AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Debe resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En trámite La Sala anticipa que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad porque la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora.
Como se vio, el ejercicio del derecho fundamental de petición no puede emplearse para obtener el impulso de los procesos judiciales, como pretende el [accionante] pues el tiempo que permanece un proceso al despacho pendiente para dictar el fallo es un asunto propio del trámite del proceso. No obstante, se observa que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, respetuosa del derecho fundamental al debido proceso, ha emitido informe del estado del proceso en atención a la solicitud ejercida por el actor.
Luego, el hecho de que el proceso continúe en el mismo punto, no puede ser catalogado como vulneración del derecho de petición, como tampoco del debido proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03965-00(AC) Actor: LUIS ANTONIO JOAQUÍN BUITRÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA- SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Joaquín Buitrón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Antonio Joaquín Buitrón interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó: “Con el apoyo de los hechos atrás enunciados, solicito respetuosamente al señor (a) Juez que se TUTELE el derecho fundamental DE PETICIÓN consagrado como tal, en el artículo 23 de nuestra carta fundamental y demás normas concordantes.
Por consiguiente, sírvase disponer todo cuanto fuere necesario para que el derecho y garantía constitucional mencionado se proteja y se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA DE BOGOTÁ. Por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces; contestar de Fondo la Petición recibida el 9 de julio de 2019.”[1] 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El 2 de julio de 2019, por el servicio de correo certificado, el señor Luis Antonio Joaquín Buitrón envió solicitud a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener información del estado actual del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 2011- 00378-01 en el que figura como demandante, cuyo recurso de apelación fue admitido en auto del 23 de julio de 2015. 3.
Fundamentos de la acción de tutela El actor de manera general, afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha proferido respuesta a la solicitud que ejerció y que, en esa medida, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. 4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 9 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las señoras María Mariluz Joaquín Muñoz, María Muñoz y Gerardina Muñoz de Joaquín como terceros con interés en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y ponente del proceso de reparación directa sobre el que se formuló petición, informó que en providencia del 10 de julio de 2019 se respondió la solicitud presentada por el actor y se le comunicó que se encuentra pendiente por elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia, en razón de que el Despacho, en la actualidad, registra proyectos de sentencia relacionados con temas de privación injusta de la libertad que ingresaron en el año 2012, al tiempo que, se le informó, que el proceso se encuentra con prelación, conforme lo acordó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013.
Precisó que se brindó la información relacionada en precedencia, y se surtieron los trámites de notificación a las partes el 16 de julio de 2019, por tratarse de una solicitud de impulso procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”[2].
El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción[3].
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente[4]: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso[5] y del derecho al acceso de la administración de justicia,[6] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[7] dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…).
Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó[8]: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” (…)”.
Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Problema jurídico Visto lo anterior, resulta claro que la controversia en el sub lite gira en torno a determinar si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Antonio Joaquín Buitrón. Caso concreto La parte demandante solicita la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con la respuesta a la solicitud que ejerció el 2 de julio de 2019, dirigida a obtener información del estado actual del proceso de reparación directa con el radicado número 2011-00378-01.
Desde ya, la Sala anticipa que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad porque la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora. Como se vio, el ejercicio del derecho fundamental de petición no puede emplearse para obtener el impulso de los procesos judiciales, como pretende el señor Luis Antonio Joaquín Buitrón, pues el tiempo que permanece un proceso al despacho pendiente para dictar el fallo es un asunto propio del trámite del proceso.
No obstante, se observa que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, respetuosa del derecho fundamental al debido proceso, ha emitido informe del estado del proceso en atención a la solicitud ejercida por el actor. Luego, el hecho de que el proceso continúe en el mismo punto, no puede ser catalogado como vulneración del derecho de petición, como tampoco del debido proceso.
Pues bien, con el informe presentado, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado aportó copia de la providencia del 10 de julio de 2019, en la que se comunicó al señor Luis Antonio Joaquín Buitrón que el proceso cuenta con prelación de fallo, por tratarse de un asunto relacionado con el presunto daño causado por privación injusta de la libertad y que está pendiente para proferir fallo.
En suma, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no vulneró derecho fundamental alguno y, en esa medida, se impone negar la solicitud de amparo ejercida por el señor Luis Antonio Joaquín Buitrón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Joaquín Buitrón contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 1 de la acción de tutela. [2] Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Sentencia T-334 de 1995. [4] Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Sentencias T-377 de 2000;
T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. [6] Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. [7] Sentencia T-368. [8] Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.