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11001-03-15-000-2019-03234-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Tomás Emilio Martínez Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Plazo razonable En el caso concreto, se recuerda que la sentencia ordinaria que se pretende atacar fue proferida el 12 de mayo de 2010 y notificada mediante edicto desfijado el 21 de mayo siguiente, de ahí que en la medida que el escrito de amparo se presentó el 25 de junio de 2019, se concluye que fue extemporáneo.

Dicho término supera con creces el plazo establecido por la jurisprudencia analizada con anterioridad y que se ha entendido como razonable. (…) En consecuencia, comoquiera trascurrieron más de nueve años entre la fecha que se notificó la providencia que se pretende tutelar y la presentación de la acción de la referencia, se concluye que se incumplió el presupuesto de la inmediatez.

(…) Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que en este caso la acción de tutela fue presentada por fuera del término previsto como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional, de ahí que incumplió el presupuesto de la inmediatez, razón por la que se declarará improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03234-00(AC) Actor: TOMÁS EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA 1.

Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Tomás Emilio Martínez Martínez, contra la providencias del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. SINTESIS DEL CASO 2. En virtud de las presuntas fallas médicas que originaron la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González, el actor y otros familiares de la víctima, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidad propietaria de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, donde la víctima falleció. A su turno, lo propio hizo otro de los hijos de la víctima y sus nietos. 3.

En primera instancia, en los dos procesos la entidad fue condenada por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. El primero de los asuntos fue apelado por la parte actora y respecto del mismo se surtió el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que la condena superaba los 300 SMLMV y la entidad condenada no impugnó la sentencia. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión consultada y absolvió de responsabilidad al ente público demandado; mientras que en el segundo proceso la sentencia de primer grado quedó debidamente ejecutoriada y, por ende, la condena quedó en firme.

A juicio del tutelante, no es posible que existan dos decisiones opuestas sobre los mismos hechos, de donde concluyó que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que resolvió la consulta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES 4. El señor Tomás Emilio Martínez Martínez presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, tutelar los derechos fundamentales del señor TOMÁS EMILIO MARTINEZ MARTINEZ, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No 85.467.696, expedida en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) al Derecho Fundamental al Debido Proceso Judicial, según lo preceptuado por la Constitución Política en su (Artículo 29), y su Derecho Fundamental a la Igualdad, según lo Preceptuado en el (Artículo 13) de Constitución Política.

SEGUNDO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, que como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada el pago de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, Radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00. Proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. Hechos y fundamentos de la vulneración 5.

Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 6. Con ocasión de la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González, su cónyuge, hijos y hermanos, entre los que se encuentra el actor, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por las presuntas fallas en el servicio médico en que incurrió la entidad en el tratamiento de la primera. 7.

Por su parte, el señor Wilmer Antonio Martínez, hijo de la víctima, junto con los nietos de esta, presentaron otra demanda de reparación directa por los mismos hechos. 9. Ambos asuntos se tramitaron en primera instancia en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, al primero le correspondió el radicado n.º 2006-00076-00, mientras que al segundo el n.º 2007-00221-00. 10.

En los dos procesos, los familiares precisaron que, en su calidad de cónyuge del señor Joaquín Martínez Esquea, pensionado de la Policía Nacional, la víctima era beneficiara de los servicios médicos de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, propiedad de la entidad. 11. Sin embargo, a pesar de que a esta le había sido diagnosticado cáncer de mama, por lo que se le ordenó una cirugía para extirpar los segmentos cancerígenos, lo cierto es que la atención y cuidados médicos otorgados a la paciente fue negligente y defectuosa. 12.

Lo anterior, pues fue tratada con medicamentos genéricos, se demoraron en realizarle la cirugía y, una vez se la practicaron, no erradicaron la totalidad de glándulas mamarias infectadas, no le autorizaron los medicamentes especializados que no cubría el plan obligatorio de salud –POS, entre otras irregularidades que, en criterio de los demandantes en ambas acciones, configuraron una falla médica que le ocasionó la muerte. 13.

A través de sentencias del 28 de noviembre de 2008 y el 15 de marzo de 2010, en los procesos con radicado n.º 2006-00076-00 y 20007-00221-00, respectivamente, se declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada. 14. Para ello, en el primero de los procesos mencionados se practicaron una serie de pruebas que posteriormente fueron trasladadas al segundo, por orden del funcionario judicial. 15.

Sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre el proceso con radicado n.º 2006-00076-00, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, revocó la decisión consultada. 16. Mientras que en el otro asunto, en el que la sentencia de primera instancia no fue apelada ni consultada, la decisión quedó en firme y la entidad pagó la condena. 17.

A juicio del accionante, dentro del trámite del medio de control de reparación directa con radicado n.º 2006-00076-00, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues no es posible que con las mismas pruebas se hubiera llegado a una decisión distinta. 18. Máxime, si se tiene en cuenta que en dicho asunto los actores tenían mejor derecho, toda vez que eran más cercanos en grado de parentesco y consanguinidad con la víctima, ya que, en este caso actuaban como demandantes el cónyuge y los hijos, mientras que en el otro un solo hijo y los nietos. 19.

En su opinión, esas irregularidades constituyen una clara y grosera violación de los derechos fundamentales invocados. Trámite impartido e intervenciones 20. Mediante auto del 15 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela ordenando notificar al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y se vinculó, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Magdalena, así como a las partes del proceso de reparación directa, estas últimas en calidad de terceras con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 21.

A través del secretario del despacho, la autoridad judicial contestó el requerimiento e informó que los expedientes solicitados se encuentran actualmente en el Archivo Central, sin embargo, el 8 de febrero de 2019, el Jefe de la Oficina Judicial del archivo remitió a ese juzgado en formato PDF el expediente 2006-00076, actor: Joaquín Martínez Esquea y otros. 22.

Precisó que, una vez revisado el proceso, se encontró que dentro del mismo fue proferida sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2008, la cual fue apelada por los demandantes. 23. El 10 de mayo de 2010, el tribunal expidió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la decisión de primer grado. 24. Con respecto al expediente con radicado n.º 2007-00221, señaló que reposaba en el Archivo Central. 25.

En este segundo proceso, a diferencia del primero, la sentencia no fue apelada y tampoco objeto del grado jurisdiccional de consulta. ➢ Tribunal Administrativo del Magdalena 26. Por medio del magistrado ponente de la decisión, el tribunal rindió informe en el que explicó que la providencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, fue revocada por esa autoridad judicial, mediantes sentencia del 12 de mayo de 2010, en la que se desató el grado jurisdiccional de consulta. 27.

Advirtió que en el trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes; por el contrario, lo que se aprecia con la tutela es la intención del actor de revivir un debate ya precluido, con el fin de empelar la tutela como una instancia adicional. 28. Sin perjuicio de lo anterior, añadió que, si bien es cierto existe otra sentencia de primera instancia que arribó a una conclusión opuesta, también lo es que en este caso se encontró que la parte actora no pudo demostrar el nexo causal entre el daño alegado –la muerte- y el tratamiento suministrado a la víctima, o que el mismo le hubiere privado de la posibilidad de recuperar su salud, lo que indefectiblemente supuso la improsperidad de las pretensiones. 29.

Además, acotó que revisados los archivos se encontró que en la otra acción de reparación directa, distinguida con radicado n.º 2007-00221-00, no fue objeto de recurso de apelación, lo que da respuesta al cuestionamiento planteado por el accionante en la tutela, pues esa providencia quedó ejecutoriada una vez transcurrió el término, toda vez que en su contra no se interpusieron recursos. 30.

En esa razón, aclaró que en el otro proceso sí se presentó recurso de alzada y el hecho de que el fallo no haya sido acorde a sus intereses no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime si con las probanzas aportadas no se acreditó el nexo causal entre el fallecimiento de la víctima y la actuación de la entidad. 31. Por último, resaltó que en este caso se observa con claridad que se incumplió con el requisito de la inmediatez, pues la providencia que pretende censurarse data del 12 de mayo de 2010 y la tutela se presentó el 25 de junio de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en este caso se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Solamente superado dicho análisis, en segundo término, deberá determinarse si la providencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto arribó a una conclusión diametralmente opuesta a la de la sentencia del 28 de noviembre de 2008, a pesar de que se trataba de los mismos hechos, relacionados con las presuntas fallas médicas que ocasionaron la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez.

De la procedencia de la acción de tutela 34. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 35.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 36.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 37. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 38.

En el presente caso: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) no se trata de una irregularidad procesal; (iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron;

(iv) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto corresponde a una supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, producto de decisiones presuntamente opuestas, a pesar de que versaban sobre los mismos hechos y argumentos; y, finalmente, (iv) no se atacó una sentencia de tutela. 39.

Sin embargo, se aprecia que no se cumplió con el requisito de inmediatez, como pasará a exponerse. 40. La Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 41.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 42. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos iusfundamentales es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[4]”. 43. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente[7]. 44.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], estableció como regla general que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 45.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persistan en el tiempo, y hagan que la violación sea siempre actual. 46.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 47.

En el caso concreto, se recuerda que la sentencia ordinaria que se pretende atacar fue proferida el 12 de mayo de 2010 y notificada mediante edicto desfijado el 21 de mayo siguiente[10], de ahí que en la medida que el escrito de amparo se presentó el 25 de junio de 2019[11], se concluye que fue extemporáneo. 48. Dicho término supera con creces el plazo establecido por la jurisprudencia analizada con anterioridad y que se ha entendido como razonable. 49.

En este punto, es preciso aclarar que, como bien lo explicó el tribunal en su intervención, en el proceso con radicado n.º 2006-00076-00 se surtió el grado jurisdiccional de consulta, puesto que se trataba de una sentencia que impuso una condena en concreto que superaba la cuantía prevista en el artículo 184 del C.C.A. para ser consultada, de ahí que como la entidad condenada no apeló y sí lo hizo la parte actora, al decidir sobre la apelación, el tribunal concluyó que debía destararse también el grado jurisdiccional de consulta, como en efecto lo hizo. 50.

Sin embargo, en relación con el proceso con radicado n.º 20007-00221- 00, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta y la providencia no fue apelada, razón por la cual la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada y en firme. 51. En consecuencia, comoquiera trascurrieron más de nueve años entre la fecha que se notificó la providencia que se pretende tutelar (ver párr. 47) y la presentación de la acción de la referencia, se concluye que se incumplió el presupuesto de la inmediatez. 52.

Sumado a lo expuesto, el accionante no justificó las razones por las cuales no pudo presentar la solicitud de tutela con anterioridad o dentro de los 6 meses que se han entendido como término de inmediatez cuando de tutela contra providencias judiciales se trata. 53. Colofón de lo anterior, se avizora que en este caso se incumplió con el presupuesto de la inmediatez. 54.

A más de lo anterior, el actor no demostró la existencia de i) una situación personal que tornara desproporcionada la exigencia de presentar dentro del plazo razonable la acción de tutela, ii) el presente caso no se trata de una vulneración permanente de derechos fundamentales; o iii) la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la adopción de medidas urgentes, impostergables e imperiosas que justifiquen la procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales de manera transitoria. 55.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que en este caso la acción de tutela fue presentada por fuera del término previsto como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional, de ahí que incumplió el presupuesto de la inmediatez, razón por la que se declarará improcedente. Conclusión 56. Así las cosas, la Sala advierte que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, pues entre la fecha de la providencia que se pretende atacar y la solicitud de tutela transcurrieron más de nueve años, plazo que no puede considerarse desde ningún punto de vista como razonable, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 57.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Tomás Emilio Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Fl. 160 del CD ANEXO contentivo del expediente ordinario, disponible en el Fl. 59 del c. ppal., “DESAJ18-2006-00076_J1A_3_de_3”. [11] Fl 5, c. ppal.