ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Se declara probada excepción de la caducidad por acción SÍNTESIS DEL CASO: Se afirmó en la demanda que los señores Herman Antonio Ramos y Luz Helena Hernández perdieron sus inmuebles con ocasión de los derrumbes presentados en el municipio de Marmato en mayo de 2006, en circunstancias que atribuyeron a las entidades demandadas por el supuesto incumplimiento de sus funciones, en la medida en que el siniestro acaecido resultaba previsible.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -20 de mayo de 2008.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) resulta evidente que el hecho generador del daño alegado en la demanda -destrucción y/o afectación de los inmuebles de propiedad de los actores- ocurrió el 7 de mayo de 2006 y no el 19 del mismo mes y año, como se pretendió señalar en el libelo inicial y a lo largo del proceso, puesto que, a pesar de que las demás pruebas que obran en el proceso dan cuenta de la continuidad en los deslizamientos de tierra en la zona, lo concreto es que la lesión patrimonial ocurrió como consecuencia del derrumbe acaecido en la mencionada fecha.(…) cualquier actuación posterior al siniestro del 7 de mayo de 2006 no tiene la virtualidad de modificar el cómputo de la caducidad de la acción, dado que resulta evidente que el conocimiento del daño lo constituyó la destrucción de los bienes de propiedad de los demandantes, pues fue justamente en ese momento en el que los aquí demandantes afrontaron la pérdida patrimonial, cuya indemnización pretendían a través de la presente acción. (…) si bien pudo ocurrir otro derrumbe el 19 de mayo de 2006 y a partir de ello se estructuró la imputación a las entidades demandadas, lo cierto es que el hecho que sirvió de sustento a la demanda fue el derrumbe que destruyó los predios de los aquí actores, razón por la cual el punto de partida para el cómputo de la caducidad es el día siguiente a la ocurrencia de la situación fáctica que motivó la demanda, es decir, el 8 de mayo de 2006.
(…) la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 8 de mayo de 2008, y como ello ocurrió el 20 de mayo de esa misma anualidad, resulta evidente que esto se hizo por fuera de la oportunidad legal, sin que haya lugar a predicar la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial, dado que ese trámite no constituía requisito de procedibilidad para ese momento y tampoco se adelantó en forma potestativa.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Caducidad de la acción de reparación directa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00129-01 (50448) Actor: HERMAN ANTONIO RAMOS Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MARMATO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – dos años contados a partir del día siguiente al conocimiento del hecho generador del daño / DAÑO CONSISTENTE EN DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE BIENES – la caducidad se cuenta a partir de la fecha de conocimiento del hecho que origina la demanda, es decir, cuando se conoce la pérdida, deterioro o destrucción. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó en la demanda que los señores Herman Antonio Ramos y Luz Helena Hernández perdieron sus inmuebles con ocasión de los derrumbes presentados en el municipio de Marmato en mayo de 2006, en circunstancias que atribuyeron a las entidades demandadas por el supuesto incumplimiento de sus funciones, en la medida en que el siniestro acaecido resultaba previsible.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 20 de mayo de 2008, los señores Herman Antonio Ramos y Luz Helena Hernández Montoya presentaron demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en adelante Corpocaldas, el municipio de Marmato y el departamento de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Marmato y/o departamento de Caldas y/o Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas- de los perjuicios y daños causados a los señores Luz Helena Hernández y Herman Antonio Ramos Ortiz, con motivo de la pérdida de sus inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nros 1150010457 y 1150008521 de la Oficina de Instrumentos públicos de Riosucio Caldas, bienes situados en la plaza principal del municipio de Marmato.
“SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: “(…) por concepto de daño emergente $144’452.000. “(…) Por lucro cesante solicito se condene a la demandada al pago del valor de los ingresos que dejaron de percibir mis representados con ocasión de la destrucción de los mismos por la avalancha del 19 de mayo de 2006, ingresos que han sido tasados en $4’000.000 mensuales y que para la expectativa de vida de cada uno de los demandantes sería: i) para el señor Herman Antonio Ramos $624’000.000 y ii) para la señora Luz Helena Hernández $632’000.000 (…).
“Perjuicio moral: a título de perjuicio moral y dado el sufrimiento que le ha generado a mis representados el haber perdido su vivienda, locales comerciales y fuente de ingresos, solicito se condene a las accionadas al pago de una indemnización en la máxima cuantía que en su momento otorgue la jurisprudencia”[1]. 2. Hechos Los fundamentos fácticos se sintetizan de la siguiente manera[2]: Los señores Luz Helena Hernández y Herman Antonio Ramos Ortiz eran residentes del municipio de Marmato y habitaban en un inmueble ubicado en la plaza municipal para las fechas en que se presentaron las avalanchas que generaron su pérdida, es decir, el 7 y 19 de mayo de 2006[3].
Los demandantes era propietarios de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 1150010457 y 1150008521, en los cuales tenían su casa de habitación y locales comerciales, en los que se desarrollaban distintas actividades, como panadería, miscelánea y bodega de envases, entre otras, y que fueron objeto de pérdida como consecuencia de la avalancha y la posterior destrucción de los muros de contención construidos, en su momento, por Corpocaldas y el municipio de Marmato.
Según se afirmó en la demanda, el desastre natural ocurrido en el Cerro el Burro era previsible para las autoridades, toda vez que las situaciones de riesgo fueron detectadas desde el año 2003. De acuerdo con lo expresado en el libelo inicial, se endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la omisión en que incurrieron frente a la amenaza que representaba el flujo de lodo y escombros del lugar conocido como el Cerro el Burro, que posteriormente devino en la pérdida de sus bienes, no solamente por la falta de adopción de medidas para mitigar el riesgo, sino porque permitieron el desarrollo de la actividad minera en la zona, sin la debida previsión y fiscalización. 3.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 2 de julio de 2008[4], notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. El municipio de Marmato contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que el daño alegado por los demandantes no le resultaba imputable, puesto que no incurrió en acción u omisión alguna relacionada con el derrumbe.
Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que las supuestas omisiones atribuidas ocurrieron antes del 19 de mayo de 2006 y la demanda se presentó el 20 de mayo de 2008, es decir, más de dos años después[5]. Corpocaldas solicitó negar las pretensiones, por cuanto el derrumbe referido en la demanda obedeció a las fuertes precipitaciones que se presentaron en el lugar de los hechos, aunado a que, previamente, se había solicitado al municipio de Marmato trasladar a las personas que habitaban la zona y reubicarlos en el sector del llano. De acuerdo con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a su falta de participación en el daño al que se hizo alusión en la demanda.
El departamento de Caldas contestó la demanda de forma extemporánea[6]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esa oportunidad procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación[7], excepto el municipio de Marmato, que no presentó alegatos. 4.
La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, negó las pretensiones. Como sustento de la decisión expresó que no se había demostrado el daño causado como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2006, en la medida en que la prueba documental refirió que la destrucción del inmueble acaeció por el derrumbe del 7 de los mismos mes y año. En este sentido, sostuvo que si se valoraran los documentos que dan cuenta de la destrucción del inmueble de los demandantes, habría lugar a declarar la caducidad, y como no se allegaron otros medios de prueba dirigidos a acreditar que los hechos ocurrieron el 19 de mayo de 2006, no resultaba procedente declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
Adicionalmente, sostuvo que tampoco se acreditó la falla en el servicio endilgada a las entidades demandadas, por cuanto los demandantes no probaron el incumplimiento de los deberes que les asistían a cada una de ellas, aunado al hecho de que se estableció que la causa de los deslizamientos la constituyó el incremento de las precipitaciones en la zona[8]. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Como fundamento del recurso expuso que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, puesto que no tuvo en cuenta que el departamento de Caldas no contestó la demanda y que el municipio de Marmato aceptó varios de los hechos relacionados con la omisión endilgada.
En este sentido, sostuvo que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la existencia del riesgo de derrumbe en el municipio de Marmato desde varios años antes de que ocurriera, sin que las autoridades demandadas hubieren adelantado las actuaciones pertinentes para evitar el lamentable suceso. Adicionalmente, insistió en la falta de diligencia de las autoridades para controlar la actividad minera desarrollada en la zona, circunstancia que incidió directamente en los deslizamientos que derivaron en la destrucción de sus bienes.
Por otra parte, solicitó tener en cuenta la irregularidad contenida en la resolución a través de la cual el municipio de Marmato declaró la urgencia manifiesta por calamidad y desastre, toda vez que ese acto administrativo se refiere a documentos que fueron emitidos con posterioridad a su expedición, lo cual muestra la mala fe con la que actuó la entidad territorial para desligarse de responsabilidad[9]. 6.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Caldas y posteriormente admitido por esta Corporación, mediante auto del 11 de abril de 2014[10]. A través de auto del 20 de mayo de 2014[11], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
El departamento de Caldas solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en el argumento de la ausencia de responsabilidad por los hechos descritos en la demanda. La representante del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, sí se demostró la falla endilgada a las entidades demandadas como consecuencia de los derrumbes presentados el 7 y 19 de mayo de 2006 en el Cerro El Burro, que afectó la plaza principal del municipio de Marmato y devino en la pérdida de los bienes de los demandantes.
En este sentido, solicitó proferir condena en abstracto y que las entidades condenadas adelanten la respectiva acción de repetición en contra de los funcionarios de la época que dieron lugar a los daños alegados en la demanda[12]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor[13] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -20 de mayo de 2008-[14]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[15].
Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[16], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, el hecho que originó la demanda lo constituyó la pérdida de los inmuebles de los demandantes, tal como se desprende de la redacción de las pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Declarar administrativamente responsables al municipio de Marmato, departamento de Caldas y Corpocaldas de los perjuicios y daños causados a los señores Luz Elena Hernández y Herman Antonio Ramos Ortiz con la pérdida de sus inmuebles (…) situados en la plaza principal del municipio de Marmato (…)” (se destaca).
Desde esta óptica, la Sala considera que el punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa lo constituye el momento en el cual los demandantes conocieron la destrucción de los bienes de su propiedad, para lo cual resulta pertinente señalar que únicamente se refirieron al hecho ocurrido el 19 de mayo de 2006, cuando lo cierto fue que el 7 de ese mismo mes y año se presentó el siniestro que devino en la afectación económica cuya indemnización pretenden.
En este orden de ideas, la Sala parte por indicar que, el 31 de enero de 2002, los aquí demandantes adquirieron dos predios contiguos, los cuales correspondían a una casa y dos locales. Lo anterior, de acuerdo con los certificados de tradición y libertad que obran en los folios 8 a 10 del cuaderno principal, documentos que acreditan su condición de propietarios.
De conformidad con la información contenida en la escritura pública número 95, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Marmato, se constató que los predios de los aquí demandantes se ubicaban en la plaza principal de ese Municipio[17]. Establecida la calidad de propietarios de los demandantes, respecto de los bienes inmuebles que, según se indicó en la demanda, fueron destruidos por el derrumbe presentado en el municipio de Marmato, la Sala procederá a verificar la fecha en la cual ocurrió el siniestro, a efectos de establecer si la demanda se interpuso oportunamente o no. Para el anterior efecto, se advierte que el jefe de la Unidad para la Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Caldas expidió una constancia, a través la cual dio cuenta de la afectación padecida por uno de los demandantes, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “El señor Herman Antonio Ramos Ortiz (…) resultó afectado dentro del evento de flujos de lodo y escombros, del Cerro del Burro y Plaza Principal en los días 7 y 19 de mayo de 2006.
“Situación que afectó su vivienda y establecimientos de comercio ubicados en el sector de la Plaza Principal de la localidad mencionada”[18]. Aunado a lo anterior, el “formato único de registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencias”[19], diligenciado con ocasión del censo realizado en el municipio de Marmato, refiere que el 7 de mayo de 2006, con ocasión de la ola invernal en el casco urbano del mencionado Municipio, resultaron destruidos los predios de propiedad de los señores Herman Ramos y Luz Helena Hernández.
El 7 de mayo de 2006 se reunió el comité local de emergencia del municipio de Marmato y se suscribió un acta, de la cual se extrae la siguiente información (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Siendo las 10:00 a.m. del día 7 de mayo de 2006, se reunió el comité local de emergencia del municipio de Marmato para atender la situación del sector la plaza, donde colapsó un muro que provocó la destrucción total de tres (3) viviendas y parcialmente de dos, dejando en riesgo todo el sector “(…) La caída del muro ubicado en el sector de la plaza atrás de la casa de la señora (…) ocurrida durante la madrugada del día 07 de mayo, en el momento no se había realizado un concepto técnico para evitar dicha situación de emergencia por lo que se procedió de inmediato a solicitarle apoyo al señor Gobernador de Caldas y a Corpocaldas”[20].
En igual sentido, obra en el expediente una copia del acta No. 002 del Comité Ampliado para la Prevención de Desastres -reunido el 8 de mayo de 2006-, documento del cual se extrae la siguiente información (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “En la oficina de Planeación Municipal se reunió el comité ampliado para la prevención de desastres del departamento para tratar todo lo relacionado con la emergencia que se está presentando por la fuerte ola invernal en el Municipio de Marmato.
“Director de Corpocaldas: Solicita al Ingeniero de esta entidad presentar un informe de la situación actual del municipio. “El domingo 07 de mayo por solicitud directa de la jefe de planeación y secretaria del comité local de emergencia me presenté al municipio para hacer la respectiva visita y evaluación sobre el estado en que se encontraba la zona por el desplazamiento de roca que ocurrió durante la noche del día sábado 06 de mayo”[21] (se destaca).
En la Resolución No. 1433 del 9 de mayo de 2006, expedida por el Secretario de Gobierno del departamento de Caldas[22] se plasmaron las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Que mediante comunicación recibida el día 8 de mayo del presente año, la jefe de la Unidad de Atención y Prevención de Desastres de la Gobernación de Caldas solicita que ante los graves problemas de inestabilidad ocurridos en las últimas horas en el municipio de Marmato y de acuerdo a las recomendaciones del Director de Corpocaldas, se ordene la suspensión de las actividades en las minas (…) y todas las que se encuentren desde la cota de la plaza hasta arriba del Cerro el Burro.
“Que igualmente mediante comunicación de mayo 8 del año en curso, el ingeniero (…), en su calidad de subdirector de infraestructura ambiental de Corpocaldas manifiesta que “ante la grave situación de riesgo existente en el sector de la plaza principal del municipio de Marmato y del Cerro el Burro, manifestada en la ocurrencia de deslizamientos y flujos de escombros resultantes de la actividad minera, con destrucción de una vivienda y afectación de otras tres, le solicitamos tramitar la suspensión de la actividad minera (…)”[23](se destaca).
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que el hecho generador del daño alegado en la demanda -destrucción y/o afectación de los inmuebles de propiedad de los actores- ocurrió el 7 de mayo de 2006 y no el 19 del mismo mes y año, como se pretendió señalar en el libelo inicial y a lo largo del proceso, puesto que, a pesar de que las demás pruebas que obran en el proceso dan cuenta de la continuidad en los deslizamientos de tierra en la zona, lo concreto es que la lesión patrimonial ocurrió como consecuencia del derrumbe acaecido en la mencionada fecha.
Conviene destacar que cualquier actuación posterior al siniestro del 7 de mayo de 2006 no tiene la virtualidad de modificar el cómputo de la caducidad de la acción, dado que resulta evidente que el conocimiento del daño lo constituyó la destrucción de los bienes de propiedad de los demandantes, pues fue justamente en ese momento en el que los aquí demandantes afrontaron la pérdida patrimonial, cuya indemnización pretendían a través de la presente acción. Dicho de otra manera, si bien pudo ocurrir otro derrumbe el 19 de mayo de 2006 y a partir de ello se estructuró la imputación a las entidades demandadas, lo cierto es que el hecho que sirvió de sustento a la demanda fue el derrumbe que destruyó los predios de los aquí actores, razón por la cual el punto de partida para el cómputo de la caducidad es el día siguiente a la ocurrencia de la situación fáctica que motivó la demanda, es decir, el 8 de mayo de 2006.
En conclusión, la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 8 de mayo de 2008, y como ello ocurrió el 20 de mayo de esa misma anualidad[24], resulta evidente que esto se hizo por fuera de la oportunidad legal, sin que haya lugar a predicar la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial, dado que ese trámite no constituía requisito de procedibilidad para ese momento y tampoco se adelantó en forma potestativa.
Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia, dado que la caducidad se traduce en el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales de la acción. 3. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 90 a 92 del cuaderno principal. [2] En atención al carácter incompleto con que se relataron los hechos de la demanda, la Sala efectuará el recuento fáctico, de acuerdo con la lectura integral del libelo inicial y de las pruebas allegadas al expediente. [3] En la demanda solamente se indicó como fecha de la avalancha el 19 de mayo de 2006; sin embargo, la revisión integral del expediente da cuenta de que se presentó ese mismo fenómeno el 7 de los mismos mes y año. [4] Folio 105 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 120 a 126 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 499 a 512 del cuaderno de primera instancia. En el auto de pruebas se indicó la extemporaneidad de la contestación, decisión que no fue objeto de recurso por la parte interesada. [7] Folios 633 a 663 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 682 a 694 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 704 a 710 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 716 a 719620 a 624 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 727 a 728 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 734 a 746 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del CPC “La cuantía se determinará así: (…) 2.
Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. En la demanda se pidió la suma de $624’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Herman Antonio Ramos. [14] De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [16]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [17] Folios 11 a 14 del cuaderno principal. [18] Folio 4 del cuaderno principal. [19] Folio 7 del cuaderno No. 2. [20] Folio 452 del cuaderno principal. [21] Folios 11 a 16 del cuaderno No. 4. [22] A través de la cual se “ordena la suspensión temporal de los trabajos de exploración y explotación minera en un área del Cerro el Burro o Marmato” -folios 56 a 59 del cuaderno principal-. [23] Folios 56 a 59 del cuaderno principal. [24] Folio 103 del cuaderno de primera instancia.