PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 / PRECEDENTE JUDICIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de julio de 2019 Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00413-01(3860-17) Actor: RUBÉN JARAMILLO GIRALDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que denegó las pretensiones de la demanda incoada por Rubén Jaramillo Giraldo contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Rubén Jaramillo Giraldo, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 034185 de 10 de noviembre de 2014, expedida para Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP a través de la cual, le fue negada la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo además de los factores ya reconocidos, la bonificación por coordinación y las vacaciones en dinero; ii) que se actualicen el valor de las mesada pensionales de conformidad con el IPC; iii) que se le condene al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir; y, iv) se condene en costas.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 2 de noviembre de 1945 y que prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario- ICA-, desde el 1º de diciembre de 1970 al 30 de diciembre de 2001, teniendo como último cargo desempeñado el Profesional Especializado 3010. 3.2 Sostuvo, que CAJANAL EICE en Liquidación le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución No. 016419 de 27 de junio de 2001, de conformidad con la Ley 33 de 1985 en cuanto al requisito de edad 55 años, tiempo de servicio 20 años, y monto del 75%; pues en lo relacionado con el IBL se dio aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los 6 años, 8 meses anteriores al reconocimiento.
El valor de la pensión, fue de $1.809.609.oo, a partir del 1º de enero de 2001. 3.3 Informó que le fue reliquidada su pensión por nuevos tiempos mediante Resolución No. 25902 de 17 de septiembre de 2002, bajo el mismo régimen en cuantía de $1.996.193.oo efectiva a partir del 1º de enero de 2002; posteriormente le fue negada la reliquidación solicitada en monto del 85% con base en la Ley 797 de 2003, a través de Resolución No. 12413 de 16 de marzo de 2006 e inconforme con ello, interpuso reposición que confirmo en todas sus partes la negativa de reliquidación; y agregó, que una vez más, solicitó la reliquidación de su pensión para que le fueran tenidos en cuenta los factores salariales de sueldo, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y auxilio por retiro, sin traer los conceptos de bonificación por coordinación ni vacaciones en dinero; ésta fue negada por medio de la Resolución No. 45929 de 27 de septiembre de 2007. 3.4 Indicó, que frente a lo anterior, presentó demanda ante el Tribunal de Cundinamarca, y por medio de fallo de 30 de julio de 2009, le fueron denegadas las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado, y mediante providencia de 17 de marzo de 2011, se revocó la decisión de primera instancia, ordenando reliquidar con los factores de sueldo, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y excluyó el auxilio por retiro; sentencia que cumplida por parte de la entidad demandada a través de Resolución No. UGM 038231 de 13 de marzo de 2012. 3.5 Agregó que solicitó nuevamente la revisión de la reliquidación para que le fuera tenido en cuenta la bonificación por coordinación únicamente, y esta le fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. RDP 010949 de 2 de abril de 2014; contra tal acto interpuso apelación en la vía gubernativa, la cual confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; art. 45 del Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, Decreto 1158 de 1994. 5. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado, Corporación que través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985 a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo a la actora solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994 y con el periodo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social, y agregó que no existe cosa juzgada pues al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo los derechos se van causando periódicamente.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia dictada el 12 de julio de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico: « […] determinar si el señor Rubén Jaramillo Giraldo tiene derecho a que la pensión de jubilación de la cual es titular, se reliquide incluyendo dentro del ingreso base de liquidación adicionalmente a los factores previamente reconocidos, los denominados bonificación por coordinación y vacaciones en dinero, con fundamento en lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y la sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.» 9.
Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accionante, encontró que la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida, para que le fuera tenido en cuenta lo devengado en el año anterior a la desvinculación del servicio, esto es, entre el 31 de diciembre de 2000 al 30 de diciembre de 2001, efectivamente le fue reliquidada incluyendo la asignación básica, bonificación semestral, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones, oportunidad ésta, en la cual no solicitó le fueran incluidas las vacaciones en dinero y la bonificación por coordinación, y en tanto, en la demanda presentada al solicitarlos, consideró el a quo que no constituyen factores salariales, pues las vacaciones son un descanso remunerado, y la bonificación por coordinación de conformidad con el artículo 14 del Decreto 035 de 1999, es un factor prohibido por la ley para ser tenido en cuenta al momento de la liquidación. 10.
De este modo estimó que no se comprobó ninguna causal de nulidad con respecto al acto acusado, por lo que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación. 11. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, sean tenidos en cuenta aquellos factores salariales devengados en el último año de servicios que no fueron incluidos en la liquidación, esto es, la prima por coordinación, pues en su sentir de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado y con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, es posible incluirlo en la base liquidatoria, independientemente si su origen es salarial o no. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12.
La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso y adicionalmente señaló que debido a que con posterioridad, a la presentación y admisión de la demanda, la entidad demandada UGPP expidió un acto administrativo No. 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de tal ente, donde ordena la liquidación de los aportes y su indexación, por medio de cálculos actuariales, por lo tanto solicitó la prescripción de tales aportes y de las indexaciones de los mismos adeudados que no fueron cobrados oportunamente en los 3 años anteriores a retiro del demandante.
La parte demandada reiteró los alegatos de conclusión sosteniendo que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, es decir, a los beneficiarios del régimen de transición se les respeta, conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y para establecer el IBL, se les aplicarán las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; finalmente alegó que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993. 13.
El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Cuestión previa. 14. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones.
Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[2], proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 15.
Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación de la demandada como apelante único, le corresponde a la Sala determinar si en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, con la Ley 33 de 1985; es posible incluir la bonificación por coordinación. 17.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación relacionadas con el ingreso base de liquidación de las pensiones de Ley 33 de 1985 en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado del Consejo. 18.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 19.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 20.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 21.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 22.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 23. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 24.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985»; y el IBL se determina con los factores de salario que fueron objeto de cotización, considerados en los periodos descritos en las disposiciones mencionadas.
En tal sentido, el carácter de salario que determinado factor tenga, no incide per se en que deba incluirse en la base de liquidación de la pensión, sino su efectivo aporte para éste propósito. Del caso concreto. 25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si en el ingreso base de liquidación de las pensiones de Ley 33 de 1985 reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, puede incluirse la bonificación por coordinación. 26.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la prima de coordinación como factor salarial devengado durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»[4]. 27.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del accionante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(Inciso 3 artículo 36 de |, | |pensional |de semanas |la Ley 100 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores[5]| | |El señor | | | | | | |Rubén |55 años |20 años |Para el |-Asignación| | |Jaramillo | | |reconocimient|básica | | |Giraldo a la | | |o pensional |-Prima | | |fecha de | | |se tuvo en |técnica |75% | |entrada en | | |cuenta el |-Bonificaci| | |vigencia de | | |tiempo que le|ón por | | |la Ley 100 de| | |hiciere falta|servicios | | |1993 contaba | | |para el |prestados | | |con más de 48| | |mismo. |-Prima de | | |años, pues | | | |antigüedad | | |nació el 2 de| | | | | | |noviembre de | | | | | | |1945, más de | | | | | | |15 de | | | | | | |servicio. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 2 de | | | | | |noviembre de 2000. | | | | 28.
En tales condiciones, frente al cargo presentado por la parte demandante, en cuanto a que sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, particularmente la prima de coordinación, se tiene que de acuerdo a lo decantado en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el régimen de transición de la Ley 100 de 1933, el IBL que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación del monto pensional es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada norma, para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 29.
En suma, tal como se concluyó en la primera instancia, la inserción de tal emolumento devengado por el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, es improcedente al ser ajeno a la base de cotización, lo cual determina la base de liquidación de la pensión; pues en todo caso, se reitera, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 30.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Rubén Jaramillo Giraldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, para la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 11 de mayo de 2018, folio 222. [2] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [5] Tenidos en cuenta en el reconocimiento, Resolución No. 17656 de 24 de abril de 2008, folios 16 a 20.