TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / DEFECTO SUSTANTIVO / NATURALEZA DE LA PLAZA DOCENTE / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA - Calidad de docente territorial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Fijado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 21 de junio de 2018 La discusión en el presente asunto estriba en determinar el tipo de vinculación de la actora –como profesora nacionalizada o nacional- a partir del 16 de marzo de 1995, pues bien, conforme a la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, los docentes territoriales y nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones, pueden ser beneficiarios del reconocimiento de la pensión gracia, cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos antes enlistados, ello por cuanto, como lo afirmó el a quo, esa prestación no se sostiene con recursos considerados “nacionales”, por cuanto son considerados como propios del manejo y administración de los entes territoriales para el sector docente, al ser sus titulares directos.
(…) De igual manera, en la sentencia de unificación aludida, se reiteró que la pensión gracia sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no así a los nacionales, y que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales, desde una óptica eminentemente geográfica, sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial.
En el presente asunto es evidente que la incorporación efectuada a la actora, a partir del 16 de marzo de 1995, no provino de la Nación, sino del Alcalde Municipal de El Tambo, como lo acreditan los decretos antes referenciados, razón suficiente para considerar que, con los planteamientos expuestos en la providencia de 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció los lineamientos jurisprudenciales desarrollados previamente por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00658-01(AC) Actor: ANA FELISA ROSERO IDROBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO 1.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, contra la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. I. SINTESIS DEL CASO 2.
La actora presentó acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de una pensión gracia. La Sala constató que la autoridad judicial consideró, erróneamente, que la vinculación de la actora como docente, a partir del año 1995, se pagó con recursos provenientes de la Nación, cuando en realidad fue con aquellos que son de titularidad de los entes territoriales para el sector docente.
Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la tutela. II.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo. 2. Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2019, la señora Ana Felisa Rosero formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por motivo de las providencias que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
La actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 20 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, y el fallo de 9 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, y que se ordene a esas autoridades proferir una nueva sentencia en la que accedan a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Hechos y fundamentos de la vulneración 4. Ana Felisa Rosero nació el 5 de julio de 1958 y prestó sus servicios como docente, al servicio del Departamento del Cauca y el Municipio de El Tambo – Cauca. 5. La actora adquirió el estatus pensional, al contar con más de 20 años de servicio como educadora, su vinculación reviste el carácter de territorial y nacionalizada y en el desempeño de su labor docente no fue sancionada. 6.
Mediante petición de 16 de enero de 2008 ante la hoy extinta CAJANAL, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, requerimiento negado en Resolución no. 26170 de 7 de junio de 2008. Reiteró su petición el 7 de octubre de 2009, decidida en forma desfavorable con Resoluciones n.º PAP 13782 de 16 de septiembre de 2010 y PAP 51151 de 29 de abril de 2011, última en la que se resolvió el recurso de reposición la primera. 7.
A causa de lo anterior, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, autoridad judicial que con sentencia de 20 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. 8.
El argumento del juzgado consistió en que el vínculo laboral de la actora, que se generó a partir del Decreto 30 de 16 de marzo de 1995, fue del orden nacional, por lo que, desde entonces, cambió la naturaleza jurídica de dicha vinculación. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de agosto de 2018. 9. La accionante alegó que las providencias aludidas adolecen de un defecto sustantivo, por cuanto, según su parecer, se aplicó de manera errada la Ley 91 de 1989, al indicar que todos los nombramientos realizados a partir de su vigencia, serían del orden nacional. 10.
Para la demandante se desconoció el precedente judicial, en razón a que las sentencias cuyos efectos se discuten, no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque uno de los fundamentos para desestimar las pretensiones de la demanda fue que los recursos provienen directamente de la Nación, a pesar de que esta Corporación estableció que, al momento en que llegan a la entidad territorial, pasan a ser de su propiedad, para la administración del personal docente.
III. TRÁMITE PROCESAL 11. Mediante auto de 19 de febrero de 2019, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridades accionadas, así como a la UGPP, en calidad de tercera interesada, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones UGPP 12.
La entidad vinculada solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante ejerció la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de que, una vez más, se revisaran las decisiones adoptadas por el juez competente. 13. Afirmó que la actora no cuenta con los veinte años de docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión gracia, para lo cual no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional.
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 14. La autoridad accionada adujo que no incurrió en una vía de hecho susceptible de ser alegada a través de la acción de tutela, porque su decisión fue ajustada a derecho. 15. La actora busca una tercera instancia que provoque la variación de los fallos de instancia dictados por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Providencia Impugnada. 16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de marzo de 2019: i) amparó los derechos fundamentales de Ana Felisa Rosero, ii) dejó sin efectos la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y iii) ordenó a esa autoridad que profiriera una nueva sentencia, en la que analizara el tipo de vinculación de la actora, a partir del 16 de marzo de 1995. 17.
El a quo constató que la incorporación efectuada a la demandante el 16 de marzo de 1995, como docente en propiedad, no emanó del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no era dable calificarla como de carácter nacional, máxime cuando fue suscrita por el alcalde de El Tambo – Cauca, autoridad para la que trabajó. 18. Afirmó que no le asiste razón a los magistrados accionados, al deducir que, como el dinero para el pago de los salarios de la accionante provenía del Sistema General de Participaciones, su vinculación a la docencia oficial era de tipo nacional, habida cuenta que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que esos recursos son propiedad de los entes territoriales.
Por ello, concluyó que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Impugnación 19. La UGPP apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó que la primera instancia inobservó que la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca resultó acorde con la normatividad aplicable al caso de la señora Ana Felisa Rosero, cuando evidenció el carácter nacional de la vinculación efectuada a la actora a partir del año 1995, es decir, en vigencia de la Ley 91 de 1989, según la cual los recursos provienen directamente de la Nación, así el nombramiento haya sido realizado por el representante legal de un ente territorial, en ejercicio de funciones delegadas. 20.
En lo demás, ratificó los planteamientos de la contestación a la acción de tutela, referentes a la improcedencia de la acción y la órbita de competencia del juez constitucional. IV. CONSIDERACIONES Competencia 21. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 27 de marzo de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 22.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 27 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 23. Toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede si el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 25.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 26. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 27.
El presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de una ciudadana, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante por tratarse de una controversia de naturaleza prestacional;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue notificada el 14 de agosto de 2018 y la acción de tutela se instauró el 14 de febrero de 2019; (iv) la controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, (v) no se ataca una sentencia de tutela. 28.
Resuelto lo anterior, procederá la Sala a exponer el régimen legal de la pensión gracia para, seguidamente, hacer un breve recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente y analizar si, en efecto, la providencia cuestionada adolece de los defectos alegados por la actora. El régimen legal de la pensión gracia. 29.
La pensión gracia fue creada y regulada con la expedición de la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión con carácter especial, a la cual se hacen acreedores, conforme al artículo 1º de esa norma, los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”. 30. El artículo 3º de la Ley 114 de 1913, consagró que el tiempo referido de 20 años, podía contarse al computar servicios prestados en diversas épocas; y con aquellos que se hubieren prestado con anterioridad a su entrada en vigencia. 31.
Por su parte, el artículo 4º[3] de la citada norma señaló como requisitos para que el docente sea beneficiario de la pensión gracia los siguientes: • Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. • Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la Ley 91 de 1989. • Que haya observado buena conducta. • Que haya cumplido cincuenta (50) años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 32.
Mediante la Ley 116 de 1928[4], ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales, con la posibilidad de incluir en aquella, la enseñanza que implica inspección. 33.
La Ley 37 de 1933[5], permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Ello, sin perder de vista lo contemplado en la Ley 114 de 1913, cuando, de igual manera, hace referencia a "los años de servicios señalados por la Ley". 34.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, cuentan con el derecho a su reconocimiento, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Dicha pensión se reconocía por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976, y es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. 35. La exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consistente en que se reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha debían tener un vínculo laboral vigente; por el contrario, se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio, dicho tiempo puede ser prestado en distintas épocas, esto es, en forma continua o discontinua, pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. 36.
La jurisprudencia de esta Corporación[6], reiterada en sentencia de unificación de la Sección Segunda de 21 de junio de 2018[7], dispuso que la pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, solo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales, y no así a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes analizadas. 37.
La calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales desde una óptica eminentemente geográfica, sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. 38. Lo anterior, por cuanto todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un municipio, distrito o departamento, pero tal hecho no altera en manera alguna su tipo de vinculación con la Nación – Ministerio de Educación Nacional- en un establecimiento de ese orden. 39.
En suma, los docentes territoriales protegidos por la norma, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, previa acreditación de los requisitos legales, son aquellos que no dependen de la Nación –no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados a causa de la nacionalización decretada en la Ley 43 de 1975-. 40.
Así entonces, los requisitos para acudir a la pensión especial de gracia, consisten, a la luz de los artículos 1º[8] y 4º de la Ley 114 de 1913, en que los maestros, -en principio únicamente aquellos de escuelas primarias oficiales- hayan prestado sus servicios al magisterio, por un término no menor de 20 años y cuenten con una edad de 50 años. 41.
Lo que consagraron las normas posteriores fue una ampliación de la aplicación de la Ley 114 de 1913 al hacer extensivo su alcance a quienes laboraban en otros establecimientos, fuera de las escuelas primarias y las escuelas normales oficiales, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría, siempre que se trataran de docentes no nacionales. 42.
Expuesto lo anterior, pasa la Sala a resolver la controversia sometida a su consideración. Caso concreto 43. En el presente asunto la actora considera que la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso no. 19001-33-31-008-2015-00472-01, incurrió en un defecto sustantivo[9] y un desconocimiento del precedente[10]. 44.
En esa providencia se afirmó: [ ] se hace necesario indicar que si bien no es dable afirmar que en el presente asunto por el solo hecho de haber intervenido el delegado del FER en la vinculación de la actora, enerva su vinculación de territorial; lo cierto es que no puede perderse de vista que la señora Rosero Idrobo renunció al cargo que venía desempeñando, por lo que el nombramiento realizado el 16 de marzo de 1995, implica una nueva vinculación. Esta, por tratarse de un nuevo nexo laboral (y no traslado), implica la regulación en otras condiciones.
En su ahora adquirida relación laboral, el régimen es el contemplado en la Ley 91 de 1989, pues se realizó en vigencia de esta norma [ ] En ese orden de ideas, los docentes que se vinculen con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 se regían por las disposiciones del orden nacional, toda vez que los recursos para el pago de sus acreencias provienen directamente de la Nación; de allí el proceso de nacionalización. Igualmente, los entes territoriales podían hacer vinculaciones, pero supeditado a su respectivo presupuesto. [ ] Descendiendo al caso concreto, si bien la actora tuvo una vinculación territorial de 1978 a 1995, no puede pretender el extremo activo de la lítis se le considerare como docente territorial durante toda su relación laboral docente, por el hecho de haber sido vinculada en tal calidad en el año 1978, pues la nueva vinculación realizada en 1995 no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensiona!; dado que, como se indicó, el nombramiento lo realice el representante legal de un ente territorial, en ejercicio de funciones delegadas.
Esto por cuanto el alcalde de El Tambo (Cauca), al momento de emitir el acto administrativo de 1995, que vinculó nuevamente a la accionante, lo hacía porque la norma - Ley 29 de 1989- le había asignado, entre otras, la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, circunscribiéndose a la planta de personal aprobada por el Gobierno [n]acional y supeditado a la disponibilidad presupuestal.
De manera alguna, el alcalde municipal nombraba personal territorial en el acto administrativo que nos convoca. [ ] 45. La actora nació el 3 de junio de 1956[11] y según su historia laboral[12] se desempeñó como maestra de enseñanza primaria, nombrada por el Gobernador del Cauca mediante Decreto 1000 de 23 de noviembre de 1978; luego, por disposición del Decreto 688 de 1979 fue trasladada como Directora de la Escuela Rural Mixta de Altamira. 46.
Posteriormente, a través de Decreto 030 de 28 de septiembre de 1981, el Alcalde Municipal de El Tambo la nombró como profesora de enseñanza primaria municipal de la Escuela Rural Mixta "Las Chucaras", trasladada por Decretos 47 de 1991 al Centro Docente Rural Mixto "Las Aguas" y 53 de 1991 al Centro Docente Rural Mixto "Bello Horizonte". 47.
Ahora que, con el Decreto 0030 de 16 de marzo de 1995, el Alcalde Municipal de El Tambo nombró a la actora para desempeñar el cargo de docente en el Centro Rural Mixto de Belén, luego fue trasladada por Decreto 1207 de 2002 a la Escuela Rural Mixta “Panfiguando”, acto revocado con Decreto 1709 de 31 de diciembre de 2002, que dispuso el traslado de la señora Rosero Idrobo al cargo de directora del mismo plantel educativo, con cargo al sistema general de participaciones del sector educativo. 48.
La discusión en el presente asunto estriba en determinar el tipo de vinculación de la actora –como profesora nacionalizada o nacional- a partir del 16 de marzo de 1995, pues bien, conforme a la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, los docentes territoriales y nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones, pueden ser beneficiarios del reconocimiento de la pensión gracia, cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos antes enlistados, ello por cuanto, como lo afirmó el a quo, esa prestación no se sostiene con recursos considerados “nacionales”, por cuanto son considerados como propios del manejo y administración de los entes territoriales para el sector docente, al ser sus titulares directos. 49.
La clasificación de los docentes quedó definida en el artículo 10 de la Ley 91 de 1989, lo que se reiteró en la sentencia de unificación que se estimó desconocida, así: (i) docentes nacionales, entendidos como aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional; (ii) nacionalizados -incorporados por designación de entidad territorial antes del 10 de enero de 1976- y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y (iii) territoriales -vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976. 50.
De igual manera, en la sentencia de unificación aludida, se reiteró que la pensión gracia sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no así a los nacionales, y que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales, desde una óptica eminentemente geográfica, sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. 51.
Es necesario precisar que, antes de la interpretación efectuada por la Sección Segunda de esta Corporación, el criterio sobre la titularidad de los recursos para el sector docente no era pacífico y existía un margen de interpretación sobre la materia por parte de los operadores judiciales, sin embargo tal discusión quedó zanjada con la citada sentencia de unificación de junio de 2018. 52.
En el presente asunto es evidente que la incorporación efectuada a la actora, a partir del 16 de marzo de 1995, no provino de la Nación, sino del Alcalde Municipal de El Tambo, como lo acreditan los decretos antes referenciados, razón suficiente para considerar que, con los planteamientos expuestos en la providencia de 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció los lineamientos jurisprudenciales desarrollados previamente por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018.
Conclusión 52. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que la llevaron a acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 53. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.
Derogado ley 45 de 1913. 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913. 6.
Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. [4] Artículo 6º.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ". (Subraya fuera de texto). [5] "Artículo 3º.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". [6] Sobre el particular se pueden consultar las siguientes providencias: - Sentencia de noviembre veintidós (22) de dos mil doce (2012), de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” del CONSEJO DE ESTADO.
Expediente No. 250002325000201100321-01. Referencia: 1141-2012. “También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. - Sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, dentro del proceso con radicado No. 41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018. Expediente nº. 25000234200020130468301. Magistrado Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana [8] Artículo 1o.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley ”. [9] El defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la lítis, es decir, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.
Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley. Sobre el particular ver Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. [10] En lo concerniente al desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala precisa que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, regla general de independencia y autonomía que no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales.
Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad, mismo que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales. Se garantiza de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces el respeto por el precedente. Sobre el desarrollo del respeto por el precedente ver sentencias C-836 de 2001, T- 1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T- 766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010 de la Corte Constitucional, entre otras. [11] Folio 24 [12] Idem