Micelio
05001-23-31-000-2010-02279-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Enrique Gutiérrez Villa Y Otras·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a proceso penal por la presuntas comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, se le impuso medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad hasta que fue absuelto en juicio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el proceso obra copia auténtica de la sentencia absolutoria a favor del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, del 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que, al haberse presentado la demanda el 17 de noviembre de 2010, resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen jurídico aplicable / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLES - Daño especial. Falla del servicio / PIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial [T]anto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En todo caso, deberá considerarse la configuración de una falla del servicio o la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física y los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

(…) Dado que en el plenario no reposa la orden de captura en contra del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa y que del acta de audiencias preliminares del 29 de agosto de 2008 no se puede extraer cuáles fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que señaló el ente investigador como fundamento para realizar la captura, no es claro que el juez de control de garantías hubiera o no observado todos los requisitos legales al momento de legalizar la captura y posteriormente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.

(…) se dio una falla del servicio puesto que no quedó demostrado que, razonablemente, hubiera lugar a dictar la medida de aseguramiento dado que no obran las constancias de las interceptaciones telefónicas en las que se basó la acusación, no es claro cómo identificó la Fiscalía al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa como alias “El Gato”, pues en el escrito de acusación la Fiscalía se limitó a asegurar que aquel era una de las personas que hacían parte de la organización delictiva con fines de narcotráfico, y tampoco se observa que se hubiera configurado alguna de las causales previstas en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal; posteriormente es la misma Fiscalía quien solicita la absolución perentoria del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa por considerar los hechos ostensiblemente atípicos.

Frente a la falencia probatoria observada, se hace necesario aclarar que junto con la demanda, el actor allegó copia del expediente contentivo del proceso penal adelantado en su contra, que mediante proveído del 23 de noviembre de 2017 se decretó una prueba de oficio encaminada a obtener los registros audiovisuales de las audiencias del proceso penal con el fin de conocer las motivaciones tanto de la Fiscalía como del juez de control de garantías; pero, como obra en el plenario, estos nunca fueron allegados.

(…) Es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la actuación y la decisión tanto de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura como de la Nación - Fiscalía General, puesto que fue esta última la que solicitó su imposición contra el entonces sindicado, mientras que un juez de la República con función de control de garantías decretó dicha detención y dispuso llevarla a cabo, esto, sin que ninguna de las entidades mencionadas tuvieran clara la tipicidad de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [S]e tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de cinco (5) meses y veintisiete (27) días -desde el 28 de agosto de 2008 al 24 de febrero de 2009-, esto es, superior a 3 meses e inferior a 6 meses, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa se le reconocerá un monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el mismo sentido, respecto de los perjuicios morales reconocidos a la señora Yenny Milena Pineda Gallego y a sus hijas, Carol Michell y Luisa María Gutiérrez Pineda, se aumentará el monto inicial reconocido, el cual fue de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo ya expuesto.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Miembro del Ejercito Nacional retirado del servicio / LUCRO CESANTE - Falta de competencia Se encuentra probado que el Ejército Nacional, haciendo uso de su facultad discrecional, procedió a retirar del servicio al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, mediante Orden Administrativa de Personal del Ejército n. °1570 del 17 de septiembre de 2008, notificada el 20 de septiembre de 2008.

Dado que no es posible afirmar que la causa del retiro del servicio hubiera sido la privación de la libertad del demandante, no es posible para la sala reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En el presente caso, la Sala concuerda con la argumentación del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo atinente a que se debió haber demandado la ilegalidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, ni en la demanda ni en el transcurso del proceso se evidencia que la Nación – Ejército Nacional hubiera integrado la parte pasiva del libelo. Así, la Sala no es competente para realizar un análisis sobre el posible reconocimiento de un lucro cesante ocasionado por el retiro del servicio del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO MERGENTE - No se acreditó su causación en debida forma [L]a sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en la suma de treinta y nueve millones noventa y cinco mil doscientos cuarenta pesos con treinta y ocho centavos ($39.095.240,38), consistentes en los gastos en que se incurrió la parte actora por concepto de honorarios profesionales de la abogada defensora que representó al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa en el proceso penal.

El a quo tomó como referencia el contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa y la abogada que fungió como su defensora dentro del proceso penal, el valor pagado por este concepto fue actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, de conformidad con la fórmula que para asuntos similares utiliza la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sin embargo, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia, de conformidad con los parámetros fijados en reciente providencia de unificación jurisprudencial, toda vez que, si bien se aportó la prueba que demuestra la prestación del servicio, no se allegó la factura y la prueba del pago efectivo, requisito ahora exigido para el correspondiente reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02279-01(49941) Actor: LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLA Y OTRAS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Absolución de responsabilidad penal porque los hechos eran ostensiblemente atípicos / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD / Análisis de la falla en el servicio y daño especial/ Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Nación - Fiscalía General por la privación de la libertad que padeció el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, con ocasión de la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

En fase de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución perentoria debido a que los hechos en que se fundamentó la acusación resultaron ostensiblemente atípicos. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento mediante providencia absolutoria del 18 de noviembre de 2009, accedió a esa solicitud y ordenó la libertad inmediata del sindicado.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 17 de noviembre de 2010 (fls. 1-16, c.1), los señores Luis Enrique Gutiérrez Villa y Yenny Milena Pineda Gallego en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Carol Michell y Luisa María Gutiérrez Pineda, por conducto de apoderado judicial (fl. 73, c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y la Nación - Fiscalía General, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la supuesta privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 28 de agosto de 2008 y el 24 de febrero de 2009.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran, las siguientes declaraciones y condenas: 3.1 Que se declare la responsabilidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales, morales y de la vida en relación, causados al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, a su cónyuge Yenny Milena Pineda Gallego y a sus hijas menores de edad Carol Michell y Luisa María Gutiérrez Pineda, por falla o falta del servicio o de la administración de justicia que condujo a la privación injusta de la libertad al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa. 3.2.1 Perjuicios morales: serán consideradas por el dolor, la desesperanza y humillación de estar privado de la libertad y de ver a su familiar detenido.

Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado deben estimarse en cabeza del afectado y de quienes conforman su núcleo familiar. 3.2.1.1 A favor de Luis Enrique Gutiérrez Villa, la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.1.2 A favor de la cónyuge del afectado Yenny Milena Pineda Gallego, la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.1.3 A favor de su hija menor de edad Carol Michell Gutiérrez Pineda, la suma de dinero equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.1.4 A favor de su hija menor de edad Luisa María Gutiérrez Pineda, la suma de dinero equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigente (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.2 Perjuicios del daño a la vida de relación: el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa en razón de la privación injusta de su libertad no pudo tener una existencia más grata al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de sus hijas menores de edad, a pesar que mensualmente fueron traídos por la madre a visitarlo al centro de reclusión, esto en ningún momento, sustituye los fines de semana compartidos en familia, ni la calidad y cantidad de tiempo que como padre invertía Luis Enrique Gutiérrez Villa con sus hijas, además que la edad de estas menores es la edad en que mas necesitan de la compañía y cuidado de sus padres.

Además, no pudo, igualmente, mantener la vida conyugal que llevaba por más de trece años ininterrumpidos con su compañera permanente y posterior cónyuge Yenny Milena Pineda Gallego, su vida como pareja se vio abruptamente desmejorada durante el tiempo de reclusión. (…) 3.2.2.1 A favor de Luis Enrique Gutiérrez Villa, la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.2.2 A favor de la cónyuge del afectado Yenny Milena Pineda Gallego, la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.3.3 A favor de su hija menor de edad Carol Michell Gutiérrez Pineda, la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.3.4 A favor de su hija menor de edad Luisa María Gutiérrez Pineda, la suma de dinero equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigente (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.3 Perjuicios materiales a favor de Luis Enrique Gutiérrez Villa: 3.3.1 Daño emergente: Por los gastos de honorarios de abogado para la defensa de Luis Enrique dentro del proceso penal 2008-00007, avaluados en treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) 3.3.2 Lucro cesante: Por los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de recibir como soldado profesional desde el tiempo de su reclusión hasta la fecha que se estima en veintisiete millones de pesos ($27.000.000), cabe anotar que si bien la duración del tiempo de reclusión no fue igual a la de duración del proceso, solo obtuvo la absolución hasta el 18 de noviembre de 2009 y desde que terminó su reclusión hasta la fecha no ha podido obtener un empleo, para procurar el sustento de su familia y por lo tanto sus necesidades cada día aumentan.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes acontecimientos por la parte accionante: El señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, quien se desempeñaba como soldado profesional al momento de ocurrencia de los hechos, fue capturado el 28 de agosto de 2008 como consecuencia de una investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar la posible existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes.

El 29 de agosto de 2008, en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa.

El Juez de control de garantías determinó que la medida de aseguramiento preventiva sería ejecutada en el Batallón de Infantería n. ° 10, Atanasio Girardot ubicado en la ciudad de Medellín. El 26 de septiembre del 2008, el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa fue trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de Bellavista. El día 24 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías ordenó la libertad inmediata del imputado por vencimiento de términos. En sentencia del 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con función de conocimiento absolvió al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa como consecuencia de la solicitud de absolución perentoria hecha por parte de la Fiscalía, por falta de material probatorio suficiente que permitiera responsabilizar penalmente al procesado y por considerar que los hechos sobre los que se fundamentó la acusación resultaron ostensiblemente atípicos. 2.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 337, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó por aviso al director ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia, el 9 de mayo de 2011 (f. 339, c.1) y al Fiscal General de la Nación el 13 de mayo de 2011 (f.340, c.1).

Se fijó en lista el 15 de junio de 2011 (f. 337 reverso, c.1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término habilitado para ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico; prudencia, diligencia y cuidado en la actuación, actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber legal e inexistencia de la obligación de indemnizar (f. 351, c. 1).

Al respecto, señaló que no existió falla en el servicio, toda vez que la Fiscalía General de la Nación se apegó estrictamente a los parámetros legales vigentes en lo concerniente al ejercicio de la acción penal y la investigación de hechos que revistan las características de un delito, esto, debido a que, en el caso concreto la medida de aseguramiento preventiva cumplió con los requisitos de haber sido impuesta por un juez de control de garantías y con presencia de un defensor.

También argumentó que en el sistema penal consagrado en la Ley 906 de 2004, es competencia del juez de control de garantías examinar si la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento se ajusta o no a derecho y así mismo, decretar la privación de la libertad. Por tanto, al ser el juez quien consideró que se daban los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal, legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento preventiva, no era dable declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto el daño ocasionado al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa no fue generado por ella.

Por su parte, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, quien también contestó la demanda de manera oportuna (f. 374, c.ppal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones. Señaló que no se probaron los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad extracontractual debido a que no se probó el daño y que, en todo caso, este fue ocasionado por la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, consideró que el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia actuó en estricto cumplimiento de la ley al proferir sentencia absolutoria a favor del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa.

Mediante providencia del 20 de septiembre de 2011 (f. 383, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por medio de auto del 15 de mayo de 2013, notificado por estado del día 20 de mayo del mismo año (f. 454, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, la Nación - Fiscalía General (f. 455-463, c. 1) argumentó que los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada ante el juez de control de garantías permitían inferir razonablemente la responsabilidad penal y por tanto la procedencia de la medida de aseguramiento preventiva, además, considera que la decisión de privar de la libertad al accionante principal fue tomada por el juez de control de garantías y no por el ente acusador, razón que impedía endilgarle responsabilidad alguna ante una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva.

En lo concerniente a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, esta reiteró los argumentos expuestos en la contestación al libelo introductorio (f. 469-472, c. 1). Por su parte, el extremo demandante, solicitó condenar a la parte pasiva a las costas del proceso, expuso contradicciones que, a su juicio, obran en la argumentación de las demandadas y luego de realizar un recuento del material probatorio obrante a lo largo del proceso, manifestó que estaban acreditados todos los elementos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así como los perjuicios que se produjeron como consecuencia de la misma, motivo por el cual debía accederse a todas las pretensiones elevadas por el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa y su grupo familiar (f. 475-484, c. 1).

En esa oportunidad el Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante sentencia de 21 de agosto de 2013, notificada por edicto desfijado el 3 de septiembre del mismo año (f. 569, c. ppl.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 542- 568, c. ppl.).

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS AL SEÑOR LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLA IDENTIFICADO CON C.C 98.560.542 DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A QUE FUE SOMETIDO, SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNESE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR LOS CONCEPTOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN: 2.1 PERJUICIOS MORALES: |DEMANDANTE |C.C |RELACIÓN |CANTIDAD | |LUIS ENRIQUE|98560542 |VÌCTIMA |50 | |GUTIÉRREZ | | |S.M.L.M.V | |VILLA | | | | |YENNY MILENA|43112432 |ESPOSA |30 | |PINEDA | | |S.M.L.M.V | |GALLEGO | | | | |CAROL | |HIJA |30 | |MICHELL | | |S.M.L.M.V | |GUTIÉRREZ | | | | |PINEDA | | | | |LUISA MARÍA | |HIJA |30 | |GUTIÉRREZ | | |S.M.L.M.V | |PINEDA | | | | 2.2 PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE – A FAVOR DEL SEÑOR LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLA INDENTIFICADO CON C.C 98.560.542 LA SUMA DE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($5.472.325,4) 2.3 DAÑO EMERGENTE A FAVOR DEL SEÑOR LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLA IDENTIFICADO CON C.C 98.560.542 A SUMA DE TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($39.095.240,38).

TERCERO: NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

QUINTO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS. Al respecto, el a quo consideró que la jurisprudencia constitucional era clara al interpretar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues sostenía que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser de carácter subjetivo, por cuanto, solo se abriría paso una sanción al Estado, si la actuación examinada fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales.

En lo atinente al caso concreto, manifestó que tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías incurrieron en falla del servicio al momento de solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, respectivamente, en razón a que la atipicidad de la conducta que fundamentó la absolución del actor se dio debido a que el hecho no existió, y, por tanto, no hubo siquiera una inferencia razonable sobre la responsabilidad penal del procesado.

Asimismo, estimó que la Fiscalía General de la Nación incumplió con su deber de verificar y corregir la información procedente de la Policía Judicial durante la actividad investigativa y de realizar un juicio racional que permitiera ubicar la conducta en los postulados de la teoría del delito. Sumado a esto, no concuerda con el argumento de la Fiscalía General de la Nación en lo referente al papel que tiene el ente acusador en el sistema contemplado por la Ley 906 de 2004, por cuanto olvida que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política todas las autoridades públicas están obligadas a garantizar materialmente el respeto por los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a la responsabilidad de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura se consideró que también existió un yerro en la actuación del juez de control de garantías ya que, como garante de los derechos fundamentales de los procesados en el sistema penal, era su deber examinar con detalle la legalidad de la captura y la necesidad de una medida de aseguramiento, no simplemente admitir la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta la existencia o no de elementos materiales probatorios o evidencia física que permitieran inferir la posible autoría del procesado.

En conclusión, el Tribunal consideró que la privación de la libertad reclamada tiene el carácter de injusta, ya que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue resultado de una falla sistémica en las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como del juez penal con función de control de garantías.

Respecto al daño reclamado en virtud del retiro del servicio activo del Ejército Nacional, el Tribunal estimó que no es posible endilgar responsabilidad por este hecho a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura ni a la Nación - Fiscalía General debido a que este hecho obedeció a la expedición de un acto administrativo en virtud de la facultad discrecional que tiene el comandante del Ejército Nacional; y, que en caso de haber estado en desacuerdo con la legalidad de dicho acto se debió haber demandado el mismo, además, dado que esta entidad no fue demandada no es posible examinar su responsabilidad.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, al liquidar los correspondientes perjuicios a favor del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, reconoció por concepto de daños morales cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su esposa e hijas. Negó el reconocimiento por daño a la vida en relación por considerar que las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para acreditar la certeza del perjuicio.

Por concepto de daño emergente reconoció treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000) correspondientes a los honorarios devengados por la defensora judicial en el proceso penal. Finalmente por concepto de lucro cesante reconoció cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000) correspondientes a todos los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de percibir como soldado profesional.

El Tribunal no condenó en costas. 4. El recurso de apelación Las partes demandante y demandada presentaron recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. 4.1 La parte actora En el recurso no se cuestiona la responsabilidad de las demandadas declarada en primera instancia, pero sí se controvierte la forma en que se liquidaron los perjuicios reconocidos (f. 576-586, c.ppl).

En primer lugar, consideró que por concepto de daños morales se debió haber reconocido el cien por ciento (100%) de los montos reconocidos por la jurisprudencia, es decir, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cabeza de cada uno de los demandantes, debido a que no existió una concurrencia de culpas en la producción del daño que permitiera deducir a los montos reconocidos en primera instancia. Además, considera que, en virtud de los deberes consagrados en la Ley 1361 de 2009, el mencionado monto debe ser reconocido por cuanto se privó al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa y a su familia del único sustento económico que tenían al generarle una situación de desempleo que no ha podido superar.

En segundo término, afirmó que, contrario a lo considerado por el Tribunal, no era posible para la actora demandar el acto administrativo que retiró al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa del servicio activo del Ejército, por cuanto el reconocimiento del carácter de injusto de la privación de la libertad fue reconocido cinco años después de la expedición del mencionado acto, por lo que en su momento no hubiera podido desvirtuarse la legalidad del mismo acto por falsa motivación. Consideró que el deterioro de las condiciones de existencia del demandante principal y de su familia consistente en la pérdida del trabajo y de la oportunidad de pensionarse del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, además de los cambios abruptos que tuvieron que afrontar su esposa e hijas, quedó probado a través de los testimonios obrantes en el expediente.

Como tercer argumento, cuestionó la liquidación del lucro cesante consolidado debido a la aplicación incorrecta de la fórmula matemática fijada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, señalando así los valores de cada uno de los componentes que la integran para concluir que una correcta liquidación arroja un valor de veintinueve millones ochocientos ochenta y un mil doscientos sesenta y nueve pesos con treinta y seis centavos ($29.881.269.36).

Frente al daño emergente expresa su inconformidad por el hecho de solo haberse reconocido el valor correspondiente a los honorarios de la abogada de la defensa, debido a que olvidó reconocer el monto pagado correspondiente a las labores investigativas de campo para apoyar la labor de defensa, los contenidos de las letras de cambio suscritas por la señora Yenny Milena Pineda Gallego y el valor comprendido en la promesa de compraventa del apartamento de los demandantes con el fin de afrontar los costos de la privación de la libertad del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa.

Finalmente, el apelante considera que se encuentra ante una negación indefinida cuando enuncia que el demandante principal no ha podido conseguir trabajo y no podrá hacerlo a futuro por cuenta de los antecedentes penales que figuran a su nombre, por tanto, el Tribunal se equivoca al exigir una prueba de dichos hechos para considerar como cierto el daño; de esta manera, reclama como lucro cesante futuro el valor de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos dos pesos con cinco centavos ($146.494.802.05). 4.2 La Fiscalía General de la Nación La recurrente considera que el monto de ciento cuarenta (140) salarios mínimos mensuales vigentes reconocido a la demandante es excesivo y que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual debido a que en todo momento actuó de conformidad con los mandatos constitucionales y legales vigentes, permitiéndole recolectar elementos materiales probatorios y evidencias físicas que le dieron al juez la posibilidad de inferir razonablemente la responsabilidad penal del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa y por tanto, declarar la medida de aseguramiento de detención preventiva (f. 587-599, c.ppl).

Reitera en su recurso, que el hecho de solicitar ante un juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento no implica una obligación para este, puesto que quien ostenta la competencia para determinar si dicha solicitud está justificada y así mismo decretarla es el funcionario judicial, no el ente acusador, por tanto la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder por un posible yerro en dicha valoración. 4.3 Nación – Consejo Superior de la Judicatura El recurso presentado por esta demandada (f. 570-575, c.ppl) expone que la detención e investigación que ocasionaron los perjuicios reclamados fueron actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, no es adecuado declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, ya que, las actuaciones tanto del juez de control de garantías como del juez de conocimiento siempre estuvieron enmarcadas en la legalidad, por cuanto ambos cumplieron con las funciones que la Ley 906 de 2004 les asigna respectivamente.

Adiciona que el grado de certeza dentro del proceso penal que debe existir en el desarrollo de las audiencias preliminares es el de una inferencia razonable debido a que en esta etapa no se discute la responsabilidad penal del procesado y, por tanto, no se le puede exigir al juez de control de garantías hacer dicho examen ya que los elementos materiales probatorios y la evidencia física en esta fase procesal no constituyen plena prueba. 5.

El trámite en segunda instancia Mediante auto del 12 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 626, c.ppl) se declaró fallida la diligencia de conciliación por falta de ánimo de la parte demandante y se concedieron los recursos interpuestos por las partes. Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 21 de febrero de 2014 (f. 632, c. ppl.).

Posteriormente, por intermedio de providencia del 28 de marzo de ese mismo año (f. 635, c. ppl.), notificada por medio de estado del 1 de abril de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción, atinentes a que no se configuró una falla del servicio debido a que i) sus actuaciones se dieron en cumplimiento de un deber constitucional y legal, ii) no se configuró una privación injusta de la libertad, iii) los pronunciamientos judiciales correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, iv) la medida de aseguramiento fue decretada debido a que el juez de control de garantías encontró ajustados a derecho los requisitos procesales necesarios, v) no hubo nexo causal y vi) existe, en el proceso, una falta de legitimidad por pasiva.

De igual forma, se opuso al reconocimiento y cuantificación de los daños morales a favor de la parte demandante. Por su parte, la demandante reiteró su desacuerdo con la liquidación de perjuicios hecha en primera instancia, expuso las dificultades que tuvo la familia del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa mientras estuvo detenido atinentes a la hospitalización de su esposa y a la falta de cobertura por parte del sistema de seguridad social ocasionado por el retiro del servicio activo del Ejército; expone que los perjuicios debieron liquidarse sobre un valor de millón quinientos treinta y tres mil setecientos veintitrés pesos ($1.533.723), correspondientes a la suma que devengaba como soldado profesional el demandante principal.

La Nación – Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio Público guardaron silencio en esa etapa procesal, tal como se plasmó en la constancia secretarial obrante en el folio 682 del cuaderno principal. El 14 de agosto de 2014 (f. 687, c. ppl.), la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto para Conciliación en el que consideró que la privación de la libertad fue injusta y existió un daño antijurídico, expresó su desacuerdo con la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la Fiscalía, estimó correctamente aplicada por el Tribunal la fórmula de liquidación de perjuicios y determinó que para el presente caso la conciliación entre las partes resulta viable.

En proveído del 23 de noviembre de 2017 (f. 730, c.ppl) la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ordenó oficiar la incorporación al plenario del material audiovisual contentivo de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento realizadas el 29 de agosto de 2008, la audiencia de acusación y suscripción de preacuerdo del 17 de octubre de 2008, la audiencia de juicio oral efectuada el 29 de octubre de 2009 y la audiencia de lectura de fallo del 18 de noviembre de 2009.

En cumplimiento de dicha determinación, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado ofició al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia con Sede en Medellín para que remitiera la prueba documental requerida (f. 735, c. ppl.). Al respecto, el referido comunicó a esta Corporación que los documentos requeridos no reposaban en la dependencia. En proveído del 16 de mayo de 2019 (f. 741, c.ppl) la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación decretó como prueba de oficio, la certificación del tiempo durante el cual el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa estuvo privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico expedida por el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC.

En cumplimiento de dicha determinación, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado ofició a la entidad en mención para que remitiera la certificación requerida (f. 743, c. ppl.). El Instituto Nacional Penitenciario allegó la mencionada certificación el 20 de junio de 2019 (f.744-745, c.ppl). Al respecto, la parte demandante solicitó oficiar al Batallón de Infantería n.° 10 Atanasio Girardot de Medellín para que certifique el tiempo en que el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa estuvo recluido en sus instalaciones.

II. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el 21 de agosto de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el proceso obra copia auténtica de la sentencia absolutoria a favor del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, del 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (f. 19, c. 1)[3], por lo que, al haberse presentado la demanda el 17 de noviembre de 2010[4], resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 4.

La legitimación en la causa Al proceso concurrieron el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa quien fue privado de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, su esposa Yenny Milena Pineda Gallego[5] y sus hijas menores de edad, Carol Michell[6] y Luisa María Gutiérrez Pineda[7], a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación -Fiscalía General y a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, se le imputan los daños causados por la detención del demandante, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5. Consideración previa Previo al inicio del estudio de la causa concreta, la Sala debe resaltar que le dará pleno valor probatorio al acta de audiencias preliminares del 28 de agosto de 2008 (f. 134, c. 1), al escrito de acusación del 23 de septiembre de 2008 (f. 94-120, c.1), al acta de preacuerdo (f. 143-152, c.1), a la providencia que decreta la nulidad del preacuerdo (f. 162- 166, c.1), al informe de audiencia de argumentación oral del Tribunal Superior de Antioquia que confirma la nulidad del preacuerdo (f. 177-193, c.1), el acta de audiencia de juicio oral del 29 de octubre de 2009 (f. 307-308, c.1) y la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 18 de noviembre de 2009 (f.19-21, c.1 ), en atención a que, a pesar de haberse realizado todos los esfuerzos procesales, el recaudo de la prueba audiovisual contentiva de dichas diligencias se hizo imposible, tal como se evidencia en varios proveídos y constancias secretariales obrantes en el plenario.

Así las cosas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte demandante, ante el evidente incumplimiento del deber de custodia de los archivos por parte de la Rama Judicial, esta Corporación le dará plena validez probatoria a los documentos citados y tendrá en cuenta su contenido como el reflejo de lo sucedido en el proceso penal. 6.

La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 6.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[8]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[9]. 6.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica varios pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[10]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[11], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[12]. 6.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[13], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[14].

En ese sentido se reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[15].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[16].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse el hecho exclusivo de la víctima[17]. 6.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional puso de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[18].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente primordial de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera especialísima como un principio[19].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[20].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite en el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[21]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen de responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[22].

Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[23].

Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[24].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[25], vigentes desde la vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[26].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[27].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[28].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[29].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas con el fin de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 6.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte, desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[30].

Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[31].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[32]. 6.6. En conclusión, tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En todo caso, deberá considerarse la configuración de una falla del servicio o la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 7. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Fiscalía General y Nación - Consejo Superior de la Judicatura patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 8.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas.

En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad, por un período de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, sufrida por el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Gutiérrez Villa fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 28 de agosto de 2008, tal como consta en el acta de audiencias preliminares (f. 134, c.1), hasta el 24 de febrero de 2009, cuando el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías ordenó la libertad inmediata del imputado por vencimiento de términos (f. 90, c.1) y posteriormente fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia como consecuencia de la solicitud de absolución perentoria realizada por la Fiscalía por resultar los hechos ostensiblemente atípicos.

Al proceso concurrió, igualmente, la señora Yenny Milena Pineda Gallego, invocando su calidad de esposa del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa. Dicho vínculo se encuentra acreditado en el plenario con el correspondiente registro civil de matrimonio (f. 34, c. 1). Además, resulta probado que Carol Michell y Luisa María Gutiérrez Pineda son hijas del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, tal como se acreditó a través de los respectivos registro civiles de nacimiento (f. 32-33, c. 1).

De esta manera, al haberse acreditado el parentesco a través de los correspondientes registros civiles (f. 32-34, c.1) y la afectación económica y moral que afrontaron la esposa e hijas del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa a través de los testimonios obrantes de folios 400 a 405 y 436 a 443 del cuaderno 1, encuentra la Sala que la parte demandante cumplió con la carga procesal de demostrar el daño que le fue ocasionado. 9.

La imputación Establecida la existencia del elemento daño es necesario verificar si el mismo es imputable o no a las demandadas. Según la parte actora, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación - Fiscalía General por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida.

El presente caso está gobernado por la Ley 906 de 2004, en la cual el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, e instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que, suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional[33], la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal –Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-.

El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para “la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados”, decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.

A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal[34] establece que los jueces penales con funciones de control de garantías se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física y los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

El 29 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, Antioquia, legalizó la captura del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, al considerar que se cumplían con todos los requisitos legales y que no hubo violación de ningún derecho constitucional ni legal. En la misma fecha y ante tal despacho judicial, se efectuó la audiencia de formulación de imputación por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, frente al cual el procesado se declaró inocente, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Batallón de Infantería n.° 10 Atanasio Girardot de Medellín (f. 134, c.1).

Dado que en el plenario no reposa la orden de captura en contra del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa y que del acta de audiencias preliminares del 29 de agosto de 2008 (f. 134, c. 1) no se puede extraer cuáles fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que señaló el ente investigador como fundamento para realizar la captura, no es claro que el juez de control de garantías hubiera o no observado todos los requisitos legales al momento de legalizar la captura y posteriormente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.

En el escrito de acusación del 23 de septiembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación realizó el correspondiente descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, y narró los hechos jurídicamente relevantes para el proceso penal: El día cuatro (4) de marzo del año dos mil ocho (2008), en horas de la mañana, partieron en un vehículo particular desde Yarumal- Antioquia, con destino a la vereda Tobón, el Teniente de la Policía Nacional – Jefe de la SIJIN de Yarumal- señor JOSÉ DE JESÚS CALA GÓMEZ, el PATRULLERO GIOVANNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CIFUENTES, UN CIUDADANO NO IDENTIFICADO y el subintendente JHON ALBERTO BARRIOS MALDONADO; una vez llegaron al sitio antes mencionado, las tres primeras personas referenciadas se bajaron del vehículo y se dirigieron hasta un lugar conocido como “la casa de la torre”, quedándose dentro del automotor su propietario, esto es, el Subintendente BARRIOS MALDONADO.

Todo indicaba, hasta ese momento, que la presencia de los efectivos de la Policía en esa zona, tenía por finalidad verificar una información relacionada con el tráfico de estupefacientes. Al cabo rato de haberse marchado el Teniente Cala Gómez, en compañía del Patrullero RODRÍGUEZ CIFUENTES y del ciudadano no identificado, el Subintendente BARRIOS MALDONADO escuchó unos estruendos, al parecer disparos.

Dichos disparos habrían sido la justificación para que miembros del Ejército Nacional, previa llamada que les hiciera un campesino, se presentaran igualmente en el sitio. Acto seguido BARRIOS MALDONADO le informó al Ejército que se encontraba allí esperando al Teniente, al patrullero y a otra persona. Es así como se dirigieron hasta “la casa de la torre” y, de acuerdo con los hallazgos realizados todo indicaba que podría haber tenido ocurrencia un hecho violento, en atención, entre otros aspectos, a la existencia de señales de arrastramiento, con presencia de manchas de sangre, que se dirigían hasta una sementera de tomate de árbol.

Tales rastros fueron seguidos por los miembros del Ejército, hasta llegar a una fosa de aproximadamente 1.50 metros de profundidad, donde se encontraban los cuerpos –sin vida y con impactos de proyectil de arma de fuego- del Teniente CALA GÓMEZ, el Patrullero RODRÍGUEZ CIFUENTES y el ciudadano no identificado, quien al parecer hacía las veces de informante.

Es de anotar que los cadáveres aún no habían sido cubiertos con tierra. Más adelante, hicieron presencia en la escena de los hechos miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Rosa de Osos, quienes dieron inicio a las primeras diligencias investigativas. Posteriormente, y como quiera que en este episodio perdieron la vida dos miembros de la Policía Nacional, se designó una comisión de investigadores de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional – DIJIN- a efectos de que desarrollaran diligencias investigativas al esclarecimiento de los hechos.

De esas pesquisas se determinó la probable existencia, en jurisdicción del Municipio de Yarumal, de una muy bien estructurada organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes y a la comisión de homicidios selectivos, conformada, entre otras personas por: ALONSO DE JESÚS GIRALDO DUQUE, alias “EL CALIDOSO”, ARTURO CORREA, alias “EL LECHERO”, ya fallecido violentamente;

LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLA, alias “EL GATO” miembro activo del Ejército Nacional, para la fecha de los hechos; JAMES DE JESÚS CIFUENTES CANO, alias “ALEX”; LEONARDO MUÑETÓN ECHAVARRÍA, alias “LEO” o “EL IGUANO”; VÍCTOR ALFONSO RUÍZ CARDONA, alias “VITA”; ROBINSON MARCELO CHÁVEZ CÁRDENAS, alias “EL PASTUSO” o “RUBIEL” – ciudadano ecuatoriano que recientemente aceptara cargos por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO-;

ROMUALDO DE JESÚS VILLEGAS, alias “COCHO”, GUILLERMO AGUIRRE AGUIRRE Y FREDY VILLEGAS. Estas dos últimas personas, al igual que alias ARTURO CORREA, alias “EL LECHERO”, han perdido la vida de manera violenta en los últimos meses, al parecer por problemas relacionados con el tráfico de estupefacientes en el interior de la empresa delictiva a la que pertenecían.

Como dato relevante se tiene que, en un comienzo, el Teniente de la Policía Nacional, Jefe de la SIJIN de Yarumal, señor JOSÉ DE JESÚS CALA GÓMEZ, habría sido abordado por miembros de la organización delictiva liderada por alias “EL CALIDOSO”, y de manera concreta por ARTURO CORREA alias “EL LECHERO”, con el fin de que prestara sus servicios para esa agrupación, invitación que fue rechazada por el Teniente; sin embargo, tiempo después, y así se desprende de las labores investigativas, el Teniente CALA GÓMEZ efectivamente se concertó con los miembros de la empresa criminal antes aludida, quienes, posteriormente, le habrían hecho señalamientos de haberse quedado en posesión de una sustancia estupefaciente, siendo esta la razón por la cual ordenaron su muerte y la del Patrullero RODRÍGUEZ CIFUENTES.

Del mismo modo, dentro de las labores investigativas se obtuvieron los números de los teléfonos celulares portados por los miembros de la presunta organización delictiva, y así como se solicitó la información correspondiente a las empresas de telefonía celular COMCEL, MOVISTAR y Tigo, con la cual se hizo un análisis LINK, por parte de personal experto de la Policía Judicial, de cuyo resultado se desprende el contacto directo que existía entre los miembros de la organización. En este mismo sentido, se procedió a escuchar en declaraciones y entrevistas a varios testigos; como también se interceptaron varios teléfonos celulares.

De la información obtenida de todas estas diligencias técnicas e investigativas, se desprende, con probabilidad de verdad, que LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLA, alias “EL GATO”, se encuentra seriamente comprometido en la comisión del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO, y así se colige, como se ha dicho, de las labores investigativas desarrolladas a partir de los hechos ocurridos en zona rural del municipio de Yarumal, en la mañana del día 4 de marzo de 2008.

Los anteriores hechos fueron considerados por la Fiscalía como ostensiblemente atípicos, razón principal para que en sentencia del 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolviera al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa. En la misma providencia, el juez de conocimiento consideró que la Fiscalía General de la Nación no introdujo al proceso elementos materiales probatorios que permitieran siquiera sentar las bases para establecer la responsabilidad penal del procesado (f. 19-21, c.1).

Además, la Sala observa que en el plenario obran las respuestas a derechos de petición interpuestos por la defensa en los que las empresas de telefonía celular Comcel y Tigo señalan que los números implicados en la investigación no están a nombre del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa (f. 297, c.1) o no fueron nunca activados con la compañía celular (f. 299, c.1).

En los recursos de apelación de las demandadas, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura considera que el daño fue causado únicamente por las actuaciones de la Fiscalía en su labor investigativa y, la Fiscalía General de la Nación, por otro lado, considera que el daño fue causado únicamente por el juez de control de garantías puesto que es este quien tiene la competencia para ordenar la medida de aseguramiento preventiva de una persona.

Al respecto, se debe aclarar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[35].

En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitara al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es así como, la Sala encuentra que se dio una falla del servicio puesto que no quedó demostrado que, razonablemente, hubiera lugar a dictar la medida de aseguramiento dado que no obran las constancias de las interceptaciones telefónicas en las que se basó la acusación, no es claro cómo identificó la Fiscalía al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa como alias “El Gato”, pues en el escrito de acusación la Fiscalía se limitó a asegurar que aquel era una de las personas que hacían parte de la organización delictiva con fines de narcotráfico, y tampoco se observa que se hubiera configurado alguna de las causales previstas en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal; posteriormente es la misma Fiscalía quien solicita la absolución perentoria del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa por considerar los hechos ostensiblemente atípicos.

Frente a la falencia probatoria observada, se hace necesario aclarar que junto con la demanda, el actor allegó copia del expediente contentivo del proceso penal adelantado en su contra (c. 1 ppal), que mediante proveído del 23 de noviembre de 2017 (f. 730, c.ppal) se decretó una prueba de oficio encaminada a obtener los registros audiovisuales de las audiencias del proceso penal con el fin de conocer las motivaciones tanto de la Fiscalía como del juez de control de garantías; pero, como obra en el plenario, estos nunca fueron allegados.

De esta forma, la Sala considera que, esta situación no es producto de una conducta negligente por parte del demandante, debido a que este aportó oportunamente el expediente penal al que tuvo acceso, en el que quedó acreditado que estuvo privado de la libertad durante un período de tiempo de cinco (5) meses y veintisiete (27) días y que fue absuelto por solicitud de la Fiscalía, al considerar esta, que los hechos fueron ostensiblemente atípicos.

Por tanto, no es posible endilgarle a la parte demandante una consecuencia negativa por un hecho ocasionado por la falta de cumplimiento de la Rama Judicial de su deber de custodia de los medios audiovisuales contentivos de las audiencias del proceso penal. Así, se encuentran suficientemente acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, pues una decisión de la administración de justicia, adoptada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín determinó que el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa debía padecer la limitación de su libertad, circunstancia que se prolongó hasta cuando fue absuelto del delitos por el cual fue procesado.

En la sentencia del 18 de noviembre de 2009 proferida por el juez de conocimiento, se consideró que la Fiscalía General de la Nación, no pudo “siquiera sentar las bases, al momento de la introducción de un elemento material probatorio” y posteriormente se procedió a absolver al procesado con fundamento en la solicitud de absolución perentoria fundamentada en la atipicidad de los hechos.

Es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la actuación y la decisión tanto de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura como de la Nación - Fiscalía General, puesto que fue esta última la que solicitó su imposición contra el entonces sindicado, mientras que un juez de la República con función de control de garantías decretó dicha detención y dispuso llevarla a cabo, esto, sin que ninguna de las entidades mencionadas tuvieran clara la tipicidad de los hechos.

Asimismo, de acuerdo con las pruebas traídas al proceso no se acreditó que se hubiera dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, tal como la culpa exclusiva y determinante de la víctima. En ese orden de ideas, se concluye que la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa fue injusta y, por tanto, hay lugar a reconocerle a él y a las demás demandantes la reparación de los perjuicios que la misma les causó. Así, de acuerdo a la postura actual de la Sala en materia de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, tales razonamientos resultan suficientes para imputar el daño causado a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Nación - Fiscalía General y, por ende, confirmar la sentencia objeto de alzada en lo que se refiere a la responsabilidad de las demandadas. 10.

Liquidación de Perjuicios 10.1 Perjuicios morales La Sala considera que según las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda[36]. En el plenario reposan tanto los registros civiles que demuestran que la señora Yenny Milena Pineda Gallego es la esposa del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, y que Carol Michel y Luisa María Gutiérrez Pineda son sus hijas (f. 32-24, c.1), así como múltiples pruebas testimoniales que acreditan el sufrimiento ocasionado a la familia con ocasión de la detención del ahora demandante principal (f. 400-404, 439-443, c.1).

En el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, expresa su inconformidad relacionada con la liquidación de los perjuicios morales debido a que considera que no es correcto que se le reconozca al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y el de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hijas y esposa, puesto que en el presente caso no se dio una concurrencia de culpas.

Vale aclarar que, a pesar de que en el presente caso no se presentó una concurrencia de culpas, el monto reconocido por concepto de daños morales debe obedecer a lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[37]. Así, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados[38].

Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de cinco (5) meses y veintisiete (27) días -desde el 28 de agosto de 2008 al 24 de febrero de 2009-, esto es, superior a 3 meses e inferior a 6 meses, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa se le reconocerá un monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el mismo sentido, respecto de los perjuicios morales reconocidos a la señora Yenny Milena Pineda Gallego y a sus hijas, Carol Michell y Luisa María Gutiérrez Pineda, se aumentará el monto inicial reconocido, el cual fue de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo ya expuesto. 10.2 Perjuicio denominado “daño a la vida de relación” La parte actora solicitó por concepto de indemnización al daño a la “vida de relación” una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, su esposa e hijas.

La jurisprudencia de esta Sección, en sentencia de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud[39] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[40], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la referida providencia de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias y solo cuando estas medidas no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Así, no obra en el proceso prueba de la existencia y certidumbre de una afectación psicofísica provocada por la privación injusta del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, como tampoco se logra concretar, de los testimonios allegados, una afectación relevante a los bienes o derechos constitucionalmente amparados. 10.3 Lucro Cesante En el recurso interpuesto por la parte actora, se expone el desacuerdo con respecto al lucro cesante consolidado debido a que, a su parecer se aplicó de manera errónea la fórmula de liquidación matemática señalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Se encuentra probado que el Ejército Nacional, haciendo uso de su facultad discrecional, procedió a retirar del servicio al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, mediante Orden Administrativa de Personal del Ejército n. °1570 del 17 de septiembre de 2008, notificada el 20 de septiembre de 2008 (f. 59, c. 1). Dado que no es posible afirmar que la causa del retiro del servicio hubiera sido la privación de la libertad del demandante, no es posible para la sala reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En el presente caso, la Sala concuerda con la argumentación del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo atinente a que se debió haber demandado la ilegalidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, ni en la demanda ni en el transcurso del proceso se evidencia que la Nación – Ejército Nacional hubiera integrado la parte pasiva del libelo.

Así, la Sala no es competente para realizar un análisis sobre el posible reconocimiento de un lucro cesante ocasionado por el retiro del servicio del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa. 10.4 Daño Emergente En el recurso de alzada se pone de presente que por concepto de daño emergente se reconoció únicamente lo correspondiente a los honorarios de la defensa penal, y se reclamaron los perjuicios materiales relacionados con las labores investigativas de apoyo para la defensa, un préstamo a favor del señor Jorge Alberto Palacio Posada, varias letras de cambio allegadas al proceso y treinta y tres (33) millones de pesos correspondientes a la venta de un apartamento.

Respecto de los anteriores emolumentos, la Sala considera que no es posible efectuar su reconocimiento, por cuanto estos no fueron reclamados en el momento oportuno, es decir, al momento de formular las pretensiones de la demanda. Por otro lado, la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en la suma de treinta y nueve millones noventa y cinco mil doscientos cuarenta pesos con treinta y ocho centavos ($39.095.240,38), consistentes en los gastos en que se incurrió la parte actora por concepto de honorarios profesionales de la abogada defensora que representó al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa en el proceso penal.

El a quo tomó como referencia el contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa y la abogada que fungió como su defensora dentro del proceso penal (fl. 35-37 c. 1), el valor pagado por este concepto fue actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, de conformidad con la fórmula que para asuntos similares utiliza la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sin embargo, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia, de conformidad con los parámetros fijados en reciente providencia de unificación jurisprudencial[41], toda vez que, si bien se aportó la prueba que demuestra la prestación del servicio (f. 35-36, c.1), no se allegó la factura y la prueba del pago efectivo, requisito ahora exigido para el correspondiente reconocimiento.

Con todo, las pruebas que reposan en el proceso acreditan que el señor Gutiérrez Villa contrató los servicios de una abogada para que ejerciera su defensa técnica en el proceso penal, quien lo asistió durante la etapa de investigación y juicio; sin embargo, estos elementos no reflejan el valor de la remuneración profesional que efectivamente pago el demandante.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de reconocer al actor Luis Enrique Gutiérrez Villa suma alguna por concepto de daño emergente. 11. Condena en costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de agosto de 2013, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de libertad de la que fue objeto el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa.

SEGUNDO: Como consecuencia, condenar a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, los siguientes montos, por concepto de indemnización de perjuicios morales. Para Luis Enrique Gutiérrez Villa una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Yenny Milena Pineda Gallego una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Carol Michell Gutiérrez Pineda una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Luisa María Gutiérrez Pineda una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Negar las demás pretensiones.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Sentencia que quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2009, de acuerdo con el informe de Secretaria obrante a folio 17 del cuaderno 1. [4] Ello sin mencionar que el día 11 de junio de 2010, la parte demandante suspendió el término de caducidad con la radicación de una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Dicho trámite fue considerado fallido el 6 de septiembre de 2010, lo cual reanudó el período de caducidad, tal como consta en el acta correspondiente suscrita por la Procuraduría 113 Judicial II Administrativa de Medellín, Antioquia (f. 22, c. 1). [5] Calidad comprobada con el registro civil de matrimonio obrante a folio 34 del cuaderno 1. [6] Calidad comprobada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 32 del cuaderno 1. [7] Calidad comprobada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 33 del cuaderno 1. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [12] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [13] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [14] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [15] Ibídem, Acápites 119 y 120. [16] Ibídem, Acápite 121. [17] Ibídem, Acápite 124 [18] Ibídem, Acápites 67 a 69. [19] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [20] Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [21] Ibídem. Acápite 71. [22] Ibídem. Acápite 101. [23] Ibídem. Acápite 102. [24] Ibídem.

Acápite 102. [25] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [26] Ibídem. Acápite 103. [27] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…) [28] Ibídem.

Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 104. [30] Ibídem. Acápite 105. [31] Ibídem. Acápite 106. [32] Ibídem. [33] Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [34] Norma que para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, sin las modificaciones introducidas por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, señalaba: “ARTÍCULO 306.

El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. “Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia” (Declarada condicionalmente exequible, mediante sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, “en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente”. [35] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [36] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. [37] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [38] Ibíd. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

M.P. Enrique Gil Botero. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Proceso 44572, C.P Carlos Alberto Zambrano, 18 de julio de 2019.