FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de un asunto relacionado con un acto que regula la contratación de personal por parte de instituciones o empresas públicas o privadas mediante Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [E]l Despacho considera que la presente controversia versa sobre un asunto laboral, comoquiera que regula la contratación de personal por parte de instituciones o empresas públicas o privadas, mediante Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.
Es relevante señalar que la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso identificado con el número único de radicación 110010325000201100390 00, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, es decir del mismo acto administrativo acusado en este proceso. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que el presente proceso corresponde a una acción de nulidad contra un acto administrativo de carácter laboral que fue expedido por una autoridad del orden nacional, en consecuencia, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el repartimiento del proceso de la referencia está asignado a la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se ordenará remitir el expediente a la Sección especializada, para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 19 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2011-00390-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 1 / ACUERDO 58 DE 1997 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00290-00 Actor: GLORIA ANDREA ÁVILA MÉNDEZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL) Referencia: Acción de nulidad Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso para proferir sentencia, en única instancia, este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Gloria Andrea Ávila Méndez, actuando en nombre propio, presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Protección Social[1]), en ejercicio de la acción de nulidad[2], para que se declare la nulidad del artículo 2 del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, “[…] por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 […]”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Protección Social). 2.
La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación[3] que, mediante la providencia proferida el 13 de septiembre de 2011[4], admitió la demanda. Surtido el respectivo trámite procesal, mediante auto proferido el 7 de septiembre de 2015[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES Remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado 3. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128[6] del Decreto Ley 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 1999[7] sobre la distribución de los negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “Articulo 13.
Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales […]”. 4.
Atendiendo a que la presente controversia versa sobre la legalidad del artículo 2 del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, “[…] por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 […]”, cuyo contenido es el siguiente: “DECRETO 2025 DE 2011 (Junio 8) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que les confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley 1233 de 2008, se dictaron normas en relación con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como las condiciones para la contratación de estas con terceros, paralelo con lo cual, se contemplaron las prohibiciones para el evento en que dichas entidades actúen como empresas de intermediación laboral o envíen trabajadores en misión; razón por la que a través del presente decreto se hace necesario dictar normas orientadas a su reglamentación parcial, en cuanto a las conductas objeto de sanción. Que adicionalmente, es necesario reglamentar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con la Ley 79 de 1988 y la Ley 1233 de 2008, en lo referente a la contratación de personal a través de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y terceros contratantes que infrinjan las prohibiciones contenidas en dichas normas.
DECRETA: […] Artículo 2°. A partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado […]”. 5. De conformidad con el contenido del acto administrativo acusado, el Despacho considera que la presente controversia versa sobre un asunto laboral, comoquiera que regula la contratación de personal por parte de instituciones o empresas públicas o privadas, mediante Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado. 6.
Es relevante señalar que la Sección Segunda de esta Corporación[8], en el proceso identificado con el número único de radicación 110010325000201100390 00, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, es decir del mismo acto administrativo acusado en este proceso. 7. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que el presente proceso corresponde a una acción de nulidad contra un acto administrativo de carácter laboral que fue expedido por una autoridad del orden nacional, en consecuencia, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el repartimiento del proceso de la referencia está asignado a la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se ordenará remitir el expediente a la Sección especializada, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
REMITIR, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el proceso identificado con número único de radicación 110010324000201100290 00, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, el Ministerio de Protección Social se escindió en el Ministerio de Salud y Protección Social. [2] Previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. folio 67 del cuaderno principal del expediente. [4] Cfr. folio 70 del cuaderno principal del expediente. [5] Cfr. folio 149 del cuaderno principal del expediente. [6] “[…] Artículo 128.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. [7] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado; normativa vigente para la fecha de la presentación de la demanda. [8] Consejo de Estadio, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2018, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-2011).