NULIDADES PROCESALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA [E]xisten nulidades procesales que pueden tener lugar en cualquier etapa de la actuación judicial y otras que se dan en la sentencia que resuelve de fondo el proceso. […] [P]ueden existir supuestos de hecho no contemplados en las normas procesales como causales de nulidad de la sentencia, pero que pueden dar lugar a esta, que son aquellos casos en que se vulnera el derecho constitucional al debido proceso (…) evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho da lugar a la anulación de la providencia acusada pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. […] 1) las providencias pueden ser aclaradas y adicionadas de oficio o a petición de parte; precisando, que el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración o adición es durante el término de la ejecutoria; 2) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; y 3) la adición solo tiene lugar cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. […] [E]n cuanto a la aclaración que, los conceptos o frases que dan lugar a esta no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues “so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión”.
Por otra parte, la doctrina ha indicado respecto de la adición que, no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que, so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es “de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.” […] [L]os instrumentos procesales de aclaración y adición de sentencias le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá negarse.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00635-00(2483-11) Actor: JORGE ARTURO GARCÍA DÍAZ Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Referencia: NEGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 La Sala conoce el asunto de la referencia, remitido por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación mediante informe de 20 de febrero de 2018[1], para proveer sobre las solicitudes de nulidad, aclaración y complementación presentadas por el apoderado del señor Jorge Arturo García Díaz contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida en única instancia por esta Subsección, que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[2], el señor Jorge Arturo García Díaz, a través de apoderado, solicitó la nulidad del fallo disciplinario de Primera Instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional el 27 de septiembre de 2007, por medio del cual le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo denominado “Técnico Administrativo Grado 15 - Coordinador de Restaurante y Cafetería” de la Universidad Pedagógica Nacional e inhabilidad permanente.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se condene a la Universidad Pedagógica Nacional a: i) reintegrarlo en el cargo que desempeñaba antes de ser destituido, ii) pagar: a) los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, b) por concepto de perjuicios morales el equivalente a dos mil gramos oro, c) por concepto de perjuicios materiales la suma de $200.000.000 y d) los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sobre los valores reconocidos; iii) dar cumplimiento al eventual fallo favorable dentro de los 30 días siguientes a su ejecución, en los términos de lo dispuesto en el artículo 176 ibídem. 2.1.
Sentencia de 27 de noviembre de 2014 –primera decisión-[3]. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa y se inhibió de decidir de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En sustento de la providencia mencionada, la Sala expuso lo siguiente: i) A través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó anular el fallo disciplinario de primera instancia, no obstante ello, se evidencia que contra dicha decisión éste interpuso recurso de apelación en la diligencia en que fue proferido, el cual fue rechazado por la entidad demandada al considerar que no fue sustentado en el término otorgado para tal efecto.
En consecuencia, el hoy demandante incumplió con la carga procesal de agotar la vía gubernativa prevista en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, y además, no demandó la legalidad del acto por medio del cual fue rechazado su recurso de alzada, ni alegó irregularidad alguna relacionada con dicho trámite, por tanto declaró probada la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa. 2.2.
Solicitud de nulidad contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014[4]. El apoderado accionante, presentó escrito de 6 de febrero de 2015, a través del cual solicitó la aclaración y complementación de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, sin embargo, la Sala consideró tramitar tal petición como solicitud de nulidad procesal[5]. En sustento del citado escrito manifestó: i) Sí se agotó la vía gubernativa, dado que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fue debidamente sustentado, contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia en cuestión, pues, el escrito de sustentación del recurso fue remitido en dos oportunidades por fax, dada la imposibilidad de presentarlo personalmente en las instalaciones de la Universidad, debido a protestas que además suspendieron los términos procesales.
Agregó, que al presentar el recurso de alzada en audiencia quedaron plasmados los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, motivo suficiente para que este fuera concedido. 2.3. Sentencia de 14 de septiembre de 2017 –segunda decisión-[6]. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de única instancia de 14 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, por la cual, esta misma Sala se inhibió de decidir de fondo el proceso de la referencia, y en consecuencia dispuso negar en su totalidad las súplicas de la demanda.
Para efectos de declarar la nulidad de la citada providencia, se expuso: i) Las afirmaciones expuestas por el actor en audiencia de lectura de fallo al momento en que interpuso el recurso de apelación no pueden ser considerados como la sustentación del mismo, en atención a que solo expresan su inconformidad, sin hacer referencia a argumentos claros y concretos.
Sin embargo, se encuentra acreditado que el día 3 de octubre de 2007, el actor presentó personalmente ante la oficina de control disciplinario de la entidad demandada la sustentación del recurso siendo las 5:04 p.m. y otro escrito en el mismo sentido vía fax, radicado entre las 5:12 p.m. y las 5:18 p.m., situación que permite entender que el recurso de apelación fue sustentado en término, en aplicación del principio pro homine, las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre los asuntos formales.
Ahora bien, decretada la nulidad de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, la Sala procedió a estudiar de fondo el proceso de la referencia, análisis del cual decidió negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto la expuso los siguientes argumentos: ii) Declaró no próspero el cargo de la violación referido a la indebida valoración probatoria o falta de sustento probatorio de los elementos de juicio obrantes en el expediente, en atención a que del estudio de las pruebas, se evidencia que el demandante si incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, a título de culpa gravísima -peculado por apropiación a favor de un tercero- dado que incurrió en irregularidades administrativas y contractuales, por realizar compras del mismo producto, al mismo proveedor con inexplicables sobrecostos, compras diarias de cantidades arbitrarias de productos, efectuar doble facturación, facturas incompletas y facturas que superan el valor real. iii) En cuanto al cargo de desconocimiento del derecho de la dignidad humana determinó que el demandante no cumplió con la carga procesal requerida, pues no explicó en con claridad las razones por las que estima vulnerados el citado derecho fundamental. iv) Sobre el desconocimiento del derecho al trabajo, la Sala explicó que dicha prerrogativa constitucional no fue desconocida al actor, en atención a que su retiro del servicio se produjo por la imposición de una sanción disciplinaria generada por la comisión de varias irregularidades en ejercicio de sus funciones. v) Consideró no próspero el cargo según el cual, fueron desconocidos sus derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso, de petición, derechos sociales y económicos y los fines del Estado, en atención a que dicho argumento carece de sustento argumentativo y probatorio. vi) En lo referido al cargo consistente en la desviación de poder, consideró la Sala que este no fue acreditado, dado que el accionante se limitó en señalar que fue sancionado por razones de venganza, sin embargo, no demostró que el funcionario investigador haya actuado con propósitos particulares o arbitrarios.
II. La solicitud de nulidad[7]. El apoderado de la parte actora mediante escrito del 26 de enero de 2018 solicitó se decrete la nulidad de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, y en su defecto, se profiera otra decisión que la remplace. Para sustentar tal petición manifestó lo siguiente: i) Explicó que existe incertidumbre respecto de la fecha en que fue proferida la sentencia cuya nulidad se pretende, es decir, no hay certeza de la fecha en la cual fue aprobada por la Sala de decisión, dado que la providencia notificada tiene fecha de 14 de septiembre de 2017, pero la copia adjunta en el portal virtual de la Rama Judicial señala como fecha de expedición el 19 de septiembre 2017. ii) Manifestó, que la providencia en cuestión fue notificada con desconocimiento del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que esta debía ser notificada dentro de los 3 días siguientes a su fecha de expedición, y contrario a ello en el presente caso, dicho trámite fue realizado el 19 de enero de 2018, hecho que configura una nulidad insanable prevista por el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. iii) Adujo, que la Sala al proferir la referida sentencia incurrió en vías de hecho por errores procedimentales, falsa motivación e indebida valoración de las pruebas, dado que no tuvo en cuenta los elementos de juicio favorables al demandante, tergiversó unas y supuso la existencia de otras.
Así mismo expresó, que representa una irregularidad trascendental no haber tenido en cuenta el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad de una sanción impuesta al señor García Díaz por la entidad demandada, lo que acredita una persecución en su contra. III. La solicitud de aclaración y complementación 3.1.
La primera solicitud-[8]. El señor Jorge Arturo García Díaz en su calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, a través de escrito del 24 de enero de 2018, solicitó se aclare y/o complemente la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida en única instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en atención a las siguientes razones: i) La Sala desconoció los principios probatorios de la persuasión racional, la experiencia y la sana critica, al no valorar la sentencia del 17 de noviembre de 2016 por la cual, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación declaró la nulidad de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 19 años también impuesta al accionante por la entidad demandada, la cual debía ser tenida en cuenta por estar íntimamente relacionada con el asunto discutido en el proceso de la referencia. Afirmó que la sentencia invocada constituye un hecho nuevo que acredita la persecución y campaña de desprestigio en contra del señor García Díaz, pues demuestra que éste fue sancionado sin existir pruebas respecto de la comisión de la conducta imputada y con desconocimiento de sus garantías procesales, lo cual debe tenerse como un indicio a favor del hoy demandante. ii) Se evidencia una persecución en contra del demandante, especialmente en lo referido a la imputación relacionada con la variación del precio del litro de leche, dado que la entidad demandada negó decretar la declaración de los proveedores como prueba en el presente asunto, con las cuales se hubiese aclarado que las variaciones en los precios fueron generadas por las reglas de la oferta y la demanda, dado que en época de abundancia el precio de la leche era más bajo, mientras que en tiempos de escases aumentaba. iii) Se omitió valorar en la sentencia los documentos aportados como prueba por el señor García Díaz en la etapa de indagación preliminar y en el escrito de descargos, que contienen el menú ofrecido en la cafetería de la universidad por un año y que acreditan el debido cumplimiento de sus deberes. iv) No existe certificación por parte de la tesorería que acredite el doble pago al proveedor denominado Pastelería la Florida, prueba idónea para acreditar el cargo relacionado con la doble facturación. v) En el caso de la doble facturación respecto del proveedor Ignacio Martínez señaló que en las facturas 1551 a 1555, la diferencia hallada es generada por la liquidación del IVA, información que no fue tenida en cuenta por la demandada. vi) En cuanto a la proveedora Zoraida Arias Campos señaló que la entidad demandada de mala fe omitió valorar la información de la factura 0232, de la cual se evidencia que si bien existió un error por parte la proveedora al llenar el citado documento, se pagó el precio correspondiente. vii) En la sentencia que negó las pretensiones de la demanda únicamente fueron valoradas las pruebas desfavorables al actor, y se omitió tener en cuenta las favorables a sus intereses, como el relato expuesto en la versión libre y los demás elementos de juicio que evidencian la eficaz labor en el área de restaurante y cafetería, y la persecución iniciada en su contra por oponerse a la compra de una maquina lava cubiertos tales como la declaración del almacenista Jorge Alberto Beltrán, el entonces vicerrector Marco Salomón López Otálora, el profesor José Olegario Rincón, la supervisora de auxiliares de cafetería Judith Arenas Jiménez, la señora Deicy Medina Ayala, el proveedor Ignacio Martínez Barreto, el profesor Gustavo Antonio Téllez Iregui, la jefe de Cocina Odalinda Bonces Chacón, el señor Gregorio Junca Bermúdez, los proveedores Campo Elías Arias, Sara de Arias, María Rosalbina Ramírez de Castro circunstancia que demuestras la inexistencia de falta disciplinaria alguna y la intención clara de la demandada de destituir al hoy demandante. viii) Afirmó que no es cierto que el señor Jorge Arturo García Díaz hubiese seguido administrando la cafetería, cuando fue trasladado de forma injusta al archivo, pues de ello no existe evidencia en el proceso. ix) Resaltó, que no existe prueba alguna que soporte el mal desempeño del cargo por parte del señor Jorge Arturo Díaz, dado que no hay si quiera una llamada de atención por parte de sus superiores que justifiquen tal afirmación, lo cual deja sin fundamento la sanción disciplinaria cuya nulidad se pretende, por el contrario, existe plena prueba de su excelente desempeño, como la felicitación del 20 de marzo de 2003. x) Como conclusión señaló que “se debe aclarar que si se cometieron delitos, debieron ser denunciados y no se hicieron porque fueron ellos los demandados los que los cometieron.
Mi representado es la victima de esa patraña.” 3.2. La segunda solicitud. [9] El señor Jorge Arturo García Díaz en su calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, a través de escrito del 26 de enero de 2018,[10] sustituyó la solicitud de 24 de enero del mismo año –aclaración y complementación de la sentencia del 14 de septiembre de 2017-, por medio del cual solicitó resolver la solicitud de aclaración y complementación de manera subsidiaria, en caso de no prosperar la solicitud de nulidad presentada en la misma fecha en escrito separado, en sustento de la solicitud reiteró los argumentos antes expuestos.
IV. CONSIDERACIONES En consideración a lo expuesto en los antecedentes de las solicitudes interpuestas por el demandante, la Sala procederá a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de única instancia proferida el 14 de septiembre de 2017, y de ser ésta decidida en forma desfavorable, se abordará el estudio de la petición de aclaración y complementación, dado que fue presentada de forma subsidiaria.
4.1. RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 4.1.1. De la nulidad de las sentencias Previo al análisis del escrito de nulidad de 26 de enero de 2018 interpuesto por el demandante, destaca la Sala que la sentencia de 14 de septiembre de 2017 cuya anulación se persigue fue proferida en aplicación del régimen procesal consagrado por el Decreto 01 de 1984, por tanto, la solicitud objeto del presente asunto será tramitada de conformidad con lo establecido por la disposición citada.
Al respecto, dicho estatuto procesal en su artículo 165 dispone que las causales de nulidad procesal en los procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo serán aquellas consagradas en el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso- y se tramitaran conforme lo previsto en dicha norma. En ese orden, se evidencia que las causales de nulidad procesal se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 133 del estatuto procesal civil cuyo tenor literal consagra: “Artículo 140.
Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.
Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.
Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.” De la norma en cuestión se puede inferir que existen nulidades procesales que pueden tener lugar en cualquier etapa de la actuación judicial y otras que se dan en la sentencia que resuelve de fondo el proceso.
Sobre este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que una sentencia judicial será nula en los siguientes eventos[11]: “La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[12]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)” Así mismo, esta Corporación ha aceptado que pueden existir supuestos de hecho no contemplados en las normas procesales como causales de nulidad de la sentencia, pero que pueden dar lugar a esta, que son aquellos casos en que se vulnera el derecho constitucional al debido proceso consagrado en artículo 29 de la Constitución de 1991[13], evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho da lugar a la anulación de la providencia acusada pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.
Entonces, procederá la Sala a estudiar los argumentos propuestos por el demandante en escrito de 26 de enero de 2018 con el objeto de establecer si los reparos alegados constituyen alguna de las causales de nulidad de la sentencia previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o si las irregularidades invocadas son vulneratorias del derecho al debido proceso del actor y tienen la capacidad de afectar la validez de la providencia. 4.1.2.
Resolución del caso Revisada de manera integral y detallada la solicitud de nulidad de la sentencia de 14 de septiembre de 2014 proferida por esta Subsección, se evidencia que la parte actora plantea tres distintos eventos que a su juicio generan la nulidad de la providencia en cuestión, los cuales se concretan en los siguientes términos: 1.
Incertidumbre de la fecha de expedición de la sentencia. 2. Indebida notificación de la sentencia. 3. Falsa motivación e indebida valoración probatoria. Para resolver la presente solicitud de nulidad, la Sala estudiará cada uno de los planteamientos antes referenciados para determinar, en primer lugar si encajan en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o si desconocen el derecho del debido proceso del accionante previsto en el artículo 29 constitucional, y luego, establecer si le asiste razón al actor. 4.1.3.
Primer argumento de nulidad referido a la incertidumbre en la fecha de expedición de la sentencia Considera el apoderado del actor, que la sentencia de única instancia que negó las pretensiones de la demanda se encuentra viciada de nulidad, en atención a que no existe certeza de la fecha de su expedición, pues la providencia obrante en el expediente tiene fecha de 14 de septiembre de 2017, mientras que la copia adjunta en el portal de la Rama Judicial es de 19 de septiembre de la misma anualidad.
Se observa en este punto que si bien la parte actora no invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el código procesal civil antes citado, a efectos de sustentar la solicitud en cuestión, del argumento planteado colige esta Corporación, que la acusación expuesta versa sobre la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional.
Revisado en su integridad el asunto de la referencia, se advierte que la Sentencia de única instancia acusada de nulidad obrante en el expediente tiene como fecha de expedición el 14 de septiembre de 2017 tal y como lo manifiesta el demandante en el escrito de 26 de enero de 2018. Por lo anterior, resulta claro y evidente que la providencia acusada fue proferida en la fecha señalada, visible a folio 669 del plenario y no en una distinta, pues dicha sentencia es la que se encuentra suscrita por los Consejeros de Estado integrantes de la Sala de decisión y fue debidamente notificada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación de conformidad con los sellos visibles a folio 683, es decir, que fue proferida y notificada con observancia de las formalidades previstas por la legislación procesal, en consecuencia, es esta la que produce efectos jurídicos en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado a lo expuesto, señala la Sala que una vez revisado el portal virtual de la Rama Judicial siglo XXI, se evidencia que la copia de la sentencia cuya nulidad se persigue y que se encuentra anexo en dicha plataforma digital, tiene como fecha de expedición 14 de septiembre de 2017 y no 19 de septiembre, como erróneamente lo afirma el apoderado accionante, razón por la cual existe plena certeza respecto de la fecha en que fue dictada la decisión que resolvió de fondo e presente asunto.
Finalmente, se observa que el edicto Nº 001 fijado por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de enero de 2018 con el objeto de surtir la notificación de la Sentencia de 14 de septiembre de 2019,[14] señala como fecha de la providencia el 19 de septiembre de 2017, sin embargo, dicha circunstancia no genera problema alguno en la identificación del acto notificado, toda vez que los otros datos del proceso fueron señalados con precisión, tales como el número de radicación del proceso, la identidad de las partes y la Consejera Ponente, tanto es así, que el actor presentó solicitudes de nulidad, de complementación y adición, lo que quiere decir que si fue debidamente informado de la expedición de la respectiva sentencia. La imprecisión mencionada tampoco genera incertidumbre respecto de la fecha en que la providencia cuestionada fue discutida y aprobada en la respectiva Sala de decisión, pues ésta se encuentra plasmada con claridad del cuerpo de la sentencia. Además, la imprecisión del edicto antes anotada puede ser considerada como un error aritmético del acto secretarial, el cual carece de relevancia para generar la nulidad de la providencia en cuestión, pues este no hace parte de la sentencia, sino de un acto secretarial realizado con posterioridad.
En consecuencia de lo expuesto, no prospera la nulidad de la providencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por esta Subsección en cuanto al argumento estudiado en este acápite, en atención a que no se logró acreditar la vulneración del derecho al debido proceso del actor como causal de nulidad. 4.1.4. Segundo argumento de nulidad referido a la indebida notificación de la sentencia Alega el apoderado demandante que a pesar de que la sentencia que negó las súplicas de la demanda fue proferida el 14 de septiembre de 2017, su notificación se surtió solo hasta el 19 de enero de 2018, actuación que desconoció lo previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 que señala que las sentencias deben ser notificada dentro de los 3 días siguientes a su fecha de expedición, y en consecuencia incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso –artículo 140 numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 hace referencia a la notificación de las sentencia por medio de correo electrónico, disposición que no es aplicable al proceso de la referencia en atención a que el presente asunto fue tramitado en aplicación del régimen procesal anterior consagrado en el Decreto 01 de 1984, por haber sido promovido en vigencia de este, en consecuencia la sentencia cuya nulidad se pretende debía ser notificada por edicto en los términos del artículo 173 ibídem.
Ahora bien, pese a que la notificación fue surtida por fuera de los 3 días señalados por el demandante, dicha circunstancia no genera la nulidad de la sentencia, pues es ajena a la expedición o existencia de la providencia acusada, es decir, que la causal de nulidad invocada no tiene la virtud de afectar la validez de las sentencias, la cual no se genera por cualquier irregularidad, sino en determinados escenarios, los cuales han sido decantados por la jurisprudencia de esta corporación tal y como se expuso en acápites antecedentes.
Además, la mora en la fijación en edicto de la sentencia de 14 de septiembre de 2017 pudo obedecer a dificultades administrativas de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no obstante a ello, la notificación se surtió en legal forma tal y como consta en el expediente, con lo que se garantizó el derecho al debido proceso del señor Jorge Arturo García Díaz.
En consecuencia, en el presente asunto no se encuentra configurada la causal de nulidad alegada por la parte actora. 4.1.5. Tercer argumento de la nulidad relacionado con la falsa motivación e indebida valoración probatoria de la sentencia Aduce en este punto el abogado demandante que en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, esta Corporación valoró las pruebas recaudadas en el presente asunto de forma parcializada y desfavorable a los intereses del señor García Díaz, tergiversó unas y supuso la existencia de otras.
Además señaló que en la decisión cuestionada no se valoró la Sentencia de 17 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que declaró la nulidad de una sanción disciplinaria impuesta al accionante por la Universidad Pedagógica Nacional. Al respecto, considera esta Sala que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la ausencia de motivación es constitutiva de causal de nulidad de las sentencias, esta solo procede cuando se alega ausencia total de pronunciamiento respecto de circunstancias de hecho o de derecho que debían ser objeto de pronunciamiento, sin embargo resulta improcedente revisar como causal de nulidad argumentos referidos a la estimación probatoria o normativa efectuada por el juez en la sentencia. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente estudiar el argumento de nulidad expuesto en este aparte por la parte demandante, pues éste precisamente cuestiona la valoración probatoria realizada por esta Subsección en la Sentencia de 14 de diciembre de 2017, lo cual no es admisible alegar como nulidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Además de lo expuesto, el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para sustentar la causal de nulidad aquí estudiada, pues no indicó de manera precisa en qué consisten los vicios invocados, ya que solo se limitó a indicar que existió una valoración probatoria parcializada, que se tergiversó la interpretación de algunas pruebas y se valoraron solo las desfavorables a los intereses del demandante, lo cual también imposibilita el estudio solicitado.
Por otro lado, se alega que se omitió valorar la sentencia de Sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Revisada la Sentencia de 14 de septiembre de 2017 cuestionada, se evidencia que no le asiste razón al demandante, dado que dicha providencia si fue tenida en cuenta en el análisis realizada.
En sustento de dicha afirmación se procede a transcribir el aparte pertinente: “ Adicionalmente debe señalarse sobre este punto, que si bien el actor luego de ingresado el proceso contencioso administrativo para dictar fallo, a fin de sustentar sus argumentos de nulidad presentó un escrito adjuntando copia de una sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la cual se anularon –por aplicación del principio de loa duda favorable al investigado- los actos administrativos proferidos en otro proceso disciplinario adelantado en su contra por la misma entidad demandada -actos disciplinarios en los que se sancionó al actor por falsedad material en documento privado-, las consideraciones y decisiones de esta providencia en nada influyen en la presenta acción de nulidad y restablecimiento pues –como se indicó previamente- se trata de procesos contenciosos administrativos independientes contra actos administrativos distintos proferidos dentro de trámites disciplinarios también diferentes, los cuales ni siquiera de valen de la misma discusión jurídica, cargos ni pruebas.
En consecuencia la referida decisión judicial no puede ser tomada en cuenta como precedente en este caso no como indicio alguno en contra de la entidad demandada.” Así las cosas, la solicitud de nulidad presentada por el demandante contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2017, no tiene vocación de prosperar. Entonces, en virtud de las solicitudes interpuestas, se procederá a resolver de forma subsidiaria las solicitudes de aclaración y complementación.
4.2. RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN 4.2.1. Del marco jurídico de la aclaración y adición de sentencias Dado que la demanda que dio lugar a la sentencia que ahora se solicita se aclare y se adicione o complemente, fue presentada bajo la vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, es a esa normativa a la cual en un principio debe acudirse para efectos de establecer la regulación jurídica de esas figuras.
Con excepción de la disposición especial[15] contenida en artículo 246[16] del Código Contencioso Administrativo[17] para el trámite y decisión “de los procesos electorales”[18], el Código Contencioso Administrativo no establece preceptiva alguna destinada a regular el procedimiento a seguir para aclarar o adicionar las providencias. Por tal razón, para resolver tales solicitudes, se hace necesario acudir al artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[19] que señala: Artículo 267.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, encuentra la Sala que los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012,[20] establecen sobre la materia lo siguiente: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De las normas anteriores[21] se puede concluir que: 1) las providencias pueden ser aclaradas y adicionadas de oficio o a petición de parte; precisando, que el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración o adición es durante el término de la ejecutoria; 2) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; y 3) la adición solo tiene lugar cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en cuanto a la aclaración que, los conceptos o frases que dan lugar a esta no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues “so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión”[22].
Por otra parte, la doctrina ha indicado respecto de la adición que, no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que, so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es “de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.”[23] Como puede advertirse, los instrumentos procesales de aclaración y adición de sentencias le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá negarse.
En ese orden de ideas, ante una solicitud de aclaración y adición el juez debe revisar su contenido a efectos de establecer si se pretenden fines ajenos a los establecidos en la norma –aclarar dudas sobre conceptos o decidir puntos de los extremos de la litis que no fueron analizados y que deba ser objeto de pronunciamiento- tales como revivir el debate probatorio o jurídico, ampliar el litigio surtido en la instancia o modificar la decisión, pues de ser así, la solicitud debe negarse o rechazarse[24], por el contrario si ésta en realidad plantea verdaderos argumentos relacionados con la adición y aclaración debe analizarse el asunto y proferir la aclaración o complementación correspondiente. 4.2.2.
El caso concreto A continuación la Sala, analizará si la solicitud del demandante Jorge Arturo García Díaz fue presentada dentro del plazo establecido por el Código General del Proceso –por remisión del Código Contencioso Administrativo-, para luego revisar en concreto los argumentos de ésta a efectos de establecer si se encuentran dentro de los parámetros legales establecidos para la aclaración y adición de sentencias. 4.2.2.1.
Oportunidad para presentar la solicitud La sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por esta Subsección cuya aclaración y adición persigue el demandante, fue notificada por edicto Nº 001 fijado el 19 de enero de 2018 y desfijado el 21 de enero de del mismo año[25] y la solicitud de adición y aclaración fue radicada el 24 de enero de 2018[26] -la cual fue sustituida mediante escrito de 26 de enero de 2018[27]-, por lo tanto, es claro que fue presentada dentro del término de ejecutoria[28] de la Sentencia y en consecuencia en la debida oportunidad legal, motivo por el cual esta Corporación procederá al análisis de la solicitud de aclaración o adición de la sentencia citada. 4.2.2.2.
Análisis de la solicitud Revisado en su integridad el escrito mediante el cual el apoderado del señor Jorge Arturo García Díaz solicita la aclaración y adición de la Sentencia de 14 de septiembre de 2017, encuentra la Sala que uno de los argumentos de la petición radica en que a su juicio, en la providencia citada no fue tenida en cuenta la decisión proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Mediante dicho argumento, el peticionario pretende que se haga referencia a un hecho objeto de la litis que a su juicio no fue abordado en la Sentencia cuya adición y aclaración se solicita. Tal petición procede ser estudiada en el marco de la figura jurídica de la adición prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso por la naturaleza del asunto, no obstante a ello, en cuanto al punto en concreto no será adicionada la providencia, en atención a que en el desarrollo de la misma sí se hizo referencia a la sentencia de 17 de noviembre de 2016 invocada por el actor, tal y como se expuso de manera precisa y concreta en el acápite antecedente en el cual se resolvió la solicitud de nulidad.
Sobre el asunto, esta Subsección señaló en la Sentencia de 14 de septiembre de 2017 que la decisión proferida por la Subsección A, a pesar de haber resuelto una controversia entre las mismas partes y sobre un acto administrativo de naturaleza disciplinaria, no guarda relación alguna con el asunto discutido en el proceso de la referencia, en atención a que en uno y otro proceso se estudiaron actos administrativos independientes, proferidos en el marco de actuaciones administrativas distintas originadas por hechos diferentes y que no se valen de las mismas pruebas ni de la misma discusión jurídica.
Revisados los demás argumentos que fundamentan la petición de aclaración y adición de la Sentencia, se evidencia que el demandante cuestiona al menos por ocho motivos la valoración probatoria efectuada por esta Corporación, por indebida apreciación de algunas pruebas o bien, por no valorar otras tantas. En atención a lo anterior, concluye esta Sala que dichos argumentos esgrimidos por el solicitante desbordan los límites de las herramientas de adición y aclaración de sentencias, puesto que en el escrito objeto de estudio no plantea los puntos que pretende se adicionen o aclaren, y como se expresó en líneas anteriores la figuras jurídicas invocadas solo pueden ser viables en atención a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o frente a la omisión de la resolución de los extremos del litigio.
Se observa que el verdadero propósito del peticionario, mediante la solicitud de aclaración y adición presentada es controvertir la valoración jurídica y probatoria realizada por esta Corporación en Sentencia de 14 de septiembre de 2017 con el objeto que se revoque o modifique la decisión y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual es propio de los recursos ordinarios de apelación o súplica previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Entonces, sería del caso adecuar la solicitud del demandante al trámite correspondiente con el objeto de garantizar sus garantías constitucionales, sin embargo, la providencia cuestionada por tratarse de una sentencia no es susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición, dado que dicho medio de impugnación solo procede contra autos.
Por ese mismo motivo también resulta improcedente el recurso ordinario de súplica, quedando como único medio de impugnación posible el recurso de apelación, sin embargo este tampoco resulta procedente en virtud de la naturaleza de única instancia del presente asunto. Así las cosas, en la parte resolutiva del presente proveído se negarán las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 14 de septiembre de 2017 presentada por el demandante, en atención a que estas no cumplen los presupuestos procesales establecidos por la normatividad aplicable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. En virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida en única instancia por esta Subsección, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jorge Arturo García Díaz.
SEGUNDO. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, NEGAR la solicitud de aclaración y complementación presentada por el señor Jorge Arturo García Díaz contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Visible a folio 772 del expediente. [2] “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)”. [3] Visible a folio 570 a 590 del expediente. [4] Visible a folio 592 a 594 del expediente. [5] Auto de 28 de abril de 2015, visible a folios 596 a 602 del expediente. [6] Visible a folio 669 a 682 del expediente. [7] Folio 564 del expediente. [8] Visible a folio 741 a 754 del expediente. [9] Folio 564 del expediente. [10] Escrito que sustituyó la solicitud presentada en el mismo sentido el 24 de enero de 2018. [11] Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [13] Aartículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [14] Visible a folio 684 del expediente. [15] Disposiciones especiales para el trámite y decisión procesos electorales. Título XXVI de la Parte II del Código Contencioso Administrativo. [16] Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [18] Código Contencioso Administrativo, Parte II, Título XXVI, Capitulo IV. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [20] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [21] Debe señalarse que los artículos 309 (aclaración) y 311 (adición) Código de Procedimiento Civil así como los artículos 285 (aclaración) y 287 (adición) del Código General del Proceso, tienen una redacción similar a la del artículo 246 del C.C.A. en cuanto a las figuras jurídicas de aclaración y adición de la sentencia. [22] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2011, C.P., Marco Antonio Velilla. [23] Hernán Fabio López Blanco.
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. Undécima Edición. DUPRE Editores. 2012. [24] La negativa o el rechazo, para los efectos de la solicitud aclaración y adición tiene el mismo contenido y efecto, esto es que, a pesar de la procedibilidad de la petición por haber sido presentada en tiempo, los argumentos de la misma no dan lugar a la aclaración o complementación. Por el contrario, si la solicitud no es presentada dentro del plazo legal debe realizarse un rechazo cualificado, esto es el rechazo de plano, el cual debe disponerse expresamente en el resolutivo de la providencia que resuelva el asunto. [25] Visible a folio 684 del expediente. [26] Visible a folios 741 a 754 del expediente. [27] Visible a folios 758 a 771 del expediente. [28] Código General del Proceso.
Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.