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47001-23-33-000-2019-00275-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Amparo María Santana Berrio·Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD [La Sala] deberá establecer si, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuró la vulneración de derechos alegados por la demandante.

(…) [L]a Sala, de entrada (…) advierte que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, en este caso no era posible ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acto Administrativo n. º 007 de 29 de marzo de 2019, toda vez que aquel corresponde a un acto de simple ejecución, dictado en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

(…) [No obstante lo anterior,] para la Sala resulta evidente que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial procedente e idóneo para la protección de los derechos de la accionante, puesto que se trata de un acta de conciliación que sirve de título ejecutivo y cuyo cumplimiento puede reclamarse a través de dicho medio de control. Así las cosas, la accionante debió agotar todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, como es el caso de la demanda ejecutiva contra la Alcaldía de Santa Marta con el objeto de exigir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de agosto de 2015.

Además, en el asunto de la referencia tampoco se observa que concurran condiciones especiales para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues: i) no se evidencia la amenaza de un derecho fundamental; ii) existen diferentes alternativas para reparar el posible daño; iii) no estamos frente a un perjuicio inminente, iv) no se requiere de medidas urgentes para la protección de los derechos de la accionante y, (v) no se advierte la impostergabilidad de la tutela.

(…) [En consecuencia,] la Sala constata que la acción de la referencia es improcedente, pues la actora no agotó los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance, de ahí que se incumplió el presupuesto de la subsidiaridad. (…) [Por otro lado,] (…) en lo referente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, se negará el amparo pretendido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00275-01(AC) Actor: AMPARO MARÍA SANTANA BERRIO Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Amparo María Santana Berrio, contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Amparo María Santana Berrio presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, con el objetivo de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados por la orden desalojo del espacio público de la Playa El Rodadero.

II.

ANTECEDENTES a. Pretensiones El 22 de abril de 2019[1], la señora Amparo María Santana Berrio presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de la citada ciudad. En el escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones (fol. 1 y 2 del cuaderno 1): TUTELAR.- Los derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, derecho a una vivienda digna, derecho a la buena fe, y libre acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos, 13, 29, 51, 83, y 229 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR, que la providencia auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emanadas de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, viola los artículos 13, 29, 58, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia. DECRETAR como consecuencia de la declaración anterior, la NULIDAD del auto 007 del 27 de marzo de 2019, y se le reconozca el derecho que tiene mi familia sobre el bien a restituir. b. Hechos y fundamentos de la vulneración Manifestó la demandante que es la representante legal del establecimiento de comercio denominado “ Kiosco - Restaurante Plenomar”, el cual se encuentra ubicado en el sector de El Rodadero de la ciudad de Santa Marta.

Indicó que en el año 2006 la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles de la ciudad presentó demanda de acción popular contra el Distrito de Santa Marta, el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional – Capitanía del Puerto de Santa Marta y la Dirección Marítima de Santa Marta, con ocasión de la construcción ilegal de ocho (8) restaurantes que invadían el espacio público de la playa de El Rodadero.

En consecuencia, el asunto fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien profirió sentencia el 13 de mayo de 2010, dentro de la acción popular con radicado n. º 47-001-23-31-001-2006-00049-00. En la parte resolutiva de la providencia se manifestó lo siguiente:

PRIMERO: PROTÉGANSE los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la defensa del patrimonio público del Estado, por la actitud omisiva tendiente a la recuperación integral de la zona de playa ocupada ilegalmente por terceras personas en el sector de El Rodadero en esta ciudad.

SEGUNDO: Se ordena dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente proveído, lleve hasta su culminación las gestiones administrativas tendientes a la recuperación inmediata del espacio público respecto de las decisiones administrativas debidamente ejecutoriadas que corresponden a las construcciones ilegales ubicadas en la zona de playa de EL Rodadero pertenecientes a los señores FLORENTINO FLETCHER Y DIGNA TORO (KIOSCO RESTAURANTE LA SIERRA), NURIS ROJAS DE LLANES (KIOSCO TUKY TUKY), RAFAEL SANTANA HERRERA (KIOSKO PLENOMAR) y LIBRADA CORTEZ ARIZA (KIOSKO LA PERLA).

Una vez cumpla con la ejecución de la restitución de los bienes de uso público, deberá informar de forma inmediata el cumplimiento de la deprecada orden a la Procuraduría Delegada Para Los Asuntos Civiles para lo pertinente.

TERCERO: Se conminará a la DIRECCIÓN GNEERAL MARÍTIMA y a la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, como autoridades administrativas encargadas de velar por la salvaguarda de los territorios de playa que constituyen bienes de uso público de la Nación, para que en un plazo perentorio de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, procedan a finalizar las investigaciones administrativas correspondientes a las ocupaciones ilegales por parte de los señores LISCANIA GARCÍA CHARRIS (KIOSCO EL PAISA) ANA YEPES ROMERO (KIOSKO EL MORRITO) JUDITH ZAWADY (KIOSKO EL TWIS) y DENIS GONZÁLEZ NÚÑEZ (KIOSKO MI CABAÑA), sobre el citado sector de playa del Rodadero.

CUARTO: De acuerdo con la complejidad de los procedimientos en mención y del trámite de las investigaciones administrativas, las entidades deberán ejecutarlo dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Sin embargo, si de la problemática que plantea el presente asunto se requiera un lapso mayor al inicialmente concedido, las partes demandadas deberán justificar el tiempo soliciten ante el comité de verificación y éste bajo criterios de razonabilidad podrá probarlo.

QUINTO: ORDÉNASE la creación de un comité permanente de verificación para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo integrado por los representantes de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS CIVILES, DISTRITO DE SANTA MARTA, MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONA- DIRECCIÓN GENERAL MARTÍTIMA- CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Realizar por Secretaría a las comunicaciones respectivas a cada una de las Entidades que integran el Comité. Relató que el 27 de agosto de 2015, la Alcaldía de Santa Marta adelantó una audiencia de conciliación con la accionante, el inspector de Policía de Santa Marta y la Secretaría de Gobierno, en la que se logró como acuerdo la entrega de manera voluntaria del espacio público ocupado, previa indemnización económica por parte del distrito.

No obstante, a la fecha no ha recibido ningún tipo de compensación, es decir, dicho acuerdo no ha sido cumplido, pues no ha recibido la indemnización económica que allí se acordó. Además, precisó que a pesar de que actualmente existen ocho establecimientos en la zona, lo cierto es que la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles ha adelantado las actuaciones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público únicamente sobre cuatro de dichos “kioscos”, actuación que desconoció su derecho a la igualdad.

En este punto, aclaró que nunca se ha negado a salir del establecimiento de comercio de su propiedad, pero reclama el mismo trato que se le dio a los otros propietarios. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “ordenando a las entidades correspondientes se me reconozcan las compensaciones económicas a que haya lugar y de igual forma se me brinde el mismo trato que se le ha brindado a los otros propietarios”.

Señaló que la Secretaría de Gobierno comisionó al Inspector de Policía de El Rodadero para llevar a cabo la restitución y que, de manera extraoficial, les informaron que el día 23 de abril de 2019 la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles llevaría a cabo la diligencia. Alegó la existencia de un perjuicio irremediable, porque no hay otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, indicó que sobre ese predio cursa actualmente un proceso de pertenencia. Por último, refirió que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no existió un concepto técnico que especificara si el establecimiento de comercio “Plenomar” estaba ubicado sobre el espacio público. d. Trámite e Intervenciones Mediante auto proferido el 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió admitir la tutela y, ordenó las respectivas notificaciones a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Procuraduría Delegada para Asunto Civiles de Santa Marta y, la inspección de Policía del Rodadero; además, negó la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante. e. Providencia impugnada El 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió fallo en el que decidió rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Amparo María Santana Berrio.

Para arribar a esta conclusión, indicó que en el asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: Indicó que una vez revisado el expediente se entendió que la tutela estaba dirigida contra el acto administrativo n. º 007 de 27 de marzo de 2019 por la Secretaría de la Alcaldía de Santa Marta, mediante el cual se ordenó el desalojo del restaurante de propiedad de la accionante.

Manifestó que como la acción de tutela se dirigió contra un acto administrativo la parte actora tenía otros mecanismos para atacar la actuación de la administración (la orden de desalojo), como lo son, recurrir la decisión de la administración o ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, refirió que en el caso no se allegaron pruebas que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable que tornara necesaria la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, decidió declarar improcedente la acción de tutela. f. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la señora Amparo María Santana Berrio impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Como argumentos de su inconformidad, indicó los siguientes. Afirmó que esta Corporación debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales, porque es madre cabeza de familia y el restaurante “Plenomar” es su único sustento económico.

Alegó la evidente vulneración del derecho a la igualdad, porque en el sector hay ocho establecimientos de comercio y el desalojo recae sobre cuatro de los existentes, lo que para la accionante constituye un actuar discriminatorio por parte de la administración. Finalmente, manifestó que las razones antes expuestas son suficientes para revocar el fallo impugnado y ordenar el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES a. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 9 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo cual deberá establecer si, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuró la vulneración de derechos alegados por la demandante. c. Cuestión Previa Como aclaración inicial, es importante en este asunto advertir que, si bien la tutela se presentó contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, de la lectura del expediente se identifica que la vulneración de derechos fundamentales a la que hace alusión la accionante radica en torno a la orden de desalojo contenida en el acto administrativo n. º 007 de 27 de marzo de 2019, dictado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

Requisito de procedencia de la acción de tutela De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En consecuencia la Sala procederá a evaluar si en este asunto se cumplieron los requisito de precedibilidad en especial el de subsidiariedad, así: d. Requisito de Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.

Así mismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales[2].

De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. f. Caso concreto En el sub judice, la accionante pretende que se deje sin efectos la orden de desalojo contenida en el acto administrativo n. º 007 de 27 de marzo de 2019, expedido en el trámite de ejecución de la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida en el marco de una acción popular que ordenó la restitución del especio público ocupado por varios establecimientos de comercio en las playas de El Rodadero, Santa Marta.

De lo contrario, solicita que se le pague la indemnización económica que le fue reconocida por la alcaldía en un acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien, en providencia del 9 de mayo de 2019, decidió rechazar por improcedente la acción. Para arribar a esta conclusión indicó que la accionante cuenta con otros mecanismos contra la decisión de desalojo contenida en la Resolución n. º 007 de 2019, como lo es el ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, en el escrito de impugnación alegó que: i) la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales porque es madre cabeza de familia y el restaurante “Plenomar” es el único sustento económico y, ii) afirmó que en este caso es evidente la vulneración del derecho a la igualdad porque en el sector hay ocho establecimientos de comercio y el desalojo recae sobre cuatro de ellos entre los que está el restaurante de su propiedad.

Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, de entrada se advierte que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, en este caso no era posible ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acto Administrativo n. º 007 de 29 de marzo de 2019, toda vez que aquel corresponde a un acto de simple ejecución, dictado en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción popular con radicado n. º 47-001-23-31-001-2006-00049-00, de ahí que no es susceptible de control judicial.

En consecuencia, se analizará si la actora contaba con otros medios judiciales de defensa para ventilar las pretensiones que por esta vía pretende reclamar. Al respecto, a partir del escrito de tutela, se encuentra demostrado que la accionante manifestó la existencia de un acuerdo conciliatorio en el cual la Alcaldía Distrital de Santa Marta se comprometió a pagar Ciento Veinte Millones Setecientos Veintitrés Mil Novecientos Cuarenta y Siete Pesos ($120.723.947.) a favor de la señora Amparo María Santana Berrio, previa entrega de manera voluntaria del inmueble por parte de esta. 46.

No obstante, dicha suma no le ha sido cancelada, pues a la fecha el ente territorial no le ha entregado el dinero que se comprometió a pagarle como compensación, a cambio del desalojo voluntario del predio. 47. Al respecto, en esa acta se indicó: Se realiza una breve explicación y enunciación por parte de los asesores del espacio público de las distintas jurisprudencias que avalan la compensación como mecanismo alternativo para que el Estado en este caso la Alcaldía Distrital de Santa Marta, recupere los bienes de uso público, en el caso concreto el sector del Rodadero (Restaurante PLENO MAR CONTIGUO A MI RANCHITO).

Se les indica que el valor a compensar es Ciento Veinte Millones Setecientos Veintitrés Mil Novecientos Cuarenta y Siete Pesos ($120.723.947), sin embargo, la convocada manifiesta que no puede tomar la decisión sola, dado que el negocio depende su núcleo familiar, además de que quién inició dicho restaurante era su padre. Llegada las 06:30 pm, se les indica si tiene ánimo de concertar y en atención a que han manifestado que la decisión debe ser tomada por su padre, quien actualmente se encuentra en Costa Rica, razón por la cual se levanta la audiencia y se estipula como fecha para continuar el día de mañana 28 de agosto de 2015 a las 06:45 p.m. Llegada el día y la hora indicada, hace presencia la citada en compañía de un familiar, y manifiesta lo siguiente: Aceptamos la propuesta ofrecida por el Distrito de Santa Marta, siempre que de manera escrita nos indiquen que respetarán el proceso que actualmente cursa de pertenencia por prescripción adquisitiva sobre un porcentaje del suelo en el cual se encuentra construido el restaurante de nuestra propiedad además solicitan que se les expida acto administrativo en el cual conste propuesta de un estatus quo sobre el suelo que quedará sin construcción. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones que resulten de los mecanismos alternos de solución de conflictos constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser exigidos a través de vía judicial.

La norma en comento dispone expresamente: Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible (Destaca la Sala) En consecuencia, para la Sala resulta evidente que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial procedente e idóneo para la protección de los derechos de la accionante, puesto que se trata de un acta de conciliación que sirve de título ejecutivo y cuyo cumplimiento puede reclamarse a través de dicho medio de control.

Así las cosas, la accionante debió agotar todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, como es el caso de la demanda ejecutiva contra la Alcaldía de Santa Marta con el objeto de exigir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de agosto de 2015. Además, en el asunto de la referencia tampoco se observa que concurran condiciones especiales para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues: i) no se evidencia la amenaza de un derecho fundamental; ii) existen diferentes alternativas para reparar el posible daño; iii) no estamos frente a un perjuicio inminente, iv) no se requiere de medidas urgentes para la protección de los derechos de la accionante y, (v) no se advierte la impostergabilidad de la tutela.

Advierte la Sala que si bien la accionante precisó que es madre cabeza de familia y que el único sustento económico de su hogar es el restaurante, no existen pruebas que acrediten tal condición más que la argumentación realizada en el escrito de impugnación; para la Sala las solas afirmaciones de la accionante no constituyen fundamento suficiente para que el juez constitucional se pronuncie de fondo, toda vez que no concurren los elementos que configuran el perjuicio irremediable, desconociéndose así, la obligación establecida por parte de esta Corporación de demostrar de forma suficiente el carácter impostergable de la intervención transitoria del juez constitucional.

Como si ello fuera poco, conviene anotar que, según las manifestaciones de la misma accionante, actualmente se encuentra en curso un proceso ordinario de pertenencia en el que se debate la propiedad de ese predio (ver párr. 12), de ahí que si la actora considera que, en la medida que lleva más de 60 años en posesión de dicho inmueble, le asiste el derecho a prescribirlo, es aquel proceso el escenario adecuado para ventilar sus pretensiones y demostrar que dicho predio no se encuentra en una zona considerada como espacio público, y que durante ese tiempo ha actuado, de buena fe, como señora y dueña del mismo, sin que la acción constitucional de la referencia sea el medio idóneo para ello.

Aunado a lo anterior, concluye esta Sala que la accionante en el acta de conciliación expresó de manera voluntaria la intención de entregar el espacio que ocupa su restaurante en la Playa de El Rodadero. En consecuencia, si lo que pretende por esta vía es reclamar el pago de las sumas a las que el ente territorial se comprometió, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de derechos de contenido económico, como se explicó en precedencia. Frente a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos de contenido económico, la Corte Constitucional ha señalado: La improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de contenido económico   (…)   Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”   En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de carácter económico y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza.

Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación económica, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades judiciales las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de asuntos que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, puesto que para la solución de este tipo de casos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria la acción pertinente para garantizar el ejercicio y la protección de dichos derechos (Se destaca).

En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento de sumas en dinero, pues para ello se establecieron las acciones ordinarias. Lo anterior recobra mayor sentido en el asunto que nos ocupa, si se tiene en cuenta que, se reitera, en este caso existe un acta de conciliación en la que se establecieron unos compromisos, documento que presta mérito ejecutivo, cuyo cumplimiento puede exigirse al juez de la ejecución, como se explicó con anterioridad.

En los términos expuestos, en lo referente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, buena fe y vivienda digna, la Sala constata que la acción de la referencia es improcedente, pues la actora no agotó los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance, de ahí que se incumplió el presupuesto de la subsidiaridad.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la alegada transgresión a los derechos a la igualdad y debido proceso, respecto de los cuales se realizará un análisis de fondo, como pasará a exponerse. En primer lugar, se tiene que, en punto a la supuesta falta de un concepto técnico que especificara si el establecimiento de comercio “Plenomar” estaba ubicado sobre el espacio público, la Sala destaca que fue la misma sentencia que resolvió la acción popular la que estableció que dicho predio sí estaba sobre una zona considerada como espacio público, de conformidad con las pruebas allegadas a dicho trámite[3], entre ellas las decisiones de la alcaldía y la Capitanía de Puerto de Santa Marta en las que se incluyó a dicho establecimiento en el inventario de bienes de uso público invadido por particulares, sin que dicho aspecto haya sido objeto de discusión a través de los mecanismos ordinarios, razón suficiente para concluir que no existió vulneración del derecho al debido proceso, como pretende demostrarlo la parte actora.

Aunado a ello, lo cierto es que tanto en su escrito de tutela como en el acuerdo conciliatorio la actora reconoció que su establecimiento sí se encontraba en espacio público, a tal punto que manifestó expresamente que no se oponía a salir del inmueble, sino que exigía el pago de una compensación y el mismo trato que el resto de propietarios (ver párr. 8), de modo que no es de recibo para la Sala que por esta vía pretenda demostrar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la supuesta falta de un estudio técnico en el conste que la zona sí era considerada como tal, cuando ella misma así lo reconoció. Además, en punto a la supuesta transgresión del derecho fundamental a la igualdad, la Sala pone de relieve que la actora no demostró el supuesto trato discriminatorio que ha padecido por parte de las autoridades administrativas involucradas.

En este punto, cabe aclarar que fue la sentencia del 13 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió la acción popular, la que ordenó expresamente en su numeral segundo que respecto de los cuatro predios denominados La Sierra, Tuky Tuky, La Perla y Plenomar se adelantaran de forma inmediata las gestiones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público (ver párr. 5).

Respecto de los otros cuatro “kioskos”, la misma sentencia resolvió que, como sobre ellos las autoridades no habían adelantado y culminado las investigaciones administrativas para determinar si se trataba igualmente de ocupaciones ilegales, lo propio era que en el mismo término -tres meses- la DIMAR y la Capitanía de Puerto de Santa Marta finalizaran las investigaciones correspondientes, para definir si había lugar o no al desalojo.

Es decir que, contrario a lo dicho por la actora, tales establecimientos no se encontraban en igualdad de condiciones con el de la actora, pues respecto de ellos no se habían culminado las investigaciones administrativas, con observancia del debido proceso administrativo que le asiste a sus propietarios, para concluir si efectivamente se trataba de ocupaciones ilegales, de ahí que no se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad en relación con la actora, pues aquellos se encuentran en una situación jurídica distinta.

En todo caso, tampoco es de recibo tal argumento, en la medida que, en lo que corresponde a su predio, la orden de desalojo se adoptó de conformidad con lo que dispuso expresamente el juez popular, quien advirtió que el establecimiento de comercio de su propiedad ocupaba ilegalmente una zona considerada como de baja mar, a tal punto que ordenó a las autoridades competentes que de manera inmediata recuperaran el espacio público (ver párr. 5), sin que haya impugnado dicha decisión. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de la referencia, en cuanto se refiere al derecho al acceso a la administración de justicia, buena fe y vivienda digna es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidariedad.

Asimismo, en lo referente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, se negará el amparo pretendido, por las razones expuestas. FALLA PRIMERO. MODIFICAR la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de mayo de 2019 mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela formulada por la señora Amparo María Santana Berrio, por las razones aquí expuestas.

En su lugar, se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la parte actora, respecto de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, buena fe y vivienda digna. NEGAR el amparo pretendido por la parte actora en relación con los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [3] Fl. 24 – 26, c. 1