Micelio
11001-03-15-000-2019-03318-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Ibeth Castaño Duque·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAL LA VULNERACIÓN ALEGADA - No se argumentó en debida forma el defecto alegado [L]a Sala no encuentra que el asunto supere el examen de procedencia de la acción, pues aunque la accionante presenta los hechos que, a su juicio, generan vulneración de derechos fundamentales no fundamentaron de manera adecuada el por qué se incurrió en el defecto sustantivo irrogado.

(…) En el caso, la accionante sólo se ocupó de señalar que no estaba de acuerdo con el computo del término realizado por el juzgador, con fundamento en el cual se declaró probada la excepción de prescripción, sin traer a colación algún precedente y/o antecedente jurisprudencial que justifique su dicho y más aún, utilizando argumentos que solo caben dentro de un recurso ordinario.

(…) [En conclusión,] [l]a Sala no encuentra cumplidas en el caso las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela, pues aun cuando se identificó la causal de procedibilidad alegada, no se presentan argumentos que expliquen claramente el por qué en el asunto se incurre en tal defecto, por lo que se procederá a rechazarla. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03318-00(AC) Actor: MARÍA IBETH CASTAÑO DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS María Ibeth Castaño Duque, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. 1.

Pretensiones Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33- 007-2016-00348-02.

Tercera: en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas proferir una nueva sentencia en la que se lleve a cabo un estudio adecuado del fenómeno de la prescripción y se reconozca la sanción moratoria reclamada. 1.2. Hechos de la solicitud Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de sentencia del 27 de mayo de 2019, revocó la decisión y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El Tribunal parte de la errada interpretación de que la disposición positiva relativa a la prescripción contenida en el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe ser armonizada con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y que a partir de estas normas se puede establecer que la sanción moratoria se causa por cada día de tardanza en el pago de las cesantías, reconocidas a un servidor público.

En aplicación de los incisos 1º de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los extremos de la sanción moratoria se determinan de manera inicial al día 71, desde la presentación de la petición de reconocimiento de la cesantía, y de manera final hasta el día anterior a la fecha en que se cancele la prestación. En el caso concreto, se presentó la petición de reconocimiento de la cesantía parcial el 2 de abril de 2013, por lo que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía plazo para cancelar la prestación hasta el 16 de julio de 2013; no obstante, tal mandato legislativo no se materializó en debida forma, puesto que la fecha de cancelación de la prestación ocurrió el 18 de noviembre de 2013, lo que significa que la sanción moratoria se causó entre el 16 de julio de 2013 y el 17 de noviembre de 2013.

En razón de la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de la cesantías definitivas solicitadas, el 22 de julio de 2016 presentó petición ante la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de que se le reconociera el valor correspondiente a la sanción moratoria, petición que la entidad negó a través del acto administrativo demandado.

De conformidad con lo anterior, a efectos de determinar la existencia o no del fenómeno de prescripción, debe tenerse en cuenta la fecha 22 de julio de 2016, para llevar a cabo el cómputo del término legal referido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. En tal escenario y atendiendo el mandato legal, el fenómeno prescriptivo en este asunto, se interrumpió el 22 de julio de 2016, en consecuencia, el límite temporal de materialización de la prescripción es 22 de julio de 2013, lo que significa que si la sanción moratoria ocurrió entre el 16 de julio de 2013 y el 17 de noviembre de 2013 [dado que la misma se causa día a día por disposición legal], en el caso concreto sólo ocurrió por el número de días transcurridos entre el 16 de julio de 2013 y el 21 de julio de 2013.

En una interpretación adecuada de la normativa que regula el fenómeno jurídico de la prescripción, ésta ocurrió de manera parcial y como se interrumpió el 22 de julio de 2016, resulta jurídicamente válido reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora entre los días 22 de julio de 2013 y el 17 de noviembre de 2013. No puede definirse como lo resolvió el Tribunal Administrativo de Caldas, que la prescripción en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía de un servidor público, aplica en bloque, esto es, por todo el lapso en que se materialice la sanción moratoria, pues, la sanción se concreta por cada día que transcurra sin que se cancele la prestación y, cesa el día del pago de esta.

En consecuencia, la prescripción sólo y únicamente ocurre por los días que se encuentren por fuera de los tres años que anteceden a la petición del reconocimiento del derecho con la cual se interrumpe su ocurrencia. Para solicitar la aplicación del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, debe materializarse la mora, esto es, conocerse sus extremos y con base en ello, efectuar la petición de reconocimiento del número de días y valor de la sanción, mientras ello no ocurra no es posible hacer la petición. Así las cosas, puede ocurrir la existencia del fenómeno prescriptivo parcial o total.

Lo anterior demuestra con claridad la existencia de un defecto material o sustantivo, en razón a que el Tribunal incurrió en un contradicción evidente y grosera al interpretar en forma errónea los fundamentos legales que regulan la prescripción y su aplicación a la sanción moratoria definida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Aceptar la tesis del Tribunal respecto de la prescripción del derecho para reclamar la sanción moratoria, generaría la obligación de hacer una petición de su reconocimiento, cada día, mientras vaya materializándose, lo cual, además de inconveniente resulta una exigencia que no dispone la ley. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de agosto de 2019, del que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La alcaldía de Manizales, por intermedio de la apoderada, Paola Andrea Delgado Arias, solicita negar por improcedente la acción, en consideración a la siguiente argumentación: Aun cuando el accionante establezca que la mora fue una situación que se presentó de forma continuada desde el 17 de julio de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013, no le es dable interpretar la norma cuando esta es tan clara.

El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los tres años de prescripción de las acciones sociales se contarán a partir del momento en que se hayan hecho exigibles y, en el caso, tal hecho ocurrió el 17 de julio de 2013, por lo que el derecho se encontraba prescrito a la presentación de la solicitud de reconocimiento, lo cual ocurrió el 22 de julio de 2016.

La sanción por mora se hizo exigible el 17 de julio de 2013, ante el deber de haber cancelado la prestación reclamada hasta el 16 del mismo mes y año, esto por cumplimiento del término legal previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, de 70 días, contados a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, que ocurrió el 2 de abril de 2013.

Era del conocimiento de las partes la excepción propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el apoderado de la accionante debió hacer uso de su facultad procesal de contradicción, para que fuese estudiado el asunto en segunda instancia, lo cual no ocurrió. Se entiende además el descontento del tutelante ante la declaratoria oficiosa por parte del Tribunal, de la prosperidad de la excepción, pese a no encontrarse como argumento de apelación; sin embargo, tal atribución está plenamente concebida en el numeral 6, del artículo 180 del cpaca, que busca amparar el interés general que subyace en la protección del patrimonio público. 1.5.2.

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la oficina jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, solicita desvincular a la entidad del trámite de la acción, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 1.5.3. La Fiduprevisora s.a., a través de la Dirección de Gestión Judicial, Coordinadora de Tutela, Aidee Johanna Galindo Acero, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al no vulnerarse en el caso ningún derecho fundamental y desvincular a la entidad de la acción de tutela, por no estar legitimados en la causa. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Objeto jurídico Se demandan en protección los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, que se estiman vulnerados con la providencia del 27 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que declaró probada la excepción de prescripción, respecto de la pretensión de pago de la sanción por mora, por el pago tardío de cesantías definitivas. 2.3.

De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33-007-2016-00348-02, remitido a esta instancia en calidad de préstamo, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 2.4.1. El 2 de abril de 2013, la señora María Ibeth Castaño Duque, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, correspondiente a sus servicios prestados como docente «nacionalizado».

(Folio 20) 2.4.2. Mediante Resolución n.º 714 del 2 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Manizales, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor de la señora María Ibeth Castaño Duque, liquidación de cesantías definitivas. (Folios 20- 23) 2.4.3. El 22 de julio de 2016, la señora María Ibeth Castaño Duque solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario, por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento, 16 de julio de 2013, de los setenta días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía parcial o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago, 18 de noviembre de 2013, es decir, por espacio de 121 días.

(Folios 25-28) 2.4.4. Por medio de Oficio n.º 741 del 8 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación del Manizales, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento. (Folio 19) 2.4.5. Agotada la etapa de conciliación, la cual resultó fallida, la señora María Ibeth Castaño Duque, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad del Oficio n.º 741 del 8 de agosto de 2016 y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.

(Folios1-17) 2.4.6. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió: Primero: declarar no probadas las excepciones denominadas «falta de legitimación por pasiva», «buena fe», «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley», régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006, al régimen docente» y «detrimento patrimonial», propuestas por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en todos los procesos.

Segundo: declarar probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» frente al municipio de Manizales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a los referidos demandantes: [ ] Cuarto: a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a los demandantes en cada uno de los 6 casos bajo estudio, de manera individual y en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la sanción por mora contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora.

Quinto: La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del cpca, previniéndose a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2 del artículo 192 ibídem. (Folios 112-118) 2.4.7. Por medio de providencia del 27 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, revocó la decisión de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fundado en las siguientes consideraciones: La accionante María Ibeth Castaño Duque, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el 2 de abril de 2013, mismas que fueron reconocidas mediante la Resolución n.º 714 del 2 de octubre de 2013, notificada personalmente el 3 de octubre de 2016.

En la misma quedó consignada la renuncia de términos. Como la petición se hizo en vigencia del cpaca, la ejecutoria del acto con el cual se concede el auxilio de cesantía, es de 70 días hábiles ulteriores a la solicitud; así mismo, se observa que dicho acto fue expedido de manera extemporánea, esto es, después de los 15 días, consagrados en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Por lo anterior, en aplicación a los parámetros sentados en la sentencia de unificación reseñada, y acudiendo a la extemporaneidad del acto administrativo que reconoció la cesantía, se contará como sanción moratoria 70 días hábiles posteriores a la fecha de petición de las cesantías definitivas. En este orden, se tiene que el reconocimiento de las cesantías, hecho el 2 de octubre de 2013, los 70 días a partir de la solicitud, esto es, el 2 de abril de 2013, para la cancelación se cumplieron el 16 de julio de 2013, pero como fueron cancelados el día 18 de noviembre de 2013, se tiene que entre el 17 de julio de 2013 inclusive y el 17 de noviembre inclusive, es el periodo que se hizo exigible la sanción moratoria que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, colorario del pago tardío de la cesantía definitiva reclamada.

Sin embargo, la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se hizo el 22 de julio de 2016. Por lo anterior, entre la fecha de exigibilidad, esto es, el 17 de julio de 2013 y la fecha de solicitud de sanción por mora, esto es, el día 22 de julio de 2016, transcurrieron más de tres años para iniciar la reclamación toda vez que contaba hasta el 17 de julio de 2016, para ello, por tanto, como la petición fue presentada por fuera del término se entenderá prescrito el derecho.

En este sentido, el Tribunal Administrativo de Caldas, declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a los derechos deprecados. (Folios 32-38 cuaderno 1) 2.5. Estudio de procedencia de la acción de tutela 2.5.5.1. Se controvierte en el caso la providencia del 27 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó la decisión de primera instancia [en la que se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas] y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Según se dejó visto en el acápite de hechos probados, el Tribunal resolvió declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria, al advertir las siguientes situaciones: (i) que la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas se realizó el 2 de abril de 2013, (ii) que la entidad realizó el reconocimiento solo hasta el 2 de octubre de 2013, (iii) que los 70 días a partir de la solicitud, para la cancelación, se cumplieron el 16 de julio de 2013, (iv) que la entidad realizó el pago hasta el día 18 de noviembre de 2013, (v) que entre el 17 de julio de 2013 inclusive y el 17 de noviembre de 2016 inclusive, es el periodo que se hizo exigible la sanción moratoria, (iii) que como quiera que la petición de reconocimiento de la sanción se hizo el 22 de julio de 2016, transcurrieron más de tres años para iniciar la reclamación, (v) que por tanto, la demandante contaba hasta el 17 de julio de 2016, para realizar la petición de reconocimiento de la sanción moratoria. 2.5.5.2.

Considera la accionante, que el Tribunal incurrió en un «defecto sustantivo» por indebida interpretación y aplicación del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en el que se establece que «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» Argumenta que no puede definirse, como lo resolvió el Tribunal Administrativo de Caldas, que la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía de un servidor público, aplica en bloque, esto es, por todo el lapso en que se materialice la sanción moratoria, toda vez que esta sanción se concreta por cada día que transcurra sin que se cancele la prestación y, cesa el día del pago.

En consecuencia, la prescripción sólo y únicamente ocurre por los días que se encuentren por fuera de los tres años que anteceden a la petición del reconocimiento del derecho con la cual se interrumpe su ocurrencia. En tal escenario, advierte que en una interpretación adecuada de la normativa, resulta jurídicamente valido reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora entre los días 22 de julio de 2013 y el 17 de noviembre de 2013.

Explica que en el caso, se presentó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 2 de abril de 2013, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía plazo para cancelar la prestación hasta el 16 de julio de 2013; sin embargo, como la entidad canceló la prestación solo hasta el 18 de noviembre de 2013, se causó sanción moratoria entre los días 16 de julio de 2013 y 17 de noviembre de 2013.

Así las cosas, dado que el 22 de julio de 2016 presentó petición en procura de que se le reconociera el valor correspondiente a la sanción moratoria, el límite temporal de materialización de la prescripción es 22 de julio de 2013, lo que significa que en el caso concreto la prescripción sólo ocurrió por el número de días transcurridos entre el 16 de julio de 2013 y el 21 de julio de 2013, dado que esta se causa día a día por disposición legal. 2.5.5.3.

Tal como se presentan los argumentos de descontento, la Sala no encuentra que el asunto supere el examen de procedencia de la acción, pues aunque la accionante presenta los hechos que, a su juicio, generan vulneración de derechos fundamentales no fundamentaron de manera adecuada el por qué se incurrió en el defecto sustantivo irrogado. Cabe traer a colación al respecto, la sentencia C-543 de 1992 en la que la Corte abrió la posibilidad de manera «excepcional» de utilizar la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, así como la sentencia C-590 de 2005[4], que desarrolló las diferentes reglas para que el juez constitucional, en aras de no atentar con el principio de la seguridad jurídica, pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales.

Lo anterior para señalar que es doctrina constitucional y por tanto, de obligatorio acatamiento, que quien promueve acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir con la carga de identificar y explicar el por qué se considera que el juez ordinario incurrió en alguna de las «causales de procedibilidad» referenciadas por la Corte Constitucional, a fin de que el juez de tutela dirija su estudio al asunto concreto del que se alega vulneración. Y es que en materia de defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que este se presenta cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica normas que requieren una interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada; y, (ii) se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente[5], en tanto desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (a) patrones fácticos y (b) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En el caso, la accionante sólo se ocupó de señalar que no estaba de acuerdo con el computo del término realizado por el juzgador, con fundamento en el cual se declaró probada la excepción de prescripción, sin traer a colación algún precedente y/o antecedente jurisprudencial que justifique su dicho y más aún, utilizando argumentos que solo caben dentro de un recurso ordinario.

El juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela está limitada a analizar las providencias judiciales solamente cuando se imputa de manera estricta a alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, que el accionante está en la carga de identificar y demostrar, de acuerdo con los elementos presentados por la Corte para el efecto, lo cual no ocurre en el caso de marras.

No puede pretenderse que la acción de tutela contra providencia judicial se utilice descuidadamente, acudiendo a su característica de informalidad, pues es claro que para el caso específico se requiere de técnica jurídica para su interposición, precisamente porque su estudio, se insiste, se autorizó por la Corte Constitucional solo a manera de excepción. Es de agregar que aunque en oportunidades anteriores, esta Sala de decisión ha conocido de fondo, asuntos en los que la parte actora no ha indicado y/o explicado de forma expresa el requisito específico de procedencia, ello obedece a que dentro de los hechos y argumentos presentados dentro de la demanda de tutela (i) se puede identificar la causal o causales de procedibilidad del amparo de tutela previstas por la Corte, ii) se puedan extraer claramente las razones por la cuales se puede incurrir en las causales de procedibilidad identificadas y, iii) de los elementos de prueba allegados al plenario se puede realizar el respectivo estudio[6].

En el caso, es claro que aunque se identifica la causal, el accionante no trae a colación algún pronunciamiento jurisprudencial sobre la indebida aplicación normativa endilgada al Tribunal, para que el juez de tutela verifique la existencia del defecto alegado, sino que le impone la carga al juez de verificar la jurisprudencia en torno al tema, evento que no puede validarse.

De manera que quien acude en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, debe justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional, evento que al no ocurrir en el caso se configura la improcedencia de la presente acción. 3.

Conclusión La Sala no encuentra cumplidas en el caso las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela, pues aun cuando se identificó la causal de procedibilidad alegada, no se presentan argumentos que expliquen claramente el por qué en el asunto se incurre en tal defecto, por lo que se procederá a rechazarla. Falla Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por María Ibeth Castaño Duque contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-33-39-007-2016-00348-02, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [4] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [6] Sentencia del 12 de abril de 2018, expediente 2018-00238-00, sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente 2018-01217-00 y, sentencia del 12 de julio de 2018, expediente 2018-01703-00.