INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO PARTICULAR / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN – No son pasibles de control judicial / ACTO FICTO – No creó situaciones jurídicas nuevas o distintas que fueran pasibles de control judicial / LIQUIDACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES / PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO La excepción denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. […] Los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa, de manera que la ley no permite al demandante elegir a su arbitrio cualesquiera de las acciones que estaban contempladas en el Código Contencioso Administrativo para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones, bajo el entendido de que la procedencia de una u otra acción y su elección, tiene relación directa con el debido proceso del posible demandado. […] El acto definitivo particular, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas.
De tal manera que, únicamente las decisiones de la Administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo. […] [L]os actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo. […] [E]ncuentra la Sala que en el sub lite se demanda un acto ficto que, en criterio de la parte demandante, fue producto del silencio de la administración frente a una nueva petición, a través de la cual los demandantes manifestaron su desacuerdo con la liquidación de las sentencias que les reconocieron el pago de indemnizaciones moratorios e intereses sobre las cesantías a su favor, de manera que no creó situaciones jurídicas nuevas o distintas que fueran pasibles de control judicial.
En efecto, se observa que si bien el apoderado de los demandantes expresó que la liquidación de los fallos judiciales se efectuó de manera errada por la premura de la orden de tutela dada a la entidad, resulta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la adecuada a ese propósito, como tampoco para perseguir el cumplimiento o ejecución de las sentencias, ni examinar la legalidad de los actos relacionados con alguna ejecución. Por tal motivo, si los demandantes no se encontraban conformes con las liquidaciones efectuadas, debieron acudir ante el juez de conocimiento, para que a través de un proceso ejecutivo se establecieran las sumas correspondientes a los fallos base de recaudo.
Así las cosas, la Sala considera que el acto enjuiciado no decidió algún conflicto, pues es producto de una petición en la que se mostró el descuerdo con la liquidación de las órdenes dadas por los jueces administrativos, aspecto inherente a las sentencias judiciales. Así las cosas, no es posible realizar sobre él un estudio de legalidad, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría invadiendo la órbita de la cosa juzgada y se reiteraría lo que ya fue ordenado en las sentencias referidas. […] Es claro entonces que al estar definida la situación, una nueva petición y la decisión presunta de ésta, no es un acto susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, situación que en vigencia del Decreto 01 de 1.984, no era susceptible de ser remediada, al no ser causal de rechazo por no estar prevista la excepción previa, ni en el trámite del proceso, sino que era necesario llegar hasta la sentencia para proferir una decisión inhibitoria […] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00245-01(4641-16) Actor: SANTIAGO LÓPEZ CAMARGO Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Referencia: SENTENCIA QUE DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA.
I. ASUNTO[1] 1. Decide la Sala[2] el recurso apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Meza Vives, Numas Pompilio Alemán Escalante, Inés María Bustamante Tache, Leonardo Fabio Sánchez Arsuza, Edilma Pérez Bohórquez, Marino Hernández Rodríguez, Santiago Segundo López Camargo, Manuel López Vergara, Iracema Dilia Pertúz Ahumada, José Ramón Vega Mendoza, Ernesto Pinto Montenegro, Omar Medina Tejada, Fredy Arturo Polo Pavajeau, Yanith Esther Redondo Pimienta y Luz Marina Sarmiento Arrieta, encaminadas a obtener las diferencias resultantes de las liquidaciones de sentencias que les reconocieron intereses de cesantías y sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus prestaciones.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones[3]. 2. Los accionantes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda con el propósito de obtener la nulidad del acto presunto negativo surgido de la petición de 10 de junio de 2010, por medio de la cual solicitaron el reconocimiento y pago de las diferencias originadas, según ellos, en la incorrecta liquidación de las sentencias judiciales que ordenaron a su favor unas prestaciones laborales. 3.
A título de restablecimiento del derecho, reclaman que se ordene al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que les paguen las sumas de dinero que indican para cada uno de ellos y los intereses liquidados desde la fecha en que se profirió la Resolución 4117 de 18 de diciembre de 2009[4] hasta la fecha efectiva del pago. 4.
Finalmente, pidieron que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento, conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A y que la entidad demandada sea condenada al pago de los gastos, costas procesales y agencias en derecho. 2.2. Hechos[5]. 5. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 6.
Los accionantes, en su calidad de ex trabajadores del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte presentaron demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en procura de obtener la indemnización y sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, procesos que terminaron con sentencias condenatorias en contra de la entidad demandada. 7.
Aducen que en cumplimiento de varios fallos de tutela y debido a que mediaba una orden de arresto por desacato, la entidad profirió la Resolución 4117 de 18 de diciembre de 2009, donde realizó las liquidaciones de las condenas, sin ajustarse a los valores que realmente les correspondían. 8. Indican que el 10 de junio de 2010, presentaron una petición de reconocimiento y pago de la diferencia que resulta de la liquidación real de las sentencias y el valor cancelado por la entidad, solicitud que no fue resuelta por la administración, de manera que se configuró el silencio administrativo que se demanda. 2.3.
Normas vulneradas y concepto de violación[6]. 9. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes: 10. Constitución Política, artículos 1º, 2º, 6º, 23, 29, 124 y 209, Ley 6 de 1945 artículo 17, Ley 65 de 1946 artículo 1°, Ley 52 de 1975 artículo 1- 3, Ley 50 de 1990 artículo 99-3, Ley 244 de 1995 artículos 1º y 2°, Ley 443 de 1998 artículos 1º y 2°, Decreto ley 3138 de 1968 artículo 13, Decreto ley 2567 de 1946 artículo 6°, Decreto ley 1160 de 1947, Decreto 1582 de 1998 artículo 1° y Código Contencioso Administrativo, artículos 6°, 31, 40, 19, 50, 62, 63, 85, 131, 135, 137, 168, 173, 174, 177 y 178. 11.
Aducen que ante toda ausencia de pronunciamiento de la administración respecto de la cual no se hubieren establecido efectos especiales, se presume que el transcurso del tiempo produce un acto con efectos negativos. 12. Sostienen que la entidad demandada no liquidó los fallos expedidos a su favor conforme a lo consagrado en las partes resolutivas de las providencias, debido a la prisa en cumplir con la orden de arresto impartida en sede de tutela contra el Alcalde de la ciudad.
Agregan que se vulneró el debido proceso consagrado para la liquidación de sentencias. 13. Piden que las providencias debidamente ejecutoriadas que les reconocieron sus derechos, se liquiden con el parámetro dado por cada despacho judicial, de manera que se verifique la diferencia de lo cancelado por la demandada y lo real que arrojen las sentencias. 2.4.
Contestación de la demanda[7]. 14. La entidad accionada presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, y se opuso a las pretensiones, aduciendo que por medio de la Resolución 4117 de 18 de diciembre de 2009, efectuó las liquidaciones y pagos, conforme se le ordenó en las sentencias condenatorias a favor de los demandantes. 15.
La defensa de la entidad propuso además de la excepción genérica, las siguientes: 16. Falta de legitimidad en la causa por pasiva. Aduce que es el Instituto Distrital de Transporte- Indistran, el que debe responder por las pretensiones de la demanda, órgano dotado de personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa. 17. Caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada por fuera de los cuatro meses establecidos en el artículo 136 del C.C.A, si se tiene en cuenta que el acto demandado se configuró por el silencio administrativo frente a la petición de 10 de junio de 2010, es decir, el 11 de septiembre de ese año y la solitud de conciliación data del 18 de noviembre del mismo año. 18.
Cobro de lo no debido, pues los valores que, según el demandante, se derivan de las condenas contenidas en las sentencias de la jurisdicción contenciosa, resultan de una liquidación subjetiva sin soporte alguno, ni razón ni cuantía justificada. 2.5. La sentencia de primera instancia[8]. 19. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 24 de junio de 2015, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 20.
Aduce que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en que exista acto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, deberá ser éste el acto impugnado «en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», por lo que una petición posterior a dicho pronunciamiento se tornaría en un artificio para revivir términos ya agotados.
Para sustentar el argumento el a quo transcribió apartes de la sentencia de 6 de junio de 2012 proferida por esta Corporación[9]. 21. Dice que los demandantes omitieron demandar el acto expreso contenido en la Resolución 4117 de 18 de diciembre de 2009, proferida por el ente territorial, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela.
Asevera que esa decisión tiene carácter de acto administrativo pues allí se expresó la voluntad de la administración. 22. Indica que si los demandantes estaban inconformes con las sumas reconocidas, al considerar errada su liquidación, debieron acudir ante la jurisdicción solicitando la nulidad del referido acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, pedir el reconocimiento y pago de los emolumentos relacionados, de manera que incumplieron lo establecido en el artículo 138 del C.C.A, pues no integraron en las pretensiones de la demanda el acto definitivo que produjo efectos jurídicos, mediante el cual se les liquidaron y pagaron los emolumentos laborales en virtud del cumplimiento del fallo de tutela, de manera que no es posible que se emita algún pronunciamiento de fondo. 23.
Advierte que no es posible adelantar el análisis de legalidad y decisión anulatoria únicamente frente al acto presunto que surge del silencio de la administración, razón por la que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda y procede la decisión inhibitoria. Lo anterior porque se está ante la ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión del actor. 24.
Concluye que no se puede habilitar el análisis de legalidad de la resolución indicada por cuanto ante una eventual decisión anulatoria, las consecuencias del acto cuestionado se mantendrían incólumes en contravía de la normatividad aplicable. 2.6. Del recurso de apelación[10]. 25. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria y que se le concedan las pretensiones expuestas en la demanda. 26.
Señala que frente al acto acusado, producto del silencio de la administración, no opera el fenómeno de la caducidad, conforme el artículo 164 del C.P.A.C.A (sic) y lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado. 27. Indica que el silencio administrativo es aquel que se da ante la omisión de la administración, si transcurre el término concedido por la misma ley para resolver las peticiones que se le formulen. 28.
Aduce que ninguna de las excepciones presentadas por la parte demandada, ni las de oficio, están llamadas a prosperar porque carecen de sustento fáctico y jurídico. 2.7. Alegatos en segunda instancia. 29. Dispuesto el término legal, las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Delegado del Ministerio Público no rindió su concepto. 30.
Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, III. CONSIDERACIONES. 3.1. Planteamiento del problema jurídico. 31. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si fue acertada la decisión que declaró probada de oficio la excepción de “inepta demanda”. 32.
Para el efecto se hará una breve alusión a la ineptitud sustantiva de la demanda y a la clasificación de los actos según su contenido, lo que permitirá dilucidar si el acto demandado es pasible de ser enjuiciado, para luego analizar el caso concreto. 3.4 Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda. 33. La excepción denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 34.
La referida excepción se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. 35. En efecto, conforme al artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de presentación, toda demanda debía dirigirse a quien fuera competente y debía contener los requisitos enlistados en esa norma.
La ineptitud sustancial de la demanda también se puede proponer «por la indebida acumulación de pretensiones», la cual se configura por la inobservancia de presupuestos normativos que están contenidos en los artículos 138 y 145 del C.C.A. 36. Los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa, de manera que la ley no permite al demandante elegir a su arbitrio cualesquiera de las acciones que estaban contempladas en el Código Contencioso Administrativo para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones, bajo el entendido de que la procedencia de una u otra acción y su elección, tiene relación directa con el debido proceso del posible demandado.
Actos susceptibles de control judicial 37. El acto definitivo particular, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas. De tal manera que, únicamente las decisiones de la Administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo. 38.
A su turno, los actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo.
En ese sentido se estableció en su oportunidad lo siguiente: « […] Previo a resolver el fondo de controversia, se debe precisar que si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva.
Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos: «Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan[11], lo cual no ocurre en este asunto.»[12] «De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial,[13] no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, [14] desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto[…][15] «En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación y sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones […]»[16]. 39.
Según lo ha precisado la Corte Constitucional, los actos de ejecución, se caracterizan por[17]: « […] (i) no admitir recursos en vía gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y (iii) su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administración. En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial;
(…)” 40. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”[18].
De lo acreditado en el proceso 41. Mediante sentencia de 18 de mayo de 2009[19] el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió lo siguiente: «[…] 2. DECLARASE la nulidad parcial de los actos presuntos negativos respeto del derecho de petición radicado en INDISTRAN por los predichos demandante (SIC) MIGUEL PÉREZ ROVIRA, MIKE GÓMEZ RANGEL, ARGENIDA AVILA MENDOZA, BENJAMÍN MEZA VIVES, NUMAS POMPILIO ALEMÁN ESCALANTE, INÉS BUSTAMANTE TACHE y LEONARDO SÁNCHEZ ARSUZA 3.
CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho a INDISTRAN EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y solidariamente al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA a reconocer cancelar a los señores MIGUEL PÉREZ ROVIRA, MIKE GÓMEZ RANGEL, ARGENIDA AVILA MENDOZA, BENJAMÍN MEZA VIVES, NUMAS POMPILIO ALEMAN ESCALANTE, INÉS BUSTAMANTE TACHE y LEONARDO SÁNCHEZ ARSUZA, la suma pertinente a la sanción moratoria, es decir un día de salario por cada día de retardo tomando como base los salarios devengados, por cada uno de los actores, en cada año anterior al objeto de reclamo por el pago tardío de cesantías, desde las fechas en que debieron hacerse dichos pagos, esto es iniciando desde el año 1999 y así sucesivamente hasta el año 2.004, ajustando los valores adeudados con la formula señalada en la parte motiva de la presente providencia. 4.
CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho a INDISTRAN EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y solidariamente al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA a reconocer cancelar a los señores MIGUEL PÉREZ ROVIRA, MIKE GÓMEZ RANGEL, ARGENIDA AVILA MENDOZA, BENJAMÍN MEZA VIVES, NUMAS POMPILIO ALEMAN ESCALANTE, INÉS BUSTAMANTE TACHE y LEONARDO SÁNCHEZ ARSUZA, la suma pertinente a los intereses de las cesantías, desde las fecha en que debieron hacerse dichos pagos, esto es para el año 1998 a partir del año 199 y así sucesivamente hasta el año 2.004, fecha de su pago, ajustando los valores adeudados con la formula señalada en la parte motiva de la presente providencia. […]» 42.
Por medio de sentencia de 18 de mayo de 2009[20] el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió lo siguiente: «[…] 2. DECLARASE la nulidad parcial del acto presunto negativo respeto del derecho de petición radicado en INDISTRAN por los predichos demandantes ERNESTO PINTO MONTENEGRO, EDILMA PÉREZ BOHORQUEZ Y OMAR MEDINA TEJEDA. 3.
CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho a INDISTRAN EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y solidariamente al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA a reconocer cancelar a los señores ERNESTO PINTO MONTENEGRO, EDILMA PÉREZ BOHORQUEZ Y OMAR MEDINA TEJEDA, la suma pertinente a la sanción moratoria, es decir un día de salario por cada día de retardo tomando como base los salarios devengados, por cada uno de los actores, en cada año anterior al objeto de reclamo por el pago tardío de cesantías, desde las fechas en que debieron hacerse dichos pagos, esto es para el año 1998 a partir del año 1999 y así sucesivamente hasta el año 2.004, ajustando los valores adeudados con la formula señalada en la parte motiva de la presente providencia. 4.
CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho a INDISTRAN EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y solidariamente al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA a reconocer cancelar a los señores ERNESTO PINTO MONTENEGRO, EDILMA PÉREZ BOHÓRQUEZ Y OMAR MEDINA TEJEDA., la suma pertinente a los intereses de las cesantías, desde las fecha en que debieron hacerse dichos pagos, esto es para el año 1998 a partir del año 1999 y así sucesivamente hasta el año 2.004, fecha de su pago, ajustando los valores adeudados con la formula señalada en la parte motiva de la presente providencia. […]» 43.
En sentencias de 22 de mayo[21] y 8 de junio[22] de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta dispuso: «[…] 5.- DECLÁRASE, parcialmente nulo el acto presento negativo en el que incurrió el Instituto Distrital de Transito y Transportes INDISTRAN hoy denominado FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, respecto a la petición presentada el 27 de febrero de 2004 por los demandantes MARINO HÉRNANDEZ RODRÍGUEZ, SANTIAGO SEGUNDO LÓPEZ CAMARGO, MANUEL EDUARDO LÓPEZ VERGARA, JOSÉ RAMÓN VEGA MENDOZA e IRASEMA DILIA PERTUZ AHUMADA. 6.- A título de restablecimiento del derecho condénese al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte INDISTRAN, hoy FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y solidariamente al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA a pagar la indemnización moratoria de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, y 2003, de conformidad con el numeral 3 dela artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a lo explicado en la parte motiva de este proveído.
Este capital debe ser ajustado con aplicación de la formula expuesta en la parte motiva […]». 44. Mediante sentencia de 23 de junio de 2009[23] el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió lo siguiente: «[…] 2. DECLÁRASE la Nulidad del acto FICTO O PRESUNTO con efectos negativos que deviene de la petición de reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el numeral 3° del articulo 99de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, sobre las cesantías de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, mediante el cual se deniega lo aludido a las actoras por la demandada. 3.
ORDÉNESE, en consecuencia, que reconozca y pague a las Señoras YENITH ESTHER REDONDO PIMINETO, […] LUZ MARINA SARMIENTO ARRIETA […] las sumas adeudadas a su favor por la demandada, consistentes en las indemnización moratoria y sanción moratoria previstas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 244 de 1995, en los términos consagrados en la parte motiva de esta providencia. […]”. 45.
Por medio de fallo de tutela de 8 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, ordenó al alcalde mayor de Santa Marta y al representante legal del Fondo de Cuentas Especial en Liquidación del Distrito que dieran cumplimiento a los diferentes fallos de los jueces administrativos de Santa Marta, mediante los cuales se reconoció el pago de indemnizaciones moratorios e intereses sobre las cesantías.[24] 46.
En virtud de lo anterior, el Alcalde Distrital de Santa Marta expidió la Resolución 4117 de 18 de diciembre de 2009, a través de la cual procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela y reconoció a favor de los demandantes los valores arrojados por las liquidaciones efectuadas por el líder de contabilidad del Distrito de Santa Marta, para dar cumplimiento a las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral proferidas por los respectivos juzgados administrativos de Santa Marta, así: |EXTRABAJADOR INDISTRAN |VALOR | |MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROVIRA |91.890.458,03 | |MIKE GÓMEZ RANGEL |107.167.119,37 | |ARGENIDA ÁVILA MENDOZA |76.667.248,79 | |BENJAMÍN MEZA VIVES |75.492.868,26 | |NUMAS POMPILIO ALEMÁN ESCALANTE |79.023.273,18 | |INÉS BUSTAMANTE TACHE |83.424.854,53. | |LEONARDO SÁNCHEZ ARSUZA |71.162.758,84 | |SANTIAGO LÓPEZ CAMARGO |55.766.934,46 | |MARINO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ |48.663.848,40 | |MANUEL LÓPEZ VERGARA |46.866.774,04 | |IRACEMA DILIA PERTÚZ AHUMADA |55.766.934,46 | |YANITH ESTHER REDONDO PIMIENTA |48.818.665,06 | |LUZ MARINA SARMIENTO ARRIETA |37.772.948,97 | |JOSÉ RAMÓN VEGA MENDOZA |570.922,45 | |FREDY POLO PAVAJEAU |76.667.248,79 | |ERNESTO PINTO MONTENEGRO |190.955.893,47 | |EDILMA PÉREZ BOHÓRQUEZ |249.730.015,43 | |OMAR MEDINA TEJADA |90.999.089,31 | |GRAN TOTAL A PAGAR EXTRABAJADORES |1.406.407.855,84 | 47.
Al expediente se allegaron las liquidaciones que soportan los anteriores valores, el convenio de pago suscrito por el Alcalde de Santa Marta con los demandantes, a través de su apoderado y la Resolución 199 de 24 de febrero de 2010, «por medio de la cual se ordena el pago a prorrata de la deuda reconocida en mediante Resolución 4117 de 18 de diciembre del 2009, para la vigencia 2010 en cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal»[25] 48.
El 10 de junio de 2010, el apoderado de los demandantes presentó petición ante la entidad demanda en procura de obtener la diferencia que resulte de la reliquidación de los fallos que ordenaron el reconocimiento de acreencias laborales a favor de los demandantes[26], solicitud que no fue resuelta de manera expresa por la entidad y respecto de la cual se demanda el acto presunto negativo. 49.
Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que en el sub lite se demanda un acto ficto que, en criterio de la parte demandante, fue producto del silencio de la administración frente a una nueva petición, a través de la cual los demandantes manifestaron su desacuerdo con la liquidación de las sentencias que les reconocieron el pago de indemnizaciones moratorios e intereses sobre las cesantías a su favor, de manera que no creó situaciones jurídicas nuevas o distintas que fueran pasibles de control judicial. 50.
En efecto, se observa que si bien el apoderado de los demandantes expresó que la liquidación de los fallos judiciales se efectuó de manera errada por la premura de la orden de tutela dada a la entidad, resulta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la adecuada a ese propósito, como tampoco para perseguir el cumplimiento o ejecución de las sentencias, ni examinar la legalidad de los actos relacionados con alguna ejecución. 51.
Por tal motivo, si los demandantes no se encontraban conformes con las liquidaciones efectuadas, debieron acudir ante el juez de conocimiento, para que a través de un proceso ejecutivo se establecieran las sumas correspondientes a los fallos base de recaudo. 52. Así las cosas, la Sala considera que el acto enjuiciado no decidió algún conflicto, pues es producto de una petición en la que se mostró el descuerdo con la liquidación de las órdenes dadas por los jueces administrativos, aspecto inherente a las sentencias judiciales.
Así las cosas, no es posible realizar sobre él un estudio de legalidad, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría invadiendo la órbita de la cosa juzgada y se reiteraría lo que ya fue ordenado en las sentencias referidas. Sobre este aspecto, esta Corporación[27] ha determinado lo siguiente: «[…] todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podría dar lugar a la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, con lo cual se haría interminable la resolución del conflicto y desconocería la cosa juzgada[28], ya que la sentencia judicial, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad, de la cosa juzgada». 53.
En conclusión, en el sub-lite se pretende el estudio de legalidad respecto de uno acto administrativo que no es susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue alguna situación jurídica particular, pues es producto de una nueva petición respecto de un asunto ya había sido decidido. 54.
Es claro entonces que al estar definida la situación, una nueva petición y la decisión presunta de ésta, no es un acto susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, situación que en vigencia del Decreto 01 de 1.984, no era susceptible de ser remediada, al no ser causal de rechazo por no estar prevista la excepción previa, ni en el trámite del proceso, sino que era necesario llegar hasta la sentencia para proferir una decisión inhibitoria, tal como lo determinó el a quo razón por la que, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo pero por las razones expuestas. 55.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena que declaró probada la excepción de inepta demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Aprobado en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. [2] El expediente ingresó al Despacho el 24 de mayo de 2019, según informe de visible a folio 378. [3] Folios 20 y 21. [4] “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se ordena un pago” [5] Folios 18 a 22. [6] Folios 25 a 39. [7] Folios 221 - 223. [8] Folios 354 - 364. [9] Consejo de Estado, C. P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 6 de junio de 2012, Radicación 08001-23-31-000-2007-00755-01 (1132-11). [10] Folios 368 y 369. [11] Ver sentencias de Sección Tercera de 9 de agosto de 1991.
Radicado 5934. Consejero Ponente Dr. Julio César Uribe Acosta; de Sección Segunda de 15 de agosto de 1996. Radicado 9932. Consejero Ponente Dr. Javier Díaz Bueno); de Sección Primera de 4 de septiembre de 1997. Radicado 4598. Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. [12] Sección Primera. Sentencia de 19 de diciembre de 2005. Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00944-01.
Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta. [13] Sección Tercera. Sentencia del 19 de septiembre de 2002, Radicado ACU- 1486. Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 19 de diciembre de 2005, exp. 00944, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. [15] Sentencia de noviembre 20 de 2008, Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ, Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00692-01(16374). [16] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 9 de abril de 2014. Radicación número: 73001-23-31-000-2008- 00510-01(1350-13). Actor: Gloria Isabel Cabrera Rodríguez. [17] Corte Constitucional, en sentencia T-923 de 2011. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, auto del 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00014- 01(1051-08). [19] Folios 92 a 107 [20] Folios 108 a 136 [21] Folios 156 A 169 [22] Folios 137 A 155 [23] Folios 170 a 176. [24] Folio 189. [25] Folios 246 a 266. [26] Folios 59 a 63. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 27 de agosto de 2009, Radicación número: 15001-23-31-000-1998- 00341-01(2202-04). [28] Sentencia de 22 de agosto de 2002, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Actor: María Teresa Vallejo Obregón.