CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- Suspensión / CONCILACIÓN PREJUDICIAL La Sala encuentra que mediante fallos de primera y segunda instancia de 27 de mayo del 2013 y 14 de junio del 2013, el Subsidrector (E) de la Oficina de Control Disciplinario y el Presidente de UNE EPM, respectivamente, impusieron sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años al señor Álvaro de Jesús Ortiz Upegui.
Tales decisiones fueron comunicadas al demandante el 24 de junio del 2013, es decir, que desde el 25 de junio y hasta el 25 de octubre del 2013 el apoderado judicial de la parte demandante tenía la oportunidad de presentar la demanda del epígrafe. Ahora bien, faltándole al demandante 1 mes y 23 días para que el medio de control feneciera, este presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de septiembre de la misma anualidad, razón por la que los términos para demandar se suspendieron.
Tal diligencia fue celebrada el 3 de octubre del 2013, esto es, que a partir del 4 de octubre y hasta el 27 de noviembre del 2013 la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda. Sin embargo se observa la misma fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de julio del 2014, razón por la que se encuentra por fuera del término establecido en la norma, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Así las cosas y como en el caso sub judice se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01219-01(0281-16) Actor: ÁLVARO DE JESÚS ORTÍZ UPEGUI Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – rechaza demanda por caducidad- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 4 de diciembre del 2015, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró de oficio la excepción caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Álvaro de Jesús Ortiz Upegui.
I.
ANTECEDENTES El demandante, se vinculó a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A el 10 de febrero de 1989, mediante contrato de trabajo en el cargo de “Bombero Celador Taller Automotores en Estación de Servicio”. Cumplidas las respectivas etapas del procedimiento administrativo disciplinario, el Subdirector (E) de la Oficina de Control Disciplinario y el Presidente de UNE EPM Telecomunicaciones S.A, mediante autos proferidos el 27 de mayo y 14 de junio del 2013, impusieron sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 12 años en contra del señor Álvaro de Jesús Ortiz Upegui, en el cargo de auxiliar comercial de la referida entidad.
A través de Oficio 01-70-24-06-2013-00142182[1] de 24 de junio del 2013, el Subdirector de Control Disciplinario (E) de UNE EPM Telecomunicaciones S.A le comunicó a la parte demandante la terminación del vínculo laboral con la entidad demandada producto de las sanciones disciplinarias impuestas en los fallos de primera y segunda instancia. Mediante escrito de 2 de septiembre del 2013[2], la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 108 Judicial I Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 3 de octubre del 2015.
El 30 de octubre del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Medellín, solicitando la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia del 27 de mayo y 14 de junio del 2013, proferidos por el Subdirector (E) de la Oficina de Control Disciplinario y el Presidente de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Como restablecimiento del derecho pidió que: i) se reintegre a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando; ii) que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una indemnización establecida en el artículo 31 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. A través de providencia de 27 de noviembre del 2013, el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Medellín declaró la falta de jurisdicción y competencia, razón por la que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Por medio de auto de 16 de junio del 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín le concedió al demandante un término de 5 días para que adecuara la demanda del epígrafe al trámite del proceso laboral.
Con providencia del 6 de marzo del 2014, el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda presentada por el señor Álvaro de Jesús Ortiz Upegui porque el actor no cumplió con lo dispuesto en el auto del 16 de junio del 2014. Dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior de Medellín, confirmándola en todas sus partes; en consecuencia, el 20 de junio de la misma anualidad se ordenó el archivo definitivo del proceso de la referencia. El 11 de julio del 2014, el apoderado judicial del señor Álvaro de Jesús Ortíz Upegui presentó nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia del 27 de mayo y 14 de junio del 2013, proferidos por el Subdirector (E) de la Oficina de Control Disciplinario y el Presidente de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Como restablecimiento del derecho pidió que: i) se reintegre a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando; ii) que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una indemnización establecida en el artículo 31 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Mediante providencia del 20 de febrero del 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda del epígrafe y ordenó la notificación de la misma a la entidad demandada. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 4 de diciembre del 2015, proferida en audiencias inicial declaró de oficio la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante, toda vez que: “ (…) al analizar las fechas antes citadas, se observa que si bien al momento de presentarse la demanda inicial ante los Juzgados Administrativos, el día 30 de octubre de 2013, no habían transcurrido los cuatro meses que describe el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, contados a partir de la desvinculación del actor para que subsanara unos requisitos que no fueron cumplidos por el mismo, siendo rechazada la demanda el día 6 de marzo de 2014, fecha hasta la cual se encontraría suspendido el término de caducidad, siendo reanudado su contabilización a partir del 7 de marzo de ese mismo año, razón por la cual, al ser presentada la demanda nuevamente ante este Tribunal el día 11 de julio de 2014, es claro para este Despacho que se configura el fenómeno de la caducidad, ya que el actor una vez rechazada la demanda por el Juzgado laboral, todavía contaba con 33 días para presentar de nuevo su petición ante la justicia contenciosa que se cumplían el 9 de abril de 2014 (…)”. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la providencia del 4 de diciembre del 2015, por considerar que la demanda inicial presentada por el apoderado judicial del señor interrumpió la caducidad.
A juicio del recurrente, indicó que: “(…) no puede el demandante correr con los riesgos de la inseguridad jurídica en los altos Tribunales para definir si o no se presenta una caducidad, toda vez que de todas maneras la demanda se presentó inicialmente dentro del término que confiere la ley para que no operara el fenómeno de la caducidad (…)”[3] II.
CONSIDERACIONES 2.2 Caso concreto En el caso sub judice, la Sala encuentra que mediante fallos de primera y segunda instancia de 27 de mayo del 2013 y 14 de junio del 2013, el Subsidrector (E) de la Oficina de Control Disciplinario y el Presidente de UNE EPM, respectivamente, impusieron sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años al señor Álvaro de Jesús Ortiz Upegui.
Tales decisiones fueron comunicadas al demandante el 24 de junio del 2013[4], es decir, que desde el 25 de junio y hasta el 25 de octubre del 2013 el apoderado judicial de la parte demandante tenía la oportunidad de presentar la demanda del epígrafe. Ahora bien, faltándole al demandante 1 mes y 23 días para que el medio de control feneciera, este presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de septiembre de la misma anualidad, razón por la que los términos para demandar se suspendieron.
Tal diligencia fue celebrada el 3 de octubre del 2013, esto es, que a partir del 4 de octubre y hasta el 27 de noviembre del 2013 la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda. Sin embargo se observa la misma fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de julio del 2014, razón por la que se encuentra por fuera del término establecido en la norma, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.[5] Así las cosas y como en el caso sub judice se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Álvaro de Jesús Ortiz Upegui, la Sala confirmará el auto de 4 de diciembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el auto de 4 de diciembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 15 del expediente [2] Folio 3 [3] Minuto 10:25 a 11:17 del CD [4] Del hecho cuarto de la demanda se logró acreditar la fecha de comunicación de la sanción disciplinaria en contra del demandante. [5]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. “La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”