ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA SOLEMNE / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [C]uando la legitimación en la causa falte en el extremo activo o pasivo, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones […]. […] En el caso sub examine la Sala observa, que [el demandante] no se encuentra legitimado por activa, pues no allegó el registro civil de nacimiento, siendo esta la prueba conducente para acreditar el parentesco, tal y como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, disposición normativa que consagra una solemnidad ad probationem. […] [E]n cuanto a la legitimación en la causa por activa de [la otra demandante], la Sala observa que tampoco está legitimada para actuar, pues no se encuentra acreditado que ella era la compañera permanente de [la víctima], ya que para acreditar esta condición aportó dos (2) declaraciones extra juicio […].
Dichas declaraciones no surtieron el trámite previsto para la ratificación, tal y como lo disponen los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, atendiendo la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación, no se tendrán como prueba suficiente para acreditar la calidad aducida. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA [L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil […]. […] [D]e conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y hoy el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa, en términos generales, se define como “la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.”, esto es, la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones; de manera tal que, previo a analizar el fondo del asunto, el juez debe verificar que entre quienes se ha trabado el litigio, se satisfaga esta relación, de acuerdo con los hechos que sustenten la demanda y las disposiciones sustanciales pertinentes en cada caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de julio de 2016, rad. 55205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05268-01(44373) Actor: MARÍA LIBIA RUIZ BERRIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de agosto de 2002 Jhon Jairo Espinoza Álvarez y otros integrantes del Bloque Metro de las AUC fueron emboscados por miembros del Ejército Nacional, quienes causaron la muerte a 22 integrantes del grupo irregular, incluido Jhon Jairo Espinoza Álvarez.
Los demandantes consideran que el Estado incurrió en una falla del servicio al tratarse de una masacre sobre personas en estado de indefensión. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de julio de 2004[1], María Libia Ruiz Berrio en nombre propio y representación de Jean Piere Espinoza Ruiz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio en que incurrió ante la masacre sobre personas en estado de indefensión. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar a pagar 1000 SMLMV a María Libia Ruiz Berrio y Jean Piere Espinoza Ruiz, por perjuicios morales; y 500 SMLMV a María Libia Ruiz Berrio y Jean Piere Espinoza Ruiz, por perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de agosto de 2002 Jhon Jairo Espinoza Álvarez y otros integrantes del Bloque Metro de las AUC se dirigían a realizar un operativo en conjunto con la patrulla del Batallón número ocho, de la Brigada XIV del Ejército Nacional, contra un campamento de las FARC. Sostiene que durante el desplazamiento fueron sorprendidos por el Ejército Nacional, quienes procedieron a atacar el vehículo en el que se desplazaban, causando la muerte a 22 miembros del grupo irregular.
Afirma que la parte demandada incurrió en una falla del servicio al tratarse de una masacre sobre personas en estado de indefensión. 2. Contestaciones El 5 de agosto de 2004[2] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa[3] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no hay elemento probatorio que comprometa su responsabilidad y que el daño aducido es de aquellos que la víctima está en obligación de soportar al configurarse la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de junio de 2007[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y la Nación – Ministerio de Defensa[6] reiteraron los argumentos de la demandada y de la contestación, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de marzo de 2012[7] el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones pues no obra prueba alguna de que en el sector denominado Alto de los Patios hubiera fallecido el señor John Jairo Espinoza Álvarez como consecuencia de la operación militar realizada. 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación[8], que fue concedido el 25 de abril de 2012[9] y admitido el 25 de junio de 2012[10]. 5.1. La parte demandante solicitó que se considere que la muerte de John Jairo Espinoza Álvarez ocurrió en manos del Ejército Nacional, en la operación Tormenta, “pues los hechos (…) fueron (…) públicos, notorios, publicados por varios medios de comunicación en los cuales se determinaron los nombres de las víctimas o fallecidos”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de agosto de 2012[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[12]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a La Nación – Ministerio de Defensa, por la muerte de Jhon Jairo Espinoza Álvarez, a manos del Ejército Nacional. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el sub examine la demanda se interpuso en tiempo -18 de julio de 2004-, y el fenómeno de la caducidad de la acción no ocurrió, porque consta que el acaecimiento del hecho por el cual se alega el daño fue el 9 de agosto de 2002 y el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho corrió hasta el 10 de agosto de 2004. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa, en términos generales, se define como “la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.”[17], esto es, la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones; de manera tal que, previo a analizar el fondo del asunto, el juez debe verificar que entre quienes se ha trabado el litigio, se satisfaga esta relación, de acuerdo con los hechos que sustenten la demanda y las disposiciones sustanciales pertinentes en cada caso.
Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el extremo activo o pasivo, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones “de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión de fondo, o en caso de que ello ocurra, la misma no puede resultar favorable a los intereses procesales de aquella”[18]. 4.1.
En el caso sub examine la Sala observa, que Jean Piere Espinoza Ruiz no se encuentra legitimado por activa, pues no allegó el registro civil de nacimiento, siendo esta la prueba conducente para acreditar el parentesco, tal y como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, disposición normativa que consagra una solemnidad ad probationem.
Igualmente, en cuanto a la legitimación en la causa por activa de María Libia Ruiz Berrio, la Sala observa que tampoco está legitimada para actuar, pues no se encuentra acreditado que ella era la compañera permanente de Jhon Jairo Espinoza Álvarez, ya que para acreditar esta condición aportó dos (2) declaraciones extra juicio de fecha 3 de octubre de 2003 rendidas por Francisco Javier Hernández y María Nhora García Reyes en la Notaría Segunda de Medellín. Dichas declaraciones no surtieron el trámite previsto para la ratificación, tal y como lo disponen los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, atendiendo la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación[19], no se tendrán como prueba suficiente para acreditar la calidad aducida.
En efecto, la parte demandante desistió de los testimonios de Francisco Javier Hernández y María Nhora García Reyes, que había solicitado en la demanda y las demás pruebas allegadas, valoradas en conjunto, no resultan suficientes para acreditar el vínculo entre María Libia Ruiz Berrio y Jhon Jairo Espinoza Álvarez[20]. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[21], de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, Así en sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó la existencia en su favor de tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo.
De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y hoy el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria[22] que, para el caso en estudio, la parte demandante no cumplió en cuanto no acreditaron la condición de parentesco de ser hijo y compañera permanente de Jhon Jairo Espinoza Álvarez, quien considera ser víctima directa de los hechos objeto de debate. 4.2.
La Nación – Ministerio de Defensa está legitimada en la causa por pasiva, pues es a quien se le atribuye la muerte de John Jairo Espinoza Álvarez en virtud de las actuaciones de los miembros de una unidad de Contra guerrilla adscrita al Batallón Plan Especial y Energético Nº 8. En este orden de ideas, la Sala modificará la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa[23]. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declarar la Falta de Legitimación en la causa por activa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. (solo pasan firmas) CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 3 a 11, C. 1. [2] Fl. 22 a 23, C. 1. [3] Fl. 27 a 30, C. 1. [4] Fl. 63, C. 1. [5] Fl. 51 a 60, C. 1 [6] Fl. 66 a 70, C. 1. [7] Fl. 91 a 105, C. 2. [8] Fl. 107 a 110, C. 2. [9] Fl. 111 a 112, C. 2. [10] Fl. 117, C. 2. [11] Fl. 119, C. 2. [12] La pretensión mayor de la demanda se estima en $ 716’000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($179’000.000) del año en que ésta se presentó. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [14] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de julio de 2016, Rad: 55205. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-965 de 2003. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de febrero de 2019, Rad.: 47321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 46134, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad.: 43777, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad.: 43505, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad.: 39222, C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad.: 42676, C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad.: 47339, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de agosto de 2018, Rad.: 45689, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [21] “[A]RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-074 del 2018 “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida.
De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de julio de 2019, Rad: 48425 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 10 de julio de 2019, Rad: 60195.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de junio de 2019, Rad: 43892. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de agosto de 2018, Radicado: 44896.