Micelio
47001-23-31-000-2010-00414-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Manuela De Jesús Chiquillo Zabaleta, María Del Rosario Aragón Chiquillo, Diana De Jesús Aragón Chiquillo Y Amparo Del Carmen Aragón Chiquillo Y José Gregorio Aragón Chiquillo·Demandado: E.S.E. Hospital Local Cerro De San Antonio

SANCIÓN MORATORIA / CESANTÍAS DEFINITIVAS / CESANTÍAS PARCIALES / SERVIDOR PÚBLICO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / ERRÓNEA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS [P]or disposición legal los servidores públicos son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, como apremió al empleador que incumpla con la obligación de reconocer y pagar dentro del término legal las cesantías definitivas. […] en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. […] [U]na indebida liquidación de las cesantías por una errónea aplicación del régimen no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar su pago de acuerdo al sistema que se creía era el aplicable dentro de los términos previstos por el legislador y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00414-01(5123-16) Actor: MANUELA DE JESÚS CHIQUILLO ZABALETA, MARÍA DEL ROSARIO ARAGÓN CHIQUILLO, DIANA DE JESÚS ARAGÓN CHIQUILLO Y AMPARO DEL CARMEN ARAGÓN CHIQUILLO Y JOSÉ GREGORIO ARAGÓN CHIQUILLO Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO Referencia: CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE SERVIDOR PÚBLICO SOLICITA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995 POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS.

I. ASUNTO Decide[1] la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a la reliquidación de las cesantías definitivas con base en el sistema retroactiva y negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la Ley 244 de 1995[2].

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Manuela de Jesús Chiquillo Zabaleta presentó demanda[3] el 30 de julio de 2010[4] contra la E.S.E. Hospital Local Cerro de San Antonio, con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto presunto de la entidad demandada frente a la petición elevada el 18 de septiembre de 2009, que «no da solución al pago de las cesantías definitivas.»[5] 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare «la existencia del derecho al cobro de las cesantías definitivas por parte de la demandante Manuela de Jesús Chiquillo Zabaleta»[6], en su calidad de cónyuge supérstite del servidor público Jaime de Jesús Aragón Ortiz y una vez ello se establezca, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle el valor correspondiente a la prestación aludida de manera retroactiva, es decir, durante todo el tiempo laborado por el causante desde el 1 de abril de 1973 hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual falleció. 4.

Adicional a ello, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de i) la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, ii) los intereses «sobre las cesantías consignadas al Fondo Nacional del Ahorro [….]» y iii) «a la mora sobre los intereses de las cesantías por una suma igual a su valor.»[7] 5.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[8]: 5.1. La señora Manuela de Jesús Chiquillo Zabaleta, manifestó que el señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz se vinculó como Técnico de Saneamiento Ambiental de la E.S.E Hospital Local del municipio de Cerro de San Antonio desde el 1 de abril de 1973 hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la que falleció. En virtud de ello, indicó que el 18 de septiembre de 2009, en su calidad de cónyuge supérstite solicitó a la entidad demandada, entre otras consecuenciales, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de aquellas; petición frente a la cual se configuró el acto ficto acusado. 5.2.

Posteriormente, mediante escrito radicado el 9 de junio de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, los señores María del Rosario Aragón Chiquillo, Diana de Jesús Aragón Chiquillo y Amparo del Carmen Aragón Chiquillo y José Gregorio Aragón Chiquillo en su calidad de hijos legítimos del señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz coadyuvaron la demanda presentada el 30 de julio de 2010, por la señora Manuela de Jesús Chiquillo Zabaleta.

Concepto de violación. 6. Señaló[9] que el acto ficto acusado al negar tácitamente el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas pretendidas en el sub júdice, desconoció normas de orden superior, tales como los artículos 29 y 53 que garantizan el debido proceso y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, respectivamente, en la medida que la administración no tuvo en cuenta las disposiciones legales que señalan la obligación del empleador de expedir dentro los 65 días siguientes al retiro del trabajador del servicio el acto que reconozca la prestación aludida, lo que en consecuencia devino en que en su favor se causó la sanción por mora reclamada.

Contestación de la demanda. 7. La E.S.E. Hospital Local Cerro de San Antonio no contestó la demanda, según consta a folio 169 y reverso del expediente. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2016[10] declaró la nulidad del acto ficto acusado, condenó a la entidad demandada a «liquidar a la demandante Manuela de Jesús Chiquillo Zabaleta y otros, el auxilio de cesantías a que tiene derecho el señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz entre el 1 de abril de 1973 hasta el 18 de mayo de 2008 con base en el régimen retroactivo […]»[11] y negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: 9.

En primer lugar, sostuvo que el sistema de liquidación de cesantías que le resultaba aplicable al señor Aragón Ortiz (Q.E.P.D.) era el retroactivo, en la medida que se vinculó con el ente demandado el 1 de abril de 1973, y si bien es cierto, fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y los respectivos aportes le fueron consignado en aquel, no por ello, ha de entenderse que optó por cambiarse al sistema anualizado de cesantías, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para tal efecto se requiere manifestación expresa de voluntad del titular del derecho en ese sentido, supuesto que no se encuentra probado en el sub júdice de manera que se «entiende que conservó el régimen retroactivo de cesantías.»[12] 10.

En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, precisó que «[…] al haber sido el trabajador afiliado al Fondo Nacional del Ahorro sin su autorización, no se demuestra mora en la liquidación anualizada de las cesantías, por lo que no sería posible castigar a la entidad hospitalaria por la equivocación de régimen con la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, pues en realidad no ha existido el incumplimiento por parte de la obligada, sin echar de menos que la reclamación objeto de la demanda en la cual la actora solicita por escrito el pago de las cesantías definitivas, data el 18 de septiembre de 2010, cuando ya había sido efectuado el retiro de las cesantías definitivas del Fondo Nacional del Ahorro por la parte demandante.»[13] IV.

RECURSO DE APELACIÓN 11. El apoderado judicial de la parte demandante[14] en su calidad de apelante único, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de negar la sanción moratoria reclamada bajo el argumento de que « no se demuestra mora en la liquidación anualizada de las cesantías por lo que no sería posible castigar a la entidad hospitalaria por la equivocación de régimen con la sanción moratoria […]»[15], al considerar que si bien es cierto, las penalidades previstas por la Leyes 50 de 1990[16] y 244 de 1995[17], establecen el pago de un día de salario por cada día de retardo, también lo es que aquellas se causan bajo supuestos distintos, la primera de ellas ante la consignación no oportuna de las cesantías anualizadas y la segunda frente a la liquidación y cancelación fuera del término legal de la aludida prestación definitiva una vez se hubiera hecho efectivo el retiro del servicio, siendo esta última la que se pretende en el sub júdice, teniendo en cuenta que el referido emolumento debió haber sido reconocido en virtud del fallecimiento del señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz el 18 de mayo de 2008, pues a partir de dicha fecha feneció la relación laboral de aquel con el ente demandado. 12.

De otro lado, indicó que el hecho de haber efectuado un retiro de las cesantías el 22 de diciembre de 2008, no es impedimento para que con posterioridad a ello, se solicitara el reconocimiento y pago de las cesantías bajo el sistema retroactivo y la sanción moratoria, pues de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[18] el término para establecer la configuración de la aludida penalidad debe contabilizarse a partir de la fecha en que se elevó petición en ese sentido, lo cual tuvo lugar en el sub júdice el 18 de septiembre de 2009, esto es, dentro del término prescriptivo previsto por el legislador.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 13. La parte demandante[19] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la E.S.E. Hospital Local Cerro de San Antonio y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso según consta a folio 198 del expediente. VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 14. En consecuencia, al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 15.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: 15.1. Establecer, si la parte demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz (Q.E.P.D) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por habérsele aplicado en la liquidación de las cesantías definitivas del causante el sistema anualizado y no el retroactivo que correspondía en virtud de la vinculación de aquel como servidor público desde el 30 de marzo de 1973.

Análisis del asunto. 16. Al respecto, no se encuentra en discusión que por disposición legal los servidores públicos son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[20], como apremió al empleador que incumpla con la obligación de reconocer y pagar dentro del término legal las cesantías definitivas; así como tampoco que la materia de su exigibilidad fue resuelta por esta Corporación en sentencia de unificación de CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018[21], por la cual se estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[22]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[23]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[24]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[25].» 17.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción que pretende, teniendo en cuenta que las cesantías definitivas del causante no fueron liquidadas con base en el sistema retroactivo, en ese orden, el acervo probatorio que obra dentro del proceso es el siguiente: 17.1. Registro Civil de Matrimonio[26] proferido por la notaria única del circulo Carro de San Antonio del cual se observa que los señores Jaime de Jesús Aragón Ortiz (Q.E.P.D.) y Manuela de Jesús Chiquillo Zabaleta, contrajeron matrimonio el 15 de junio de 1965. 17.2.

Registro Civil de Defunción[27] proferido por la notaria decima del circulo de Barranquilla, del cual se observa que el señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz falleció el 18 de mayo de 2008. 17.3. Registro Civil de Nacimiento[28] de los señores María del Rosario Aragón Chiquillo, Diana de Jesús Aragón Chiquillo y Amparo del Carmen Aragón Chiquillo y José Gregorio Aragón Chiquillo, 20.4.

Acta de posesión[29] del 30 de marzo de 1973 de la cual se observa que el señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz (Q.E.P.D) fue nombrado mediante Decreto 201 de la misma fecha, en el cargo de Promotor II de Saneamiento del Puesto de Salud Cerro de San Antonio. 17.5. Certificación de 26 de enero de 2010[30], por la cual el Gerente del Hospital Local Cerro de San Antonio, informa que el señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz (Q.E.P.D) laboró en la E.S.E. Hospital Local Santander Herrera de Pivijay desde el 1 de abril de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1996 y que a partir del 1 de enero de 1997 prestó el servicio como técnico de saneamiento ambiental en la E.S.E. Hospital Local Cerro de San Antonio hasta el 17 de mayo de 2008, fecha en la que falleció. 17.6.

Petición[31] elevada por la actora el 18 de septiembre de 2009 ante el Hospital Local Cerro de San Antonio, en la cual solicitó el «reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, el pago de prestaciones laborales que le dejaron pagar, como el incremento salarial por concepto del Decreto 980 de 1998, con su respectiva incidencia prestaciones en la prima de antigüedad, prima de navidad, primas de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, recreación y el valor de varios años de subsidio familiar […]».[32] 17.7.

En atención a las pruebas decretadas mediante auto de 24 de marzo de 2015, se allegó Certificado de 4 de junio de 2016[33] proferido por el jefe de división del Fondo Nacional del Ahorro por el cual se informa sin establecer una fecha exacta que el señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz (Q.E.P.D.) se encontraba afiliado a dicho fondo desde hace 521 meses. 17.8.

Extractos Individuales de Cesantías de fecha 7 de junio de 2016[34] de los cuales se observa que el 22 de diciembre de 2008 y posteriormente el 25 de septiembre de 2012, se efectuaron retiros de las cesantías del señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz (Q.E.P.D) por la sumas de $17.854.521 y $10.866.551, respectivamente. 17.9. Orden de pago No. 991873[35] proferida por la división de tesorería del FNA de la cual se observa que el 22 de diciembre de 2008, se consignó por concepto de cesantías definitivas la suma de $17.783.387 a favor de la señora Manuela de Jesús Chiquillo Zabaleta. 17.10.

Orden de pago No. 2464940[36] proferida por la división de tesorería del FNA de la cual se observa que el 25 de septiembre de 2012, se consignó por concepto de cesantías definitivas la suma de $10.823.257 a favor de la señora Manuela de Jesús Chiquillo Zabaleta. 18. Del material probatorio se observa que tal como fue establecido por el tribunal de instancia, las cesantías definitivas reclamadas por la parte actora fueron retiradas el 22 de diciembre de 2008, esto es, en una fecha anterior a la reclamación del reconocimiento y pago de la prestación aludida y la consecuente sanción moratoria por su cancelación tardía, la cual tuvo lugar el 18 de septiembre de 2009. 19.

Al respecto, la parte apelante alega que el hecho de haber retirado la suma de $17.783.387 por concepto de cesantías definitivas el 22 de diciembre de 2008, no era impedimento para que con posterioridad ello, esto es, el 18 de septiembre de 2009, solicitara «el reconocimiento de las cesantías de manera retroactiva junto con la sanción moratoria»[37], pues la contabilización de esta última debe hacerse a partir de la radicación de la petición. 20.

Frente a ello, se establece que la jurisprudencia de esta Corporación[38] ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías, como lo pretende hacer ver la parte demandante, en tanto la prestación aludida le fue liquidada con base en el sistema anualizado y no el retroactivo al que pertenece, no conlleva a que para condenar al pago de la sanción moratoria pretendida, pues de conformidad con la Ley 244 de 1995[39], aquella se causa únicamente a partir de la mora del empleador en el reconocimiento y pago de la prestación definitiva, la cual se hace exigible de acuerdo a lo establecido por la CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018[40], una vez hayan transcurridos los 65 (CCA) o 75 (CPACA) días que prevé el legislador para su cancelación contabilizados a partir de la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación social; situación que no se encuentra acreditada en el sub júdice si se tiene en cuenta que la administración efectuó un pago sobre el aludido concepto el 22 de diciembre de 2008, esto es, con anterioridad a la fecha en la que se reclamaron tanto las referidas cesantías como la penalidad (18 de septiembre de 2008). 21.

En otras palabras una indebida liquidación de las cesantías por una errónea aplicación del régimen no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar su pago de acuerdo al sistema que se creía era el aplicable dentro de los términos previstos por el legislador y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida. 22.

De otro lado, esta Sala observa que contrario a lo señalado por la parte apelante, aquella mediante la petición de 18 de septiembre de 2009, en ningún momento solicitó la reliquidación de la prestación aludida bajo el sistema retroactivo, pues en el escrito en comento, se limitó a pedir el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y entre otras consecuenciales, la sanción moratoria, la cual cabe resaltar hasta ese entonces no se había causado, no solo porque la administración ya había efectuado su cancelación, sino también porque tal como fue establecido por esta Corporación [41] en el evento en que no exista acto administrativo de reconocimiento expreso proferido en tiempo por la administración, la penalidad se contabilizara a partir de la radicación de la petición en ese sentido. 23.

Ahora, si bien no obra prueba dentro del expediente que acredite la expedición por parte de la entidad hospitalaria de un acto administrativo expreso que reconozca y ordene el pago de las cesantías definitivas correspondientes al señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz (Q.E.P.D), lo que deviene en un actuar irregular de su parte, no deja esta Sala de resaltar que aquellas fueron canceladas antes de que la actora elevara petición en ese sentido y posteriormente reajustadas el 25 de septiembre de 2012 según se observa de los extractos de intereses de cesantías y las órdenes de pago allegadas como prueba dentro del proceso. 24.

En ese orden, no encuentra de recibo esta Sala, que la actora habiendo conocido tal situación en tanto retiró las cesantías definitivas el 22 de diciembre de 2008, hecho que fue afirmado en el recurso de apelación, hubiera acudido con fecha posterior ante la administración solicitando no solo su reconocimiento y pago, el cual ya se había hecho efectivo, sino también la sanción moratoria, y además elevado demanda ante esta jurisdicción alegando que no se le había realizado cancelación alguna por dicho concepto, máxime cuando del escrito de impugnación se observa que aquella no desconoce que la penalidad que pretende se contabiliza desde la radicación de la petición, la cual apenas tuvo lugar en el sub júdice el 18 de septiembre de 2009, esto es, 8 meses y 21 días después de haberse cumplido la obligación por parte de la administración. 25.

Así las cosas, esta Sala establece que la situación fáctica de la parte apelante no encuadra dentro del supuesto típico de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995[42], en la medida que ella requiere no solo un reconocimiento tardío por parte de la administración, sino también un pago fuera del plazo legal previsto por el legislador, presupuestos que no se encuentran acreditados en el sub júdice, pues se itera las cesantías definitivas del señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz (Q.E.P.D.) fueron canceladas por la administración en fecha anterior a la petición por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prestación aludida. 26.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la nulidad del acto ficto acusado, condenó a la entidad demandada a «liquidar a la demandante Manuela de Jesús Chiquillo Zabaleta y otros, el auxilio de cesantías a que tiende derecho el señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz entre el 1 de abril de 1973 hasta el 18 de mayo de 2008 con base en el régimen retroactivo […]»[43] y negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27.

Finalmente, se observa que quien obra como mandatario de la parte demandante, no le ha sido reconocido personería adjetiva, razón por la cual, de conformidad con los poderes especiales que obran a folios 80 y 108 a 111 del expediente, se le tendrá como apoderado de los señores Manuela de Jesús Chiquillo Zabaleta, María del Rosario Aragón Chiquillo, Diana de Jesús Aragón Chiquillo y Amparo del Carmen Aragón Chiquillo y José Gregorio Aragón Chiquillo, al abogado Jesús David Viloria Gómez identificado con C.C. 7.632.483 y T. P.: 210.560 del Consejo Superior de la Judicatura. 28.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la nulidad del acto ficto acusado, condenó a la entidad demandada a «liquidar a la demandante Manuela de Jesús Chiquillo Zabaleta y otros, el auxilio de cesantías a que tiende derecho el señor Jaime de Jesús Aragón Ortiz entre el 1 de abril de 1973 hasta el 18 de mayo de 2008 con base en el régimen retroactivo […]»[44] y negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jesús David Viloria Gómez identificado con C.C. 7.632.483 y T. P.: 210.560 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandante de conformidad con los términos previstos en los poderes especiales que obra a folios 80 y 108 a 11 del expediente.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. PUBLÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Según informe de Secretaria de la Sección Segunda del 17 de mayo de 2019, visible a folio 198. [2] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [4] Según se observa a folio 13 del expediente. [5] Transcripción literal que obra a folio 10 del expediente. [6] Folio 10 [7] Transcripción literal que obra a folio 10 del expediente. [8] Folio 3 a 5 del expediente. [9] Folios 5 a 10 del expediente. [10] Folios 168 a 176. [11] Transcripción literal visible al reverso del folio 176 [12] Transcripción literal visible al reverso del folio 174. [13] Transcripción literal visible a folio 175 y reverso del expediente. [14] F.F. 179 a 181. [15] Transcripción literal visible a folio 179 [16] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [17] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [18] Consejo de Estado, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513- 01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante. [19] Folio 192. [20] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [21] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-012- S2 de 18 de julio de 2018, Rad. 2014-00580-01. [22] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [23] «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» [24] «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [25] «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» [26] Folio 15. [27] Folio 14. [28] Folios 112 a 119. [29] Folio 21 del expediente. [30] Folio 20 del expediente. [31] Folios 36 a 38. [32] Transcripción literal visible a folio 36 del expediente. [33] Folio 157. [34] Folios 158 a 164. [35] Folio 165. [36] Folio 166. [37] Transcripción literal visible a folio 180 del expediente. [38] Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00355-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [39] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [40] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-012- S2 de 18 de julio de 2018, Rad. 2014-00580-01. [41] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-012- S2 de 18 de julio de 2018, Rad. 2014-00580-01. [42] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [43] Transcripción literal visible al reverso del folio 176 [44] Transcripción literal visible al reverso del folio 176