Micelio
70001-23-31-000-2010-00158-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-09

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Medardo José Peluffo Ochoa Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 9 de julio de 2010, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación y del recurso de queja El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

(…) de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo No. 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010, la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.1 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.3 / ACUERDO 080 DE 2019 RECURSO DE QUEJA - Regulación normativa / RECURSO DE QUEJA - Eventos en los que procede / RECURSO DE QUEJA - Se presentó de forma oportuna De conformidad con lo señalado en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, para los efectos del recurso de queja, se aplicará el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su artículo 377 dispone que, el Auto que deniega la apelación es susceptible de dicho recurso, de manera que lo formulado en el presente asunto resulta procedente.

(…) el despacho advierte que, el recurso de queja se interpuso en subsidio del de reposición, tal y como lo exige el artículo 378 del CPC, y además, de acuerdo con la constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre, las copias fueron entregadas al recurrente el 10 de julio de 2019, quien mediante escrito radicado en esta Corporación el 12 del mismo mes y año, sustentó el recurso, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta la norma citada y los días hábiles del mes de julio.(…) de conformidad con el artículo 377 del CPC, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 182 del CCA, el recurso de queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación o lo concede en un efecto diferente, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente, o se corrija el efecto en el que se concedió. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 PROVIDENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Regulación normativa El artículo 181 del CCA establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en los siguientes términos: Artículo 181.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

(…)” FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181 AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN DE SENTENCIA - No es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Niega La providencia que niega la adición de Sentencia no es susceptible de recurso de apelación, y no le asiste razón al recurrente al señalar que dicha decisión puso fin al proceso, pues con el Auto de 31 de enero de 2018 no se tomó una decisión de fondo que la convirtiera en parte integral del fallo proferido el 19 de mayo de 2016.(…) el despacho encuentra acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 31 de enero de 2018, razón por la cual se estimará bien denegado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00158-01(64325) Actor: MEDARDO JOSÉ PELUFFO OCHOA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: Recurso de queja – procede cuando se niega el recurso de apelación / Recurso de apelación - no procede contra el Auto que niega la adición de Sentencia. El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 28 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la apelación incoada contra el Auto de 31 de enero de 2018, que negó la solicitud de adición de Sentencia. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. La providencia impugnada 1.3. Recurso de reposición y en subsidio queja 1.1. La demanda y su trámite 1. El 9 de julio de 2010[1], el señor Medardo José Peluffo Ochoa y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios que les fueron causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de ellos. 2.

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 19 de mayo de 2016[2], resolvió negar las pretensiones incoadas, pues consideró que, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que no allegó los documentos anunciados en el escrito de demanda. 3. El 29 de julio de 2016[3], el demandante solicitó adición de la Sentencia, pues afirmó que tales pruebas fueron entregadas como anexos de la demanda en el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo y por tanto, debían ser estudiadas por la Sala en Sentencia complementaria. 4.

Mediante Auto de 31 de enero de 2018[4], el Tribunal negó dicha adición, pues consideró que lo pretendido por el demandante era una nueva valoración probatoria y por lo tanto, lo que procedía era recurso de apelación. 5. El 21 de febrero de 2018[5], la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia en mención, en el que insistió que las pruebas si fueron aportadas y en consecuencia, se debía revocar la negativa de adición. 1.2.

La providencia impugnada[6] 6. El Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de 28 de febrero de 2019, resolvió no reponer el Auto de 31 de enero de 2018, que negó la adición; y no concedió, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, pues consideró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del CCA, la providencia que niega la adición de la Sentencia no es apelable. 1.3.

Recurso de reposición y en subsidio queja 7. Contra el Auto que no concedió la apelación, la parte actora interpuso recurso que el Tribunal interpretó como de reposición y en subsidio queja, respecto del cual, en providencia de 21 de junio de 2019[7], el juzgador de primera instancia resolvió no reponer y en consecuencia, ordenó expedir las copias necesarias para que el actor pudiera acudir en queja ante esta Corporación. 8.

El 12 de julio de 2019[8], la parte demandante radicó el Consejo de Estado escrito contentivo del recurso de queja, en el que sostuvo que si bien el Auto que niega la adición no está enlistado como apelable en el artículo 181 del CCA, lo cierto es que la providencia recurrida “proviene de la negativa de adición de sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, y por razones lógicas le pone fin al proceso”. 9.

El 18 de julio de 2019, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación fijó en lista el mencionado escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 378 del CPC. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de queja 2.4. Caso concreto 2.1.

Régimen aplicable 10. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 9 de julio de 2010, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[9], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. 2.2.

Competencia 11. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 12. Por lo demás, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo No. 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa[10]. 13.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010[11], la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA[12]. 2.3.

Procedencia y oportunidad del recurso de queja 14. De conformidad con lo señalado en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo[13], para los efectos del recurso de queja, se aplicará el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su artículo 377 dispone que, el Auto que deniega la apelación es susceptible de dicho recurso, de manera que lo formulado en el presente asunto resulta procedente. 15.

Por otro lado, el despacho advierte que, el recurso de queja se interpuso en subsidio del de reposición, tal y como lo exige el artículo 378 del CPC[14], y además, de acuerdo con la constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre[15], las copias fueron entregadas al recurrente el 10 de julio de 2019, quien mediante escrito radicado en esta Corporación el 12 del mismo mes y año[16], sustentó el recurso, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta la norma citada y los días hábiles del mes de julio. 2.4.

Caso concreto 16. Tal y como se señaló en precedencia, de conformidad con el artículo 377 del CPC, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 182 del CCA, el recurso de queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación o lo concede en un efecto diferente, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente, o se corrija el efecto en el que se concedió. 17.

Así las cosas, se advierte que, el recurrente interpuso recurso de queja contra la providencia de 28 de febrero de 2019, mediante la cual no se concedió por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 31 de enero de 2018, que negó la solicitud de adición de Sentencia. 18. Ahora bien, el artículo 181 del CCA establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Articulo 181.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

(…)” 19. Como puede observarse, la providencia que niega la adición de Sentencia no es susceptible de recurso de apelación, y no le asiste razón al recurrente al señalar que dicha decisión puso fin al proceso, pues con el Auto de 31 de enero de 2018 no se tomó una decisión de fondo que la convirtiera en parte integral del fallo proferido el 19 de mayo de 2016. 20.

En consecuencia, el despacho encuentra acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 31 de enero de 2018, razón por la cual se estimará bien denegado. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMESE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 31 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 6 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 5 a 9 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 13 a 15 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 22 a 23 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 24 a 26 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 1 a 2 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 3 a 4 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 43 a 46 del cuaderno del Consejo de Estado [9] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.

Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015, No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065, MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019, No. Interno: 59.029, MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.

No. Interno: 49.299. [10] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [11] “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [12] “Articulo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso.” [13] “Articulo 182. Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código.” [14] “Artículo 378.

Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. (…) Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.” [15] Folio 39 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 34 del cuaderno del Consejo de Estado.