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7001-23-31-000-2004-01237-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Dary Buelvas Barboza Y Otros.·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los términos establecidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 (Exp. 25.022). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 (Exp. 25.022).

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEJAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el daño alegado en la demanda por la muerte del señor (…) es imputable a la entidad demandada La Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia tuvo razón al afirmar que en el expediente no hay prueba suficiente para imputar la responsabilidad de estos hechos al Estado.

Ni se acreditó que las autoridades hubieran participado en los hechos. No se probó, según dijo el Tribunal, que una omisión de las autoridades hubiera permitido la ocurrencia de los hechos, ni que en los hechos se hubiera involucrado la colaboración activa del Estado. (…) En el proceso, no se acreditó que la víctima o el Concejal que transportaba estuvieran en una situación de especial riesgo.

Tampoco se aportó o pidió prueba para acreditar o para que el juez pudiera inferir que alguno de ellos era objetivo de los actores del conflicto que estaban presentes en la región. Tampoco hay prueba de que las muertes del (…) tuvieran alguna relación, de cualquier tipo, con el conflicto. (…) La Sala aclara que no puede valer como prueba una afirmación escrita en la demanda, sin ningún fundamento o soporte probatorio (…) En este caso, la Sala encuentra que el ejercicio probatorio de la parte demandante fue tan pobre, que la ausencia absoluta de cualquier medio de prueba, que directa o indirectamente se refiriera a las condiciones que rodearon el hecho concreto que le costó la vida al señor (…), limitó la posibilidad de la Sala de recurrir a criterios auxiliares como el contexto.

(…) esta Corporación resolvió el caso del señor (…), mediante Sentencia de 18 de junio de 2018. En ese fallo se determinó que su muerte no era imputable al Estado porque no resultó acreditado que él fuera un objetivo de los actores del conflicto o que estuviera en una situación de riesgo que activara obligaciones especiales del Estado respecto de su protección. El daño no resultó imputable al Estado, en definitiva, porque no se acreditó que las autoridades competentes hubieran omitido sus deberes funcionales de protección. (…) Esa decisión es relevante para el caso de (…).

Ya se dijo que en este proceso no se aportó prueba alguna que acreditara que él tenía un riesgo especial, o que las autoridades hubieran contribuido de alguna manera a su muerte. Pese a ello, podría haberse acreditado, en el proceso resuelto por la sentencia de 18 de junio de 2018, que el Concejal sí era objetivo de los actores armados, o que padecía una situación de riesgo por amenazas u otras causas, o que su muerte tuvo relación con el conflicto.

Si así hubiese sido, en este caso posiblemente la Sala tendría que asumir valoraciones adicionales relacionadas, por ejemplo, con el régimen de riesgo excepcional. (…) Sin embargo, lo que encontró esta Corporación en el proceso del Concejal (…), es que no pudo acreditarse que él hubiera estado sometido a condiciones de riesgo especiales o a otras circunstancias que activaran deberes especiales de protección en cabeza del Estado.

Y que, en consecuencia, el daño no resultaba imputable al Estado porque no se probó ningún elemento que permitiera la aplicación del régimen de falla en el servicio. (…) Para la Sala resulta relevante, de esa sentencia, la ausencia de prueba directa o de elementos que permitieran inferir una situación de riesgo del Concejal, que estuviera relacionada con los hechos o las circunstancias que rodearon su asesinato.

Este elemento de análisis es apreciable en la valoración del proceso de (…) Si esta Corporación ya llegó a una conclusión sobre la ausencia de prueba respecto de un riesgo especial en cabeza del Concejal, no podría la Sala concluir lo contrario ahora, para deducir que la situación del Concejal en el contexto específico (que tampoco está probada en este expediente) puso en riesgo al señor (…), y que dicho riesgo se concretó en la muerte de los dos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 44285 en la cual se resolvió que el concejal no fue expuesto a un riesgo excepcional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 7001-23-31-000-2004-01237-01(44255) Actor: LUZ DARY BUELVAS BARBOZA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Imputación del daño al Estado Síntesis del caso: El señor Yonis Rafael Beltrán Sandoval fue asesinado el 10 de octubre de 2003 cuando, en ejercicio de su oficio de mototaxista, transportaba al Concejal Antonio José Montes Montes, quién también resultó muerto.

Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por el demandante, contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal administrativo de Sucre, el 26 de enero de 2012. § Contenido: 1. Antecedentes y Consideraciones 1.

ANTECEDENTES El 1 de octubre de 2004, el apoderado de la parte actora, ejerció acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[1]. Solicitó que la demandada fuera declarada responsable por el asesinato de Yonis Rafael Beltrán Sandoval y que, como consecuencia, se indemnizaran los perjuicios morales y materiales, y el daño en la vida de relación padecidos por los demandantes (la cónyuge del señor Beltrán, sus dos hijos menores de edad, sus padres, y sus seis hermanos).

En la demanda se afirmó que el 10 de octubre de 2003, Yonis Rafael Beltrán trasportaba en su mototaxi al Concejal Antonio José Montes Montes, desde el perímetro urbano de Ovejas hacia su residencia en la Vereda de Osos. En un punto conocido como El Charcón, “sujetos que portaban armas de largo alcance y vestuario militar sin mediar palabra procedieron a darle muerte al referido concejal y de paso, para evitar testigos, al conductor de la moto ”.

El apoderado de la parte demandante sostuvo que la víctima era mototaxista y era muy querido por todos en el pueblo. Que el Concejal era respetado, pero que el 10 de agosto de 1998 miembros del BCI #3 habían allanado su residencia y lo habían señalado como guerrillero de la Corriente de Renovación Socialista. Este señalamiento hizo que la violencia de la región lo afectara de manera más intensa.

Según la demanda, las muertes fueron producto de la negligencia de las autoridades, que incumplieron su obligación de proteger los derechos a la vida e integridad personal de las víctimas. Insistió en que era de público conocimiento la violencia en Montes de María, que se había cobrado muchas vidas, entre ellas las de varios transportadores, sin que el Gobierno hubiese hecho algo para detenerla.

El apoderado sostuvo que el daño era imputable a la demandada porque estaba en la obligación de proteger a los ciudadanos ante “el peligro que acechaba a los habitantes de Ovejas y en especial al gremio transportador”. Sin embargo, afirmó, no adoptaron medidas para disminuir los efectos de la violencia. En la demanda, el apoderado aseguró que el daño, en este caso, fue la muerte del señor Beltrán y que fue el resultado de la omisión del Estado en proteger su derecho a al vida “ya que las autoridades conocían plena y absolutamente las andanzas de grupos al margen de la ley y la crueldad de su obrar” en la región. Sostuvo que hubo una falla en el servicio por omisión, “al no prestarle el Estado protección a los habitantes” de los Montes de María, “a sabiendas” de que sus vidas corrían peligro.

Afirmó que “de no haber existido el hecho falente de la Administración no habría ocurrido ” la muerte del señor Beltrán. Según la posición que mantuvo la parte demandante, el daño era imputable al Estado bajo cualquiera de las “teorías” de la responsabilidad conforme a una sentencia de esta Corporación, según la cual los organismos policivos no son sujetos pasivos “entregados a la espera impasible de la petición por parte del miembro de la comunidad, que la necesitara, sino que por el contrario deben observar una actitud de permanente alerta determinada por las circunstancias de cada momento que vivía la colectividad”.

El 8 de abril de 2005, la Policía Nacional contestó la demanda[2]. Se opuso a todas las pretensiones porque, en su concepto, no se probó ningún elemento de la responsabilidad. Recalcó el comportamiento ejemplar de los miembros de la institución y la imposibilidad de exigirles lo imposible. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causalidad entre la falla y el daño, y hecho de un tercero. El Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió el caso en primera instancia mediante sentencia de 15 de diciembre de 2011[3].

El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si había responsabilidad de la demandada por la omisión del cumplimiento de su deber legal de vigilancia y protección, y si esa omisión produjo la muerte del señor Beltrán. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal determinó que las pruebas no daban certeza sobre la existencia de una omisión de la Policía que hubiera permitido la muerte del señor Beltrán. Consideró que debió haberse acreditado que la situación de amenaza o vulneración era cierta, concreta, determinada y previsible en las circunstancias de tiempo y lugar, “porque el modo delincuencial siempre es sorpresivo”.

En el caso concreto, en concepto del Tribunal, no se acreditó que las víctimas fueran objetivo de los alzados en armas, que hubiesen solicitado protección o que tuvieran amenazas en su contra. “Debió acreditarse una de estas causales: a. Que contra la persona muerta existían amenazas o atentados previos. b. Que estas circunstancias fueron puestas en conocimiento de autoridad competente, y que a su vez estas autoridades no emplearon los medios idóneos y suficientes para proteger la vida del occiso. c. Que el orden público de la Zona del municipio de Ovejas – vereda de Osos, para la época de los hechos (10/10/03) haya sido declarado perturbado o zona roja, por la presencia de grupos terroristas o al margen de la ley. d. Que en la comisión de la conducta delictiva participó por acción o por omisión, un agente activo de las fuerzas militares”.

Dado que no se acreditó ninguna de esas circunstancias, el Tribunal decidió que no era posible imputar al Estado el daño, por falla en el servicio. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación. Aseguró que frente al derecho a la vida el Estado tiene obligaciones de respeto y protección, que la obligación de respeto del derecho a la vida es de resultado y que aunque el Consejo de Estado haya afirmado que la protección sólo tiene esa naturaleza en casos de relaciones de especial sujeción, lo importante “es la consecuencia de la inexorable responsabilidad del Estado”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.Presupuestos procesales. 2.2. Presupuestos probatorios. 2.3. Análisis sustantivo. 2.4 Costas 2.1 Presupuestos procesales En este caso, demandaron por la muerte del señor Rafael Beltrán Sandoval, su cónyuge Luz Dary Buelvas Barboza, sus hijos menores Melissa Candelaria Beltrán Buelvas y Jose Armando Beltrán Buelvas; sus padres Carmen Alicia Sandoval de Beltrán y Alfonso José Beltrán Madera; sus hermanos Maria Eugenia Beltrán Sandoval, Carmelo Beltrán Sandoval, Alvaro Antonio Beltrán Sandoval, Hugo Alfonso Beltrán Sandoval, Jose Luis Beltrán Sandoval y Juan Carlos Beltrán Sandoval.

El parentesco de los demandantes con la víctima está acreditado en los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento, y con él la legitimación en la causa activa. La demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, como entidad encargada de garantizar la vigilancia y protección la vida de sus habitantes del territorio colombiano, por lo que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa pasiva.

El artículo 136.8 del C.C.A., establece el término de caducidad de la acción, y dispone que “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el caso concreto, el daño antijurídico alegado por la parte demandante se deriva de la muerte del señor Yonis Rafael Beltrán Sandoval, que ocurrió el día 10 de octubre de 2003. La demanda de reparación directa se presentó el 6 de octubre de 2004, dentro del término previsto en la ley. 2.2 Presupuestos probatorios Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los términos establecidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 (Exp. 25.022).

En el expediente está acreditada la muerte por causa violenta del señor Yonis Rafael Beltrán Sandoval[4]. También están acreditados los vínculos de parentesco de los demandantes[5]. Según se acreditó en el expediente, la Fiscalía se abstuvo de iniciar instrucción por falta de pruebas y, en consecuencia, dictó resolución inhibitoria[6]. En el expediente se encuentran los informes de la Personería de Ovejas con la relación de homicidios en ese municipio en los años 2000, 2001, 2002 y 2003[7]; así como los censos de las masacres de Bajo Grande-Pativaca de febrero 16 y 17 de 2000, y de Chengue, de enero 17 de 2000[8].

También está en el expediente la relación de conductores asesinados en Ovejas[9]. 2.3 Análisis sustantivo 2.3.1 Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el daño alegado en la demanda por la muerte del señor Yonis Rafael Beltrán Sandoval es imputable a la entidad demandada. 2.3.2 Caso concreto En este caso, la parte demandante insistió en su apelación que se debía declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por el daño causado como consecuencia de la muerte del señor Yonis Rafael Beltrán, hecho que le ocasionó a su familia perjuicios morales y materiales.

La Sala establecerá si se encuentra acreditado el daño alegado y si es imputable a la entidad demandada. En el protocolo de necropsia[10] se concluyó que “por los hallazgos macroscópicos se conceptúa que el deceso de quien en vida respondía al nombre de Jhonny Rafael Beltrán Sandoval, fue consecuencia natural y directa de Shock hipovolémico secundario a heridas por proyectil de arma de fuego de carga única y lesión por elemento contundente.

La naturaleza de las heridas 1.0E, 3.0E y la producida por el objeto contundente fueron esencialmente mortales”. De acuerdo con esa prueba y las demás que dan crédito de la muerte violenta del señor Beltrán Sandoval, la Sala encuentra probado el daño, consistente en el homicidio del señor Yonis Rafael Beltrán Sandoval el 10 de octubre de 2003, ocurrido en circunstancias que no se han esclarecido, y en los que estuvieron involucrados sujetos hasta ahora no identificados, como se desprende de las piezas aportadas por la Fiscalía[11].

La Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia tuvo razón al afirmar que en el expediente no hay prueba suficiente para imputar la responsabilidad de estos hechos al Estado. Ni se acreditó que las autoridades hubieran participado en los hechos. No se probó, según dijo el Tribunal, que una omisión de las autoridades hubiera permitido la ocurrencia de los hechos, ni que en los hechos se hubiera involucrado la colaboración activa del Estado.

En el proceso, no se acreditó que la víctima o el Concejal que transportaba estuvieran en una situación de especial riesgo. Tampoco se aportó o pidió prueba para acreditar o para que el juez pudiera inferir que alguno de ellos era objetivo de los actores del conflicto que estaban presentes en la región. Tampoco hay prueba de que las muertes del concejal Montes y del señor Beltrán tuvieran alguna relación, de cualquier tipo, con el conflicto.

La Sala aclara que no puede valer como prueba una afirmación escrita en la demanda, sin ningún fundamento o soporte probatorio. Que el apoderado de la parte demandante sostuviera en la demanda, que el día de los hechos las víctimas fueron interceptadas por personas “con vestuario militar” y que les dispararon “sin mediar palabra”, o que el homicidio del señor Beltrán tenía como móvil no dejar testigos, no tiene soporte probatorio alguno. Dada la ausencia de testigos que pudiesen dar cuenta de lo sucedido, es imposible que el apoderado de la parte actora conociera la vestimenta de los asesinos, si hablaron o no con sus víctimas o si advirtieron los móviles de la muerte de una de ellas.

En este caso, la Sala encuentra que el ejercicio probatorio de la parte demandante fue tan pobre, que la ausencia absoluta de cualquier medio de prueba, que directa o indirectamente se refiriera a las condiciones que rodearon el hecho concreto que le costó la vida al señor Beltrán, limitó la posibilidad de la Sala de recurrir a criterios auxiliares como el contexto.

En el expediente obra un documento en el que se lee que la Personería certifica que la muerte del señor Beltrán fue perpetrada por actores del conflicto. Sin embargo, esa entidad no tiene competencia para certificar la autoría de crímenes, ni obra en el expediente ningún elemento que le permita a la Sala conocer los fundamentos de esa afirmación. De otra parte, esta Corporación resolvió el caso del señor Antonio José Montes Montes, mediante Sentencia de 18 de junio de 2018[12].

En ese fallo se determinó que su muerte no era imputable al Estado porque no resultó acreditado que él fuera un objetivo de los actores del conflicto o que estuviera en una situación de riesgo que activara obligaciones especiales del Estado respecto de su protección. El daño no resultó imputable al Estado, en definitiva, porque no se acreditó que las autoridades competentes hubieran omitido sus deberes funcionales de protección. Esa decisión es relevante para el caso de Yonis Rafael Beltrán. Ya se dijo que en este proceso no se aportó prueba alguna que acreditara que él tenía un riesgo especial, o que las autoridades hubieran contribuido de alguna manera a su muerte.

Pese a ello, podría haberse acreditado, en el proceso resuelto por la sentencia de 18 de junio de 2018, que el Concejal sí era objetivo de los actores armados, o que padecía una situación de riesgo por amenazas u otras causas, o que su muerte tuvo relación con el conflicto. Si así hubiese sido, en este caso posiblemente la Sala tendría que asumir valoraciones adicionales relacionadas, por ejemplo, con el régimen de riesgo excepcional.

Sin embargo, lo que encontró esta Corporación en el proceso del Concejal Montes Montes, es que no pudo acreditarse que él hubiera estado sometido a condiciones de riesgo especiales o a otras circunstancias que activaran deberes especiales de protección en cabeza del Estado. Y que, en consecuencia, el daño no resultaba imputable al Estado porque no se probó ningún elemento que permitiera la aplicación del régimen de falla en el servicio.

Para la Sala resulta relevante, de esa sentencia, la ausencia de prueba directa o de elementos que permitieran inferir una situación de riesgo del Concejal, que estuviera relacionada con los hechos o las circunstancias que rodearon su asesinato. Este elemento de análisis es apreciable en la valoración del proceso de Yonis Rafael Beltrán. Si esta Corporación ya llegó a una conclusión sobre la ausencia de prueba respecto de un riesgo especial en cabeza del Concejal, no podría la Sala concluir lo contrario ahora, para deducir que la situación del Concejal en el contexto específico (que tampoco está probada en este expediente) puso en riesgo al señor Beltrán, y que dicho riesgo se concretó en la muerte de los dos.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque encuentra que el daño alegado en la demanda no es imputable al Estado. 3 Costas Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no hay evidencia de que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 4.

DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, del Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Ver, folios 1 a 10 [2] Ver folios 46 a 50 [3] Ver folios 222 a 228 [4] Ver Folios 13, 78 a 86, 110 a 114 [5] El registro civil de los padres de la víctima están en los folios 15 y 16, el registro civil de matrimonio de la víctima y Luz Dary Buelvas Barboza se encuentra en el folio 14; el registro civil de Yonis Rafale está en los folios 15 y 74 a 75, el de sus hermanos Jose Armando en el folio 16, Melisa Candelaria en el folio 17, Carmelo en el folio 23, Alvaro Antonio en el folio 24, Hugo Alfonso en el folio 25, José Luis en el folio 26, Juan Carlos en el folio 27. [6] Ver folios 119 a 122 y 126 [7] Ver folios134 a 148 [8] Ver folios 149 a 155 y 158 a 164 [9] Ver folio 165 [10] Ver folio 111 [11] Ver folios 119 a 121 [12] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 44285