Micelio
11001-03-25-000-2016-00810-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-08-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Robinson Enrique Arroyo Álvarez

PENSIÓN GRACIA / DOCENTE NACIONALIZADO Y TERRITORIAL / TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSIÓN GRACIA / SUMATORIA DE LOS AÑOS SERVIDOS EN CUALQUIER ÉPOCA / ACCIÓN DE REVISIÓN [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestara los servicios, su naturaleza y, por supuesto, los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] no hay duda entonces que el demandado tiene el derecho a la pensión gracia (…) razones que impone declarar infundada la presente acción de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00810-00(3686-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ROBINSON ENRIQUE ARROYO ÁLVAREZ Referencia: PENSIÓN GRACIA – ACTOS ADMINISTRATIVOS DE VINCULACIÓN ACREDITAN 20 AÑOS DE SERVICIO EN DOCENCIA NACIONALIZADO I. Asunto. 1.

La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta[1] por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 18 de septiembre de 2014[2] que revocó el fallo del juzgado séptimo administrativo de Sincelejo de fecha 15 de mayo de 2014 y en su lugar, condenó a la UGPP a «reconocer al señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez pensión mensual vitalicia de gracia, a partir del 10 de diciembre de 2010, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho[3]» Del recurso extraordinario de revisión[4]. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto. 3.

En cuanto a la causal contenida en el literal a) sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, por no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda.

Y respecto de la causal b) adujo que el señor Robinson Arroyo Álvarez no cumplió con el requisito de acreditar 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, toda vez que, mediante certificación de fecha 22 octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2011, expedidas por la secretaria de educación de Sucre, se indicó que el accionado laboró como docente entre el 20 de octubre de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2011 con vinculación de carácter nacional, de manera que, el tiempo laborado entre 1994 y 2006 se encontraría dentro de un nombramiento de carácter nacional.

Contestación a la acción extraordinario de revisión[5]. 4. El señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez fue notificado de manera personal[6] y por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que si bien es cierto en el expediente reposa la certificación de servicio sobre la cual edifica la UGPP la presente acción, también lo es que tal información es contraria a los actos administrativos de vinculación, con los que se demuestra que dichos nombramientos provinieron del departamento de Sucre y del municipio de Toluviejo y no de la Nación, siendo su vinculación de carácter nacionalizado. 5.

Arguyó cumplir íntegramente con los requisitos de ley para ser merecedor de la pensión gracia, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Sucre al señalar que «[…] los tiempos servidos por el actor fueron proporcionados a instituciones educativas de carácter territorial, afirmación que tiene su sustento en el Decreto No 031 de 1994, expedido por el alcalde municipal de Toluviejo, para que ejerciera el demandante su labor en el colegio nacionalizado Heriberto García Garrido y acta de posesión del 20 de octubre del mismo año (fl.179)…» II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 31 de julio de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[7]. 7.

De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[8].

Problema jurídico. 8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha de fecha 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre se encuentra inmersa en las causales de revisión invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esto es, en primer lugar, si el aludido fallo quebrantó el derecho al debido proceso en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda y en segundo orden, sí la cuantía del derecho reconocido al docente Robinson Arroyo Álvarez excede lo debido de acuerdo con la ley, al habérsele otrogado la pensión gracia sin que acreditara el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada. 9.

Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1 la causal de revisión invocada; 2. el contexto normativo de la pensión gracia y 3. finalmente, resolver el caso concreto. Contexto normativo de la pensión gracia. 10. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[9] en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales[10], que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Dicha normativa estableció las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. 11. Mediante las Leyes 116 de 1928[11] y la Ley 37 de 1933[12], se extendieron sus beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La primera dispuso en el artículo 6° que «los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan»; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia «a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria».

Así pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial podían acceder a la pensión gracia, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley. 12. Con la expedición de la Ley 43 de 1975[13] se nacionalizó la educación primaria y secundaria que se venía prestando en los entes territoriales y, con ello, dejarían de presentarse las diferencias salariales entre los docentes nacionales y territoriales. 13.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en su artículo 1, clasificó el personal docente, así: nacional, nacionalizado y territorial; además, en el artículo 15, numeral 2, fijó un límite temporal para el reconocimiento de la pensión gracia, según el cual no se beneficiarían de ella «los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990», toda vez que respecto de estos se estipuló que a su favor solo se reconocería «una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» y que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. 14.

Entonces, de conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado[14], con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos de carácter nacional. 15.

En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 16. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 17. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968[15], en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979[16]. 18.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[17].» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna[18]». 19.

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestara los servicios, su naturaleza y, por supuesto, los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 20.

De otro lado, resulta relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[19], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 21.

Conforme a la anterior disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)[20]» 23.

De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Del caso concreto. Primera causal alegada. Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso. 24. Aduce la parte actora que en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era esta la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda. 25.

Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo[21] en los procesos contencioso administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». 26.

En esa medida, como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el docente Arroyo Álvarez fue expedido por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, era ésta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Así las cosas, la Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Segunda causal. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal. 27. Es importante recordar, que la sentencia cuestionada a través de la presente acción de revisión accedió a las pretensiones del señor Robinson Arroyo Álvarez revocando la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que « De la historia laboral anterior, se desprende que los nombramientos realizados al señor Robinson Arroyo Álvarez, incluyendo dentro de ellos los diferentes traslados siempre han sido realizados por autoridades del orden territorial para prestar sus servicios en ella, dada la condición de profesor nacionalizado a la luz de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91/89; razón por la cual, este lapso resulta computable con el servicio con anterioridad para el reconocimiento de la pensión gracia, independientemente como se dijo en acápite anterior de que el certificado establezca la condición de profesor de carácter “nacional” ya que esta condición no la determina un certificado sino la ley». 28.

La UGPP, discrepa de tales conclusiones al estimar que en el certificado laboral de tiempo servicio expedido por la secretaria de educación de Sucre, se indicó que el accionado laboró como docente entre el 20 de octubre de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2011 con vinculación de carácter nacional, de manera que, el tiempo laborado con posterioridad a 1994 se encontraría dentro de un nombramiento de carácter nacional. 29.

Para resolver el problema suscitado respecto de la presente causal de revisión, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando la siguiente información del señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez: ▪ Nació el 6 de diciembre de 1947[22]. ▪ Fue nombrado como maestro de la escuela Co- instrucción de San Antonio de San Onofre mediante Decreto 376 del 21 de mayo de 1975[23], expedido por el gobernador de Sucre, cargo ocupado hasta el 9 de enero de 1978[24].

Posteriormente trasladado a la Escuela Construcción Callejón a partir del 10 de enero de 1978 hasta 09 de abril de 1979. ▪ Acta de posesión de fecha 30 de mayo de 1975, a través del cual el señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez, tomó posesión del cargo de «maestro sec de San Antonio» según Decreto de nombramiento 376 de 21 de mayo de 1975. ▪ Nombramiento en propiedad como profesor de tiempo completo del colegio nacionalizado de bachillerato Heriberto García Garrido de Toluviejo, mediante Decreto 031 del 12 de octubre de 1994 expedido por el alcalde del municipio de Toluviejo[25], empleo ocupado hasta el 17 de diciembre de 2012[26]. ▪ Acta de posesión de fecha 20 de octubre de 1994[27], a través del cual el señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez, tomó posesión del cargo de «profesor de tiempo completo del colegio nacionalizado Heriberto García Garrido». 30.

Ahora, en cuanto a la acumulación de tiempos de servicios, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de esta corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[28], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatorio para la administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 31.

Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[29], mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[30] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» 32.

En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.» (…) De conformidad con la normatividad antes citada, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 con ponencia del Consejero de Estado Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (negrillas fuera de texto original). 33. De lo anterior se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional.

En este punto, encuentra la Sala que el docente Robinson Arroyo Álvarez logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos periodos discontinuos de la siguiente manera: 34. El primero, originado por el nombramiento efectuado por el gobernador de Sucre como maestro de la escuela Co- instrucción de San Antonio de San Onofre mediante Decreto 376 del 21 de mayo de 1975[31] y posesionado en fecha 30 de mayo de esa misma anualidad[32] y retirado en fecha 10 de abril de 1979, con un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 8 días. 35.

De éste periodo, debe decir la Sala que se encuentra acreditado a través del acto administrativo de nombramiento, posesión y debidamente certificado como «nacionalizado», tiempo que por demás no fue objetado en sede gubernativa ni tampoco en vía jurisdiccional. 36. El segundo, que comprende el de la discordia, originado por el nombramiento efectuado a través del Decreto 031 del 12 de octubre de 1994 expedido por el alcalde municipal de Toluviejo como profesor de tiempo completo del colegio nacionalizado de bachillerato Heriberto García Garrido, vinculación que inició 20 de octubre de 1994 hasta el 20 de diciembre de 2010[33], fecha de radicación de la petición de reconocimiento pensional, para un tiempo de servicio de 16 años y 2 meses. 37.

Éste último periodo, se acreditó a través del acto administrativo de nombramiento y posesión, además del formato único para la expedición de certificado de historia laboral que obra a folio 7 y 171 del cuaderno primero del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el docente Robinson Arroyo, encontrando que en ellos se expresa que su vinculación es en propiedad como «nacional». 38.

Es evidente, que entre los dos periodos registrados existe una interrupción considerable, situación que conforme a lo expuesto por la Sala en el capítulo anterior, no altera la acumulación del tiempo de 20 años en la docencia oficial, estimando que los tiempos válidos son aquellos servidos en cualquier tiempo y bajo cualquier modalidad de vinculación, exigiéndose solamente que se originen en nombramientos territoriales o nacionalizados en los términos descritos en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. 39.

De igual manera, resulta diáfano para la Sala, que el nombramiento inicial como docente del señor Arroyo Álvarez ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 cargo del que tomó posesión el 30 de mayo de 1975 y que ocupó hasta el 10 de abril de 1979. De igual manera, se tiene que las autoridades que nominaron al aludido docente como para ambos periodos fueron en su orden, el gobernador del departamento de Sucre y el alcalde municipal de Toluviejo, es decir, por autoridades del orden territorial. 40.

De este modo, encuentra la Sala fundamentado el razonamiento del Tribunal Administrativo de Sucre, al desestimar la certificación de tiempo de servicio que colocó al referido docente como nacional, pues lo cierto es que a pesar que su régimen pensional en cuanto a jubilación atañe, corresponde al de los empleados del orden nacional, no puede dejarse de lado que su nombramiento fue efectuado por una autoridad del orden territorial para una plaza de igual naturaleza y que además, se trataba de un educador que conforme al mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989, había sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en otra plaza territorial, lo que le permitía computar tiempos así fueran discontinuos para efectos de ser beneficiario de la pensión gracia. 41.

En efecto, la situación del demandado en la presente acción de revisión se circunscribe a lo regulado en el literal A del numeral 2[34] del mencionado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual dista claramente de la prevista en el literal B[35] del mismo aparte normativo, dirigido al derecho pensional del docente nombrado a partir de la entrada en vigencia de dicha norma[36], y en todo caso, desde el 1 de enero de 1981, a quienes solo se le reconocería pensión de jubilación. Lo anterior, por cuanto el profesor Robinson Arroyo tenía un vínculo previo nominado por el gobernador de Sucre, y que al ser anterior al 31 de diciembre de 1980 le permitía sumarlo a los adicionales posteriores para el reconocimiento de la pensión gracia. 42.

Así las cosas, la sentencia controvertida no vulneró el derecho al debido proceso y muchos menos, reconoció en exceso a lo debido el derecho pensional al docente demandado, pues si bien existió una certificación de tiempo de servicio emitido por la secretaria de educación de Sucre en la cual, hizo constar que la vinculación del docente al servicio del ente territorial en el año 1994 era de carácter nacional, también lo es que, los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión acreditaron que la vinculación del docente Arroyo Álvarez es de carácter nacionalizado, pruebas documentales que fueron debidamente valoradas por el Tribunal Administrativo de Sucre y sobre la cual indicó que « De la historia laboral anterior, se desprende que los nombramientos realizados al señor Robinson Arroyo Álvarez, incluyendo dentro de ellos los diferentes traslados siempre han sido realizados por autoridades del orden territorial para prestar sus servicios en ella, dada la condición de profesor nacionalizado a la luz de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91/89; razón por la cual, este lapso resulta computable con el servicio con anterioridad para el reconocimiento de la pensión gracia, independientemente como se dijo en acápite anterior de que el certificado establezca la condición de profesor de carácter “nacional” ya que esta condición no la determina un certificado sino la ley[37]» 43.

Conforme lo señalado, de acuerdo con los tiempos de servicios prestados por el docente Robinson Enrique Arroyo Álvarez, se observa que el educador acreditó haber laborado tiempo superior a los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, aunado al hecho de haber acreditado al momento de la solicitud de reconocimiento pensional 63 años y 14 días de edad, con lo cual, satisfizo los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia. 44.

Por todo lo anterior, considera la Sala que no hay duda entonces que el demandado tiene el derecho a la pensión gracia que le fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Sucre mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, razones que impone declarar infundada la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 18 de septiembre de 2014 que revocó el fallo del juzgado séptimo administrativo de Sincelejo de fecha 15 de mayo de 2014 y en su lugar, condenó a la UGPP a «reconocer al señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez pensión mensual vitalicia de gracia, a partir del 10 de diciembre de 2010, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho» SEGUNDO. Devolver al tribunal de origen el expediente No 70001333300720130013501, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó para fallo en fecha 5 de julio de 2019. [2] Folio 27 al 49 del cuaderno segundo del expediente de origen. [3] Ver folios 48 y 49 del cuaderno segundo del expediente de origen [4] Obra a folios 308 al 325 del cuaderno principal. [5] Reposa a folios 366 al 370 del cuaderno principal. [6] Ver acta de notificación personal que reposa a folio 363 del cuaderno principal. [7] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [8] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [9] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [10] Artículo 1.º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. [11] «por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927» [12] «por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» [13]Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficia lmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, l os Municipios, las Intendencias y Comisarías~ se redistribuye una participac ión, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [14] Así, en sentencia del 29 dos Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participa ción, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [15] Así, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[16]: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» [17] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. [18] por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. [19] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [20] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [21] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [22] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. [23] En vigencia del cual se inició y tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión. [24] A folio 3 del cuaderno primero del expediente de origen reposa registro civil de nacimiento. [25] Folio 14 del cuaderno primero del expediente de origen. [26] Según certificación de tiempo de servicio que obra a folio 5 del cuaderno de origen. [27] Folio 22 del cuaderno primero del expediente de origen. [28] Fl. 171 certificado de tiempo de servicio [29] Folio 179 del cuaderno primero del expediente de origen. [30] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [31] Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [32] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” [33] Folio 14 del cuaderno primero del expediente de origen. [34] Ver acta de posesión que reposa a folio 38 del cuaderno principal [35] Fecha en que radicó la solicitud para reconocimiento de pensión, época para la cual, aun se encontraba prestando su servicio docente, como quiera que el retiro del servicio se produjo en el año 2012. [36] Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.  [37] B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.  [38] 29 de diciembre de 1989, diario oficial No. 39124 [39] Folio 44 del cuaderno segundo del expediente de origen.