Micelio
11001-03-15-000-2019-03723-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carmen Yudy Martínez Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 31 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes -demandante y demandada- contra el fallo de 16 de diciembre de 2010, que dictó el Juzgado Diecisiete del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso de reparación directa.

(…) En el asunto objeto de examen se tiene que la providencia censurada se dictó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2018 (…), se notificó por edicto que se fijó el 9 de noviembre de 2018 y se desfijó el 14 de noviembre de 2018 (…) y, la tutela se radicó en esta Corporación el 9 de agosto de 2019; es decir, transcurrieron ocho meses y veinte días desde la ejecutoria de la providencia que se demanda y la interposición de la presente acción. (…) Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio.

(…) [En tanto que, a juicio de la Sala] no resultan de recibo las alegaciones que por medio de su apoderado arguye la actora, porque ellas no demuestran que desconocía la providencia que ataca por esta vía y a la que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, que en últimas es el asunto que le corresponde revisar al juez de tutela.

(…) [En consecuencia,] la solicitud de amparo resulta improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03723-00(AC) Actor: CARMEN YUDY MARTÍNEZ MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.

La solicitud de tutela La señora Carmen Yudy Martínez Mosquera, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-01-006-2004-00888-01, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Pretensiones 1. Se demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales de la señora carmen yudi martínez mosquera, al debido proceso, al acceso a la justicia y en general a la tutela judicial efectiva. 2. Como consecuencia se profiera o se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a que profiera un nuevo fallo dentro del proceso de reparación directa radicado 2004-888-00, seguido por carmen yudi martínez y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional. 3.

Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela se pueden extractar, como relevantes, los siguientes hechos: Precisa la accionante que el 19 de marzo de 2004, el Subintendente de la Policía José Edwin Carabalí Ramos secuestró y le dio muerte a su hija Carmen Tulia Córdoba Martínez —quien se desempeñaba también como Subintendente—, con el arma de dotación oficial y mientras se encontraban en servicio activo.

Indica que interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en consecuencia, se le condenara por los perjuicios morales y materiales que le causó el fallecimiento de su hija. El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, accedió a las pretensiones de su demanda porque consideró que en el proceso se demostró la falla en el servicio.

Esa decisión fue apelada por las partes. El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia, porque estimó que se trató de una conducta personal del agente que no tenía relación causal con la administración, además, que el hecho no era previsible o evitable por parte de esta. 4.

Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de agosto de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional que actuó como parte demandada dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33- 31-017-2004-00888-01, así como a «cualquier interviniente que haya actuado en calidad de demandante, demandado, coadyuvante, litisconsorte necesario, llamado en garantía o tercero interesado en el referido proceso», como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1 Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La magistrada ponente Ana Margoth Chamorro Benavides alega que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la providencia objeto de examen. 1.6.2. De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General solicita se denieguen las súplicas de la demanda. Alega que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, formulados por la accionante, carece de tal exigencia, ya que la acción se presentó el 6 de agosto de 2019, mientras que la providencia objeto de reproche se notificó el 19 de diciembre (sic) de 2018; por consiguiente, dejó transcurrir más de siete meses para pedir la protección de las garantías presuntamente violadas con la decisión objeto de controversia.

Aduce que la accionante no puede escudarse en el hecho de la falta de recursos económicos para discutir una providencia que definía una situación jurídica planteada por ella misma, máxime cuando hoy en día existen múltiples opciones para conocer un fallo judicial, como son las nuevas tecnologías; por ese motivo es reprochable que acuda a tal argumento para obviar su propia desidia y negligencia; en consecuencia, solicita se declare improcedente la acción interpuesta por parte de la señora Martínez Mosquera. 1.6.3.

De la Procuraduría General de la Nación. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rinde el Concepto 226 de 12 de septiembre de 2019, con fundamento en lo previsto en los numerales 1 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política y, solicita se nieguen las pretensiones de amparo. Señala que en razón a que no le fue posible acceder al expediente del medio de control de reparación directa, omite pronunciarse sobre el cumplimiento o no del requisito de inmediatez; no obstante, en caso de que la tardanza por parte de la accionante sea justificada y, adoptando una posición garantista de respeto a la protección de los derechos fundamentales, emite informe sobre el fondo del asunto.

Estima que el Tribunal no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al resolver la apelación que se sometió a su consideración, por cuanto en esa instancia se hallaba atado a las pruebas incorporadas en debida oportunidad al proceso de reparación directa y, en caso de que se hubieran presentado pruebas sobrevinientes, relevantes que no hubiese sido posible allegar en oportunidad, la parte actora tenía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, por tanto, no le es dable recurrir a este mecanismo residual, existiendo otra vía para ello.

Considera que el Tribunal realizó una valoración en conjunto, atendiendo a los principios de la sana crítica de la que se concluyó, que a pesar de la utilización de un arma de dotación oficial, el proceder por parte del Subintendente Carabalí se desligó de la institucionalidad que ostentaba, para en uso exclusivo de su autodeterminación atentar contra la señora Carmen Tulia, encontrando que las eventuales omisiones por parte de la institución policial, no configuraron la falla del servicio que pretende evidenciar el apoderado de la accionante, señalándolo como el título de imputación que debió atender, con fundamento en las resultas de una investigación disciplinaria.

Añade que el Tribunal sí efectuó el debido análisis del título de imputación; en tal sentido estudió si se configuraba una responsabilidad sin culpa, atendiendo el desarrollo que para la época de la sentencia se había elaborado en cuanto al riesgo excepcional que implica el ejercicio de la actividad peligrosa plasmada en el uso o disposición de armas de fuego.

Así mismo, examinó el asunto desde la perspectiva de la «responsabilidad con culpa materializable a partir de la denominada “falla del servicio”» de lo que concluyó que el desenlace de los acontecimientos se determinó a partir de la conducta desplegada por el homicida, que actuó por fuera de cualquier cauce institucional. Indica que contrario a lo manifestado por la accionante, el Tribunal desvirtuó los argumentos contenidos en el fallo de primer grado, respecto a los cuales si se podría plantear una precariedad, mientras que en segunda instancia, exhibiendo una precisa carga argumentativa, se procedió a revocar la decisión del a quo y, en su lugar, a negar las pretensiones.

En cuanto al desconocimiento del precedente en vigor, estimó que si bien en un momento determinado se planteó un régimen de responsabilidad estrictamente objetivo, ausente del análisis de la culpa y, que para el caso concreto, tan solo debía considerarse que el arma instrumental del hecho dañoso era de dotación oficial, para proceder a la respectiva condena, para la época en que se dictó la decisión de segunda instancia, la jurisprudencia evolucionó requiriendo no solo el empleo del arma de dotación oficial, sino que el actuar del agente denotara un proceder por lo menos inicial dentro del ejercicio a su cargo.

Concluye que según lo expuesto se desvirtuaron en su totalidad los argumentos esgrimidos en la demanda, por ello solicita no se acceda al amparo pedido, máxime cuando de las pruebas obrantes al momento de proferirse la sentencia cuestionada, se determinó válidamente por parte del Tribunal que los dos subintendentes se encontraban evadidos en el turno que les correspondía de la 11 a las 17 horas, en la habitación de la víctima y, ajenos a las actividades propias del servicio. 1.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 31 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes —demandante y demandada— contra el fallo de 16 de diciembre de 2010, que dictó el Juzgado Diecisiete del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31- 000-2004-00888-01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4], acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante providencia de 16 de diciembre de 2010, que profirió en el proceso de reparación directa que instauró el señor Yimmy Palacios Palacios y otros[5] en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, resolvió lo siguiente: 1. declarar administrativamente responsable a la nación – mindefensa – policía nacional, de la muerte de la subintendente crmen (sic) tulia córdoba martínez. 2.

Condenar a la nación – mindefensa – policía nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales, que se relacionan a continuación: […]. A la señora carmen yudy martínez en su calidad de madre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. […]. 3. condenar a la nación – mindefensa – policía nacional a pagar (sic) favor del menor yilmar david palacios córdoba, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante períodos consolidado y futuro el valor total de $186’063.407, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 5.

(sic) niéganse las demás pretensiones de la demanda. […] 2.4.2. Esa decisión fue apelada por las partes, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 31 de octubre de 2018, mediante el que decidió lo siguiente: primero: revocar la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2016 (sic) proferida por el Juzgado Dieciséis (sic) del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. segundo.- negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. tercero: no condenar en costas a las partes demandadas (sic) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]. 2.4.3.

Por edicto que se fijó el 9 de noviembre de 2018 y se desfijó el 14 de noviembre de 2018, se notificó la providencia de 31 de octubre de 2018 y, el término de ejecutoria «transcurrió los días 15, 16 y 19 de noviembre de 2018 [los días 17 y 18 de noviembre de 2018 no fueron laborales]» (folio 141). 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala En el asunto objeto de examen se tiene que la providencia censurada se dictó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2018 (folios 134 al 141), se notificó por edicto que se fijó el 9 de noviembre de 2018 y se desfijó el 14 de noviembre de 2018 (folio 141) y, la tutela se radicó en esta Corporación el 9 de agosto de 2019 (folio 1); es decir, transcurrieron ocho meses y veinte días desde la ejecutoria de la providencia que se demanda y la interposición de la presente acción. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional señala que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción[6].

Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[7], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.[8] Ahora, lo anterior no significa que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de examinar cada caso concreto según sus circunstancias, de manera que se determine si la tardanza en la interposición de la tutela estuvo justificada por una causa razonable que imposibilitó al accionante para presentarla en el debido tiempo.

Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Pues bien, la accionante a través de su apoderado esgrime como razones para la presentación tardía de la acción las siguientes: La demanda se radicó el 19 de marzo de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; pasó al Juzgado 17 Administrativo de ese Circuito, el cual falló en primera instancia en favor de la ahora accionante, el 16 de diciembre de 2010, y en segunda instancia el 31 de octubre de 2018, notificada por edicto el 19 de noviembre de 2018.

Sin embargo, el abogado de la accionante y esta después de más de 15 años de estar luchando con un proceso no tenían la suma de $580.000 que le exigían en la Secretaria del Tribunal para obtener la totalidad de las copias del proceso, de ahí que hubo de esperar que regresara el proceso al Juzgado y en este, extrañamente siendo más baratas las copias $210.000, pudo mi representada financiar las mismas y hacerla llegar hasta la ciudad de Quibdó en donde después de estudiar el proceso pude formular esta acción. Así entonces, si bien la inmediatez para ventilar los asuntos judiciales contra sentencia se ha considerado de seis (6) meses, sin que ello sea un plazo inexorable, en todo caso en esta ocasión la relativa tardanza se debió al costo de las copias y al regreso del expediente hasta poderlo estudiar en profundidad como correspondía. Es claro que los abogados después de tanto tiempo estamos exhaustos en lo físico y en lo económico, incluso para saber que en esa fecha se fijó el edicto por tres días como en este caso.

De ahí que para el suscrito el plazo en que se instaura esta acción se torna prudente frente al caso concreto, de ahí que se cumple el requisito de inmediatez. (Negrilla de la Sala) Para la Sala no resultan de recibo las alegaciones que por medio de su apoderado arguye la actora, porque ellas no demuestran que desconocía la providencia que ataca por esta vía y a la que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, que en últimas es el asunto que le corresponde revisar al juez de tutela.

Además, revisados los expedientes de reparación directa y de la acción de tutela, no se encuentra ninguna prueba de la solicitud de copias del expediente de reparación directa o de la providencia de 31 de octubre de 2018, o de que estas hayan sido negadas por la autoridad demandada. Así mismo, se resalta que a folio 413 del cuaderno 10 del proceso de reparación directa, obra auto de 11 de enero de 2019, mediante el cual se ordenó su devolución al despacho de origen.

Conforme con lo expuesto, no se encuentra justificación para la demora de la accionante en acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y dado que no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. 2.

Conclusión La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se rechaza la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Yudy Martínez Mosquera contra la providencia de 31 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conforme a la parte considerativa que antecede.

En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el proceso de reparación directa con radicación 76001-23- 31-000-2004-00888-01, que se envió a esta Corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] La demanda se promovió por el señor Jimmy Palacios Palacios en representación de su hijo menor de edad Yilmar David Palacios Córdoba, igualmente fungieron como demandantes los señores Aleyda Córdoba Martínez, Jesús Ignacio Córdoba, Carmen Yudy Martínez Mosquera, Carmen Tulia Mena Córdoba, Vanessa Córdoba Ramírez, Deysser Alonso Bonilla Martínez, Denys Elena Córdoba Mosquera, Julia Martínez Mosquera y Luz Amanda Perea Martínez. [6] La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [7] Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras.