ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD ESTATAL EN DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [L]a Sala [deberá] determinar (…) si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
(…) La Sala advierte que la providencia atacada sí acogió el razonamiento que sobre el valor probatorio de las copias simples ha determinado la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación, consistente en que éstas tendrán mérito en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, una vez que se hayan surtido las etapas de contradicción y no se hubiere cuestionado su veracidad a lo largo del proceso, pues de lo contrario se afectaría el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
(…) Así las cosas, se valoraron cada uno de los documentos en copia simple que fueron aportados por la parte actora junto con la demanda y, por lo tanto, no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. (…) [La Sala considera que] la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue acertada, puesto que dichos documentos dieron cuenta que las circunstancias en que se produjo el trauma acústico soportado por el señor [L.A.J.V.] no era imputable al servicio, sino a actos contrarios a la ley, de conformidad con el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento del actor consistente en que los actos fueron ajustados a conveniencia de las Fuerzas Armadas, toda vez que él mismo ratificó el Informe por Lesiones, el cual, no fue objeto de reproche en sede administrativa, y tampoco atacó la legalidad del acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión. (…) En consecuencia, al no advertir que los fundamentos de la autoridad judicial accionada fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo.
(…) A partir del análisis de los cargos de la demanda de tutela no fue posible evidenciar la existencia de un defecto fáctico en la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de manera que las pretensiones serán denegadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03530-00(AC) Actor: LUDWING ARMANDO JEREZ VILLAMIZAR Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO A juicio del señor Ludwing Armando Jerez Villamizar se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, el 15 de julio de 2018 y el 14 de febrero de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2019, el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-19, c. ppl):
PRIMERO: Solicito se me ampare mi derecho fundamental al debido proceso, del suscrito LUDWING ARMANDO JEREZ VILLAMIZAR y en consecuencia se decrete la nulidad de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar radicado 13-001-23-31-000-2008- 00217-00 Magistrado Ponente Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, con fecha 15 de julio de 2019 y el fallo emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, con fecha 14 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Se realice un nuevo estudio de mi caso y se proceda a reconocer la responsabilidad del Estado frente al daño que sufrí como soldado regular en desarrollo del servicio militar obligatorio, por un hecho ajeno a mi voluntad.
TERCERO: Se me reconozcan mis derechos a la indemnización, una vez decretada la responsabilidad patrimonial del Estado, al haber sufrido un daño estando en servicio activo generado por un compañero quien también se encontraba en servicio activo, con uniforme de soldado activo y con un arma de uso exclusivo de las Fuerzas Militares de Colombia. 2.
Hechos 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) El 24 de octubre de 2005, el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como infante de marina en la Armada Nacional, recibió un disparo de fusil cerca de su oído por parte de uno de sus compañeros.
Pese a dicha circunstancia, y a los dolores, mareos y pérdida de capacidad auditiva durante aproximadamente diez meses después de ocurrido el suceso, no recibió atención médica. Además, no se abrió ningún tipo de investigación para esclarecer los hechos, no obstante haberlos denunciado ante un superior jerárquico. (ii) Finalizando el servicio prestado, esto es, en el mes de agosto de 2005, el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar fue valorado por un médico.
A su juicio, esa atención fue tardía, dado que una vez ocurrió el incidente, le causó graves afecciones a su órgano y, por lo tanto, le generó una incapacidad para desarrollar actividades laborales y familiares. (iii) El señor Ludwing Armando Jerez Villamizar formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños causados durante la prestación de su servicio militar.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora consideró que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrieron en un defecto fáctico al valorar erróneamente las pruebas obrantes en el marco del proceso de reparación directa.
Al respecto, adujo lo siguiente: (i) Los documentos que demostraban la responsabilidad del miembro activo de la Armada Nacional, es decir, de quien disparó cerca del oído del señor Ludwing Armando Jerez Villamizar, no fueron valorados porque obraban en copia simple y, por lo tanto, se desconoció la sentencia de unificación que permitía la apreciación de tales medios probatorios.
(ii) No es de recibo la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, esto es, que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque el daño se produjo por un acto de recocha del señor Ludwing Armando Jerez Villamizar, puesto que no se acreditó que ello ocurriera así. (iii) No se tuvo en cuenta que el disparo que generó la lesión del actor provino de un uniformado y, además, que el arma era de dotación oficial, circunstancias que demostraban el nexo de causalidad.
Las providencias tan solo tuvieron en cuenta el informe de la junta médica, el cual, fue ajustado a conveniencia de la institución. (iv) Se le restó el valor probatorio a las denuncias efectuadas por el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar ante la Armada Nacional y la calificación de pérdida de capacidad laboral, aun cuando estos evidenciaban que la lesión se produjo por la acción de uno de sus compañeros, quien también era miembro activo de la institución. 4.
Trámite procesal e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de demandados, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, esta última en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 41, c. ppl). 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, adujo que la parte actora pretendía utilizar la acción de tutela para reabrir el debate probatorio y, en efecto, realizar un nuevo análisis de legalidad (f. 50-51, c. ppl). 4.3.
El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. A su juicio, no existían pruebas que acreditaran las presuntas deficiencias en la atención médica del señor Ludwing Armando Jerez Villamizar por parte de la Armada Nacional (f. 54-55, c. ppl). 4.4. La Nación-Ministerio de Defensa solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que el accionante pretendía subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso de reparación directa (f. 59-61, c. ppl).
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.
Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.1.
Requisitos generales de procedencia Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia objeto de amparo. 3.1.1. Relevancia constitucional: La Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de reparación directa y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso.
Además, el actor alegó de manera concreta la violación al derecho invocado. 3.1.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 3.1.3.
Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 14 de febrero de 2019, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 1 de agosto de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 3.1.4.
En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta su derecho fundamental al debido proceso. 3.1.5.
La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Este requisito se cumple, dado que a pesar que el defecto que a través de la presente acción de tutela se plantea no fue aducido al interior del proceso judicial, ello obedeció a la inexistencia de posibilidad alguna para que el accionante lo hiciera ante los magistrados que profirieron la sentencia cuestionada, al tratarse de una decisión que puso fin al proceso en segunda instancia, y que no admite ninguna clase de recursos. 3.1.6.
Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso de reparación directa. Ahora bien, en relación con el alegado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, procederá la Sala a analizar si en el presente caso tal vicio se configura y si ello implica la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.2.
Requisitos específicos de procedencia 3.2.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria La Sala procederá a analizar si la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el tribunal, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
De este modo, en punto a las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, se destaca lo siguiente: 44.
El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[3], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[4], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[5], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[6], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[7]. 45.
La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[8]).
A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[9] (…) 46.
Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[10], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[11]. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares [12].
(Se destaca). A su turno, esta Corporación ha precisado las posibles dimensiones que puede tener el defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[13].
(Se destaca). Ahora bien, la parte demandante sostuvo que la providencia judicial atacada incurrió en un defecto fáctico, porque (i) los documentos que demostraban la responsabilidad de la entidad accionada no fueron valorados por obrar en copia simple; (ii) no se tuvo en cuenta la denuncia y la calificación de pérdida de capacidad laboral, que daban cuenta que la lesión se produjo por un miembro activo de las Fuerzas Armadas, tan solo se valoró el informe de la junta médica, que fue ajustado a conveniencia de la institución; y (iii) no se acreditó que la lesión se hubiere causado por culpa exclusiva de la víctima.
Para la Sala el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa. Al respecto, es importante traer a colación las características particulares de esta subespecie de defecto, y lo que se requiere para proceda su análisis: Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas: Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado[14]. Por una parte, la jurisprudencia alude a unas cargas mínimas del demandante en su argumentación para efectos de guiar el análisis del juez de tutela en estos precisos casos, que no son otros que los requerimientos identificados con los numerales a), b) y c); y por otro lado, el juez de tutela debe verificar si en realidad hay lugar al defecto y a concluir que las apreciaciones del fallador fueron “manifiestamente equivocadas o arbitrarias”.
En consecuencia, se procederá a verificar si la valoración de las pruebas efectuada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la sentencia de primera instancia, fue manifiestamente equivocado o arbitrario. 3.2.2. Caso concreto (I) Error por no valorar los documentos obrantes en copia simple en el marco de la acción de reparación directa.
A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no valoró los documentos que demuestran la responsabilidad de la Armada Nacional porque estos reposan en copia simple. Al respecto, sostuvo que la autoridad judicial se apartó del criterio que actualmente impera en la jurisprudencia, el cual, permite la apreciación de dichos elementos materiales.
La Sala advierte que la providencia atacada sí acogió el razonamiento que sobre el valor probatorio de las copias simples ha determinado la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación[15], consistente en que éstas tendrán mérito en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, una vez que se hayan surtido las etapas de contradicción y no se hubiere cuestionado su veracidad a lo largo del proceso, pues de lo contrario se afectaría el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Al respecto, se observa que en la sentencia del 14 de febrero de 2019, previo a analizar el fondo del asunto, se precisó que las pruebas allegadas en copia simple serían tenidas en cuenta en virtud de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013, en vista de que obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes, sin que fueran tachadas de falsas.
Así las cosas, se valoraron cada uno de los documentos en copia simple que fueron aportados por la parte actora junto con la demanda y, por lo tanto, no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. (II) Error por omisión en la valoración de pruebas La parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no tuvo en cuenta la denuncia efectuada por el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar y la calificación de su pérdida de capacidad laboral, que daban cuenta que la lesión se produjo por un miembro activo de las Fuerzas Armadas, y que tan solo se valoró el informe de la junta médica, que fue ajustado a conveniencia de la institución. Es preciso advertir que las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de reparación directa estuvieron encaminadas a que se declarara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por la lesión sufrida por el actor, consistente en un trauma acústico que sufrió mientras se desempeñó como soldado regular de infantería de marina, sin que hubiere recibido atención médica y, por lo tanto, su capacidad auditiva se vio afectada (f. 1-10, c. 1 en préstamo).
Por su parte, la autoridad judicial accionada consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada porque el incidente que produjo la lesión auditiva del señor Jerez Villamizar fue ajeno al servicio. Asimismo, adujo que el actor recibió una atención médica adecuada y constante por parte del centro médico del batallón al que se encontraba asignado (f. 164-168, c. 2 en préstamo).
De conformidad con las pruebas obrantes al interior del proceso de reparación directa, y que el actor erróneamente consideró que no fueron valoradas por obrar en copia simple, se tienen demostrados los siguientes hechos: 1. El señor Ludwing Armando Jerez Villamizar prestó sus servicios en la Armada Nacional desde el 24 de agosto de 2003 hasta el 24 de agosto de 2005 (f. 13, c. 1 en préstamo). 2.
El 22 de febrero de 2005, el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar fue valorado por otorrinolaringología en la Dirección General de Sanidad Militar del Batallón de Fusileros n.º 3, por presentar un diagnóstico de trauma acústico (f. 16, c. 1 en préstamo). 3. Los días 22 de febrero y 28 de marzo de 2005, el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar fue valorado por consulta externa del Hospital Naval de Cartagena, por presentar un diagnóstico de trauma acústico (f. 107-108, c. 1 en préstamo). 4.
El 29 de marzo de 2005, el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar puso en conocimiento al capitán del Batallón de Fusileros n.º 3 los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2004. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 14, c. 1 en préstamo): Muy respetuosamente me dirijo al señor capitán de corbeta SEGUNDO COMANDANTE BAFIM 3 AVELLANEDA SANTOS LUIS, con el fin de dar a conocer los hechos ocurridos el día 25 de octubre del 2005.
Siendo aproximadamente las 16:00R, de acuerdo al informe 26-10-03 y el informe IMP NEGRETE, Comandante de la patrulla anteriormente llamada vulcano 22 me encontraba prestando guardia frente a la finca Cartago vía a San Juan cuando a las 16:00R, subí a entregarle guardia al IMAR TUBERQUIA CASTRO JAIR ANTONIO, la cual no quiso bajar a recibir y se quedó hablando con una civil, al rato le dije que bajara y no lo hizo, después de pasar el tiempo me senté al lado y él seguía conversando con la civil entre la charla se paró y cogió el fusil y apuntó hacia un árbol y la civil le dijo que se quedara quieto que eso hacía mucho ruido al rato cogió el fusil y se lo puso en frente de la civil, y la civil le dijo que no le daba miedo porque pensaba que no estaba cargado lo verificó delante de ella y vio el proyectil dentro de la recamara, y la civil con la mano lo apartó, diciéndole que dejara esos juegos pesados que hasta los civiles se estaban dando de cuenta de lo que pasaba, me trató de sapo, nos cruzamos unas palabras yo estaba enojado por lo que no prestó guardia y seguimos alegando cuando al rato él me golpeó en la visera de la gorra, dejándome la gorra en toda la cara, y le dije que no le gustaría que le hiciera lo mismo, en un descuido le hice lo mismo y me paré enseguida pensando que iba a pegarme cuando de pronto me puso la mano en el hombro y me disparó. El impacto lo recibí en toda la cara y me caí de lo aturdido que estaba, cuando él se dirigió hacia la salida de la finca, empecé a insultarlo y le dije que íbamos a darnos plomo, cargué el fusil pero no le apunté de lo mareado que me encontraba, llegamos al QTH y le conté al comandante de la patrulla lo que había sucedido, y en la formación aceptó que el fusil lo había cargado porque según él era un punto crítico, dejando claro que lo ocurrido no fue accidental.
Paso el presente informe para fines y conocimientos que este comando estime conveniente. 5. El 18 de agosto de 2005, el Batallón de Fusileros n.º 3 remitió al paciente Ludwing Armando Jerez Villamizar al Hospital Naval de Cartagena. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 19, c. 1 en préstamo): Con toda atención me dirijo al señor capitán de navío DIRECTOR HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA con el fin de remitir al IMAR 13748527 JEREZ VILLAMIZAR LUDWING ARMANDO quien prestó servicio militar obligatorio en esta unidad y presenta la novedad médica de licenciamiento: TRAUMA ACÚSTICO, para solicitarle que por medio de esa dirección le sea solucionada mencionada novedad por el servicio de otorrinolaringología. 6.
El 19 de agosto de 2005, se expidió el Informe Administrativo por Lesiones, mediante el cual se determinó que las circunstancias ocurrieron en actos realizados contra la ley. Este documento fue firmado por el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 15, c. 1 en préstamo): DESCRIPCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE ADQUIRIÓ LA LESIÓN En hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2004 en el área general del municipio de San juan Nepomuceno (Bolívar), siendo aproximadamente las 16:00R horas, el IMAR JEREZ VILLAMIZAR LUDWING se disponía a entregar la guardia al IMAR TUBERQUIA CASTRO JAIR ANTONIO miembros de la Patrulla Vulcano 22, dichos IMAR iniciaron una recocha entre ellos, terminando respondiendo entre si en forma agresiva, cruzándose una discusión entre los dos IMARES, lo que al final terminó cuando el IMAR TUBERQUIA CASTRO JAIR, disparó su arma de dotación cerca al oído del IMAR JEREZ VILLAMIZAR lo que le causó un trauma acústico siendo observado posteriormente en el Establecimiento de Sanidad Militar de esta Unidad.
CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS De conformidad con lo establecido en las lesiones sufridas por el IMAR JEREZ VILLAMIZAR LUDWING ARMANDO, ocurrieron en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, literal D artículo 24 título IV del Decreto 1796 de 2000. 7. Los días 24, 25 y 26 de agosto de 2005, el Hospital Naval de Cartagena le practicó al señor Ludwing Armando Jerez Villamizar un audiograma (f. 28- 31, c. 1 en préstamo). 8.
El 24 de agosto de 2006, se expidió el Acta de Junta Médico Laboral del señor Ludwing Armando Jerez Villamizar. En ella se calificó la lesión como incapacidad permanente parcial y se determinó una disminución de la capacidad laboral en un 9.50%, imputable al servicio por causa y razón del mismo. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 24-26, c. 1 en préstamo): CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1.
Hipoacusia neurosensorial derecha de 27,5 db B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. La anterior lesión le determina INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (9.50%).
D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde: 1. LITERAL B EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EP). 9. El 12 de julio de 2007, el Tribunal Médico Laboral modificó la anterior decisión. En ella se calificó la lesión como incapacidad permanente parcial y se determinó la disminución de la capacidad laboral en 18.1% no imputable al servicio, sino ocurrida en actos contra la ley.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 46-49, c. 1en préstamo): A. Lesiones-Afecciones-Secuelas 1. Hipoacusia trauma acústico oído izquierdo: 20.83 db oído derecho: 40 db. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Le determina una incapacidad permanente y parcial. NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Le produce una disminución de la capacidad laboral del 18.1%. D. Imputabilidad del servicio LITERAL D DE ACUERDO A INFORMATIVO ADMINISTRATIVO SIN NÚMERO DEL 19/08/05 EN ACTOS CONTRA LA LEY. 10. El 29 de febrero de 2008, la Armada Nacional expidió la Resolución n.º 0301, por medio de la cual negó la indemnización solicitada por el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 95-96, c. 1 en préstamo): Que al señor IMAR JEREZ VILLAMIZAR LUDWING ARMANDO, le fue practicada Acta de Junta Médica Laboral n.º 240 del 24 de agosto de 2006, la cual le determinó disminución de la capacidad laboral del 9.50% en el servicio por causa y razón del mismo. Que dentro del término de ley el señor IMAR JEREZ VILLAMIZAR LUDWING ARMANDO, solicitó convocatoria a Tribunal Médico el cual se le practicó y con Acta de Tribunal Médico n.º 3112-3161 DEL 12 DE JULIO DE 2007, y se modificaron las decisiones tomadas en la Junta Médico Laboral n.º 240 del 24 de agosto de 2006, en el sentido de indicar que le aumenta la disminución de la capacidad laboral al 18.1%, pero lo calificó en literal D es decir en actos contrarios a la ley, según informe administrativo por lesión sin número del 19 de agosto de 2005.
Que de acuerdo a lo anterior, no es procedente cancelar indemnización alguna toda vez que lo calificó en literal D es decir en actos contrarios a la ley, lo anterior de acuerdo al informe administrativo por lesión sin número del 19 de agosto de 2005, según lo consagrado en el Decreto 1796 del 2000. En esos términos, de conformidad con el Informe Administrativo por Lesiones, que fue ratificado por el Infante de Marina Regular Ludwing Armando Jerez Villamizar, se acreditó que el menoscabo sufrido el 25 de octubre de 2004 ocurrió en actos realizados contra la ley.
Es preciso advertir que no se presentó solicitud alguna de modificación, tal como lo permite el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000[16]. Asimismo, está demostrado que el 24 de agosto de 2006, se expidió el Acta de la Junta Médico Laboral, en la que se concluyó que el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar presentó una disminución de su capacidad laboral en 9.50%, imputable al servicio por causa y razón del mismo.
No obstante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión modificó dicha determinación, en el sentido de que la disminución de la capacidad laboral fue del 18.1% no imputable al servicio, sino ocurrida por actos contra la ley. Es conveniente indicar que es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad porque no reposa prueba que acredite que contra dicha decisión se haya formulado acción judicial.
Así las cosas, la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue acertada, puesto que dichos documentos dieron cuenta que las circunstancias en que se produjo el trauma acústico soportado por el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar no era imputable al servicio, sino a actos contrarios a la ley, de conformidad con el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento del actor consistente en que los actos fueron ajustados a conveniencia de las Fuerzas Armadas, toda vez que él mismo ratificó el Informe por Lesiones, el cual, no fue objeto de reproche en sede administrativa, y tampoco atacó la legalidad del acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Por otro lado, se evidenció que el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar puso en conocimiento los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2004, a través del informe del 29 de marzo de 2005.
Si bien es cierto que en él se hizo alusión a que informó lo sucedido el mismo día al comandante de patrulla, se echa de menos las pruebas que lo acrediten y, por ello, se extrañan elementos materiales que demuestren la presunta omisión en la atención médica concomitante a la lesión, así como se extrañan las pruebas que acrediten la presunta defectuosa negligencia médica por parte de la entidad accionada.
En consecuencia, al no advertir que los fundamentos de la autoridad judicial accionada fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. (III) No se acreditó que la lesión se hubiere causado por culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, la parte actora sostuvo que el argumento de la culpa exclusiva de la víctima expuesto por la autoridad judicial atacada para negar las pretensiones de la demanda, no se demostró. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque, a su juicio, las circunstancias en que se produjo la disminución de la capacidad auditiva del señor Ludwing Armando Jerez Villamizar se originó por una disputa con uno de sus compañeros que nada tuvo que ver con el servicio.
Según lo consignado en el Informe Administrativo por Lesiones, el escenario en que se desencadenó el trauma acústico sufrido por el señor Ludwing Armando Jerez Villamizar, se produjo en actos realizados contra la ley, de conformidad con el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, dado que se desplegó en medio de un altercado violento con uno de sus compañeros, y que no tuvo relación con el oficio prestado.
Es preciso poner de presente que estos hechos no fueron desvirtuados por el actor, pues como se mencionó con antelación, tanto el Informe Administrativo por Lesiones, como el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión que lo refrendó, no fueron objeto de reproche en sede administrativa, ni judicial. En consecuencia, la Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico por dicho aspecto. 3.2.3.
Conclusión A partir del análisis de los cargos de la demanda de tutela no fue posible evidenciar la existencia de un defecto fáctico en la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de manera que las pretensiones serán denegadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. [4] Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. [5] Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. [6] Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. [7] Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [8] Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. [9] Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. [10] Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. [11] Cita original: Ibídem. [12] Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015- 01471-01. [14] Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2017, Exp.
(2017-01500-01), M.P. Rocío Araujo Oñate. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. [16] “Artículo 26. Modificación del informe administrativo por lesiones. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas.
La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto”.
(Subraya la Sala).