ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [C]orresponde a la Sala definir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el demandante, en virtud de la mora presuntamente injustificada en el trámite del proceso, al no admitir la demanda de perjuicios causados a un grupo (…) adelantado por el accionante.
(…) [L]a Sala advierte que, si bien desde el 29 de octubre de 2018 el despacho sustanciador del asunto no se ha pronunciado frente a la admisión de la demanda de perjuicios causados a un grupo, lo cierto es que, esa tardanza no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad judicial, pues dicha circunstancia obedece a que el 12 de abril de 2019 la autoridad judicial resolvió recusación contra la magistrada ponente, adicionalmente en esa providencia la magistrada titular se declaró impedida para conocer el asunto, lo cual ocasionó que el proceso se encuentra pendiente de resolver dicha manifestación. Aunado a lo anterior, el tribunal refirió la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, para la Sala las razones expuestas por el tribunal son razonables y justifican la tardanza en dictar auto de admisión en el [referido medio de control de perjuicios causados a un grupo], toda vez que las actuaciones previas y la congestión judicial son justificaciones coherentes por parte del operador judicial. (…) Además, en el sub judice el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de admitir de manera prioritaria el asunto.
(…) La Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en la mora judicial injustificada endilgada por la parte actora, pues la tardanza para emitir la decisión esperada, no obedece a la negligencia de la autoridad judicial demandada y, en efecto, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se denegará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03688-00(AC) Actor: GUSMÁN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Gusman Rodríguez Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2019 ante esta Corporación [1], el señor Gusman Rodríguez Sánchez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por motivo de la mora judicial injustificada en que según el accionante incurrió la autoridad judicial, porque a la fecha no ha admitido demanda de reparación directa n. º 25000-23-41-000-2018-01025-00 presentada el 29 de octubre de 2018.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El señor Gusman Rodríguez Sánchez presentó, por medio de apoderado judicial, acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (se transcribe de forma literal incluso con errores) 1.
Que se conceda la protección inmediata a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración a la justicia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, MAGISRADA: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, al no dar cumplimiento a los términos procesales establecidos en la ley 472 de 1998, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020180102500. 2.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, MAGISTRADA: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, para que proceda de manera inmediata, sin más dilaciones a admitir la demanda dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causado a un grupo, No. 25000234100020180102500, accionante: Gusman Rodríguez Sánchez y otros, accionado: Nación Colombiana- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional. 2.
Hechos 2. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 3. Manifestó el accionante que el 29 de octubre de 2018 presentó demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Ejército Nacional, con el objeto de que se las declare responsables de las muertes violentas que han ocurrido en el municipio de Hacarí, Norte de Santander. 4.
Por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, bajo el radicado n. º 25000-23-41-000-2018-01025-00, quien a la fecha no ha dictado auto de admisión de la demanda. Argumentos de la Tutela 5. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en mora judicial, puesto que desde el 29 de octubre de 2018 presentó demanda en ejercicio del medio de control de los perjuicios causados a un grupo y hasta la fecha la autoridad judicial no ha emitido auto de admisión. 6.
Indicó que la mora judicial en que incurrió el tribunal vulneró lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que los plazos las acciones de grupo son perentorios. 7. Finalmente, refirió que con la presentación de la acción de esta tutela pretende se protejan los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite procesal 8.
El 13 de agosto de 2019, este despacho i) admitió la tutela y, ii) ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 9. Rindió un informe en el que indicó que en primer lugar la sección conoce de un gran volumen de expedientes y multiplicidad de clases de procesos entre los que están las acciones de tutela las cuales únicamente las conoce la Sección Primera del Tribunal. 10.
En segundo lugar precisó que el accionante enunció que desde la presentación de la demanda la autoridad judicial no ha realizado ninguna actuación procesal; sin embargo, indicó que previo al estudio de la admisión del asunto, el 12 de abril de 2019, el despacho resolvió recusación presentada por el apoderado de los accionantes contra la magistrada titular. 11.
Aunado a lo anterior, refirió que en la providencia antes mencionada la magistrada ponente se declaró impedida para conocer del asunto y que, en consecuencia, el proceso se encuentra en pendiente de resolver ese impedimento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. 2.
Problema jurídico 13. De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala definir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el demandante, en virtud de la mora presuntamente injustificada en el trámite del proceso, al no admitir la demanda de perjuicios causados a un grupo n. º 25000-23- 41-000-2018-01025-00 adelantado por el accionante. 3.
La mora injustificada dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo 14. En cuanto a la mora la Sala destaca que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada, cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial[2]. 15. Así las cosas, el juez de tutela entrará a verificar si en el caso concreto se configuró la mora injustificada de conformidad con los parámetros indicados por la Corte Constitucional. 3.
Análisis del caso concreto 16. El accionante sostuvo que la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con motivo de la mora judicial en que incurrió la autoridad judicial porque desde el 29 de octubre de 2018 no se ha pronunciado sobre la posibilidad de admitir la demanda de perjuicios causados a un grupo que presentó ante el mencionado tribunal. 17.
Sin embargo, en el asunto bajo estudio, no puede manifestarse que exista mora injustificada en el trámite del proceso de perjuicios causados a un grupo con radicado n. º 25000-23-41-000-2018-01025-00, por las siguientes razones: 18. En esta oportunidad la Sala advierte que para encontrar de conformidad con la sentencia T-230 de 2013 dictada por la Corte Constitucional para la configuración de mora judicial, es indispensable que la dilación en el trámite de un proceso sea injustificada, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un asunto, no constituye violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. 19.
Así las cosas, la sala observa que en el sub judice la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, en primer lugar, conocía de acciones de tutela las cuales tienen un término perentorio y en consecuencia se daba prelación a esos asuntos. 20. En segundo lugar, refirió que previo a la admisión de la demanda, el 12 de abril de 2019 resolvió recusación presentada por el accionante contra la magistrada titular, la cual fue negada y adicionalmente en esa providencia manifestó su impedimento para conocer el asunto, en consecuencia, el expediente se encuentra pendiente de resolver el aludido impedimento. 29.
Así las cosas, la Sala advierte que, si bien desde el 29 de octubre de 2018 el despacho sustanciador del asunto no se ha pronunciado frente a la admisión de la demanda de perjuicios causados a un grupo, lo cierto es que, esa tardanza no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad judicial, pues dicha circunstancia obedece a que el 12 de abril de 2019 la autoridad judicial resolvió recusación contra la magistrada ponente, adicionalmente en esa providencia la magistrada titular se declaró impedida para conocer el asunto, lo cual ocasionó que el proceso se encuentra pendiente de resolver dicha manifestación. Aunado a lo anterior, el tribunal refirió la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, para la Sala las razones expuestas por el tribunal son razonables y justifican la tardanza en dictar auto de admisión en el asunto con radicado n. º 25000-23-41-000-2018-01025-00, toda vez que las actuaciones previas y la congestión judicial son justificaciones coherentes por parte del operador judicial. 30. Además, en el sub judice el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de admitir de manera prioritaria el asunto, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de caso en particular. 31.
Por su parte, el actor afirmó que los términos de las acciones de perjuicios causados a un grupo son perentorios, argumento que para esta Sala no permite justificar la intervención del juez de tutela. Conclusión La Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en la mora judicial injustificada endilgada por la parte actora, pues la tardanza para emitir la decisión esperada, no obedece a la negligencia de la autoridad judicial demandada y, en efecto, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se denegará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de derechos fundamentales solicitado por el señor Gusman Rodríguez Sánchez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno 1. [2] 29 Corte Constitucional, sentencia T-230-13.