Micelio
11001-03-15-000-2019-01995-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-12

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yazmín Briceño Vela Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, EMBARGO Y SECUESTRO SOBRE BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria La Sala deberá determinar (…) si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente, las cuales presuntamente daban cuenta del daño y de los perjuicios que les fueron ocasionados en virtud de la medida de embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora [Y.B.V.].

(…) [E]sta Sala encuentra que si bien el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá no evidenció los errores en que incurrió la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos al no corroborar con los registros civiles, con la información del FOSYGA y con la escritura de compraventa del inmueble de propiedad de la señora [Y.B.V.] que el predio tenía una procedencia lícita, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí procedió a analizar en conjunto dichos medios de prueba, atendiendo al libre ejercicio de su autonomía judicial, lo cual le llevó a concluir que se había incurrido en un error judicial, al ordenar (…) la extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble (…), sin contar con los suficientes elementos de juicio para ello.

(…) [Asimismo,] la Sala advierte que la autoridad judicial valoró el material probatorio allegado al proceso y fue a partir de allí que concluyó que i) no existía certeza del daño ocasionado a la parte demandante y ii) no había lugar al reconocimiento de los perjuicios al no encontrarse probada la afectación al buen nombre y la honra de la señora [Y.B.V.] y de las demás personas que habitaban el predio.

(…) De este modo, el tribunal explicó que los demandantes no allegaron pruebas suficientes con las cuales se acreditaran las graves afectaciones al buen nombre y la honra de las demandantes, así como los perjuicios psicológicos que les generó la medida de embargo y secuestro decretada. (…) [L]o anterior no permite que se encuentre configurado un defecto fáctico, por cuanto este solo se presenta en el supuesto de que las pruebas determinantes para demostrar el daño y los perjuicios reclamados no se hubiesen valorado; sin embargo, como en el presente asunto, el material probatorio tendiente a demostrar las afectaciones a la honra y buen nombre y la restricción al goce y disfrute del bien inmueble sí fue valorado, no resulta procedente su declaratoria.

(…) [E]n consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 10 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01995-01(AC) Actor: YAZMÍN BRICEÑO VELA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado.

SÍNTESIS DEL CASO 1. Los señores Yazmín Briceño Vela, Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hernández consideraron que el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2017 y el 8 de noviembre de 2018, respectivamente, a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa presentada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar erróneamente las pruebas que demostraban que con la expedición de la resolución de extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-357627, se les causó un daño antijurídico que debía ser reparado.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 9 de mayo de 2019, los señores Yazmín Briceño Vela, Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hernández presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos.

En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso materia a la justicia de YAZMIN BRICEÑO VELA, HAIA DANIELA MANSOUR BRICEÑO, ALEXANDRA CORREA BRICEÑO, ANA TULIA VELA HERNANDEZ, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso material a la justicia, los cuales se nos vulneraron por las sentencias dictadas el 14 de noviembre de 2017 y el 8 de noviembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso cursado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con radicado número 11001-3336-722-2014-00097-00.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, el 8 de noviembre de 2018, dentro del proceso con radicación No. 11001-3336-722-2014-00097-00; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados. b.- Hechos 3.

Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan (fl. 1 a 34): 4. La señora Yazmín Briceño Vela es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 13 n.º 127-30, etapa primera, interior 14, casa tipo C del barrio Rincón de la Calleja de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627. 5.

Dentro de la investigación que se adelantó en contra del señor José Raúl Jiménez Villamil, el 19 de mayo de 2011, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos profirió la Resolución n.º 9748ED, mediante la cual ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio y el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela. 6.

Para la materialización de la medida cautelar decretada, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos designó un grupo de funcionarios, quienes ingresaron el 30 de mayo de 2011 a la vivienda de propiedad de la accionante, situación que generó conmoción no solo al interior del hogar habitado por las señoras Yazmín Briceño Vela, Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hernández, sino también dentro del conjunto residencial. 7.

No obstante, en virtud del recurso interpuesto contra la Resolución n.º 9748ED del 19 de mayo de 2011, se revocó de manera parcial la decisión de iniciar extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627, por encontrarse probado que no había vinculo sentimental entre la señora Yazmín Briceño Vela y el investigado José Raúl Jiménez Villamil, por lo cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que había sido ordenada. 8.

En consideración a lo anterior, las señoras Yazmín Briceño Vela, Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hernández presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados con la expedición de la Resolución n.º 9748ED del 19 de mayo de 2011, por la cual se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627. 9.

La demanda fue admitida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, el 14 de noviembre de 2017 profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse configurado el error jurisdiccional. Indicó la autoridad judicial que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta descuidada y negligente de la demandante la causante del embargo y secuestro del inmueble y del inicio de la acción de extinción del dominio, teniendo en cuenta la falta de claridad en la declaración de sus fuentes de ingresos, en su relación sentimental y estado civil. 10.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: i) que no le asistía razón al despacho en cuanto adujo que no fue clara la declaración de las fuentes de ingreso de la señora Yazmín Briceño Vela, por cuanto si bien la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional encontró falencias en las declaraciones de renta de los años 2000 a 2006, la Unidad Investigativa no comprobó la temporalidad de la relación que existió entre la accionante y el investigado José Raúl Jiménez; así como tampoco el estado civil de estos dos, con el fin de determinar si existía sociedad conyugal vigente que permitiera relacionarla con la compra del bien inmueble; ii) que desde el inicio de la investigación la Policía Judicial y la Fiscalía no verificaron, con las pruebas pertinentes, el estado civil tanto del señor José Raúl Jiménez como de la señora Yazmín Briceño Vela, y procedieron a otorgarle valor absoluto a la manifestación de la accionante sobre su relación sentimental; por último iii) que se demostró que, como consecuencia de la diligencia judicial de embargo y secuestro del inmueble, padecieron estrés y angustia producto de la privación del goce y disfrute del predio, así como del rechazo social por parte de vecinos y allegados, quienes las tildaron de “mafiosas” y “narcotraficantes”. 11.

El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, bajo los siguientes argumentos: - Indicó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Fiscalía de conocimiento se limitó a dar por cierta una relación en virtud de lo dicho por la señora Yazmín Briceño al ingresar a visitar al señor José Raúl Jiménez cuando se encontraba detenido, sin analizar las demás probanzas, las cuales daban cuenta que aquella tenía una sociedad conyugal vigente con otra persona para la fecha en que se compró el inmueble. - Señaló que la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos incurrió en un error judicial al ordenar, mediante la Resolución n.º 9748 del 19 de mayo de 2011, la extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627, así como el embargo y secuestro, sin contar con suficientes elementos de juicio. - No obstante, sostuvo que, como la medida cautelar decretada no se hizo efectiva, comoquiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a hacer su inscripción al estar afectado el inmueble con “vivienda familiar”, no existiría elemento probatorio que brindara certeza del daño ocasionado a la parte demandante. - Aunado a lo anterior, manifestó que no existían pruebas que dieran cuenta de la visita de los funcionarios de la Fiscalía al bien inmueble para verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la diligencia. - En cuanto a la afectación a la honra y buen nombre de la señora Yazmín Briceño y de las personas que habitaban el inmueble derivada de los comentarios realizados por los copropietarios, advirtió que no se probó, pues en el plenario solo obrara el derecho de petición que fue presentado ante la administración del conjunto residencial, con el fin de obtener información acerca de las manifestaciones de los vecinos en relación con la presunta visita realizada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. - Finalmente, afirmó que como no existía medio probatorio que brindara certeza del daño, debían negarse las pretensiones. c.- Fundamentos de la vulneración 12.

Los demandantes estimaron vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que tanto el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar razonablemente las pruebas que demostraban que con la expedición de la resolución de extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N- 357627 se les causó un daño antijurídico que debía ser reparado. 13.

En cuanto a la valoración de las pruebas en primera instancia, indicó que si bien la Dirección de Antinarcóticos de la Policía encontró falencias respecto de las declaraciones de renta de los años 2000 a 2006, la Unidad Investigativa no comprobó la temporalidad de la relación que existió entre la accionante y el investigado José Raúl Jiménez; así como tampoco el estado civil de estos dos, con el fin de determinar si para aquellos años existía sociedad conyugal vigente que permitiera relacionarla con la compra del bien inmueble. 14.

En esa medida, sostuvo que a pesar de que dentro del proceso de reparación directa los demandantes probaron las falencias en la labor investigativa de la Fiscalía al no corroborar con los registros civiles, con la información del FOSYGA y con la escritura de compraventa del inmueble la fecha en que la señora Yazmín Briceño adquirió el predio y la relación que tenía con el señor José Raúl Jiménez, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no valoró en conjunto todas esas pruebas y se limitó a dar credibilidad a las manifestaciones de la accionante. 15.

En relación con la valoración probatoria realizada en segunda instancia, señaló que, a pesar de que el tribunal acogió los argumentos de defensa referentes a la manera arbitraria y caprichosa de dar por cierta una relación sentimental que nada tenía que ver con los hechos materia de investigación, dispuso que no se encontraba probada la existencia del daño pues no se había podido materializar la orden de embargo y secuestro, por cuanto el inmueble estaba afectado a “vivienda familiar”, situación que impidió su registro; además, porque no se observaba medio probatorio que diera cuenta de la visita de los funcionarios de la Fiscalía al predio. 16.

De esa manera, advirtió que con la anterior afirmación el tribunal desconoció las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta que la diligencia de secuestro se había practicado, entre ellas: - Respuesta de la Fiscalía General de la Nación del 15 de junio de 2016 al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual remitió copia auténtica del acta del 30 de mayo de 2011, donde se evidenció que la Fiscalía Quinta Especializada Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con el apoyo de la Policía Antinarcóticos, hicieron presencia en el inmueble, con el fin de llevar a cabo diligencia de secuestro. - Respuesta al Oficio n.º J61-EAB-2016-0711 del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por parte de la Sociedad de Activos Especiales –SAE, donde señala que “(…) se observa que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-357627 fue puesto a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la respectiva autoridad judicial el día 30 de mayo de 2011 sin que a la fecha se observe que haya cesado la actividad de administración del mismo (…)”. 17.

Así pues, afirmó que en el expediente obraba prueba que acreditaba: i) que el inmueble había sido secuestrado por miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Antinarcóticos el 30 de mayo de 2011; ii) que el predio había sido puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes; y iii) que para el 27 de mayo de 2016, la Sociedad de Activos Especiales aún tenía la administración de la propiedad. 18.

Ahora bien, en cuanto a la afectación al buen nombre de los demandantes, indicó que no compartía lo manifestado por el tribunal respecto a la falta de pruebas con las cuales acreditar dicha situación, por cuanto los testimonios que fueron recepcionados dentro del proceso daban cuenta de tal vulneración, así como de los malos tratos de los vecinos hacia los accionantes con posterioridad a la diligencia de secuestro. 19.

Por último, reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no tuvo en cuentas las pruebas que demostraban: i) que la diligencia de secuestro sí se llevó a cabo por la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la Policía Antinarcóticos y ii) que dicha medida cautelar afectó el buen nombre de las accionantes, pues generó un alto nivel de estrés y angustia ante la privación del goce y disfrute del inmueble, así como el rechazo social de sus vecinos y allegados. c.- Trámite procesal 20.

Mediante auto del 13 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, como tercero interesado, a la Fiscalía General de la Nación (fl. 63). d.- Intervenciones 21.

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. 22.

A su vez, indicó que la parte demandante no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para reconocer dichos defectos. 23. Finalmente, puso de presente que el accionante pretende con la acción de tutela recuperar oportunidades procesales perdidas, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tal mecanismo. 24.

El magistrado Alfonso Sarmiento Castro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A manifestó que en la sentencia de segunda instancia no se omitió valorar las pruebas recaudadas dentro del asunto; por el contrario, se hizo un correcto examen de todos los medios de convicción, con los cuales se logró establecer que no se encontraba acreditado el daño alegado por la parte demandante. 25.

Así pues, señaló que, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez, la parte demandante es quien debe aportar los medios probatorios con los que pretenda respaldar los hechos y sus pretensiones. 26. Por último, indicó que la acción de tutela no puede ser empleada como una nueva instancia para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación que ya fueron superados y examinados en el proceso de reparación directa. 27.

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe alguno (fl. 87). e.- Sentencia de primera instancia. 28. El 10 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia de primera instancia en la que negó el amparo invocado, con sustento en lo siguiente: 29.

Indicó que las inconformidades de la parte actora coincidían con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa, lo cual daba cuenta que el mecanismo constitucional había sido presentado con el fin de reabrir discusiones jurídicas concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. 30. No obstante lo anterior, consideró acertado efectuar algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se estimaba que en el presente asunto no se encontraban configuradas las vías de hecho endilgadas por la parte accionante. 31.

En esa medida, indicó que el juez de segunda instancia, conforme a la jurisprudencia y normatividad aplicables, procedió a determinar si en el caso concreto se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por error judicial al expedir la resolución que ordenó la extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela. 32.

Así pues, advirtió que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resultaba cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que esta obedeció al criterio fijado por el Consejo de Estado, según el cual, los casos de responsabilidad por error judicial deben analizarse como un régimen subjetivo de la responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla en el servicio de la administración de justicia al proferir una decisión contraria a la ley. 33.

Por consiguiente, concluyó que el tribunal no incurrió en vía de hecho, pues sustentó su decisión en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable; por lo tanto, no resultaba procedente que el juez constitucional efectuara modificación alguna en la decisión judicial atacada, teniendo en cuenta que el juez natural es autónomo en sus determinaciones, más aún cuando se trata de la apreciación del material probatorio. f. Impugnación 34.

El 22 de julio de 2019, la señora Yazmín Briceño Vela presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente (fls. 107 a 113): 35. Frente a la primera instancia, indicó que el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no evidenció los defectos en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al no corroborar con los registros civiles de nacimiento, con la información del FOSYGA y con la escritura de compraventa del inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela la fecha en que esta adquirió el predio y la relación que tenía con el investigado José Raúl Jiménez Villamil. 36.

En relación con la segunda instancia, sostuvo que si bien el tribunal reconoció que la Fiscalía actuó de manera ilegal y arbitraria al iniciar la acción de extinción de dominio sobre un inmueble que fue adquirido en legal forma, no valoró el material probatorio que daba cuenta de los perjuicios causados con la diligencia de secuestro, pues, a su juicio, la medida no se materializó al no haber sido posible el registro del embargo, debido a que la propiedad contaba con afectación a vivienda familiar. 37.

Insistió en que el tribunal desconoció las pruebas que corroboraban que la diligencia de secuestro sí fue practicada (ver párr. 16). 38. Ratificó que sí se demostró la afectación al buen nombre de los demandantes, por cuanto los testimonios que fueron recepcionados dentro del proceso de reparación directa daban cuenta de tal vulneración, así como de los malos tratos de los vecinos hacia los accionantes con posterioridad a la diligencia de secuestro. 39.

Así pues, reiteró que se valoraron adecuadamente las pruebas en cuanto al daño, pero erróneamente en relación a los perjuicios, situación que conllevó a la negativa en el reconocimiento de los perjuicios morales, psicológicos y sociales. 40. Para terminar, señaló que con la acción de tutela no se pretende revivir un debate jurídico sobre la existencia del daño o la responsabilidad que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, sino que se amparen los derechos fundamentales que fueron violados por la no valoración de las pruebas allegadas al expediente, las cuales dan cuenta de los perjuicios que se ocasionaron a los demandantes. 41.

El 31 de julio de 2019, se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 10 de junio de 2019 (fl. 115). II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de junio de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[1]. b.- Cuestión previa 43.

Como cuestión previa, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a esta última, por cuanto fue la que definió la situación jurídica particular y, en todo caso, si eventualmente debe accederse al amparo pretendido, la orden deberá dirigirse contra el tribunal.

Adicionalmente, puesto que, respecto de la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se cumple el presupuesto de inmediatez. b.- Problema jurídico 44. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 45.

Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar y de conformidad con los argumentos de la impugnación, deberá definirse si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 10 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual deberá establecerse si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente, las cuales presuntamente daban cuenta del daño y de los perjuicios que les fueron ocasionados en virtud de la medida de embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 46.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 47.

Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 48.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 49. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tanto es así que en la sentencia T-398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 50.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 51.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 52.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 53.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Análisis del caso concreto 54. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional. 55. En consecuencia, la Sala procederá a analizar la causal especial de procedibilidad alegada por la parte demandante, esto es, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 56.

De este modo, se tiene que acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional: 44.

El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[5], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[6], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[7], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[8], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[9]. 45.

La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[10]).

A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[11] (…) 46.

Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[12], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[13]. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. [14] (Se destaca) 57.

A su turno, esta Corporación, especialmente a través de la Sección Quinta, ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[15].

(Se destaca) 58. Para el caso concreto, según lo expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto dentro del proceso de reparación directa el tribunal no valoró el material probatorio que daba cuenta del daño y de los perjuicios causados con la diligencia de secuestro, pues, a su juicio, la medida no se materializó al no haber sido posible el registro del embargo, debido a que la propiedad contaba con afectación a vivienda familiar y, además, porque no obraba prueba en el expediente que acreditara que la diligencia de secuestro sí había sido practicada. 59.

Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de las providencias judiciales, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada valoró el acervo probatorio a que se hace referencia. 60. En la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concluyó que no se configuraba el error jurisdiccional en atención a que fue la ausencia de claridad y proporcionalidad de los ingresos y la cercana relación que la señora Yazmín Briceño Vela sostenía con el investigado, José Raúl Jiménez Villamil, lo que conllevó a que la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos encontrara razones suficientes para iniciar la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627. 61.

De igual manera, manifestó que, si bien el parentesco de una persona se comprueba a través del registro civil, ya sea de nacimiento y/o matrimonio, la señora Yazmín Briceño Vela, a efectos de ingresar al Bunker de la Fiscalía General de la Nación, reconoció, en varias oportunidades, ser la esposa del señor José Raúl Jiménez Villamil, lo cual condujo a que se tuviera por acreditada una relación cercana con el investigado.

Sobre el particular, señaló: [E]s decir que la señora Yazmín Briceño Vela reconoció que cada 3 meses llenaba unos datos en el Bunker de la Fiscalía General de la Nación para sacar las boletas para ingresar a la cárcel a visitar a José Raúl Jiménez Villamil, en donde ella misma reconocía ser su esposa, faltando así a la verdad, sin que el despacho encuentre que realizó dichas afirmaciones bajo una coacción insuperable, por el contrario se observa que la misma actuó con voluntad y conocimiento que ostentaba una calidad que no poseía con el único fin de ingresar a la cárcel a ver a su expareja sentimental.

De tal manera que no era de extrañarse que la Fiscalía General de la Nación la tuviera como la cónyuge de José Raúl Jiménez Villamil, pues si bien no ostentaba tal calidad, sí se había presentado ante dicha entidad y el INPEC como tal, y de una manera u otra sí tenía una relación cercana con el mencionado recluso. Ahora bien, el 25 de febrero de 2011 la misma Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional presentó informe del perfil económico de Yazmín Briceño Vela, encontrando falencias en el historial tributario de esta, incongruencias entre sus ingresos, capacidad de pago y endeudamiento, así como la ausencia de historial crediticio para la compra de la vivienda identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N-357627.

(…) Con lo cual se obtiene que ante la ausencia de claridad y proporcionalidad de los ingresos y el ingreso aparentemente injustificado en el patrimonio de la señora Yazmín Briceño Vela, y la cercana relación que esta mantenía con el señor José Raúl Jiménez Villamil, se llevó a la Fiscalía General de la Nación a que encontrara razones para dar inicio a la extinción de dominio del inmueble No. 50N-357627. 62.

Por su parte, mediante providencia del 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y resolver los problemas jurídicos referentes a: i) la indebida valoración por parte del a quo de las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta de la negligencia en que se incurrió en el proceso de extinción de dominio al no corroborar con los registros civiles, con la información del FOSYGA y con la escritura de compraventa del inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela, que el predio tenía una procedencia lícita; y ii) el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados a los accionantes como consecuencia de la medida judicial de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N- 357627, dispuso lo siguiente: - En cuanto a la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de la negligencia en que había incurrido la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos al dar inicio al trámite de extinción de dominio y el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela, indicó que esta autoridad se limitó a dar por cierta una relación en virtud de lo declarado por la señora Yazmín Briceño al ingresar a visitar al señor José Raúl Jiménez Villamil cuando se encontraba detenido, sin analizar los medios probatorios que demostraban que dicha afirmación no era cierta. - En esa medida, concluyó que la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos incurrió en un error judicial al ordenar la extinción de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627, así como el embargo y secuestro del mismo, sin contar con suficientes elementos de juicio que permitieran, de manera razonable, inferir que el predio tenía una procedencia ilícita.

Al respecto indicó: [E]s decir, la Fiscalía de conocimiento, se limitó a dar por cierta una relación en virtud de lo dicho por la señora Yazmín Briceño al ingresar a visitar al señor José Raúl Jiménez cuando se encontraba detenido, quien afirmó ser cónyuge del mismo, sin analizar las demás probanzas, las cuales da cuenta (sic) tal afirmación no era cierta, pues como lo adujo en la declaración la (sic) Yazmin (sic) Briceño en efecto para la época tenía una sociedad conyugal vigente con otra persona para la fecha en que se compró el bien inmueble, adicionalmente el certificado emitido por la EPS Cafesalud, da cuenta que el señor Jiménez se encontraba afiliado como cotizante – Dependiente, y no contaba con un grupo familiar base.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el esquema procesal de la Ley 793 de 2002, la acción de Extinción del Derecho de Dominio, comienza con una fase inicial, en la cual se identifican unos bienes, y luego le corresponde al Fiscal de conocimiento relacionar la (sic) pruebas, directas o indiciarias, conducentes para establecer la licitud del inmueble del origen de un determinado bien, lo que significa que le está prohibido al Estado dar inicio a esta clase de acciones de manera arbitraria, es decir sin contar con suficientes elementos de juicio que permitan de manera razonable inferir que determinados bienes tienen una procedencia lícita, y con fundamento en ellos proceder a dar inicio al proceso.

Es así, que correspondía a la Fiscalía la carga inicial de la prueba sobre el origen ilícito de los bienes respectivos, sin desconocer el derecho que le asiste al afectado de defenderse, controvirtiendo las pruebas esgrimidas por el ente acusador, allegando o solicitando a su vez otras, presentando oposiciones o haciendo uso de los recursos otorgados por Ley (carga de la prueba), para finalmente si no se logra demostrar el origen ilícito del bien, atendiendo las explicaciones ofrecidas por el afectado, abstenerse de extinguir el derecho de dominio.

(…) - Ahora bien, en cuanto al daño, señaló que no existía certeza del mismo, pues si bien la resolución mediante la cual se ordenó dar trámite al embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627 estuvo vigente por aproximadamente un año, según el certificado de libertad y tradición del predio, la medida cautelar decretada nunca se hizo efectiva, por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a hacer la inscripción, toda vez que la propiedad contaba con una afectación a “vivienda familiar”.

De esta manera, resaltó: [D]e acuerdo al Certificado de Tradición y Libertad del Bien Identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-357627 (fl.17- 19c.1), la Sala no encuentra inscripción de la medida ordenada mediante la resolución 9748 E.D. de 19 de mayo de 2011, lo cual le permite a la Sala entender que no se dio trámite a la medida decretada, lo cual se confirma al analizar la providencia mediante la cual se repuso la decisión, en la cual se indicó: “(…) Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-357627 de fecha de expedición 20 de junio de 2011, en donde desde ya se advierte que la medida cautelar “no” se encuentra inscrita por cuanto en su momento la referida Oficina de Instrumentos públicos de Bogotá mediante oficio No. 004271 de fecha 30 de mayo de 2011 (fls. 46 a 48), no dio trámite a la medida decretada por esta Delegada, por encontrarse con medida de afectación a “vivienda familiar”” (…)” (fl. 237 c. 1) (Resalta la Sala).

(…) - Por su parte, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la diligencia de embargo y secuestro, sostuvo que a pesar de encontrarse configurado el error judicial, las pruebas allegadas al expediente no acreditaban las afectaciones a la honra y buen nombre de la señora Yazmín Briceño o de las demás personas que habitaban el predio, pues en el plenario solo obraba “el derecho de petición elevado por el apoderado de la señora Yazmin (sic) Briceño, dirigido a la administración del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el bien inmueble de propiedad de la señora Yazmin (sic) Briceño, en el cual solicita se suministre información sobre lo dicho por los vecinos, en virtud de la supuesta visita realizada por Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”. - Por último, manifestó que no existía medio probatorio que diera cuenta de la visita de los funcionarios de la Fiscalía al bien inmueble respecto del cual se ordenó el embargo y secuestro, para así verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se había llevado a cabo. 63.

Pues bien, una vez examinado el material probatorio que obra al interior del proceso ordinario, así como los hechos y las pretensiones de la demanda, esta Sala encuentra que si bien el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá no evidenció los errores en que incurrió la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos al no corroborar con los registros civiles, con la información del FOSYGA y con la escritura de compraventa del inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela que el predio tenía una procedencia lícita, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí procedió a analizar en conjunto dichos medios de prueba, atendiendo al libre ejercicio de su autonomía judicial, lo cual le llevó a concluir que se había incurrido en un error judicial, al ordenar mediante la Resolución n.º 9748 del 19 de mayo de 2011 la extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627, sin contar con los suficientes elementos de juicio para ello. 64.

Por su parte, frente a la afirmación del apelante referente a la falta de valoración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de las pruebas que daban cuenta del daño y de los perjuicios causados con la medida de embargo y secuestro, la Sala advierte que la autoridad judicial valoró el material probatorio allegado al proceso y fue a partir de allí que concluyó que i) no existía certeza del daño ocasionado a la parte demandante y ii) no había lugar al reconocimiento de los perjuicios al no encontrarse probada la afectación al buen nombre y la honra de la señora Yazmín Briceño Vela y de las demás personas que habitaban el predio. 65.

La autoridad judicial accionada al examinar la demanda de reparación directa, formulada por las señoras Yazmín Briceño Vela, Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hernández, evidenció que los hechos y pretensiones expuestos por los demandantes se dirigían a solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y a la vida de relación ocasionados por las acusaciones presentadas en su contra y por la investigación que culminó con el allanamiento de su residencia, lo cual conllevó a los señalamientos y rechazos de los copropietarios y vecinos. 66.

De este modo, el tribunal explicó que los demandantes no allegaron pruebas suficientes con las cuales se acreditaran las graves afectaciones al buen nombre y la honra de las demandantes, así como los perjuicios psicológicos que les generó la medida de embargo y secuestro decretada. 67. En efecto, al revisar los elementos probatorios obrantes en el expediente de reparación directa, la autoridad judicial accionada señaló que a pesar de que la parte demandante aportó el derecho de petición presentado ante la administración del conjunto residencial tendiente a obtener información acerca de las afirmaciones de los vecinos, con el que pretendía demostrar el daño a la honra y buen nombre, dicho documento no era suficiente para acreditar la afectación moral y psicológica presuntamente padecida. 68.

De igual manera, señaló que no existía certeza del daño ocasionado a la parte demandante, pues del certificado de tradición y libertad del inmueble se podía advertir que nunca se hizo efectiva la medida cautelar decretada por la Fiscalía, comoquiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se había negado a su inscripción por estar el predio afectado a “vivienda familiar”. 69.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A concluyó que si bien se encontraba configurado el error judicial en la expedición de la medida de extinción de dominio, embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela, no estaba acreditado el daño y los perjuicios que ocasionó a la parte demandante. 70.

Así pues, el tribunal estimó que los demandantes tenían el deber de acreditar la congoja y tristeza, los malos tratos de los vecinos, las afectaciones psicológicas y la restricción al goce y disfrute del bien inmueble, a efectos de que la autoridad judicial pudiera constatar los perjuicios morales y materiales que supuestamente les ocasionaron. 71.

Ahora bien, la Sala advierte que a pesar de que el tribunal no realizó una mención específica en la decisión, respecto de la prueba que daba cuenta del ingreso de los funcionarios de la fiscalía al bien inmueble, lo cierto es que dicho medio probatorio permitía tener por demostrada la visita al inmueble, pero no probar las afectaciones a la honra y buen nombre de los accionantes, esto es, los perjuicios, que fue la razón por la que no accedió a reconocerles indemnización alguna en la sentencia. 72.

En efecto, lo anterior no permite que se encuentre configurado un defecto fáctico, por cuanto este solo se presenta en el supuesto de que las pruebas determinantes para demostrar el daño y los perjuicios reclamados no se hubiesen valorado; sin embargo, como en el presente asunto, el material probatorio tendiente a demostrar las afectaciones a la honra y buen nombre y la restricción al goce y disfrute del bien inmueble sí fue valorado, no resulta procedente su declaratoria. 73.

En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza del daño ocasionado a la parte demandante; así como de los perjuicios reclamados. 74.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso de reparación directa e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, de ello no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho. 75.

Así las cosas, se concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela. 76.

Por último, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez administrativo al proceso, es de carácter restringido, en garantía de los principios de autonomía judicial y del juez natural, lo que impide que en sede constitucional se realice un examen exhaustivo del material probatorio. e.- Conclusión 77.

Así las cosas, no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados por la aparte accionante, en la medida en que no se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 10 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   ----------------------- [1] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. [6] Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. [7] Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. [8] Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. [9] Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [10] Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. [11] Cita original: T-264 de 2009 y T-363 de 2013. [12] Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. [13] Cita original: Ibídem. [14] Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000- 2015-01471-01.