Micelio
08001-23-31-000-2007-00685-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella·Demandado: Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y sobre los presupuestos para la configuración de responsabilidad estatal por error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES - Improcedente / FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA EN FIRME / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / INCOMPATIBILIDAD DE LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA INTERNACIONAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes.

Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.

(…) ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al error judicial de las altas cortes, consultar sentencia de 29 de abril de 2019, Exp. 54364, C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 31 de mayo de 2019, Exp. 57630, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 10 / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 63 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No constituye una instancia adicional / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.

Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, consultar sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como se probó que el trámite del proceso fue complejo dadas las distintas circunstancias que lo rodearon y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00685-01(51551) Actor: JORGE LUIS PABÓN APICELLA Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.

ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTE- Procedencia según la Convención Americana de Derechos Humanos. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Control difuso de convencionalidad.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Inaplicación de normas de derecho interno sobre error judicial por ser contrarias a los tratados internacionales. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-El solo incumplimiento de los términos no lo configura.

MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y negó las pretensiones en un proceso civil ordinario de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de un inmueble. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la sentencia del Tribunal.

Jorge Luis Pabón Apicella alega error jurisdiccional en las providencias y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2007, Jorge Luis Pabón Apicella, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Magna Limitada Inversiones Construcciones, Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda- Granahorrar y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 14 de abril de 2004 y el 12 de diciembre de 2007.

Solicitó 1.000 SMLMV por perjuicios morales, $1.300’000.000 por perjuicios materiales y $300’000.000 por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en un proceso civil ordinario decretó de oficio la nulidad de la escritura pública contentiva del régimen de propiedad horizontal del edificio donde se ubicaba el apartamento, de la escritura de compraventa, de un contrato de mutuo y un pagaré. Adujo que el Tribunal de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en error jurisdiccional al no revocar esa decisión y no casar la sentencia. Agregó que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues el proceso tardó más de veinte años.

El 16 de enero de 2008 se admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y a Luz Marina Zuluaga Llanos, porque podría tener interés en el resultado del proceso. En el escrito de contestación de la demanda, uno de los magistrados, al oponerse a las pretensiones, señaló que las providencias se profirieron conforme a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás magistrados del Tribunal propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no hubo arbitrariedad en las decisiones alegadas y que fueron soportadas con fundamentos legales y constitucionales. El curador ad litem de la sociedad Magna Limitada Inversiones Construcciones manifestó que se acogía a la decisión que se adoptara.

Luz Marina Zuluaga Llanos y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda-Granahorrar no contestaron la demanda. El 14 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y dos de los magistrados del Tribunal reiteraron lo expuesto.

Margarita Cabello Blanco, la Nación-Rama Judicial, la sociedad Magna Limitada Inversiones Construcciones, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda- Granahorrar y el otro miembro del Tribunal guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones, pues consideró que el Tribunal no advirtió la nulidad por falta de notificación de las personas que debían citarse como parte interesada y que debió declarar la nulidad de todo el trámite del proceso, incluso, de la sentencia de primera instancia y no revocar el fallo.

El 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de mayo de 2014 y admitido el 17 de julio siguiente. La recurrente solicitó que se concedieran las pretensiones.

El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Dos magistrados del Tribunal reiteraron lo expuesto. La demandante, uno de los magistrados del Tribunal, la Nación-Rama Judicial, la sociedad Magna Limitada Inversiones Construcciones, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda–Granahorrar, Luz Marina Zuluaga Llanos y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -10 de septiembre de 2007- porque, el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se profirió el fallo de casación y quedaron ejecutoriadas las providencias en las que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.56].

Legitimación en la causa 4. Jorge Luis Pabón Apicella y Luz Marina Zuluaga Llanos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron los demandantes en el proceso en que se profirieron las providencias del 14 de abril de 2004 del Tribunal de Barranquilla y del 12 de diciembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia [hecho probado 6.1].

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional. Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla: Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Margarita Leonor Cabello Blanco y Ruth Elena Jiménez González están legitimados en la causa por pasiva, pues profirieron una de las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.

La sociedad Magna Limitada Inversiones Construcciones y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda–Granahorrar no están legitimados en la causa por pasiva, pues no tuvieron injerencia en el daño alegado. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las sentencias proferidas en un proceso civil y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de diciembre 1983, Jorge Luis Pabón Apicella formuló demanda civil de mayor cuantía contra la sociedad Magna Limitada Inversiones Construcción y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda-Granahorrar en la que solicitaron la nulidad absoluta del contrato de compraventa de un apartamento ubicado en el edificio Marcay, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 2 a 17 c. 16). 6.2 El 4 de agosto de 1984, Jorge Luis Pabón Apicella presentó reforma y adición de la demanda, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 111 a 122 c. 16). 6.3 El 24 de julio de 1985, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decretó las pruebas pedidas en la demanda, en su reforma, en la contestación a las excepciones de fondo y en la contestación de la demanda: pruebas documentales, testimonios, interrogatorios de partes y 4 inspecciones judiciales con intervención de peritos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 134 a 136 c. 16). 6.4 El 9 de octubre de 1985, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió los recursos de reposición interpuestos por los demandados y repuso parcialmente el auto de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 144 y 145 c. 16). 6.5 El 29 de octubre de 1985, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de reposición interpuesto por un demandado en contra del auto del 9 de octubre y negó el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 143 c. 16) 6.6 El 16 de diciembre de 1985, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla negó el recurso de reposición formulado por un demandado contra el auto del 29 de octubre de 1985, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 153 c. 16). 6.7 El 29 de abril de 1986, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla señaló las fechas en que se practicarían las pruebas decretadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 158 y 159 c. 16). 6.8 El 24 de julio de 1986, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla adicionó el término probatorio para practicar las pruebas aplazadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 150 c. 16). 6.9 El 20 de agosto de 1986, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de reposición interpuesto por un demandado y señaló nuevas fechas para la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 263 a 265 c. 16). 6.10 El 29 de enero de 1987, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla señaló nuevas fechas para practicar las pruebas que estaban pendientes, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 338 y 339 c. 16). 6.11 El 16 de febrero de 1987, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de reposición presentado por uno de los demandados y señaló fechas para practicar algunos interrogatorios, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 345 y 346 c. 16). 6.12 El 19 de agosto de 1987, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla señaló nuevas fechas para la práctica de testimonios, interrogatorios de parte e inspecciones judiciales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 a 3 c. 15). 6.13 El 25 de noviembre de 1987, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió escuchar un testigo, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de testimonio (f. 193 a 199 c. 15). 6.14 El 7 de diciembre de 1987, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el auto de 25 de noviembre de 1987 y concedió el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de testimonio (f. 203 a 209 c. 15). 6.15 El 27 de abril de 1988, el proceso se repartió a la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla para resolver el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del acta de reparto (f. 2 c. 10). 6.16 El 23 de mayo de 1988, la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla aceptó el impedimento manifestado por uno de los Magistrados y señaló fecha para la audiencia de sorteo de conjueces, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 5 c. 10).

El 29 de junio de 1988 se posesionó el conjuez, según da cuenta copia auténtica del acta de posesión (f. 8 c. 10). 6.17 El 7 de julio de 1988, los peritos presentaron el dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del dictamen (f. 236 a 247 c. 15). 6.18 El 4 de agosto de 1988, en el trámite de la apelación del auto del 25 de noviembre de 1987, la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla aceptó el impedimento manifestado por otra Magistrada y señaló fecha para la audiencia de sorteo de conjueces, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 10 c. 10).

El 20 de octubre de 1988, se posesionó otro conjuez, según da cuenta copia auténtica del acta de posesión (f. 16 c. 10). 6.19 El 22 de noviembre de 1988, en el trámite de la apelación del auto del 25 de noviembre de 1987, la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla aceptó el impedimento manifestado por otro Magistrado y señaló fecha para la audiencia de sorteo de conjueces, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 18 c. 10). 6.20 El 24 de septiembre de 1988, Jorge Luis Pabón Apicella interpuso recurso de reposición contra el auto que dio traslado al dictamen pericial y solicitó la aclaración y complementación del mismo, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 249 a 253 c. 15). 6.21 El 29 de noviembre de 1988, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla negó la reposición y accedió a la complementación y adición del dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 263 c. 15). 6.22 El 12 de enero de 1989, Jorge Luis Pabón Apicella objetó por error grave el dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 274 a 281 c. 15). 6.23 El 8 de marzo de 1989, en el trámite de la apelación del auto del 25 de noviembre de 1987, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla se posesionó otro conjuez, según da cuenta copia auténtica de la posesión (f. 22 c. 10). 6.24 El 17 de marzo de 1989, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decretó la práctica de otro peritazgo, para resolver la objeción por error grave, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 282 c. 15). 6.25 El 4 de mayo de 1989, los peritos designados solicitaron una prórroga en el tiempo de entrega del dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 301 c. 15).

El 17 de mayo de 1989, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla concedió la prórroga solicitada por los peritos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 302 c. 15). El 14 de junio de 1989, los peritos allegaron el nuevo peritazgo, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 304 y 305 c. 15). 6.26 El 6 de diciembre de 1989, en el trámite de la apelación del auto del 25 de noviembre de 1987, la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla decidió revocar el auto mencionado y dispuso que no era pertinente el testimonio que se estudiaba, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 32 y 33 c. 10). 6.27 El 26 de marzo de 1990, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 316 c. 15). 6.28 El 4 de abril de 1991, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió decretar de oficio una prueba pericial y designó a los peritos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 372 c. 15). 6.29 El 9 de julio de 1991, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla relevó a los peritos designados y designó a otros, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 406 c. 15).

El 13 de agosto de 1991, el juzgado de nuevo relevó a los peritos y designó otros, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 408 c. 15). El 23 de septiembre de 1991, una vez más, el juzgado relevó a los peritos y designó otros, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 413 c. 15). 6.30 El 14 de mayo de 1992, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla corrió traslado del dictamen pericial presentado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 435 c. 15).

Los demandados solicitaron aclaración y complementación del dictamen, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 436 y 437 c. 15). El 10 de junio de 1992, los auxiliares de la justicia allegaron la aclaración y complementación del dictamen, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 441 a 448 c. 15). El 18 de junio de 1992, uno de los demandados objetó por error grave el dictamen, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 446 a 448 c. 15).

El 10 de julio de 1992, Jorge Luis Pabón Apicella se pronunció sobre la objeción, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 454 a 465 c. 15). 6.31 El 29 de enero de 1993, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decretó un dictamen pericial para establecer la existencia de los errores señalados en la objeción, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 496 c. 15). 6.32 El 2 y el 17 de septiembre de 1993, se celebró audiencia de conciliación que se declaró fallida, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 511 y 563 c. 15). 6.33 El 9 de noviembre de 1993, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla requirió a los peritos, para que rindieran el dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 566 c. 15).

El 5 de mayo de 1994, el juzgado relevó a los peritos nombrados y designó otros, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 569 c. 15). El 23 de noviembre de 1994, el juzgado requirió a los nuevos peritos para que presentaran el dictamen, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 578 c. 15). El 10 de febrero, 12 de mayo y 5 de julio de 1995, el juzgado tuvo relevar y nombrar nuevos peritos para la práctica del dictamen, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 582, 588 y 592 c. 15). 6.34 El 14 de febrero de 1996, los peritos rindieron el dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 603 a 639 c. 15).

El 28 de febrero siguiente se dio traslado al dictamen y se fijaron los honorarios de los peritos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 c. 13). El 15 de mayo de 1996, el juzgado corrió traslado de la aclaración y complementación del dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 14 c. 13). 6.35 El 17 de junio de 1997, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la reconstrucción parcial del expediente y fijó fecha para la audiencia de reconstrucción, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 70 c. 13). 6.36 El 7 de septiembre de 1998, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 92 a 113 c. 13). 6.37 El 11 de septiembre de 1998, Jorge Luis Pabón Apicella solicitó complementación de la sentencia, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 114 a 117 c. 13). 6.38 El 16 de septiembre de 1998, uno de los demandados apeló la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 138 a 140 c. 13). 6.39 El 19 de noviembre de 1998, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla adicionó la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 145 y 146 c. 13). 6.40 El 24 de noviembre de 1998, Jorge Luis Pabón Apicella solicitó que se resolviera la solicitud de complementación de la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 147 c. 13).

El 17 de marzo de 1999, el juzgado negó la solicitud presentada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 150 y 151 c. 13). 6.41 El 12 de abril de 1999, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 157A c. 13). 6.42 El 28 de junio de 1999, una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla se declaró impedida para conocer del asunto por la causal de enemistad grave con el demandante, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 3 c. 6).

El 19 de julio siguiente, Jorge Luis Pabón Apicella presentó recusación contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 5 a 10 c. 6). El 21 de septiembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal aceptó el impedimento presentado por la Magistrada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 17 c. 6). 6.43 El 15 de octubre y el 4 de noviembre de 1999 y el 17 de marzo de 2000, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla declararon infundada una recusación planteada, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 77, 78, 80, 81, 83 y 84). 6.44 El 24 de marzo de 2000, Jorge Luis Pabón Apicella presentó incidente de nulidad del auto del 17 de marzo de 2000 que declaró infundada una recusación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 1 a 6 c. 9). 6.45 El 14 de abril de 2000, el Tribunal de Barranquilla negó la nulidad del auto de 17 de marzo de 2000, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 25 a 27 c. 9).

Jorge Luis Pabón Apicella interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y el 12 de octubre de 2000 el Tribunal denegó el recurso por improcedente, según da cuenta copia auténtica del memorial y de la providencia (f. 28 a 34 c. 9). 6.46 El 28 de agosto de 2000, el Tribunal de Barranquilla declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por Jorge Luis Pabón Apicella contra el auto del 14 de abril de 2000, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 159 y 160 c. 6). 6.47 El 12 de marzo de 2001, el Tribunal de Barranquilla corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 192 c. 6). 6.48 El 31 de mayo de 2001, el Tribunal de Barranquilla solicitó a las partes aportar en copia auténtica algunas pruebas documentales que estaban deterioradas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 299 c. 5).

El 16 de julio de 2001, el demandante allegó los documentos solicitados, según da cuenta copia auténtica de los mismos (f. 303 a 333 c. 5). 6.49 El 6 de agosto de 2001, Jorge Luis Pabón Apicella solicitó el amparo de pobreza. El 13 de agosto de 2001, el Tribunal lo denegó, por no haber hecho la solicitud bajo la gravedad de juramento. El 16 de agosto de 2001, el demandante la volvió a presentar bajo juramento e interpuso recurso de súplica contra el auto que negó el amparo.

El 10 de septiembre de 2001, Jorge Luis Pabón Apicella desistió del recurso de súplica y el 19 de septiembre siguiente, el Tribunal aceptó el desistimiento y lo condenó en costas, según da cuenta copia auténtica de los memoriales y las providencias (f. 336 a 350 c. 5). 6.50 El 16 de noviembre de 2001, Jorge Luis Pabón Apicella presentó recusación contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla.

El 10 de abril de 2002, el Tribunal declaró procedente la recusación, según da cuenta copia auténtica del memorial y de la providencia (f. 362 a 390 c. 5). 6.51 El 19 de abril de 2002, Jorge Luis Pabón Apicella de nuevo solicitó amparo de pobreza. El 22 de mayo de 2003, el Tribunal concedió el amparo, según da cuenta copia auténtica del memorial y de la providencia (f. 391, 404 y 405 c. 5). 6.52 El 29 de julio de 2003, el Tribunal de Barranquilla requirió a las partes para allegar algunas piezas procesales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 407 c. 5). 6.53 El 14 de abril de 2004, el Tribunal de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 542 a 572 c. 5).

La providencia quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se dictó la sentencia de casación [hecho probado 6.56]. 6.54 El 31 de mayo de 2004, Jorge Luis Pabón Apicella presentó incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia. El 28 de septiembre siguiente, el Tribunal negó la nulidad. El demandante presentó solicitud de adición y complementación de la anterior decisión, que fue negada el 17 de mayo de 2006, según da cuenta copia auténtica de los memoriales y de las providencias (f. 1 a 18, 154 a 178 c. 4). 6.55 El 5 de octubre de 2004, Jorge Luis Pabón Apicella presentó recusación en contra de un magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla.

El 19 de enero de 2005, el Tribunal declaró no probada la causal de recusación. El Tribunal negó el recurso de reposición formulado por el demandante contra la anterior decisión, según da cuenta copias auténticas de los memoriales y de las providencias (f. 1 a 19 c. 8). 6.56 El 29 de noviembre de 2006, Jorge Luis Pabón presentó demanda de casación contra la sentencia del 14 de abril de 2004.

El 12 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal, según da cuenta copia auténtica de la demanda y de la providencia (f. 1-190 c. 3 y 276-312 c. 2). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [3].

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[4].

En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes. Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.

Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar[5] el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia[6]. 8.

Está acreditado que el 7 de septiembre y el 19 de noviembre de 1998 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso civil ordinario de mayor cuantía tramitado por Jorge Luis Pabón Apicella, profirió sentencia de primera instancia y adición a la misma, que declaró de oficio la nulidad de la escritura pública nº. 1126 de mayo 12 de 1981 de constitución del régimen de propiedad horizontal del edificio Maracay, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa de un apartamento ubicado en ese edificio, de la hipoteca contenida en la escritura pública nº. 673 de abril 20 de 1983 y del pagaré nº. 1625-9 y condenó a los demandados al pago de los perjuicios morales y materiales [hechos probados 6.36 y 6.39].

La Sala Civil del Tribunal de Barranquilla revocó esa decisión, al considerar que, aunque efectivamente existía una nulidad en la escritura pública nº. 1126 de mayo 12 de 1981 por incumplimiento de los requisitos legales para constituir la propiedad horizontal, esa nulidad no podía declararse de oficio, pues no se vinculó a todas las personas que formaron parte del acto jurídico por adhesión o subordinación. Concluyó que como la declaratoria de nulidad de oficio fue indebida, la nulidad del contrato de compraventa, de la hipoteca y del pagaré era ilegal y, por ello, negó las pretensiones [hecho probado 6.53]: De conformidad con lo antes expuesto todas esas personas han llegado a ser partes, por adhesión o subordinación, del acto constitutivo de la propiedad horizontal del edificio Maracay; y por ello y de acuerdo con el antes citado artículo 83 del C.P.C., la nulidad de ese acto no podía ser judicialmente pronunciada sin haber sido citada la totalidad de dichas personas, que no lo fue, antes del fallo de primera instancia: puesto que por su misma naturaleza, un negocio jurídico no puede ser nulo para alguna o algunas de sus partes y no serlo para las demás. […] Por manera que no se ajustó a la ley la declaración oficiosa de la nulidad absoluta de la escritura pública nº. 1126 del 12 de 1981 […] nulidad que conllevaba la invalidez del acto en aquella contenido, derivando todo en que el juzgado decretara infundadamente la de la compraventa del apartamento 102 y la de los negocios hipotecario y crediticio celebrados con Granahorrar por los actores […] (f. 549 a 554 c. 5).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la anterior decisión, al estimar que no se demostró que el reglamento de propiedad horizontal no vinculaba a los terceros señalados por el Tribunal, que no comparecieron al proceso, motivo por el que se revocó la sentencia de primera instancia [hecho probado 6.56]: Pertinente resulta observar que la nulidad absoluta del reglamento de propiedad horizontal y de la escritura pública que lo contiene, no fue planteada expresamente en la demanda ni en su reforma, porque con independencia de la causa petendi, las pretensiones de nulidad absoluta, relativa, desistimiento y resolución se dirigieron contra el contrato de compraventa de un apartamento.

El contradictorio obligatorio que echó de menos el Tribunal lo fue en relación con el reglamento de propiedad horizontal y no respecto del contrato de compraventa. Esto, sin embargo, no fue óbice para que de todas formas analizara la nulidad absoluta de aquel, en el entendido que constituía el “debate fáctico central del pleito”, nulidad que, con independencia del acierto, encontró estructurada, porque de su texto se desprendía que se omitió protocolizar los planos del edificio. […] Sin embargo, no decretó la pedida nulidad absoluta del contrato de compraventa, precisamente por falta de objeto y de causa, según el caso, al estimar que para ello “previamente habría que dar por nulo el acto constitutivo de la propiedad horizontal”.

Decisión que, como lo dijo, no podía adoptar, porque, de un lado, esa nulidad no había “sido pretendida en la demanda”, y de otro, por no ser “admisible, como antes se dijo, su expedición oficiosa” (f. 287, 290 a 292 c. 2). De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas invocadas, que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Tribunal de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, pues insiste en que (i) el litisconsorcio estaba integrado en debida forma, (ii) los hechos de la demanda estaban probados, (iii) se debió tener como prueba la certificación emitida por la Notaría Quinta de Barranquilla y (iv) fue condenado en costas, aunque le habían concedido amparo de pobreza.

La discusión propuesta por el demandante gira en torno a asuntos que no corresponden al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación de la ley. 9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.

Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

No se configuró defectuoso funcionamiento de justicia por mora judicial 10. La demanda afirmó que el proceso civil ordinario de mayor cuantía instaurado por Jorge Luis Pabón Apicella tuvo trámite de más de veinte años lo cual, asegura, significa un retardo injustificado en la administración de justicia. 11. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[7] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[8].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[9]. 12.

De acuerdo con las pruebas que obran en este proceso, en el trámite del proceso civil, formulado por Jorge Luis Pabón Apicella, se presentaron múltiples circunstancias especiales que conllevaron a su extensión en el tiempo. Así mismo, se comprobó que el comportamiento de las partes fue determinante en el desarrollo del proceso. En primer lugar, Jorge Luis Pabón Apicella reformó y adicionó la demanda civil, lo que llevó a que se notificaran de nuevo a los demandados y éstos contestaran la reforma de la demanda [hecho probado 6.2].

En segundo lugar, el periodo probatorio se prolongó, porque el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decretó pruebas documentales, testimoniales, interrogatorios de parte, cuatro inspecciones judiciales y cuatro dictámenes periciales a lo largo del proceso [hechos probados 6.3, 6.7, 6.8 a 6.12, 6.17, 6.24, 6.28, 6.31]. Es importante advertir que en la práctica de estas pruebas se presentaron varios relevos y nuevos nombramientos de peritos; solicitudes de aclaraciones y complementaciones, objeción por error grave en los dictámenes periciales y recursos de reposición y apelación. En estos últimos fue necesario el nombramiento de conjueces en tres oportunidades [hechos probados 6.4. a 6.6, 6.11, 6.13 a 6.16, 6.18 a 6.23, 6.25, 6.26, 6.29, 6.30, 6.33, 6.34].

En tercer lugar, se celebraron dos audiencias de conciliación que resultaron fallidas [hecho probado 6.32]. En cuarto lugar, se tuvo que ordenar la reconstrucción parcial del expediente en tres oportunidades [hechos probados 6.35, 6.48 y 6.52]. Finalmente, Jorge Luis Pabón Apicella presentó en dos oportunidades adición y complementación de la sentencia de primera instancia [hechos probados 6.37 y 6.40].

Adicionalmente, el demandante recusó a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla en tres ocasiones, en el trámite de las mismas presentó recursos de reposición y un incidente de nulidad [hechos probados 6.42 a 6.46, 6.50 y 6.55]; presentó tres solicitudes de amparo de pobreza y un recurso de súplica, del cual desistió con posterioridad [hechos probados 6.49 y 6.51] y un incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia y una solicitud de adición y complementación [hecho probado 6.54].

Como se probó que el trámite del proceso fue complejo dadas las distintas circunstancias que lo rodearon y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada. 13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. INAPLÍCASE el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como quedó después del condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que no permite la reclamación por error judicial de las “altas cortes”, por ser incompatible con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Magna Limitada Inversiones Construcciones y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda-Granahorrar.

TERCERO. CONFÍRMASE la sentencia del 11 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. [5] Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos art. 2. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7], Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencia del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 [fundamento jurídico 8]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2].