Micelio
05001-23-33-000-2018-02394-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-15

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Omaira Calderón Ochoa Y Otros·Demandado: Nación – Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / NORMATIVIDAD APLICABLE Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2018, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITOS DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / FUERZA VINCULANTE DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS / IUS COGENS / ESTADO SOCIAL DE DERECHO No obstante, en los casos en los que se advierten posibles delitos de lesa humanidad la jurisprudencia de esta corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina, elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos. La anterior conclusión encuentra armonía con la ratio decidendi de la sentencia SU – 254 de 2013, en la cual la Corte Constitucional, hizo referencia a “… los (i) instrumentos internacionales, (ii) tribunales internacionales;

(ii) (sic) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (iii)  los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y (iv) al contexto europeo, en el reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU -254 de 2013 y del Consejo de Estado, auto de 17 de septiembre de 2013;

Exp. 45092; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 DELITO DE LESA HUMANIDAD / CARACTERÍSTICA DE DELITO DE LESA HUMANIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DELITO DE LESA HUMANIDAD Siguiendo el derrotero jurisprudencial de esta corporación, el carácter de lesa humanidad de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de septiembre de 2013; Exp. 45092; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DEFINICIÓN DE POBLACIÓN CIVIL / CONCEPTO DE POBLACIÓN CIVIL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CONVENIOS DE GINEBRA / POBLACIÓN CIVIL – Personas que no pertenecen a la fuerza pública ni son prisioneros de guerra Dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA – PROTOCOLO I ADICIONAL – ARTÍCULO 50 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]n los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento.

En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues en torno a la existencia o no de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis se debe decidir en la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de septiembre de 2013;

Exp. 45092; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de la Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 INAPLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL [E]s posible concluir que presuntamente el homicidio del señor (…) es un delito de lesa humanidad, situación que, conforme a lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos necesarios para ello, esto es: i) fueron dirigidos contra la población civil y ii) fueron presuntamente ejecutados de forma generalizada.

En consecuencia, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, se deben inaplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso y continuar con el trámite procesal respectivo, en la medida en que se trata de una figura especial protegida por los organismos internacionales y la jurisprudencia nacional, sobretodo de conformidad con la citada sentencia de la Corte Constitucional C-115 de 1998, que indica que habrá que darle un tratamiento diferenciado a los casos en donde se produzcan graves violaciones a derechos humanos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C – 115 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02394-01 (64179) Actor: OMAIRA CALDERÓN OCHOA Y OTROS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Reparación directa Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. l.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 7 de diciembre de 2018, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, Omaira Calderón Ochoa y otros [1] interpusieron demanda contra la Nación - Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados por las “amenazas, persecución, secuestro, tratos crueles y degradantes y el asesinato en completo estado de indefensión del señor Rubén Darío Calderón Ochoa”[2], en hechos ocurridos el 23 y 24 de abril de 2001, en la Vereda El Zanjo del municipio de Guarne, por las denominadas ACCU - Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.

Como fundamento fáctico de la demanda, los accionantes señalaron, en síntesis, que el 23 de abril de 2001, en horas de la noche, llegaron a la vivienda del señor Calderón Ochoa hombres armados que lo intimidaron, golpearon y se lo llevaron a la fuerza. Al día siguiente, apareció su cadáver, en inmediaciones del túnel de la autopista Medellín- Bogotá, con señales de tortura.

Providencia impugnada. Mediante auto del 6 de mayo de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de reparación directa, por cuanto consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Señaló que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y que, en el caso de desaparición forzada, la caducidad se debe contar a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Indicó que el cadáver del señor Calderón Ochoa fue hallado el 24 de abril de 2001, fecha a partir de la cual sus familiares tuvieron noticias de su ubicación y de quiénes habían perpetrado el delito de desaparición forzada. Por lo tanto, desde el momento en que se tuvo conocimiento de la ubicación de la víctima del delito de desaparición forzada, el daño dejó de ser continuado, pues ya se conocía sobre su paradero y, podían los interesados adelantar las acciones que consideraran pertinentes para reclamar ante la autoridad correspondiente la indemnización de los daños padecidos.

También señaló que, pese a la gravedad y aterradora violación de derechos fundamentales a los que fue sometido el señor Rubén Darío Calderón Ochoa, no se configuran los presupuestos de un delito de lesa humanidad, pues éste implica, además de ir dirigido contra la población civil, un ataque sistemático y masivo, situación esta última que no se observa en este proceso; en consecuencia, la presentación de la demanda no fue oportuna. 3.

Recurso de apelación La parte actora indicó en su recurso de apelación[4] que el Consejo de Estado ha señalado en múltiples providencias[5] que en los casos derivados de un delito de lesa humanidad, como el de la referencia, se debe hacer una excepción al fenómeno jurídico de la caducidad y, en su lugar, garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia aplicados sistemáticamente con los principios de derecho internacional público.

Agregó que el homicidio de Rubén Darío Calderón ocurrió en el contexto del accionar de las denominadas ACCU -Bloque Metro- de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de Guarne – Antioquia, donde su actuar “se dio por varios años de manera expansiva en diferentes municipios del país cometiendo delitos de forma generalizada y sistemática”; además, sostuvo que los patrones en las conductas de esa organización ilegal dan cuenta de la sistematicidad de su actuar, tratándose de homicidios selectivos como el del señor Calderón Ochoa; además, las muertes perpetradas por el grupo al margen de la ley no fueron hechos aislados que deban considerarse de manera independiente y, por ello, constituyen actos de lesa humanidad. ll.

CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable al presente asunto Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2018, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo. 2. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente[6] y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7] y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem[8]. 3.

Caso concreto Caducidad de la acción de reparación directa: excepciones. La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados.

Así, es la propia ley la que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, pues tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

No obstante, en los casos en los que se advierten posibles delitos de lesa humanidad[9] la jurisprudencia de esta corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad[10], para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina[11], elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos[12].

La anterior conclusión encuentra armonía con la ratio decidendi de la sentencia SU – 254 de 2013, en la cual la Corte Constitucional, hizo referencia a “… los (i) instrumentos internacionales, (ii) tribunales internacionales; (ii) (sic) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (iii)  los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y (iv) al contexto europeo, en el reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición”, y sostuvo: “los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”.

Siguiendo el derrotero jurisprudencial de esta corporación, el carácter de lesa humanidad[13] de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático[14].

Dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra[15] que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra[16]; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas[17], de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas[18].

En este caso, entonces, habrá que identificar si se evidencia un acto de lesa humanidad, en el entendido que la vulneración de derechos sea contra la población civil, es decir, como ya se dijo, contra personas que no son prisioneros de guerra ni miembros de las fuerzas militares y así mismo, si se observa su carácter generalizado, en cuanto resulten afectadas múltiples personas.

De ser así, la demanda podría ser admitida sin consideración al término de caducidad. Esta corporación, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa por actos de lesa humanidad, en auto del 17 de septiembre de 2013[19], consideró: “apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, (sic) el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los (sic) debe establecerse si cabe atribuir (sic) al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún (os) agente (s) o representante (s) estatal (sic).

“(…) “No opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable (sic) reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por tales actos de lesa humanidad”.

Lo anterior, por cuanto la reparación integral es reconocida en los principios y tratados internacionales como un derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario[20]. En efecto, a partir de la carta de “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”, dictada por la Organización de las Naciones Unidas, se ha hecho extensible la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (que imponen a los Estados el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables), al deber de éstos de reparar integralmente a las víctimas de tales delitos –como el desplazamiento forzado–, lo cual se concreta en la adopción de medidas de derecho interno que permitan dar cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales[21], mediante recursos efectivos que permitan el acceso a la justicia[22].

Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer que: “… en casos de violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio del Estado, por lo que (sic) si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios”[23] (se resalta).

Añádese a lo anterior que la Corte Constitucional, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 136 del C.C.A. (que establece el término de caducidad para la acción de reparación directa), resuelta mediante sentencia C-115 de 1998, sostuvo: “Cabe destacar que lo que la Constitución en el artículo 13 prohíbe, (sic) es dar un tratamiento discriminatorio frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza tratamientos diferenciados cuando estos están razonable y objetivamente justificados, tal como ocurre en el asunto materia de examen.

“En este sentido, comparte la Corte los razonamientos del Jefe del Ministerio Público, según el cual el artículo 136 acusado establece términos de caducidad para el ejercicio de determinadas acciones, mientras que la ley 288 de 1996 persigue objetivos diferentes, como lo son los relacionados con la defensa de los derechos humanos, sobre los cuales no se aplica la caducidad, de acuerdo con lo establecido en la misma disposición. “Estas excepciones al principio general de la caducidad tienen fundamento supralegal y se justifican en la medida que reconocen la necesidad de darle un tratamiento especial a aquellos casos donde se produce la violación de derechos humanos, que son objeto de reprobación internacional, frente a la gravedad de los mismos y la trascendencia que ellos tienen.

“(…) denotan un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado por la naturaleza y contenido de la misma ley, en cuanto se ocupa de proteger especialmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos (…) En estos casos, a diferencia de aquellos que quedarían comprendidos dentro del precepto demandado (artículo 136 del CCA.), no opera el fenómeno de la caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica la violación del principio constitucional de la igualdad” (se resalta).

Hechas las anteriores consideraciones, queda claro que la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de derechos humanos. En consecuencia, en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento.

En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues en torno a la existencia o no de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis se debe decidir en la sentencia. En el sub examine, el extremo activo de esta litis pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con ocasión de la muerte violenta del señor Rubén Darío Calderón Ochoa en hechos ocurridos el 23 y 24 de abril de 2001 en la vereda El Zanjo del municipio de Guarne.

Como ya se dijo, el juez debe encontrar por lo menos de manera sumaria algún indicador que permita aseverar, prima facie, la configuración del delito de lesa humanidad que se alega. Cuestión que ocurre en el caso concreto, pues en el expediente obra como prueba una constancia expedida por la Fiscalía 20 Delegada de Justicia y Paz en la que se indica (se trascribe tal como obra en el expediente): “ … se hace constar que en la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, cursa investigación radicado numero … por el hecho punible de HOMICIDIO de que fue víctima … RUBEN DARIO CALDERON OCHOA, hecho ocurrido en el municipio de Copacabana (SIC), el 25 de abril de 2001.

“Dentro del reporte se menciona como autores del hecho a paramilitares que delinquían en esa localidad, zona en la que tuvo injerencia el Bloque Metro de las ACCU … pero hasta el momento ningún postulado ha confesado o referido conocimiento sobre este caso”[24]. Con esto, es posible concluir que presuntamente el homicidio del señor Rubén Darío Calderón Ochoa es un delito de lesa humanidad, situación que, conforme a lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos necesarios para ello, esto es: i) fueron dirigidos contra la población civil y ii) fueron presuntamente ejecutados de forma generalizada.

En consecuencia, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, se deben inaplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso y continuar con el trámite procesal respectivo, en la medida en que se trata de una figura especial protegida por los organismos internacionales y la jurisprudencia nacional, sobretodo de conformidad con la citada sentencia de la Corte Constitucional C-115 de 1998, que indica que habrá que darle un tratamiento diferenciado a los casos en donde se produzcan graves violaciones a derechos humanos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto del 6 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

SEGUNDO: De conformidad con lo decidido en precedencia, en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para que decida acerca de la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA F149/C2/CCM ----------------------- [1] Los otros demandantes son: Consuelo Calderón Ochoa, María Del Socorro Calderón Ochoa, Luis Alberto Calderón Ochoa, Luz Angélica Calderón Ochoa, Martha Lucía Calderón Ochoa, Carmen Rosa Calderón Ochoa, María Sonia Calderón Ochoa, Carlos Enrique Calderón Ochoa y María Lucelly Calderón Ochoa. [2] Folio 2 del cuaderno 1. [3] Fls. 130 a 135 del cuaderno principal. [4] Fls. 137 a 143 del cuaderno principal. [5] Mencionó “expedientes” 58.942, 59.623 y 59.024 del Consejo de Estado. [6]“Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(..) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. [7] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda”. [8] Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente asunto, la pretensión mayor individualmente considerada fue estimada en 550 SMLMV por cada demandante (fl. 2 c. 1), suma que supera los 500 SMLMV que exige el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2018) era de $781.242. [9] Vale la pena aclarar que el desplazamiento forzado es considerado grave violación a derechos humanos y de igual forma identificado como crimen de lesa humanidad.

Lo anterior bajo el entendido que el concepto de violación a derechos humanos es visto en el sentido amplio como género, mientras que el crimen de lesa humanidad encuadra en especie de los primeros. [10] Esta corporación se ha pronunciado sobre los actos constitutivos de lesa humanidad, sus elementos y las consecuencias que generan en el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.

Al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413). [11] De conformidad con la Constitución Política de 1991 (artículo 93), los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, al tiempo que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana” (sentencia del 26 de septiembre de 2006, que resolvió el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile). [12] Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención (Americana de Derechos Humanos) sino que está reconocida en ella” (ibídem). [13] “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo (sic) a la conciencia de toda la humanidad” (auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por la Secto del 17 de septiembre de 2013, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso 45092). [14] Ibídem.
 [15] “1.

Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil”. [16] Dicha categoría debe ser complementada, además, con las consideraciones que hizo el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, según el cual la población civil no solo enmarca un supuesto individual sino uno colectivo, en la medida en que “el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva.

La victimización del individuo no deriva de sus características personales, sino de su pertenencia a un determinado grupo de población civil que es tomada como blanco” (sentencia del 7 de mayo de 1997, caso Fiscal vs Dusco Tadic) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). [17] Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia “648.

Por lo tanto, el deseo de excluir los actos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad dio lugar a la inclusión de la exigencia de que los actos deben ser dirigidos contra una población civil y una conclusión es que es de carácter general, cuando se refiere al número de víctimas, o es sistemático, cuando indique un sistema o plan metódico” (Ibídem).

(http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). [18] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, 1996, V.II, Segunda Parte, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo período de sesiones, pág. 51. [19] Expediente 45092. [20] “IX.

Reparación de los daños sufridos “15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima.

“16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. “17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales.

Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños. “18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se deberá dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”. [21] Entre las que se encuentra el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (Principios Joinet), dictado por la Organización de las Naciones Unidas de 1998. [22] Carta de Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones: “VIII.

Acceso a la justicia “12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno” (se resalta). [23] Ver sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resolvió el caso de la masacre de La Rochela y en la que se consideró que, para establecer la responsabilidad  internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos  consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto  sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se  emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad  administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones  cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o  sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un  pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención  Americana.

Allí la Corte IDH señaló que, en casos de  violaciones de derechos humanos, el deber de reparar es propio del Estado, por  lo que “si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades  también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este  deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la  aportación privada de elementos probatorios”, motivo por el cual aseguró que, en los términos de  la obligación de reparación integral que surge  como consecuencia de una violación de la Convención, el proceso  contencioso administrativo debe constituirse en un recurso que permita reparar en forma integral esa violación. [24] Folio 128 del cuaderno 1.