ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Existente / LESIONES FÍSICAS SUFRIDAS POR SERVIDORES ESTATALES / ACCIDENTE DE PATRULLERO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Hecho probado / REQUISITOS PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Insuficiencia probatoria / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Acreditada SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de septiembre de 2006 el patrullero [VICTIMA] se encontraba “disponible”, de acuerdo con lo consignado en el libro de minuta de servicio.
(…) Aproximadamente a las 10:30 am el Teniente (…) ordenó a los miembros del grupo UNIR 18, que se encontraban en la Estación de Policía del Estrecho, realizar aseo a los fusiles de dotación ( ) [OTRO] patrullero que se hallaba en la Estación, al realizar el aseo a su fusil de dotación oficial, Galil Calibre 5.56 Ar Model 696 FMF, lo manipuló imprudentemente, lesionando a su compañero Muñoz Trujillo, ocasionándole una herida en el pie derecho que comprometió las falanges 2 y 3 (…) El patrullero (…) sufrió incapacidad permanente parcial, calificada por la junta médico laboral en una disminución de su capacidad laboral de 18.55% PROBLEMA JURÍDICO: [L]a Sala deberá establecer si: 1) la lesión sufrida por el patrullero (…) tuvo origen en una actuación u omisión de la administración de la que pueda predicarse la configuración de la responsabilidad extracontractual administrativa; 2) además de establecer si, de la conducta del lesionado, se puede predicar la ocurrencia de una culpa compartida por no haber evitado el hecho, al dejar de cruzar la línea de fuego del arma a la que se le realizaba el aseo; 3) finalmente se deberá determinar la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición contra el patrullero [OTRO] JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por encontrarse demandada la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 23.
El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 24. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que en la demanda se pretendió la reparación de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de las lesiones que sufrió el patrullero (…) en la medida en que los demandantes identificaron la causa eficiente del daño en una actuación o/y omisión atribuible a la entidad demanda FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACREDITACIÓN DE CALIDAD COMO COMPAÑERA PERMANENTE - Hecho no probado [S]e encuentra que la víctima directa acreditó su interés, mientras que sus padres y sus hermanos demostraron respectivamente esta calidad.
En lo que respecta a la señora (…) tal y como lo evidenció el juzgador de primera instancia, no logró acreditar su calidad de compañera permanente del lesionado, pues no se aportó prueba documental o testimonial al respecto. 28. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que la lesión sufrida por (…) se presentó mientras se encontraba prestando sus servicios a la Policía Nacional, por lo que, las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERMANENTES - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de la capacidad laboral / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA POR ACCIDENTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Hecho probado [P]ara el caso en estudio, la lesión sufrida por el demandante, víctima directa, así como el daño moral sufrido por sus familiares, dan cuenta de la configuración de este primer requisito (…) si bien el manejo de armas de fuego podría enmarcarse dentro de la teoría del riesgo excepcional, esta Corporación ha señalado que, en la misma actividad puede proceder la falla del servicio cuando el daño ocasionado traiga causa de un mal funcionamiento de la administración (…) al momento de sufrir el daño el patrullero lesionado se encontraba realizando actividades propias del servicio, investido de su condición de miembro de la Policía Nacional, situación que es igualmente predicable del patrullero Marín Jaramillo, quien, cuando limpiaba su arma de dotación (…) En relación con la falla del servicio, está acreditado que el daño sufrido tuvo lugar mientras que los patrulleros realizaban la limpieza de su arma de dotación y que el patrullero (…) omitió verificar que su fusil no estuviera cargado, lo que, posteriormente, ocasionó la lesión que dio origen al presente proceso (…) Una vez acreditado el daño sufrido, que es atribuible al actuar administrativo, así como la imputación del mismo a título de falla en el servicio (…) se observa que el patrullero [VICTIMA] sufrió lesiones personales causadas por arma de fuego cuando su compañero (…) se encontraba haciéndole aseo a su arma de dotación, último quien omitió verificar que no hubiera un cartucho en la recámara previo a la limpieza, además de asegurarse que el cañón de su fusil no ofreciera peligro para su integridad y la de sus compañeros.
De manera que existe una clara relación causal entre la actuación del patrullero Marín Jaramillo y la lesión sufrida por el patrullero Muñoz Trujillo, lo que lleva a esta Sala a compartir los argumentos del Tribunal Administrativo de Cauca que condenó a las entidades demandadas LLAMADO EN GARANTÍA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Insuficiencia probatoria / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por lo menos sumaria / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [A]parte del proceso disciplinario que se le siguió al patrullero Muñoz Trujillo, en el que fue condenado a 12 días de multa (el cual nunca fue siquiera referido por la entidad demandada para tratar de cumplir con su carga probatoria), no existen elementos de juicio para evaluar la conducta individual del llamado en garantía que permitan establecer, en consecuencia, si su comportamiento fue doloso o gravemente culposo. 50.
La entidad omitió toda su carga probatoria, no acreditando si la conducta del llamado se produjo por su dolo o culpa grave (…) La carga de probar la responsabilidad administrativa de los llamados en garantía correspondía, en este caso, a la Policía Nacional, lo cual no hizo (…) la entidad que realiza el llamamiento debe acreditar, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, que el daño fue producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente, como no lo hizo, se mantendrá la decisión adoptada por el Tribunal RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES DE PATRULLERO - Acreditado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Existente / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Reiteración de jurisprudencia / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Acreditada NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00057-01(43967) Actor: GUILLERMO MUÑOZ TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA - DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – DAÑOS SUFRIDOS POR OTROS SERVIDORES ESTATALES - Responsabilidad del Estado por riesgo excepcional – Uso de armas de dotación - Responsabilidad del Estado por falla del servicio Síntesis del caso: El patrullero de la Policía Nacional sufrió lesiones en su pie como consecuencia de un impacto de bala ocasionado por su compañero durante la limpieza de su arma de dotación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cauca, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños ocasionados al demandante.
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia 1. El señor Guillermo Muñoz Trujillo, en su calidad de víctima directa; los señores Lucinda Trujillo y Lauriano Muñoz Guerrero, padres de la víctima directa;
Nancy Obregón Vergara, compañera permanente de la víctima directa; y Luz Stella Muñoz Trujillo y Luis Fernando Muñoz Trujillo, hermanos de la víctima directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por las graves lesiones que sufrió el señor Guillermo Muñoz Trujillo por la herida en su pie, ocurrida cuando le estaban realizando limpieza a un fusil de dotación oficial. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |materiales |inmateriales | |Guillermo Muñoz |Víctima |Lucro cesante: 252|Perjuicios morales: | |Trujillo |directa |millones por la |100 SMLMV | | | |incapacidad física| | | | |permanente | | | | | | | | | |Daño emergente: 70|Perjuicio | | | |millones por |fisiológico o daño a| | | |gastos presentes y|la vida de relación:| | | |futuros. |250 millones | |Lucinda Trujillo |Madre | |Perjuicios morales: | | |víctima |N/A |100 SMLMV | | |directa | | | |Lauriano Muñoz |Padre |N/A |Perjuicios morales: | |Guerrero |víctima | |100 SMLMV | | |directa | | | |Luz Stella Muñoz |Hermana |N/A |Perjuicios morales: | |Trujillo |víctima | |100 SMLMV | | |directa | | | |Luis Fernando |Hermano |N/A |Perjuicios morales: | |Muñoz Trujillo |víctima | |100 SMLMV | | |directa | | | |Nancy Obregón |Compañera |N/A |Perjuicios morales: | |Vergara |permanente | |100 SMLMV | | |víctima | | | | |directa | | | 3.
En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentan sus pretensiones: 4. 1) El 14 de septiembre de 2006 el patrullero Guillermo Muñoz Trujillo se encontraba “disponible”, de acuerdo con lo consignado en el libro de minuta de servicio. 5. 2) Aproximadamente a las 10:30 am el Teniente Oscar Lanzabal González ordenó a los miembros del grupo UNIR 18, que se encontraban en la Estación de Policía del Estrecho, realizar aseo a los fusiles de dotación. 6. 3) Jhon Marín Jaramillo, patrullero que se hallaba en la Estación, al realizar el aseo a su fusil de dotación oficial, Galil Calibre 5.56 Ar Model 696 FMF, lo manipuló imprudentemente, lesionando a su compañero Muñoz Trujillo, ocasionándole una herida en el pie derecho que comprometió las falanges 2 y 3. 7. 4) Producto de las lesiones que sufrió el patrullero Muñoz Trujillo, luego de su traslado para que recibiera atención médica, sufrió amputación traumática de las falanges 2 y 3 y herida en extensor longo del halux. 8. 5) Las lesiones de que fue víctima Guillermo Muñoz Trujillo le causaron graves perjuicios morales a él y a su familia. 9. 6) Dentro de los hechos narrados, el demandante señaló que la Policía Nacional era responsable por los sucesos ocurridos el 14 de septiembre de 2006, “responsabilidad que es objetiva por en el manejo imprudente de las armas de dotación oficial”. 10.
El 16 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Cauca admitió la demanda[1]. 11. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones[2]. Como fundamento de su defensa, argumentó que si bien, Guillermo Muñoz Trujillo había manifestado resultar herido por uno de sus compañeros, “las pruebas en que se sustentan resultan muy vagas para poder determinar si efectivamente la conducta del policial da margen a un daño antijurídico atribuible en este caso a la institución (…) sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de presentarse una condena en contra de la entidad demandada, considero que debe descontarse el valor reconocido a título de indemnización por las lesiones sufridas por el Patrullero Guillermo Muñoz Trujillo, de conformidad con el régimen prestacional para los miembros de la Policía Nacional”. 12.
En la misma oportunidad, la Policía Nacional solicitó el llamamiento en garantía con fines de repetición[3], en contra del patrullero Jhon Haffid Marín Jaramillo, lo que consideró procedente “por tratarse de un funcionario público que al parecer con su actuar aparentemente negligente o imprudente, le causó con arma de fuego lesiones a su compañero de armas Guillermo Muñoz Trujillo”.
El Tribunal Administrativo de Cauca, por Auto de 22 de octubre de 2008[4] resolvió “acceder a la solicitud” del llamamiento en garantía. 13. Las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. El apoderado de la Policía Nacional[5] sostuvo que las pretensiones de la parte actora debían ser despachadas negativamente, toda vez que: 1) por un lado, se tenía certeza de que los hechos se presentaron cuando el patrullero Jhon Marín Jaramillo realizaba aseo a su arma de dotación, y fue con esta que lesionó a su compañero, conducta por la que fue sancionado disciplinariamente, lo que haría que se tratara de una responsabilidad personal del patrullero Marín Jaramillo, quien fue llamado en garantía; 2) por otro lado, se debía considerar una culpa compartida por parte de la víctima quien, conociendo plenamente los procedimientos de seguridad, no debió permanecer en la línea de posible fuego del arma; 3) finalmente, indicó que se debía tener presente que el patrullero Muñoz Trujillo recibió indemnización por parte de la Policía Nacional por la lesión sufrida, por lo que ello debería tenerse en cuenta en el evento en que se ordenara pagar perjuicios materiales. 14.
Por su parte el demandante, en sus alegatos[6], además de insistir en los argumentos de la demanda, indicó que el título de imputación que resultaba aplicable a los presupuestos fácticos que se demostraron en el proceso, se encuadran dentro del riesgo excepcional, al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa. 15. El 24 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cauca profirió sentencia de primera instancia[7] en la cual accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.
Resolvió declarar “administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionadas a la parte demandante por las lesión causadas al señor Guillermo Muñoz Trujillo, el 14 de septiembre de 2006”, y las condenó a pagar (se trascribe): A) Por perjuicios morales |Demandantes |Parentesco |Perjuicios morales | |Guillermo Muñoz |Víctima |20 SMLMV | |Trujillo | | | |Lauriano Muñoz Guerrero|Padre |10 SMLMV | |Lucinda Trujillo |Madre |10 SMLMV | |Luz Stella Muñoz |Hermana |5 SMLMV | |Trujillo | | | |Luis Fernando Muñoz |Hermano |5 SMLMV | |Trujillo | | | B) El daño a la salud: A favor del señor Guillermo Muñoz Trujillo, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV, que corresponden a DIEZ MILLONES SETENCIENTOS DOCE MIL ($ 10.712.000) PESOS M/CTE C) Lucro cesante: A favor señor Guillermo Muñoz Trujillo, la suma equivalente a TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREITA Y CUATRO PESOS ($32.979.134) M/CTE 16.
Para arribar a la anterior decisión el Tribunal consideró que estaba probado que el patrullero había sufrido lesiones personales ocasionadas con arma de fuego, que le generaron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 18.55%. Sostuvo, además, que el contexto fáctico en el cual ocurrieron los hechos objeto de la demanda “se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la Administración, como quiera que el PT Jhon Marín Jaramillo, estaba cumpliendo labores atinentes al servicio oficial”, y que no habría lugar a ordenar descuentos en caso de que la Policía Nacional hubiera cancelado valor alguno a consecuencia de la indemnización legal a que tenía derecho el actor, para lo que se apoyó en antecedentes de esta Corporación[8]. 17.
El juzgador de primera instancia negó las demás pretensiones de la demanda y declaró que el llamado en garantía no estaba obligado a responder en este asunto, pues “del acervo probatorio no se desprende que haya actuado con dolo o culpa grave”. 2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 18. La parte demandada presentó recurso de apelación[9], en el que persistió “en la teoría de las culpas compartidas porque es la víctima la que también contribuyó a generar el riesgo”.
De manera adicional, señaló que la conducta del patrullero Marín Jaramillo era constitutiva de una culpa grave, porque en la manipulación de las armas de fuego incurrió en una desatención elemental, además de una violación de reglas de comportamiento. 19. Por Auto de 10 de octubre de 2012 se admitió el recurso de apelación[10] y, en providencia de 7 de febrero de 2013, se ordenó correr traslado, tanto al Ministerio Público, como a las a las partes para que alegaran de conclusión[11]. 20.
En los alegatos de conclusión[12] la parte demandada sostuvo que, “durante la formación policial se recibe una capacitación académica permanente, idónea y certificada por cada funcionario de policía, siendo de infinito realce el decálogo de seguridad con las armas de fuego”. Al patrullero Marín Jaramillo se le sancionó disciplinariamente por la falta cometida soportada en la inobservancia de los ordenamientos legales, las actas de instrucción y la doctrina institucional.
Sostuvo, además, que para el caso, la institución policial era ajena al comportamiento imprudente del agente, por lo que el daño se originó en la esfera privada del actor y no fue producto de una actividad pública, por lo que “resulta inadmisible que, por el hecho de ser empleados públicos tenga el Estado que asumir la responsabilidad de sus actuaciones”.
La parte demandante guardó silencio. 21. El Ministerio Público rindió concepto[13] en el que concluyó que se había configurado la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por lo que debía confirmarse, en este punto, la sentencia de primera instancia. Por otro lado, solicitó revocar la decisión tomada en lo relativo a la exoneración frente al llamamiento en garantía con fines de repetición, habida cuenta de que en el caso se evidenciaba la responsabilidad del agente Jhon Marín Jaramillo, por lo que, como consecuencia, surgía la obligación de “reembolsar a la entidad demandada el valor de la condena que tenga que efectuar por concepto de indemnización de perjuicios”. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales - 2.2. Presupuestos probatorios - 2.3. Análisis sustantivo - 2.4. Sobre la responsabilidad del llamado en garantía - 2.5. Sobre la condena en costas 2.1. Presupuestos procesales 22. El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por encontrarse demandada la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 23.
El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 24. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que en la demanda se pretendió la reparación de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de las lesiones que sufrió el patrullero Guillermo Muñoz Trujillo, en la medida en que los demandantes identificaron la causa eficiente del daño en una actuación o/y omisión atribuible a la entidad demanda. 25.
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 26.
Para el caso concreto se tiene acreditado que los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa ocurrieron el 14 de septiembre de 2006, mientras que la demanda fue presentada el 25 de febrero de 2008[14], lo que permite evidenciar que la acción fue ejercida de manera oportuna[15]. 27. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que la víctima directa acreditó su interés[16], mientras que sus padres y sus hermanos demostraron respectivamente esta calidad[17].
En lo que respecta a la señora Nancy Obregón Vergara, tal y como lo evidenció el juzgador de primera instancia, no logró acreditar su calidad de compañera permanente del lesionado, pues no se aportó prueba documental o testimonial al respecto. 28. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que la lesión sufrida por Guillermo Muñoz Trujillo se presentó mientras se encontraba prestando sus servicios a la Policía Nacional[18], por lo que, las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa. 2.2.
Presupuestos probatorios 29. En consideración a los medios de prueba regularmente aportados al proceso, se acreditaron los siguientes hechos relevantes: 30. El 14 de septiembre de 2006 el patrullero Guillermo Muñoz Trujillo se encontraba disponible en la Estación de Policía el Estrecho Cauca, cuando, aproximadamente a las 10:30 am, luego de recibir la orden de realizar aseo a los fusiles de dotación, sufrió una lesión en su pie derecho. 31.
Jhon Marín Jaramillo, patrullero que se hallaba en la Estación, al manipular su fusil de dotación oficial para hacerle el aseo respectivo, lesionó a su compañero Muñoz Trujillo, ocasionándole una herida por arma de fuego, que comprometió las falanges 2 y 3 de su pie derecho[19]. 32. El patrullero Jhon Marín Jaramillo, para el momento de los hechos, desarrollaba una actividad inequívocamente ligada al servicio de policía, pues cumplía labores atinentes al servicio a su cargo[20]. 33.
Los hechos anteriores están corroborados con las declaraciones del patrullero Hugo Echeverry Oliva y del patrullero Juan Carlos Vargas Palacio, rendidos en la investigación disciplinaria adelantada contra el patrullero Jhon Marín Jaramillo[21]. 34. El patrullero Guillermo Muñoz Trujillo sufrió incapacidad permanente parcial, calificada por la junta médico laboral en una disminución de su capacidad laboral de 18.55%[22]. 35.
El proceso disciplinario adelantado por el grupo de control interno disciplinario de la Policía Nacional, contra Jhon Marín Jaramillo, en el que se resolvió sancionar disciplinariamente al señor Marín Jaramillo, por haber incurrido en una falta grave a título de culpa grave, “con el correctivo de 12 días de multa (…) por los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006, cuando laboraba en el grupo UNIR Estación de Policía el Estrecho Cauca”[23]. 2.3.
Análisis sustantivo 36. En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si: 1) la lesión sufrida por el patrullero Guillermo Muñoz Trujillo tuvo origen en una actuación u omisión de la administración de la que pueda predicarse la configuración de la responsabilidad extracontractual administrativa; 2) además de establecer si, de la conducta del lesionado, se puede predicar la ocurrencia de una culpa compartida por no haber evitado el hecho, al dejar de cruzar la línea de fuego del arma a la que se le realizaba el aseo; 3) finalmente se deberá determinar la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición contra el patrullero Jhon Marín Jaramillo[24]. 37.
En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, se debe observar la existencia de un daño que permita predicar la eventual procedencia de la responsabilidad del Estado. En este sentido, para el caso en estudio, la lesión sufrida por el demandante, víctima directa, así como el daño moral sufrido por sus familiares, dan cuenta de la configuración de este primer requisito. 38.
En cuanto al régimen de responsabilidad, si bien el manejo de armas de fuego podría enmarcarse dentro de la teoría del riesgo excepcional, esta Corporación ha señalado que, en la misma actividad puede proceder la falla del servicio cuando el daño ocasionado traiga causa de un mal funcionamiento de la administración, caso en el cual se debe preferir dar aplicación al régimen de imputación subjetiva sobre el riesgo excepcional, pues ello permite, al tiempo, poner en evidencia la falta de corrección en la actuación administrativa, la adopción de las políticas futuras encaminadas a enmendar la falencia y evitar que vuelva a presentarse.
En este sentido esta Corporación ha afirmado, (se trascribe): “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche”[25]. 39.
Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado la correspondiente distinción entre el régimen objetivo que tiene lugar frente a los conscriptos y el que resulta aplicable frente a quienes se vinculan voluntariamente al servicio, últimos quienes asumen los riesgos que son inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.
Para estos, la asunción propia del riesgo hace variar, en principio, la manera en la que se puede imputar responsabilidad al Estado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar voluntario o agente profesional de la Policía Nacional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan (…) de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada[26]. 40.
Se debe tener presente que al momento de sufrir el daño el patrullero lesionado se encontraba realizando actividades propias del servicio, investido de su condición de miembro de la Policía Nacional, situación que es igualmente predicable del patrullero Marín Jaramillo, quien, cuando limpiaba su arma de dotación, sin percatarse que no estuviera cargada, dejó escapar un tiro que hirió a su compañero, consideración suficiente para que la Sala rechace el argumento expuesto por la parte demandada en sus alegatos de conclusión, cuando pretendió señalar que la lesión no había tenido una relación causal con el servicio, pues consideraba que “el daño no fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal”, sino que fue un daño causado “en la esfera privada del actor”. 41.
En relación con la falla del servicio, está acreditado que el daño sufrido tuvo lugar mientras que los patrulleros realizaban la limpieza de su arma de dotación y que el patrullero Jhon Marín Jaramillo omitió verificar que su fusil no estuviera cargado, lo que, posteriormente, ocasionó la lesión que dio origen al presente proceso. En efecto, las declaraciones del patrullero Marín Jaramillo dejan en evidencia la falta que fue cometida, pues, según su propio dicho: “el día anterior me encontraba realizando cuarto turno en el sector de San Juanito donde se presentan muchos hurtos de automotores, motivo por el cual tenía el fusil montado y en el momento en el que me disponía a hacerle aseo no me acordé de revisar dicha arma, me puse a desarmarlo, le bajé el resorte cuando en el momento de bajar la palanca donde va el cerrojo, este no cedía ser desarmado, motivo por el cual lo descargué, ya estando el fusil desarmado accioné el disparador para volver la palanca que guía el cerrojo, cuando en ese momento salió un disparo de mi fusil el cual hirió a mi compañero Muñoz que se encontraba a unos diez metros de donde yo estaba.
(…) PREGUNTADO. Si es su deseo manifieste al despacho si Usted tiene conocimiento del decálogo de las armas y si las coloca en práctica. CONSTETÓ. Si tengo conocimiento y siempre las coloco en práctica. Ese día llegamos tarde a la Estación y se me olvidó revisar el fusil”. 42. En consecuencia, se observa fácilmente cómo la lesión sufrida fue producto del actuar desviado de un funcionario que se encontraba prestando su servicio, quien, en su propio dicho, manifestó no haber seguido, como correspondía, el protocolo para el manejo de armas, verificando que la misma no estuviera cargada al momento de hacerle limpieza. 43.
Una vez acreditado el daño sufrido, que es atribuible al actuar administrativo, así como la imputación del mismo a título de falla en el servicio, se deberá estudiar lo expuesto por la parte demandada, al señalar que el patrullero Guillermo Muñoz Trujillo incurrió en una culpa compartida por ubicarse en la línea posible de fuego del arma de su compañero.
Así, en su recurso de apelación, la entidad afirmó que el patrullero lesionado Guillermo Muñoz Trujillo, al haber recibido capacitación sobre armas de fuego, debió evitar el daño que sufrió al no cruzarse en la línea de fuego de las armas a las que se les realizaba aseo, lo que, en consideración de la Policía Nacional, hacía igualmente responsable de los hechos al lesionado, predicándose, para el caso, “la teoría de las culpas compartidas porque es la víctima la que también contribuyó a generar el riesgo”. 44.
Para la Sala no resulta de recibo la afirmación general presentada por la entidad pues, como primera medida, del dicho del propio patrullero Jhon Marín Jaramillo en el proceso disciplinario que le fue adelantado, el lesionado se encontraba “a unos diez metros” del arma. Además, al ser preguntado sobre la dirección del cañón del fusil al momento de ser accionado, el patrullero Marín Jaramillo contestó que “lo había puesto sobre el suelo sin percatarme para dónde estaba apuntado el fusil”[27].
A lo anterior se suma el dicho del propio lesionado, cuando informó la novedad a su superior, teniente Ramón David Vergel Pastor[28], donde indicó que, cuando escuchó la detonación del arma de fuego trató de reaccionar, creyendo que estaban siendo atacados, momento en el cual se percató de que había sido herido. De esta manera, se observa cómo el patrullero Guillermo Muñoz Trujillo no tuvo conocimiento de que estaba en la línea de tiro del arma que le ocasionó la lesión sino hasta después de haber sufrido el impacto de proyectil, trayectoria que, en todo caso, nunca pudo interceptar imprudentemente, pues su compañero había puesto el fusil en el suelo cuando hacía la limpieza del arma, tras recibir las instrucciones de sus superiores para hacerlo. 45.
En conclusión, se observa que el patrullero Guillermo Muñoz Trujillo sufrió lesiones personales causadas por arma de fuego cuando su compañero Jhon Marín Jaramillo se encontraba haciéndole aseo a su arma de dotación, último quien omitió verificar que no hubiera un cartucho en la recámara previo a la limpieza, además de asegurarse que el cañón de su fusil no ofreciera peligro para su integridad y la de sus compañeros.
De manera que existe una clara relación causal entre la actuación del patrullero Marín Jaramillo y la lesión sufrida por el patrullero Muñoz Trujillo, lo que lleva a esta Sala a compartir los argumentos del Tribunal Administrativo de Cauca que condenó a las entidades demandadas. 46. Dado que se confirmará la Sentencia de primera instancia, procede la actualización de la condena por lucro cesante (única que no fue expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes): VP = VH * índice final/índice inicial VP = VH (32’979.134) * 102.27/75.94 VP = 44’413.696 2.4.
Sobre la responsabilidad del llamado en garantía 47. En su recurso de apelación la entidad demanda señaló que, contrario a las conclusiones a las que había arribado el Tribunal Administrativo de Cauca, dado que a los patrulleros se les había instruido en el manejo de las armas de fuego, no es posible realizar aseo a una arma cuando aún tenga munición en su interior, de donde se observa que el descuido del patrullero Jhon Marín Jaramillo conlleva “a que su CULPA se GRAVE” (sic), para efectos del llamamiento. 48.
En lo que respecta al llamamiento en garantía con fines de repetición, en el escrito anexo a la demanda, la entidad se limitó a señalar (a pesar de que, con posterioridad indicara que los hechos tuvieron lugar “en la esfera eminentemente personal”), que el patrullero Jhon Jaffid Marín Jaramillo “para la fecha de los hechos se encontraba en servicio activo y adscrito a un Grupo de Reacción de Policía de Carreteras”, por lo que acudió al citado llamamiento “por tratarse de un funcionario público que al parecer con su actuar aparentemente negligente o imprudente, le causó con arma de fuego lesiones a su compañero de armas Guillermo Muñoz Trujillo”. 49.
Para la Sala, aparte del proceso disciplinario que se le siguió al patrullero Muñoz Trujillo, en el que fue condenado a 12 días de multa (el cual nunca fue siquiera referido por la entidad demandada para tratar de cumplir con su carga probatoria), no existen elementos de juicio para evaluar la conducta individual del llamado en garantía que permitan establecer, en consecuencia, si su comportamiento fue doloso o gravemente culposo. 50.
La entidad omitió toda su carga probatoria, no acreditando si la conducta del llamado se produjo por su dolo o culpa grave. De manera que, si bien, según lo dispone el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, se podrá “solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad”; no es menos cierto que, por su parte, el artículo 177 del C.P.C. establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
La carga de probar la responsabilidad administrativa de los llamados en garantía correspondía, en este caso, a la Policía Nacional, lo cual no hizo. Basta observar cómo, por un lado, en el escrito del llamamiento se limitó a señalar que la conducta provenía “al parecer” de un actuar negligente o imprudente del patrullero Marín Jaramillo, mientras que, por el otro lado, olvidó la entidad que el propio artículo 19 de la Ley 678 de 2001, señaló que no procedería el llamamiento en garantía cuando en la contestación de la demanda se proponen las “excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”; así, aunque la entidad no presentó dichas excepciones en su escrito de contestación, en el proceso basó su defensa, tanto en una culpa compartida de la víctima como (lo más importante), el hecho de un tercero, condición que pretendió darle en sus alegatos de conclusión al patrullero Marín Jaramillo para tratar de demostrar la procedencia de una actuación en su esfera exclusivamente privada. 51.
En conclusión, la entidad que realiza el llamamiento debe acreditar, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, que el daño fue producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente, como no lo hizo, se mantendrá la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cauca cuando resolvió que “el llamado en garantía, Sr. John Jaffid Marín Jaramillo no está obligado a responder en este asunto”. 2.5.
Sobre la condena en costas 52. La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 2. DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cauca que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones causadas al señor Guillermo Muñoz Trujillo, la cual quedará así:
PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por las lesiones causadas al señor Guillermo Muñoz Trujillo, el 14 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Condenase a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, las siguientes cantidades de dinero, por concepto de: A. Perjuicios Morales: se reconocen las siguientes sumas: |Demandantes |Parentesco |Perjuicios morales | |Guillermo Muñoz Trujillo |Víctima directa |Veinte (20) SMLMV | |Lauriano Muñoz Guerrero |Padre |Diez (10) SMLMV | |Lucinda Trujillo |Madre |Diez (10) SMLMV | |Luz Stella Muñoz Trujillo|Hermana |Diez (10) SMLMV | |Luis Fernando Muñoz |Hermano |Diez (10) SMLMV | |Trujillo | | | B. El daño a la salud: A favor del señor Guillermo Muñoz Trujillo, la suma equivalente a 20 SMLMV.
C. Lucro cesante: A favor del señor Guillermo Muñoz Trujillo, la suma equivalente a $44’413.696.
TERCERO: Negar las demás pretensiones CUARTO: Declárase que el llamado en garantía, John Jaffid Marín Jaramillo no está obligado a responder por el asunto conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Dese cumplimiento a la presente Sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SEXTO: Una vez ejecutoriada expídase copia auténtica de la sentencia, con la constancia de que presta mérito ejecutivo. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 65 del cuaderno 1. [2] Folios 71 – 76 del cuaderno 1. [3] Folios 1- 4 cuaderno del llamamiento en garantía [4] Folio 38 del cuaderno del llamamiento en garantía. [5] Folios 97 – 99 del cuaderno 1. [6] Folios 108 – 117 del cuaderno 1. [7] Folios 119 – 141 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] En especial en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 26 de febrero de 2009. [9] Folios 143 – 147 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 162 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 164 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 165 -168 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 177 - 187 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 29 del cuaderno 1. [15] Folio 60 del cuaderno 1. [16] Mediante oficio de la dirección de talento humano de la Policía de Cauca en el que se acreditó la condición de patrullero de Guillermo Muñoz Trujillo (folio 22 del cuaderno de pruebas) y mediante el acta de la junta médico laboral No. 1237 de 23/11/07 (folio 116-118 del cuaderno de pruebas.) [17] Con copia de los Registros Civiles de Nacimiento correspondientes (folios 7 – 11 del C.1.) [18] Folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas. [19] Folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas. [20] Folios 22, 84 y 85 del cuaderno de pruebas. [21] Prueba solicitada por la parte demandante, que fue decretada y practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce.
Artículos 168 del CCA y 185 del CPC. (folios 42 – 45 del cuaderno de pruebas). [22] Folios 116-118 del cuaderno de pruebas. [23] Folios 57-69 del cuaderno de pruebas. [24] La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la procedencia del descuento en una eventual condenada de lo que se hubiera llegado a reconocer y pagar por el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, habida cuenta de que este punto no fue objeto del recurso de apelación. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17.927 [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18.111, ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16.200 [27] Folio 58 del cuaderno de pruebas. [28] Folio 33 del cuaderno de pruebas.