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11001-03-15-000-2019-03242-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Pap Fiduprevisora S.A. Y Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE POSICIÓN JURISPRUDENCIAL UNIFICADA SOBRE LA NATURALEZA DEL FACTOR SALARIAL DE LA PRIMA DE RIESGO EN LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [C]orresponde a la Sala determinar si la providencia del 7 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en: i) defecto sustantivo, al desconocer que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 dispuso que la prima de riesgo no constituye un factor salarial, o ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que se fijó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

(…) [L]a Sala estima que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar el aparte del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994. Con todo, conviene señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado -especializada en asuntos de derecho administrativo laboral-, no ha fijado reglas jurisprudenciales sobre la forma de interpretar el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 en materia de prestaciones sociales.

Es decir, no existe una posición unificada respecto a si la prima de riesgo tiene o no la naturaleza de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales. De modo que el tribunal gozaba de libre criterio interpretativo frente al tema. (…) [Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente judicial, considera la Sala que] no es cierto que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se estableciera que la prima de riesgo no tiene la naturaleza de carácter salarial y que revaluara o rectificara la posición de la sentencia del 1º de agosto de 2013, como lo sostiene la parte demandante.

Otra cosa es que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se hubiese determinado que para efectos de liquidar el IBL de las pensiones, únicamente se tendrían en cuenta los factores salariales sobre los que efectivamente se hubieren realizado aportes, tesis que, como lo ha sostenido esta Sala, se acompasa a la aplicada al régimen exceptuado del DAS, en virtud de la sentencia T-109 de 2019.

(…) En consecuencia, a juicio de la Sala, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 7 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial al inaplicar por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 en cuanto señala que la citada prima «no constituye factor salarial».

En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO

4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03242-00(AC) Actor: PAP FIDUPREVISORA S.A. Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el PAP Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el PAP Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante apoderada judicial, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión[1]: (…)

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001333500920140024002 e iniciada por la señora Ana Cecilia Bulla Rojas y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia debidamente sustentada y acorde a los parámetros jurisprudenciales en sentencia de unificación de agosto de 2018. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Durante el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2011, la señora Ana Cecilia Bulla Rojas laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y devengó prima de riesgo. 2.2. Luego de la supresión del DAS, la señora Bulla Rojas solicitó al extinto DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas hasta el momento en que estuvo vinculada al DAS.

Sin embargo, la subdirectora de Talento Humano de esa entidad, mediante oficio No. E- 2310,18-201321171 del 28 de noviembre de 2013, denegó dicha petición. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Ana Cecilia Bulla Rojas pidió la nulidad del oficio No. E-2310,18-201321171 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 2.4.

La demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, inaplicó por inconstitucional el aparte del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, en cuanto establece que la prima de riesgo «no constituye factor salarial» y condenó a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (sucesoras del extinto DAS) a reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la actora con la inclusión de la prima de riesgo, con efectos fiscales únicamente desde el 7 de noviembre de 2010, por prescripción trienal. 2.5.

Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por sentencia del 7 de marzo de 2019, la confirmó. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la providencia del 7 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así: 3.1.1.

Que el tribunal demandado desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que, según dice, revaluó el concepto de salario, en el sentido de establecer que la prima de riesgo de los empleados del DAS, no constituye un factor salarial. Dijo que si bien la autoridad judicial demandada hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado que trata sobre el concepto de salario, no explicó las razones por las que se apartó de las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2018. 3.1.2.

Que, además, incurrió en defecto sustantivo pues no tuvo en cuenta que mediante Decreto 2646 de 1994 se estableció que la prima de riesgo no constituía un factor salarial. 3.1.3. Que, de hecho, en un caso similar, el Tribunal Administrativo del Cauca, que tenía la postura de reconocer la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, cambió esa tesis con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Que, incluso, en un salvamento de voto de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también se manifestó que debía acatarse el cambio jurisprudencial frente al tema. 3.1.4. Que, por último, en un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A[2], amparó el derecho fundamental al debido proceso de los aquí demandantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del proceso ordinario. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 16 de julio de 2019[3], el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y, como tercera con interés, a la señora Ana Cecilia Bulla Rojas. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4]. Para el efecto, notificó vía correo electrónico al tribunal demandado y requirió a la parte demandante para que aportara la dirección de notificación de la señora Páez Salazar, sin que se atendiera tal requerimiento. 4.3.

Mediante providencia del 11 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaria General de esta Corporación que insistiera en el requerimiento a la parte actora para que informara la dirección de la señora Bulla Rojas y así practicar la notificación del auto admisorio. 4.4. Luego de intentar la notificación personal de la tercera con interés sin que fuere posible efectuarse, el secretario general del Consejo de Estado notificó por aviso[5] que ordenó publicar en la página web de la Corporación. Igualmente, fijó aviso en un lugar visible de esa Secretearía así como en la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.

Intervenciones 5.1. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.2. La señora Ana Cecilia Bulla Rojas[6] pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, por las razones que la Sala resume enseguida: 5.2.1.

Manifestó que el Consejo de Estado, en casos similares[7], ha denegado el amparo de tutela solicitado por la parte aquí demandante, con fundamento en que las decisiones acusadas se ajustan a derecho al reconocer la prima de riesgo como factor salarial. 5.2.2. Que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso ordinario, para convertir la tutela en una instancia adicional, circunstancia que, a su juicio, desconoce que la sentencia cuestionada se dictó conforme con las normas que rigen la materia y con la jurisprudencia aplicable al caso, esto es, la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013. 5.2.3.

Adicionalmente, manifestó que la parte actora pretendía que se desconocieran las tesis del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, de acuerdo con los cuales, constituye salario «toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, el cual, además de estar integrado por la remuneración básica u ordinaria, también lo conforma todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingresen al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicio de manera habitual y periódica (…)».

Que, de hecho, el mismo artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que todo lo que percibe el trabajador de manera habitual y como contraprestación directa del servicio, constituye salario. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 7 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en: i) defecto sustantivo[11], al desconocer que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 dispuso que la prima de riesgo no constituye un factor salarial, o ii) desconocimiento del precedente judicial[12] del Consejo de Estado, que se fijó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 3.

Sobre el supuesto defecto sustantivo 3.1. La parte actora alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, que establece que la prima de riesgo no constituye factor salarial. 3.1.1. Al respecto, conviene señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019 confirmó la decisión de inaplicar por inconstitucional la frase del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 que señala que la prima de riesgo «no constituye un factor salarial», por estimar que contradecía los principios mínimos fundamentales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política. 3.1.2.

Lo anterior es suficiente para demostrar que la autoridad judicial demandada no desconoció que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 establece que la prima de riesgo no constituye un factor salarial, como lo alegó la parte actora. Otra cosa es que, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, decidiera inaplicarlo porque lo estimó contrario a la constitución. En este punto, conviene decir que el artículo 4º de la Constitución Política establece el control constitucional por vía de excepción[13].

En virtud de ese tipo de control, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las normas constitucionales. La excepción de inconstitucionalidad es, entonces, un instrumento que le permite al juez abstenerse de aplicar una norma contraria a la Constitución. Por supuesto, la potestad otorgada parte del supuesto de vigencia de la norma y se circunscribe a no aplicarla para resolver el caso concreto, mas no anularla con efectos erga omnes. 3.1.3.

Por otra parte, frente a la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca que citó la parte demandante y al salvamento de voto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que, en casos similares, se estimó que la prima de riesgo no constituía un factor salarial, conforme lo previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, basta decir que debido a que se trata una decisión y un pronunciamiento que fueron dictados por jueces distintos, pero de la misma jerarquía del tribunal aquí demandado, no implica una vulneración al derecho a la igualdad.

En virtud del principio de autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. 3.2. Por las anteriores razones, la Sala estima que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar el aparte del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994.

Con todo, conviene señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado —especializada en asuntos de derecho administrativo laboral—, no ha fijado reglas jurisprudenciales sobre la forma de interpretar el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 en materia de prestaciones sociales. Es decir, no existe una posición unificada respecto a si la prima de riesgo tiene o no la naturaleza de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.

De modo que el tribunal gozaba de libre criterio interpretativo frente al tema. 4. Sobre el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 4.1. Según la parte demandante, la providencia objeto de tutela desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que, a su juicio, revaluó la posición de la sentencia del 1º de agosto de 2013, en el sentido de señalar que la prima de riesgo no constituye un factor salarial. 4.2.

Al respecto, conviene decir que la sentencia del 28 de agosto de 2018[14], dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concretamente, estableció que: i) el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y ii) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 4.3.

La sentencia del 28 de agosto de 2018 rectificó la posición contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que establecía que los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos y que, por lo tanto, el ingreso base de liquidación incluye todas las sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados.

En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó: 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 4.4.

Lo anterior es suficiente para demostrar que no es cierto que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se estableciera que la prima de riesgo no tiene la naturaleza de carácter salarial y que revaluara o rectificara la posición de la sentencia del 1º de agosto de 2013, como lo sostiene la parte demandante. Otra cosa es que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se hubiese determinado que para efectos de liquidar el IBL de las pensiones, únicamente se tendrían en cuenta los factores salariales sobre los que efectivamente se hubieren realizado aportes, tesis que, como lo ha sostenido esta Sala, se acompasa a la aplicada al régimen exceptuado del DAS, en virtud de la sentencia T-109 de 2019[15].

De hecho, en esa misma línea de razonamiento se dictó la sentencia de tutela del 2 de julio de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que relacionó la parte actora. 4.5. En consecuencia, a juicio de la Sala, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 4.6. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 7 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial al inaplicar por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 en cuanto señala que la citada prima «no constituye factor salarial».

En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar el amparo solicitado por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 10 del expediente de tutela. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado Nº 11001-03-15-000-2019-01685-00.

M.P. María Adriana Marín. [3] Folio 42 del expediente de tutela. [4] Folios 43 a 47 ibídem. [5] Folios 82 y 83 ibídem. [6] Folios 93 a 99 ibídem. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado Nº 11001-03-15-000-2019-02009-00. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2019, radicado Nº 11001-03-15-000-2019-01686-00.

M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1º de agosto de 2019, radicado Nº 11001-03-15-000-2019-03127-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de abril de 2015, radicado Nº 11001-03-15-000-2014-04249-00. M.P. María Elizabeth García González. [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

La Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[12]: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;

(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. [13] Esta Sala, en anteriores oportunidades[14] ha sostenido que, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’[15]; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo». [16] Al respecto, ver sentencia C-122 de 2011. [17] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [18] Al respecto, ver sentencia de tutela del 30 de mayo de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2018-00454-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.