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11001-03-15-000-2019-01595-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Guillermo Enrique Castaño Otalvaro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CONTABILIZACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE - Se debe hacer en meses y no en días Corresponde a la Sala [establecer] si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia afectó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al confirmar la caducidad del medio de control de reparación directa.

(…) La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en donde declaró la improcedencia del presente asunto, por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto entre la notificación del auto acusado y la interposición de la acción de tutela de la referencia trascurrieron 6 meses y 20 días, cuando el término fijado es de 6 meses.

Por su parte, el accionante asegura que el cómputo realizado por la Sección Cuarta es irrazonable porque se hizo en meses continuos y no en días hábiles como en realidad debe ser. (…) [Ahora bien,] [s]i el conteo se realizara de la forma en que indica [la parte actora], es decir en días hábiles, el término se extendería por cerca de 1 año, circunstancia que no corresponde de ninguna forma con el propósito de esta alta corte que buscó garantizar el principio de seguridad jurídica con la imposición de un término de inmediatez.

(…) [Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala] la decisión recurrida cobró ejecutoria el día 17 de septiembre de 2018 y que el plazo de 6 meses para acudir a la vía constitucional empezó a correr el día 18 de septiembre de 2018. Con lo anterior, la oportunidad del accionante para acudir a la acción de tutela venció el pasado 18 de marzo de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue enviada por el interesado el 3 de abril de esta anualidad, es decir 15 días después del fenecimiento, lo que quiere decir que se interpuso por fuera de los plazos concedidos.

(…) [En ese orden de ideas,] la Sala concluye que el presente medio de amparo no cumple con la totalidad de requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues no atiende el requisito de inmediatez ni se expusieron circunstancias especiales que permitieran obviar dicha circunstancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01595-01(AC) Actor: GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

La acción de tutela El señor Guillermo Enrique Castaño Otalvaro, abogado en ejercicio y quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Primera: Ordenar la revocación del auto No. 192 del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) que confirma el (sic) decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín en auto del 15 de enero de 2018 por las razones y fundamentos arriba expuestos.

Segunda: Que como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que el Funcionario o Despacho Judicial Accionado (sic), ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en el escrito recurrente y se ordene darle trámite el mismo concediendo las peticiones de la demanda. 1.2.

Hechos de la solicitud Expuso como hechos relevantes los siguientes: El 22 de noviembre de 2014, mientras visitaba a su madre, estacionó el vehículo de placas ite 694 en la calle 47 entre carreras 31 y 32 en la ciudad de Medellín. Al final de la visita, advirtió que el vehículo había desaparecido del lugar; algunos transeúntes le informaron que el automotor había sido remolcado por una grúa «sin dejar ningún tipo de comparendo o información sobre los motivos por los cuales se lo llevaron».

Consultó en la Secretaría de Tránsito de Medellín, en donde se le informó que el vehículo no había ingresado a los patios ni se reportaba comparendo alguno a su nombre. Continuó con la búsqueda, pero solo hasta el mes de enero de 2015, un conocido le informó que el vehículo se podía encontrar en los patios de la Secretaría de Tránsito de Medellín. Dos meses después de la desaparición del vehículo realizó una visita a los patios de la entidad, en compañía de una funcionaria, y lo encontró desvalijado; la anterior situación le fue informada a la inspectora, quien le pidió información personal y del automotor y se comprometió a iniciar una investigación para aclarar la situación; sin embargo, al no recibir información, el 10 de julio de 2015 se dirigió nuevamente a la Secretaría de Movilidad donde se le indicó que debía presentar un derecho de petición. En efecto, el 14 de diciembre de 2015 presentó derecho de petición que nunca fue respondido, por lo que se configuró un silencio administrativo positivo, que dio lugar a la presentación de solicitud de conciliación el 23 de octubre de 2017, que fue celebrada el 24 de noviembre de ese mismo año y declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

En consecuencia, interpuso demanda de reparación directa que fue repartida al Juzgado 18 Administrativo de Medellín que en auto del 15 de enero de 2018 rechazó el medio de control por supuestamente haberse configurado la caducidad. Debido a la anterior decisión, presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en providencia del 10 de septiembre de ese mismo año, confirmó el auto recurrido. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante El accionante manifiesta que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 83, 86, 89, 228 y 243 de la Constitución Política de 1991 (folios 36 al 38). 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela bajo estudio fue presentada el 4 de abril de 2019 ante la Corte Suprema de Justicia; esa Alta Corte emitió auto del 8 de abril de esta anualidad en donde ordenó la remisión del asunto al Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y en atención a que el medio de amparo se dirige contra una autoridad judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En proveído del 24 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el presente medio de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como parte demandada, al Juzgado 18 Administrativo de Medellín como tercero interesado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, para que dentro del término de 2 días rindieran el respectivo informe (folios 48 y vuelto). 1.5.

Intervenciones La Alcaldía de Medellín allegó memorial de contestación el 9 de mayo de 2019, en donde indicó que en el presente asunto no se advierte la configuración de ningún perjuicio irremediable o de amplia relevancia que amerite un estudio por la vía constitucional, al paso que no existió vulneración alguna por parte de esa autoridad, razón por la que se opone a la «prosperidad de la tutela por improcedente» (folios 64 al 66).

Las demás autoridades notificadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones propuestos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificados como puede corroborarse en los folios 50, 51 y 56 del expediente. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 25 de julio del año en curso, en donde declaró la improcedencia del medio de amparo de la referencia por no cumplir con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, especialmente el relacionado con la inmediatez.

Precisó que, de acuerdo con la sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, cuando se pretende discutir una decisión judicial, se cuenta, por regla general, con un término inmediato de 6 meses, contados a partir del momento de la notificación de la providencia acusada, pues la notificación «supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales».

En ese sentido, la decisión cuestionada data del 10 de septiembre de 2018, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 4 de abril de 2019, es decir que trascurrieron 6 meses y 20 días entre la notificación de la decisión y la presentación del medio de amparo de la referencia, esto es por fuera del plazo que corresponde (folios 67 a 69 vuelto). 1.7.

Impugnación El señor Guillermo Enrique Castaño Otalvaro interpuso impugnación frente a la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y realizó un muy mal conteo del término, pues contó «todos los meses completos con sábados, domingos y festivos, además se está contabilizando el mes de diciembre y enero completos sin descontar los días de vacancia judicial, desconociendo que para contabilizar los seis meses que habla la Ley son de días hábiles».

Señaló que del mes de septiembre solo deben tenerse en cuenta 12 días hábiles, 22 días en octubre, 22 en noviembre, 13 en diciembre, 15 en enero, 20 de febrero, 20 de marzo y 3 de abril, lo que da un total de 127 días, es decir 4 meses y 23 días y no como lo asegura el a quo. Además, precisó que la Corte Constitucional ha señalado que el simple paso del tiempo no es óbice para que se declare la improcedencia de una acción de tutela, sino que debe verificarse si la demora tuvo origen en una justa causa (folios 76 a 80). 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia afectó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al confirmar la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-018-2017-00633-00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados El 7 de diciembre de 2017, señor Guillermo Enrique Castaño Otalvaro presentó demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía de Medellín, Secretaría de Movilidad, para que se le indemnizara por los daños causados a partir de la irregular retención de su vehículo y posterior desvalijamiento (sistema de gestión). En auto del 15 de enero de 2018, el Juzgado 18 Administrativo de Medellín profirió auto en donde rechazó el medio de control por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, pues los hechos tuvieron lugar el 22 de noviembre de 2014 y la demanda solo se interpuso hasta el 7 de diciembre de 2017, es decir que superó el término de 2 años que concede la norma (folios 17 al 18 vuelto).

En memorial del 19 de enero de 2018, el señor Castaño Otalvaro interpuso recurso de apelación contra esa decisión (folios 19 al 23). Por medio de auto del 10 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, pero contando el término desde el 22 de enero de 2015, fecha en que el demandante tuvo conocimiento cierto de lo que había sucedido con el vehículo y del presunto autor del daño (folios 24 al 27 vuelto).

La anterior decisión fue notificada por medio de estado del 12 de septiembre de 2018 (folio 27 vuelto). La acción de tutela de la referencia fue enviada a la Corte Suprema de Justicia por correo certificado el día 3 de abril de 2019 (folio 41). 2.5. Análisis de la Sala El señor Guillermo Enrique Castaño Otalvaro interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente afectados con el auto del 10 de septiembre de 2018, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-018-2017-00633-01, en donde se confirmó el rechazo de la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en donde declaró la improcedencia del presente asunto, por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto entre la notificación del auto acusado y la interposición de la acción de tutela de la referencia trascurrieron 6 meses y 20 días, cuando el término fijado es de 6 meses.

Por su parte, el accionante asegura que el cómputo realizado por la Sección Cuarta es irrazonable porque se hizo en meses continuos y no en días hábiles como en realidad debe ser. Así, entre la notificación del auto y la interposición de la acción de tutela trascurrieron 127 días hábiles, lo que corresponde a 4 meses y 23 días, es decir que no se han cumplido los 6 meses relacionados con el requisito de inmediatez.

Respecto de las afirmaciones realizadas por el accionante, es necesario hacer una serie de aclaraciones sobre la seria confusión en que ha incurrido el señor Guillermo Enrique Castaño Otalvaro, en cuanto a la forma correcta de calcular los plazos concedidos en días y en meses, específicamente en materia de acción de tutela contra providencia judicial.

Frente al conteo de términos, el artículo 69 de la Ley 4 de 1913 o Régimen Político y Municipal indica lo siguiente:

ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Por su parte, en materia judicial el artículo 118 del Código General de Proceso dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 118: (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

De las anteriores trascripciones, resulta evidente que ambas normas coinciden en que para los términos concedidos en días solo deben tenerse en cuenta los días hábiles, a menos que expresamente se disponga lo contrario; sin embargo, en cuanto a los términos concedidos en meses o años, se indica que deben contarse de conformidad con el calendario.

Ahora, en cuanto al término fijado por el Consejo de Estado como inmediato para cuestionar decisiones judiciales a través de la acción de tutela, la sentencia del 5 de agosto de 2014 se indicó lo siguiente: (…) La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

Entonces, el término de inmediatez fijado por la corporación fue dado en meses y no en días, lo que quiere decir que debe computarse de forma continua sin distinción del número de días hábiles o de la vacancia judicial como erradamente pretende el accionante. Si el conteo se realizara de la forma en que indica el abogado Castaño Otalvaro, es decir en días hábiles, el término se extendería por cerca de 1 año, circunstancia que no corresponde de ninguna forma con el propósito de esta alta corte que buscó garantizar el principio de seguridad jurídica con la imposición de un término de inmediatez.

En ese sentido, es claro que es el accionante quien se equivoca con su desproporcionada posición frente al conteo de términos y no el a quo que realizó un correcto cómputo a partir de las fechas de notificación e interposición de la acción de tutela, por lo que no es ilógica la decisión de declarar la improcedencia del medio de amparo de la referencia. Ahora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es partidaria de la teoría según la cual el término de inmediatez debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación, teniendo en cuenta que desde ese momento las partes tienen conocimiento de la decisión. No obstante, esta Sección aplica la teoría en la que el término debe computarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que pretende cuestionarse.

Así las cosas, observado el sistema de gestión, se advierte que el auto del 10 de septiembre de 2018, contra el que se dirige la presente solicitud de amparo, fue notificado por medio de estado del 12 de septiembre de ese mismo año. Lo anterior quiere decir que la decisión recurrida cobró ejecutoria el día 17 de septiembre de 2018 y que el plazo de 6 meses para acudir a la vía constitucional empezó a correr el día 18 de septiembre de 2018.

Con lo anterior, la oportunidad del accionante para acudir a la acción de tutela venció el pasado 18 de marzo de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue enviada por el interesado el 3 de abril de esta anualidad, es decir 15 días después del fenecimiento, lo que quiere decir que se interpuso por fuera de los plazos concedidos. Por último, es cierto que el término de inmediatez es indicativo, pues debe estudiarse cada situación particular para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen una demora en la interposición de la acción, aunado a la persistencia en el tiempo de la alegada vulneración No obstante, recae sobre el accionante la carga de exponer dicho escenario y sustentar las razones por las cuales no acudió previamente al juez constitucional, requisito que se echa de menos en el presente asunto, pues a pesar de que el accionante fue enfático en señalar que el paso del tiempo no es suficiente para rechazar la acción de tutela, jamás indicó excusa alguna frente a la tardanza en la que incurrió. Entonces, al no existir un hecho especial que justifique el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es posible admitir la procedencia de la acción de tutela de la referencia, pues este medio no se ha instituido para suplir la inactividad de las partes. 3.

Conclusión De acuerdo con lo argumentos expuestos, la Sala concluye que el presente medio de amparo no cumple con la totalidad de requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues no atiende el requisito de inmediatez ni se expusieron circunstancias especiales que permitieran obviar dicha circunstancia. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el abogado Guillermo Enrique Castaño Otalvaro en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia impugnada del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).