor MATABAJOY MATABAJOY, que convierten su labor de contratista en una verdadera relación laboral con el Municipio de El Tambo, y, por lo tanto, la decisión de primera instancia se confirmará en este aspecto. 59.
Como viene de leerse, la decisión censurada se soportó en la documental aportada al expediente ordinario, así como en los testimonios solicitados por el accionante y realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de esos medios de prueba que el accionante considera fueron descartados, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados por el demandante en el proceso ordinario. 60.
El tribunal concluyó que las funciones desempeñadas por el aquí accionante no fueron transitorias o ajenas al propósito principal del municipio y que esa entidad territorial no contaba con personal destinado para la atención de las actividades delegadas al señor Matabajoy. 61. Esa valoración probatoria tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido, para que se modifiquen los periodos en que se reconoció la existencia de una relación laboral entre el actor y el Municipio de El Tambo, máxime cuando la petición que él elevó ante la Administración se refirió al periodo concreto comprendido entre el entre el 2 de enero de 2007 y el 3 de marzo de 2012 y que se encontró probada la interrupción en la solicitud de continuidad previa al 6 de diciembre de 2011. 62.
Para concluir, no se advierte que la decisión censurada carezca de apoyo probatorio o esté afincada en un análisis de las pruebas errado, sino la intención del actor de debatir los argumentos que condujeron al juez a concluir que había lugar a modificar los periodos en que se reconoció la existencia de su relación laboral con el Municipio. 63.
En consecuencia, para la Sala tampoco se demostró el defecto fáctico alegado. 64. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Silvio Rolando Matabajoy.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 53 [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [3] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] Folios 26 a 44 [7] Folios 45 a 51. [8] N de la S: En el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño se anotó erróneamente que la providencia de primera instancia fue proferida el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, cuando en realidad se trata del fallo de 12 de agosto de 2016 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. [9] Sentencia CE-SUJ2 No. 5 de 2016 proferida por la Sección Segunda el 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).
Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). [10] Decreto ley 1045 de 1978. “ARTICULO
10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. …Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.” [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, sentencia de 23 de junio de 2016.
Exp. 680012333300020130017401 [12] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.