Micelio
88001-23-31-000-2007-00024-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Archipielago’s Power And Ligth Co. S.A. E.S.P. En Liquidación·Demandado: Nación –Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA [S]egún lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia de casación […], los jueces que conocieron el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en contra de la acá actora incurrieron en errores de gran magnitud, por indebida apreciación probatoria, ya que, para dar por establecido el nexo causal entre el hecho dañoso y el actuar que se le reprochó a la demandada, tuvieron en cuenta la prueba testimonial, para concluir, erradamente, que el incendio que causó daños materiales al demandante se había originado por el “sobre voltaje” y por el “cambio súbito de la corriente eléctrica”, conclusiones a las cuales no se podía arribar con fundamento en ese elemento de juicio, pues “… el cambio de la corriente no es apreciable a simple vista” y, por tanto, la prueba testimonial no era el “medio más adecuado” para dar cuenta de ese fenómeno físico, siendo necesaria su verificación a través de instrumentos especiales de medición. […] [R]esulta claro que estas decisiones desconocieron el ordenamiento jurídico, lo cual compromete la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio atribuible a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. […] Así pues, no cabe duda de que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable; además, la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y, cuando la acción de reparación directa se fundamenta en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ese término (que también es de dos años se empieza a contabilizar "… a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA [A] partir del momento en el que la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela, dejó sin efecto, por falta de competencia funcional y de jurisdicción, la actuación que adelantó el juez ordinario dentro del proceso ejecutivo, surgió para la acá actora el interés legítimo para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, la indemnización del daño que alegó, esto es, “La lesión al interés patrimonial” derivada de la sustracción de los dineros que fueron embargados en ese juicio, daño derivado de las decisiones que emitió ese juez ordinario, las cuales estaban viciadas de error judicial, según lo explicó el juez de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cuando se ha concedido tutela sobre una providencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, rad. 46753, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido y explicado de forma reiterada que el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son dos títulos de imputación distintos, así: el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño ”no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes”, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a diferencia del error judicial, “se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, rad. 44862, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO DE CASACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPA [C]omo recurrente en casación, el demandante en el presente proceso de reparación tenía la posibilidad de solicitar la suspensión del cumplimiento de la decisión recurrida, pero no hizo uso de esa prerrogativa legal, pues, al momento de interponer el recurso extraordinario, no ofreció caución alguna con ese propósito y, por el contrario, solicitó la expedición de las copias, para que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo 371, “… se proceda al cumplimiento de la sentencia”.

Para la Sala, tal omisión contribuyó, de manera concurrente, a la producción del daño, es decir, a que la sentencia recurrida se cumpliera y que, en consecuencia, se materializaran los efectos adversos de la misma, pues, una vez surtida su ejecutoria, el beneficiario de la condena, quien se encontraba facultado para solicitar su cumplimiento, pidió la ejecución de la condena a su favor, la cual, posteriormente, no restituyó. En estas condiciones, la Sala considera que en la causación del daño existe una concurrencia de culpas entre la actuación de la demandada y la víctima directa del mismo, pues, si bien se demostró que las providencias que sirvieron de base a la ejecución adolecían de error judicial, por cuanto se profirieron con desconocimiento de la ley, también se acreditó que la víctima incurrió en la referida conducta omisiva, la cual incidió de manera directa en el cumplimiento de la decisión recurrida en casación, razón por la cual se reducirá el monto de la condena en un 50%.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 371 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-31-000-2007-00024-02(42463) Actor: ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala los sendos recursos de apelación presentados por las partes y por el llamado en garantía, contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dispuso (se trascribe como aparece en el texto de la providencia): “PRIMERO: DECLARÁNSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por el llamado en garantía. “SEGUNDO: DECLARÁSE a la Nación –RAMA JUDICIAL –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la aquí demandante, Archipielago’s Power And Light Co.

S.A. E.S.P, por el error judicial cometido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés isla, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, al proferir la Sentencia del 8 de octubre de 1999, y su confirmatoria de 10 de mayo de 2000, respectivamente, así como en el Auto del 18 de julio de 2000, proferido por el citado juzgado Civil del Circuito y su confirmatorio, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, de los cuales se da cuenta en la parte motiva de este fallo, con ocasión de los procesos ordinario de mayor cuantía y ejecutivo singular de mayor cuantía promovidos por el señor Alberto Torres Palis, (también conocido como Maan Achnar Thome), radicación No. 1995-00058.

“TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, CONDÉNASE a la Nación Dirección de Administración Judicial, a pagar a Archipiélago´s Power And Light Co. S.A. E.S.P. en Liquidación, la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES, SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON 016/100 MONEDA LEGAL, ($3.580.750.098.16), por concepto de perjuicios materiales, así: “ a) Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.523.581.446.86) y, “b) Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($1.057.168.651.30).

“CUARTO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al funcionario LLAMADO EN GARANTÍA, doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, por su conducta gravemente culposa que dio lugar a la condena impuesta, ($3.580.750.098.16). En consecuencia, deberá reembolsar a la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las sumas que en definitiva llegare a pagar, a la demandante Archipielago’s Power And Light Co.

S.A. E.S.P. en Liquidación, consecuentes a la condena dispuesta en los numerales segundo y tercero de esta sentencia. Para el reembolso se le concederá el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha del último pago que efectué la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. “QUINTO: Teniendo en cuenta los resultados favorables del proceso Ordinario de Simulación adelantado por Archipielago´s Power And Light Co.

S.A. E.S.P. contra Achcar Elías & Cía S en C y otro, por Secretaría se librará comunicación en la cual se le advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito, que para todos los efectos, el Estado queda subrogdo en los créditos a favor de la aquí actora, con el límite indicado de $3.580.750.098.16, para lo cual, igualmente la Secretaria comunicará a la demandante y ese Despacho judicial, que deberán informar diligentemente, con destino a este proceso y al Estado –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de toda suma que se recaude por cuenta de dicho proceso”1.

I.

ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 2007, la actora2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación –Rama Judicial, con la finalidad de que se le declare responsable del “… daño derivado del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla y el Tribunal Superior del Distrito de San Andrés y Providencia, como consecuencia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, (sic) y el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovidos por el señor ALBERTO TORRES PALIS, hoy conocido también como MAAN ACHNAR THOME”3. 2.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) “ $3.057’501.861,54, por concepto de la suma que se ordenó entregar al señor ALBERTO TORRES PALIS, hoy conocido como MAAN ACHNAR (sic), por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés y el Tribunal Superior del Distrito de San Andrés, como consecuencia del embargo y secuestro irregulares de las cuentas de mi poderdante y que constituyen acciones, omisiones, vías de hecho, conductas contrarias a derecho y a la buena fe”4. ii) En el evento de que la pretensión anterior sea despachada desfavorablemente, solicitó “… se condene a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, a pagar … la suma que resulte probada dentro del proceso o que determine el Tribunal, por concepto de los daños y perjuicios derivados de las acciones, omisiones, vías de hecho, conductas contrarias a la ley y a la buena fe llevadas a cabo por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia”5. 3.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que: i) El 13 de noviembre de 1994 se produjo un incendio dentro del “Centro Comercial Tropicana”, que causó la pérdida total de las mercancías, aparatos electrónicos, electrodomésticos, muebles y enseres que hacían parte del establecimiento “Almacén Yacob’s” de propiedad del señor ALBERTO ENRIQUE TORRES PALIS, así como la destrucción total de dos locales comerciales ubicados en la segunda planta del centro comercial, también de propiedad de aquél. ii) En un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el señor ALBERTO ENRIQUE TORRES PALIS demandó a la acá demandante ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P. en liquidación, antes Electrificadora de San Andrés y Providencia “ELECTROSAN”, pues consideró que el incendio se produjo por el alto voltaje de la energía eléctrica. iii) En sentencia del 8 de octubre de 1999, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla declaró patrimonialmente responsable a la demandada ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P. en liquidación del daño alegado en la demanda y, en consecuencia, la condenó a pagar $1.395’000.000.oo, por concepto de los perjuicios que encontró probados. iv) El 10 de mayo de 2000, el Tribunal Superior del Distrito de San Andrés y Providencia confirmó, en sede de apelación, la sentencia anterior, decisión contra la cual ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P. presentó demanda de casación. v) El 13 de mayo de 2000, a través de la resolución 2050 del 13 de marzo del mismo año, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión con fines liquidatarios de ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO. S.A. E.S.P., decisión que implicaba, entre otras cosas, que los jueces de la república no podían admitir procesos de ejecución nuevos, situación de la cual se advirtió al Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, mediante oficios del 15 de mayo y 23 de junio siguientes. vi) Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 10 de mayo de 2000 (la que se dictó en segunda instancia dentro del juicio de responsabilidad), el señor ALBERTO ENRIQUE TORRES PALIS inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P. en liquidación. vii) Pese a la toma de posesión con fines liquidatarios, lo que implicaba que los jueces estaban imposibilitados para admitir procesos de ejecución, el Juez Civil del Circuito de San Andrés, en auto de 18 de julio de 2000, libró mandamiento de pago en contra de ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO. S.A. E.S.P. por $2.783’983.45 y, en consecuencia, ordenó el embargo y secuestro de las sumas de dinero y bienes que a cualquier título poseyera ésta, así como de los créditos a su favor, embargo que limitó a la suma de $4.175’974.567. viii) Contra el mandamiento ejecutivo, ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P. (parte ejecutada) formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el 9 de agosto de 2000 el juez civil decidió no reponer su decisión, para lo cual sostuvo que “… la toma de posesión no incluye procesos con causas posteriores a su decreto” y, luego, el 12 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de San Andrés confirmó el mandamiento de pago. ix) En forma inmediata, irregular e ilegal, los oficios de embargo fueron retirados por el apoderado del señor ALBERTO ENRIQUE TORRES PALIS (parte ejecutante) y, pese a que el mandamiento ejecutivo no había cobrado ejecutoria, el juez civil embargó todas las cuentas de la ejecutada y los dineros quedaron a disposición del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de San Andrés. x) Siguiendo con las irregularidades, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés aprobó irregularmente la póliza judicial presentada por el ejecutante de manera tardía y por un valor inferior al que exige la ley y, en consecuencia, el 13 de diciembre de 2000, con la complicidad de su apoderado, el señor ALBERTO ENRIQUE TORRES PALIS “… pidió la entrega, recibió y endosó el título judicial del Banco Agrario de San Andrés por la suma de … $2.689.950.103,54 … Como consecuencia de la actuación del abogado, en la misma fecha el Banco Agrario le entregó EN EFECTIVO, dicha cantidad” (folio 14). xi) Posteriormente, el 21 de febrero de 2001, el apoderado nuevamente “solicita la entrega, recibe y endosa, títulos de depósito judicial del Banco Agrario, por … $376.183.658.,78” y, en la misma fecha, el Banco Agrario le entregó esta suma en efectivo (folio 15). xii) El funcionario delegado por la Superintendencia de Servicios Públicos intentó, por vía de acción de tutela, que se revocaran los autos del 18 de julio de 2000 (mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo), del 9 de agosto siguiente (que no repuso esa decisión) y del 12 diciembre del mismo año (que la confirmó), pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés negó la tutela en sentencia del 29 de enero de 2001; sin embargo, en sede de apelación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 9 de marzo siguiente, revocó la sentencia del tribunal y, en su lugar, ordenó el amparo solicitado, razón por la cual “… dejó sin efectos la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo, incluyendo el mandamiento de pago que hacía parte de éste” (folio 15), fallo que confirmó en su integridad la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia del 1° de agosto de 2002. xiii) En acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, el 16 de marzo de 2001 el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla requirió al apoderado del ejecutante, “para que fueran reintegrados a su legítimo propietario, la totalidad de las sumas que fueron indebidamente sustraídas”; pero, el 20 de marzo siguiente, el apoderado del señor TORRES PALIS informó al juzgado que “… su cliente gastó los dineros y por consiguiente no los restituirá. xiv) Adicionalmente, y como consecuencia de la pérdida de los efectos del mandamiento ejecutivo y de las medidas cautelares, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, en auto del 12 de junio de 2001, condenó en costas y perjuicios al ejecutante, es decir, al señor ALBERTO ENRIQUE TORRES PALIS. xv) El 18 de septiembre del 2001, ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P. promovió incidente de liquidación de perjuicios en contra del señor TORRES PALIS, en el cual solicitó, entre otras cosas, la devolución de los dineros que efectivamente éste le sustrajo, incidente dentro del cual el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla le ordenó pagar la suma de $5.251.211.211. xvi) El 16 de noviembre de 2001, ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P. presentó demanda ordinaria de mayor cuantía, en ejercicio de la acción pauliana, por cuanto el señor TORRES PALIS se insolventó fraudulentamente, “… para no devolver el dinero que ilegalmente sustrajo” (folio 16), demanda que, según la actora, no se había resuelto, a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa. xvii) Finalmente, la demanda de casación que ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P. promovió en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2000, proferida dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual, fue resuelta favorablemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en fallo del 23 de junio de 2005, casó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Según el alto tribunal, la providencia incurrió en error judicial, por indebida valoración probatoria. La parte actora señaló que dentro de los respectivos procesos se produjeron las siguientes providencias que adolecen de error judicial: a) Sentencia del 8 de octubre de 1999, en la cual se declaró la responsabilidad civil extracontractual de la acá actora. b) Sentencia del 10 de mayo de 2000, que confirmó el fallo anterior. c) Auto del 18 de julio de 2000, proferido dentro del proceso ejecutivo, con el cual se libró mandamiento ejecutivo con el fin de dar cumplimiento a la condena dispuesta en el fallo anterior, auto en que también se decretó el embargo y secuestro de los dineros que, a cualquier título, tuviera la acá demandante.

En la demanda se sostuvo que las irregularidades constitutivas de error judicial dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual fueron declaradas por la Corte Suprema de Justicia que, en sede del recurso extraordinario de casación, cuando señaló que los jueces de conocimiento incurrieron en errores de valoración e interpretación probatoria.

Por otra parte, en el libelo se señaló que las irregularidades del proceso ejecutivo se hicieron evidentes cuando la misma Corte Suprema de Justicia, pero como juez de tutela, invalidó lo actuado en ese proceso, porque el juez civil no tenía competencia ni jurisdicción para tramitarlo. Así, en criterio de la demandante, el daño antijurídico se ocasionó “… por una parte (sic) desde el momento en que los jueces ordinarios de primera y segunda instancia declaran la responsabilidad Civil (sic) de la sociedad electrificadora y condenan a la demandante al pago de más de mil millones de pesos.

Dichas providencias fueron revocadas en sede de casación, pero alcanzaron a producir efectos”6 y ii) “… como consecuencia de la medidas cautelares decretadas ilícitamente por el Juzgado Civil del Circuito”, pues se consignaron en la cuenta de depósitos judiciales unos dineros que le fueron sustraídos ilegalmente a la acá actora. 4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 11 de diciembre de 20077 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada a tiempo por la demandada Rama Judicial8, que se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que todas sus decisiones se ajustaron a la normatividad aplicable.

Por otra parte, y sin que ello implicara una aceptación tácita de la responsabilidad que se le atribuía, llamó en garantía al Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés, quien conoció del proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado por el señor ALBERTO TORRES PALIS y libró el cuestionado mandamiento ejecutivo. Por otra parte denunció el pleito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual tomó posesión de los bienes y haberes de ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P. 5. En auto del 24 de julio de 20089, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial, pero negó la denuncia del pleito, pues, a su juicio, el daño que se alegó en la demanda no guardaba relación con las competencias asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 6.

El llamado en garantía10 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que sus decisiones estaban sujetas al control judicial, a través de la interposición de los respectivos recursos de ley; así, en su sentir, “… resulta inapropiado el uso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (sic) con el propósito de obtener el pago de dineros que deben ser pagadas (sic) por … ALBERTO TORRES PALIS y no por la Nación y mucho menos La (sic) Rama Judicial … sí en algún momento el hoy demandante se sintió vulnerado en sus derechos … éste hizo uso de los recursos e instancias judiciales superiores” (folio 157).

Sobre el llamamiento, afirmó que no actuó con dolo ni culpa grave, pues sus decisiones se ajustaron a derecho y, si de las normas se hizo otra interpretación, ello por sí solo no deslegitimó su actuación. Enfatizó que actuó con discrecionalidad y autonomía funcional, al amparo del poder de jurisdicción que lo habilitaba para actuar como juez de la causa y que, en virtud del principio de la doble instancia, sus decisiones fueron revisadas por su superior jerárquico, quien las confirmó, lo cual le dio confianza y convicción de actuar conforme a derecho.

En el mismo escrito, llamó en garantía a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito de San Andrés, por cuanto fueron los jueces que, en segunda instancia, confirmaron el auto del 18 de junio de 2000, a través del cual libró mandamiento ejecutivo y, además, quienes dictaron la sentencia del 10 de mayo de 2000, conforme a la cual se adelantó el proceso ejecutivo, decisión que revocó la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación. Por último, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues, en su sentir, la ley habilitaba a la acá actora para que, en el trámite del recurso extraordinario de casación, solicitara la suspensión provisional de los efectos de la sentencia recurrida; sin embargo, no empleó ese mecanismo. 7.

En auto del 19 de febrero de 200911, el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina admitió el llamamiento en garantía en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito de San Andrés; sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de apelación, revocó dicha decisión, por considerar que el llamante (Juez Civil del Circuito de San Andrés) “… no se encuentra legitimado para llamar en garantía a los Magistrados del Tribunal aludido, toda vez que entre ellos … no existe vínculo legal o contractual que posibilite materializar tal llamamiento, por el contrario, se advierte que entre llamante y llamado puede existir eventualmente una responsabilidad solidaria frente al daño que se predica” (folio 260). 8.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 28 de junio de 201012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto13. 8.1 La parte demandante14 insistió en la declaratoria de responsabilidad de la demandada, para lo cual afirmó que se probó el error judicial contenido en las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que condenó a la actora a cumplir una condena que, posteriormente, fue revocada en casación, por la “magnitud de errores” en que se incurrió al valorar la prueba del nexo causal y por el error en que se incurrió en el proceso ejecutivo promovido por el señor ALBERTO TORRES PALIS, en tanto que, contra expresa prohibición legal, el juez ejecutivo libró un mandamiento de pago, sin competencia, y, además, decretó unas medidas cautelares de embargo, completamente irregulares. 8.2 La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. El 23 de junio de 201115, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia, para lo cual sostuvo (se transcribe literal): “… la actora asevera, que funcionarios de la rama judicial incurrieron en múltiples irregularidades y errores jurisdiccionales consistentes en la errónea valoración probatoria que determinó la declaratoria de responsabilidad de la hoy demandante en un proceso ordinario, así como en el trámite del proceso ejecutivo seguido a continuación y sus medidas cautelares, que se encuentran plasmados en los fallos dictados … el 8 de octubre de 1999 y su confirmatorio del 10 de mayo de 2000 …, así como el auto del 18 de julio de 2000 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito, libró mandamiento de pago.

“(…) “La parte actora ha sostenido que con ocasión de los errores judiciales cometidos en su contra, sufrió un daño antijurídico, que el daño por ella sufrido, está constituido por las lesiones a su interés legítimo de disponer de sus recursos, que no ha podido recuperar y a su interés patrimonial, puesto que a la fecha de interposición de la presente demanda, la sociedad no ha podido recuperar la suma de $5.251.211.211 … “(…) “Encuentra el Tribunal, que el daño se encuentra acreditado, puesto que en virtud de la condena judicial por responsabilidad extracontractual de la hoy demandante, fueron decretadas y practicadas medidas cautelares en desarrollo del proceso de ejecución adelantado a continuación del proceso ordinario y en cumplimiento de la condena, en virtud de los cuales se produjeron embargos y se entregaron sumas cuantiosas.

Al revocarse las medidas de condena, resulta evidente que aquella y éstas carecieron de sustento y causa jurídica, y según se indica, la sociedad no recuperó el dinero materia de la cautela judicial. “El segundo problema jurídico que debe dilucidar la Sala, es examinar si el Juzgado Civil del Circuito y el Tribunal Superior de San Andrés, cometieron error jurisdiccional, en los eventos que invoca la parte actora, así: i) al proferir las sentencias del 8 de octubre de 1999 y el 10 de mayo de 2000, mediante las cuales declararon la responsabilidad extracontractual de APL ii) al proferir y confirmar el 18 de julio y 12 de diciembre de 2000, sin competencia funcional, en contra de una entidad intervenida, mandamiento de pago y decretar medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. “Teniendo en cuenta el marco precedente, la noción y presupuestos para que surja el Error Jurisdiccional, y acorde con las pruebas apreciables, se determinaran sus elementos: “(…) • (i) Sentencias del 8 de octubre de 1999.

Pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito que declaró responsable y condenó al hoy demandante a pagar unos perjuicios y su confirmatoria de 10 de mayo de 2000 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés. “En orden a verificar la comisión de primer error jurisdiccional señalado por la p.Actora, se tiene que su ocurrencia fue determinada por el juez natural del proceso, como se establece … de la sentencia de casación fechada el 23 de junio de 2005 … que determinó casar la sentencia del 10 de mayo de 2000 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Revocar la sentencia de primera instancia … “(…) “… en los apartes relacionados se identifica que tanto el Tribunal … como el Juzgado Civil incurrieron en una indebida valoración del acervo probatorio, ya que para la honorable Corte Suprema de Justicia … ‘viene de lo expuesto que la desmesura de errores cometidos por el tribunal … son de tal magnitud, que sin ellos jamás se hubiera podido llegar a concluir en la declaración de responsabilidad que extrajo …’ “Se verifica la comisión de un error judicial que conlleva a la vulneración del marco normativo que rige tanto la actividad probatoria como la valoración y apreciación de las pruebas por parte del juez … • Auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, el 18 de julio del año 2000, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo de mayor cuantía por $2’783.983.045, y decretó el embargo y secuestro de dineros y créditos de la entidad.

“… la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo, Resolución 2050 del 13 de marzo de 2000, dispuso la toma de posesión, bienes y haberes, con fines liquidatorios … El … funcionario designado por la S.S.P.D., oportunamente, el día 15, se dirigió al Juzgado Civil del Circuito para informarle de las medidas tomadas … ‘(…) ‘… la suspensión de procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de las obligaciones anteriores a dicha medida … “El Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, al decretar las medidas cautelares, se refirió a las medidas dispuestas por la SSPD, en auto del 18 de julio de 2000, ‘… observa el despacho que la medida preventiva fue dictada el … 13 … de marzo del 2000 y la sentencia que se pretende cumplir es de … mayo … 20 de donde resulta clara, que dicha medida preventiva no impide el cumplimiento de la sentencia … Al resolver el recurso de reposición, el 9 de agosto de 2000, no repuso …’ “Frente a la intervención de empresas de servicios públicos, según las previsiones … de la ley 142 de 1994 … “(…) “Frente a los expuesto por el Juzgado prohijado por el Tribunal, confrontado con las disposiciones en precedencia, se observa que la normatividad clara e imperativamente, contempla para para el caso de intervención administrativa: (i) la suspensión de todos los procesos de ejecución en curso, (ii) la imposibilidad de admitir nuevos procesos de ejecución y (iii) la remisión de procesos al agente especial designado por entidad en intervención. De suerte que se presenta falta de jurisdicción y una total carencia de competencia por parte de los funcionarios judiciales que emitieron las providencias.

“Encuentra la Sala una serie de desaciertos en el ejercicio de la función judicial, pues mediante auto del 18 de julio de 2000, se admitió la demanda ejecutiva adelantada a continuación del proceso ordinario, y se resolvió librar mandamiento ejecutivo de mayor cuantía y de contera, decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero y créditos de la ejecutada.

Dicha providencia constituye un flagrante desconocimiento de la normatividad aplicable a la empresa intervenida y abocada a un proceso de ejecución, partiendo de la particularidad apreciable dentro del expediente, pues para esa fecha –julio 18 de 2000- en atención a la toma de posesión realizada meses antes por la Superintendencia de Servicios Públicos a la empresa entonces demandada, la jurisdicción ordinaria y por ende el juez del circuito carecía de forma absoluta de jurisdicción para conocer del proceso e impartir, materializado en providencias judiciales, las órdenes referidas.

En tal sentido la corte Suprema de Justicia al tutelar tanto al juzgado como al Tribunal. Expresó: ‘… lo dicho refleja diáfanamente, que si por mandato la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, asume función jurisdiccional, y por consiguiente la competencia privativa, ese mandado legal no puede quedar convertido en letra muerta que permita burlar impunemente su exclusiva atribución para dirimir las controversias que atañen a los bienes vinculados a la liquidación por la toma de posesión’.

“(…) “Resulta también esclarecida la forma irregular y apresurada, como se procedió durante los días 13 y 14 de diciembre de 2000, a la entrega de los títulos, sin dar cumplimiento … a las ordenes procedimentales contenidas en los artículos 678, 679 y 680 sobre fijación, calificación y recursos en matera de caución, y sin las notificaciones y ejecutoria de rigor”16.

Luego de encontrar acreditado el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los cuales se incurrió dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual (irregularidades que dejó en evidencia la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación) y dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía, en el cual se materializaron unas medidas cautelares irregulares (lo cual también lo dejó en evidencia la misma Corte, como juez de tutela), el a quo se pronunció sobre la excepción propuesta por el llamado en garantía, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Sobre el particular, el tribunal sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 371 del C. de P.C., la acá actora tenía la posibilidad de prestar una caución (la cual podía ser en dinero, real, bancaria u otorgada con una compañía de seguros), dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso declarativo, con la finalidad de suspender los efectos de esa decisión y evitar con ello las consecuencias adversas de su cumplimiento, pero, como no lo hizo, tal “ … abstención de la sociedad … fue determinante para que se entregara al ejecutante el producto de las medidas cautelares, (sic) y se produjera el daño, pues no obró con la debida diligencia que las circunstancias hasta ahí adversas en el litigio, (sic) reclamaban, con lo cual incurrió en culpa grave” (folio 441).

Según el a quo, la acá actora “… no previó las consecuencias dañinas al abstenerse de ejercer la facultad de suspender la ejecución de la sentencia y se allanó a su cumplimiento forzado a través de la acción ejecutiva … de donde resulta que a la producción del daño sufrido con la comisión de los errores judiciales analizados, también contribuyó la falta de actividad en su defensa de la afectada” (folio 441).

En este orden de ideas, el tribunal declaró la concurrencia de culpas (en proporción del 50% para la Rama Judicial y del 50% para la parte actora), ya que, en su criterio, la víctima se expuso imprudentemente al daño y, por ello, “… la apreciación del mismo resultaba sujeta a reducción”. En lo que atañe a la responsabilidad del llamado en garantía, es decir, del Juez Civil del Circuito de San Andrés, a cuyo conocimiento estuvo el proceso ejecutivo que se calificó como irregular, el tribunal señaló que con su proceder “ se apartó abiertamente de los preceptos normativos que regían el ejercicio de su función judicial, puesto que de la normatividad examinada en precedencia, con toda claridad se desprendía que como juez ordinario carecía de competencia funcional para el conocimiento de los procesos de ejecución en contra de la entidad entonces demanda (APL), y al asumirla incurrió en ‘violación de normas de derecho sustancial o procesal determinada por error inexcusable”17. 2.

Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, los apoderados de la parte demandante, de la Rama Judicial y del llamado en garantía interpusieron sendos recursos de apelación. 2.1 La parte demandante18 señaló que no cabe duda de la responsabilidad que declaró el a quo, pero discrepó de la concurrencia de culpas, pues, en su sentir, la víctima no se expuso imprudentemente al daño, si se tiene en cuenta que el artículo 371 del C. de P.C., “… no establece la obligación de prestar caución para que no se ejecute la sentencia”, sino que, por el contrario, se trata de una caución opcional para quien recurre en casación. Precisó que “No se cumplen los presupuestos del artículo 2357 del Código Civil que establece la imprudencia por parte de la víctima en la causación del daño recibido, teniendo en cuenta que no existe la imprudencia a que se hace referencia en la mencionada norma, pues en ningún momento se llegó a pensar que el Juez Civil del Circuito fuera a proferir auto de mandamiento de pago contra expresa prohibición legal” (folio 485). 2.2 La Rama Judicial19 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que todas las decisiones de los jueces de conocimiento se ajustaron a derecho e insistió en la culpa exclusiva de la víctima como determinante del daño, en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996, ya que, en virtud de lo establecido en el artículo 371 del C. de P.C., se podía suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, lo cual no ocurrió y fue tal omisión la que determinó los efectos adversos de la sentencia. En todo caso, advirtió que, de mantenerse la declaratoria de responsabilidad en su contra, se debe mantener también, por economía procesal, la declaratoria de responsabilidad del llamado en garantía. 2.3 El llamado en garantía20 discrepó de las razones del tribunal, en cuanto lo declaró patrimonialmente responsable de la condena en contra de la Rama Judicial, por cuanto, en su criterio, él actuó bajo la convicción de que sus decisiones se encontraban sujetas al control judicial.

Por otra parte, sostuvo que en este caso el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien no prestó la caución prevista en el artículo 371 del C. de P.C., con lo cual determinó el cumplimiento de la sentencia recurrida en casación y, en consecuencia, que se produjeran sus efectos adversos. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 1.

Los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo el 27 de septiembre de 201121 y admitidos por esta corporación el 6 de diciembre siguiente22. 2. El 3 de febrero de 2012, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 2.1 La Rama Judicial insistió en que las actuaciones surtidas dentro de los procesos ordinario de mayor cuantía y ejecutivo singular de mayor cuantía, adelantados por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla y el Tribunal Superior de San Andrés, en sus respectivas instancias, se ajustaron a derecho y, contrario a lo sostenido por el a quo, la apreciación probatoria se ajustó a los principios de la sana crítica.

Insistió en que en ese asunto se configuraron los eximentes de responsabilidad por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. 2.2 La parte demandante se opuso a los recursos de apelación presentados, pues, según lo afirmó, carecían de fundamento. 2.3 El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo objeto de recurso, pues, en su concepto, se acreditó el daño derivado del error judicial y del defectuoso funcionamiento dentro de los procesos ordinario declarativo y ejecutivo singular, daños que originó el llamado en garantía, como juez civil de conocimiento. 2.4 El llamado en garantía no intervino. IV.

CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los sendos recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes y por el llamado en garantía, contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200823, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Caducidad u oportunidad de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En cuanto al sentido y alcance de esta figura, esta Corporación se ha pronunciado así (se transcribe incluso con errores): “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

“La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión”24 (Se destaca).

Así pues, no cabe duda de que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable; además, la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.

Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en el artículo 136, numeral 825, consagra un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que dio lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”26 y, cuando la acción de reparación directa se fundamenta en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ese término (que también es de dos años se empieza a contabilizar "… a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.

En el sub lite, la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, por el defectuoso funcionamiento y el error judicial en los cuales, a su juicio, se incurrió: i) Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que concluyó con la sentencia de condena proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés el 8 de octubre de 1999, confirmada en segunda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés el 10 de mayo de 2000, decisiones que fueron revocadas, en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que consideró que los jueces de esta causa incurrieron en serios errores de apreciación probatoria; y ii) Dentro del proceso ejecutivo singular de conocimiento del Juez Civil del Circuito de San Andrés que, en auto del 18 de julio de 2000, libró mandamiento ejecutivo, decisión que se confirmó, en sede reposición, por auto del 9 de agosto siguiente y, en sede de apelación, el 12 de octubre de ese mismo año, providencias que, en suma, quedaron sin efecto como consecuencia del amparo constitucional al debido proceso dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2001 por la Corte Suprema de Justicia, que consideró que el juez ordinario carecía de competencia funcional para conocer del proceso ejecutivo.

Pues bien la Sala advierte que, aunque en la demanda se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las actuaciones irregulares en las cuales se incurrió dentro de los procesos de responsabilidad civil extracontractual y ejecutivo singular de mayor cuantía, lo cierto es que, conforme a los planteamientos de la demanda, los reproches de responsabilidad se centraron en cuestionar las actuaciones contenidas en las providencias judiciales proferidas dentro de esos procesos, de manera que, como la fuente de los daños por los cuales se pidió indemnización fueron las decisiones judiciales que se emitieron en ejercicio de la función jurisdiccional, en concreto, las sentencias del 8 de octubre de 1999 y del 10 de mayo del 2000, así como el auto del 18 de julio del mismo año – y las providencias que lo confirmaron, en sede de reposición y apelación-, el título de imputación que resulta procedente para decidir este asunto es el del denominado error jurisdiccional.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido y explicado de forma reiterada que el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son dos títulos de imputación distintos, así: el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño ”no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes”27, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a diferencia del error judicial, “se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”28.

Ahora bien, la Sala observa que el juicio de responsabilidad se dirige en contra de la actividad jurisdiccional que se llevó a cabo dentro de dos actuaciones distintas, adelantadas en procesos de diferente naturaleza, esto es, uno ordinario y uno ejecutivo, cuyo trámite se surtió de manera autónoma e independiente y cuyas decisiones fueron revocadas o declaradas sin efectos en distintos escenarios jurídicos, esto es, dentro del trámite de un recurso extraordinario de casación y dentro del trámite de una acción de tutela, respectivamente.

Así las cosas, como son dos los hechos generadores del daño, originados en dos procesos distintos, los cuales se surtieron de manera autónoma e independiente, el término de la caducidad de la acción de reparación directa se debe computar de manera separada para cada caso. Sobre el cómputo de la caducidad en asuntos como el presente, esta Subsección aclaró (se transcribe incluso con errores): “… procede la Sala a señalar las pautas que, erigiéndose como reglas generales, se puede decir, gobiernan el tema de la caducidad en lo que atañe a las acciones indemnizatorias fundadas en un error judicial, de la manera que sigue: • El término de caducidad en estos casos inicia su conteo indefectiblemente con la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. • Dicho término es improrrogable, aun cuando frente a la decisión contentiva del error procediera eventualmente un mecanismo de defensa extraordinario que permitiera su revocatoria. • En casos en los que se cuestionan en una misma demanda varias decisiones judiciales proferidas en distintos procesos, la acción se debe interponer dentro del término de caducidad de cada una de ellas, término que deberá empezar a contarse a partir de su respectiva ejecutoria “(…) “En ese orden de ideas y como quiera que al auto del 3 de junio de 1993, proferido en segunda instancia por el Juzgado … fue proferido en un proceso diferente al de tutela que término con fallo de 9 de julio de 1993, dictado igualmente en segunda instancia por el Tribunal Superior …; resulta razonable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir de la ejecutoria de cada una de las aludidas providencias”29.

En un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, esta Subsección sostuvo (se transcribe literal): “… cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad, respecto de cada una de ellas se analizará si el libelo introductorio se radicó oportunamente.

“Se precisa que no es posible acoger la solicitud del demandante, en cuanto pretende que la caducidad se contabilice desde la providencia que el Juzgado … profirió el 17 de octubre de 2006, y por medio del cual ordenó seguir adelante la ejecución, porque las decisiones judiciales objeto de la demanda se tomaron por diferentes autoridades de forma autónoma e independiente y en distintos procesos y, sumado a ello, cada una cobro ejecutoria por separado”30.

Entonces, para efectos del cómputo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta lo probado válidamente en el proceso, así: 2.1 Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía 2.1.1 El 18 de diciembre de 1995, el señor Alberto Enrique Torres Palis demandó, a través de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, a la entonces Electrificadora de San Andrés y Providencia “ELECTROSAN”, hoy ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN31, con la finalidad de que se declarara a ésta patrimonialmente responsable del daño que aquél sufrió, como consecuencia del incendio que se produjo en el “Centro Comercial Tropicana” y que causó la pérdida total de la mercancía, muebles y enseres del local de su propiedad, denominado “Almacén Yacob’s”, así como la destrucción de dos locales comerciales ubicados en la segunda planta, también de su propiedad. 2.1.2 El 8 de octubre de 1999, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de $1.395’000.000.oo, para lo cual sostuvo que el incendio se produjo por el “alto voltaje de la energía eléctrica”, conclusión a la cual arribó luego de analizar la prueba testimonial32. 2.1.3 El 10 de mayo de 200033, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sede de apelación, confirmó la decisión anterior, para lo cual sostuvo que (se transcribe literal) “… se encuentran debidamente probados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual y ellos llevan a demostrar que en ejercicio de una actividad peligrosa (energía) la electrificadora de San Andrés, luego de un cese de la prestación de la energía eléctrica, al llegar la misma fue tal su alto voltaje que provocó chispas y humo que se propagó al interior de los establecimientos de comercio … incendiándose el establecimiento de comercio de propiedad del demandante” (folio 42, cdno. 3). 2.1.4 El 19 de mayo de 2000, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia (folio 45, cdno. 3), oportunidad en la cual le informó al tribunal que, mediante resolución 2050 del 13 de marzo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos había tomado posesión de aquella entidad, por lo cual, en adelante, no se podían iniciar ni continuar procesos o actuación alguna en contra de la intervenida, sin antes notificar al funcionario designado por esa Superintendencia, so pena de nulidad de la actuación34. 2.1.5 El 19 de junio de 2000, el Tribunal Superior concedió el recurso extraordinario de casación, por cuanto el mismo era procedente en atención a la cuantía; así y con el fin de dar cumplimiento a la sentencia recurrida, le ordenó al recurrente suministrar lo necesario para la expedición de copias (folio 65, cdno. 3). 2.1.6 El 15 de septiembre de 2000, la demandada presentó ante la Corte Suprema de Justicia la demanda de casación35, en la cual alegó defectos sustantivos por “errores de apreciación probatoria”, pues, en su sentir, el Tribunal encontró probado el nexo causal, a través de la prueba testimonial, la que no era idónea para acreditar ese aspecto. 2.1.7 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto del 21 de septiembre de 2000 (folio 62, cdno. 4), admitió la demanda y del escrito le corrió traslado a la contraparte, quien se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que no se configuró ninguno de los yerros advertidos por el recurrente36. 3 El 23 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró próspero el cargo formulado por el casasionista, en cuanto a la violación de una norma sustancial, por “errores de hecho en la apreciación probatoria”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe literal): “ el juzgador de segundo grado tuvo por demostrada la relación causal entre el hecho conocido –incendio- y el obrar del demandado –corte de suministro de energía eléctrica más el retorno de la misma- con fundamento en la prueba testimonial … “Examinada la prueba testimonial denunciada en el cargo y que sirvió de plataforma a las conclusiones del sentenciador de segundo grado sobre el vínculo causal, en verdad no puede llegarse inequívocamente al resultado que el Tribunal pregonó … “(…) “… es evidente que el Tribunal tuvo como demostrado que existió una descarga de energía al momento en el que se restableció el servicio eléctrico, sin reparar que el cambio de intensidad de la corriente no es apreciable a simple vista y que por tanto la prueba testimonial no es el medio más adecuado para dar cuenta de este fenómeno físico, que entonces no podría ser extraído por simple conjetura … De la presencia de chispas y del incendio mismo, no tenían posibilidad los testigos de colegir, sin caer en el terreno de la especulación, que el flujo de energía retornó en niveles superiores a los normales y que de allí vino el incendio … su verificación requiere de ayuda de instrumentos especiales de medición. “(…) “Observa además la Corte, que la asociación entre las chispas externas y el fuego en el interior (sic) del almacén no es explícita … de las declaraciones rendidas no se depreden más que conjeturas, y más bien queda en la penumbra, cómo fue que los testigos establecieron que hubo el llamado ‘sobrevoltaje’ o pico en el flujo de energía cuando retornó el servicio, pues ellos apenas dicen que ‘pudo ser’, que ‘es de suponerse’, es decir, que la causa planteada por los testigos es contingente.

“Viene de lo dicho, que la prueba del nexo causal averiguado está constituida en este caso por simples suposiciones, juicios sobre aspectos técnicos y apreciaciones personales de los declarantes, por demás severamente influenciadas por la forma sugestiva en que fueron hechas las preguntas. “(…) “Entonces, grave error cometió el Tribunal al asumir como propia la regla de causalidad que los testigos le trazaron, pues decir que todo lo que sucede en el tiempo a un fenómeno es necesariamente efecto de él –ergo post hoc ergo propter hoc- resulta ser una falacia inadmisible en este caso para acreditar la relación de causalidad, pues ni el simple retorno de la corriente eléctrica, tampoco las chispas en la parte externa de la edificación explican por sí solos la existencia del incendio … “(…) “… necio sería negar que la producción y conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, pero que lo sea no implica abandonar toda labor critica para aceptar sin más que el agente encargado de la transmisión de electricidad deba responder por todo fenómeno remotamente asociado a la prestación de ese servicio público, menos, si hay prueba copiosa que otras pudieron ser las causas del incendio.

“(…) “Viene de lo expuesto que la desmesura de los cometidos por el Tribunal y denunciados en el cargo son de tal magnitud, que sin ellos jamás hubiera podido llegar a concluir en declaración de responsabilidad que extrajo … lo cual conduce inexorablemente al quiebre de la decisión impugnada. “(…) “Las mismas razones que llevan a la ruptura de la sentencia del Tribunal, conducen ahora a la revocatoria de la del Juzgado, pues ante la ausencia de nexo causal, fracasa la acción de responsabilidad impetrada, en su lugar se impone desestimar las pretensiones del demandante en contra de la Sociedad Electrificadora”37. 2.1.9 La sentencia de casación fue notificada a las partes mediante edicto que se desfijó el 1° de julio de 2005 y, una vez devuelto el expediente, el tribunal: i) profirió auto de obedecimiento (folio 75, cdno. 3) y ii) aprobó la liquidación de costas fijadas en $40’000.000.oo. por la secretaría, en favor de la recurrente en casación. Vistas así las cosas, la Sala encuentra que los yerros constitutivos del error judicial alegado en la demanda, contenidos en las sentencias proferidas en cada una de las instancias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual (decisiones del 8 de octubre de 1999 y del 10 de mayo de 2000) se hicieron evidentes cuando la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación del 23 de junio de 2005, consideró que los jueces de conocimiento incurrieron en “errores de hecho en la apreciación probatoria”, pues, para dar por probado el nexo causal con el cual edificó la declaratoria de responsabilidad, tuvieron en cuenta la prueba testimonial, de la cual solo se podían inferir simples conjeturas, razón que sirvió a la Corte Suprema para revocar las sentencias de primera y segunda instancia, por violación de una norma de derecho sustancial.

Así, para efectos del cómputo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que se notificó la referida sentencia de casación, pues entiende que desde ese momento la parte acá actora tuvo conocimiento del daño que alegó respecto de las decisiones contentivas del error judicial y que se produjeron dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual.

En consecuencia, como la sentencia de casación se notificó el 1° de julio de 2005, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 2 de julio de 2007; sin embargo, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos el 6 de diciembre de 2006, el término de caducidad quedó suspendido restando 6 meses y 26 días para que ocurriera ese fenómeno jurídico.

Este término se reanudó el 6 de marzo de 2007, después de transcurridos los 3 meses siguientes a la solicitud de conciliación, pues este último término (los 3 meses) transcurrió antes de que fuera expedida el acta que declaró fallido ese trámite conciliatorio. Al respecto, recuérdese que el artículo 21 de la ley 640 de 2001 dispone que: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

De esta forma, los interesados tenían hasta el 2 de octubre de 2007 (fecha en que vencieron los 6 meses y 26 días mencionados 2 párrafos atrás, contados desde el 6 de marzo de 2007, por la razón allí explicada), para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 22 de agosto de ese año, fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para estudiar de fondo las pretensiones que se dirigieron a reprochar el daño derivado de las decisiones contentivas de error judicial emitidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, estudio que seguirá al análisis del ejercicio oportuno de la acción, en lo que atañe a la responsabilidad que se reprochó derivada del error judicial en que se incurrió en las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo singular. 2.2 Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía 2.2.1 El 11 de julio de 2000, el señor Alberto Enrique Torres Palis presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.

S.A. E.S.P., con el fin de que librara mandamiento de pago, respecto de la suma impuesta a su favor en la sentencia condenatoria del 8 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia. Como medida cautelar, solicitó el embargo y secuestro de los dineros que, “a cualquier título”, la ejecutada tuviera en el sistema financiero38. 2.2.2 En auto del 18 de julio de 200039, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés libró mandamiento de pago y aclaró que, pese a la advertida toma de posesión de la sociedad ejecutada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual implicaba la imposibilidad de admitir nuevos procesos de ejecución, dicha restricción no resultaba aplicable al asunto, “… por ser la sentencia (refiriéndose a la que se pretendía ejecutar) posterior a la fecha de toma de posesión Marzo (sic) trece (13) del (sic) 2000” (folio 77).

Así, el juez: i) libró mandamiento ejecutivo de mayor cuantía en contra de la ejecutada, por la suma de “$2.783’983.045” (folio 7), ii) decretó el embargo y secuestro “… de las sumas que a cualquier título posea o llegare a poseer la demandada … en los bancos y corporaciones de ahorro … a cualquier título”, así como de los créditos que existieran a su favor y iii) limitó el embargo hasta en la suma de $4.175’974.567.50. 2.2.3 El 19 de julio siguiente, el juez adicionó el mandamiento ejecutivo, diciendo que, una vez notificada de esta decisión, la ejecutada debía declarar la existencia de otros créditos a su favor o de otros embargos en su contra (folio 82). 2.2.4 El auto del 18 de julio de 2000 y su adición fueron notificados personalmente a la ejecutada el 21 de julio siguiente (folio 102). 2.2.5 El 26 de julio de 200040, el apoderado de la ejecutada interpuso contra el mandamiento de pago recurso de reposición y, en subsidio apelación, para lo cual alegó, entre otras cosas, la falta de competencia del juez ordinario de la ejecución para conocer del asunto, ya que, en virtud de la toma posesión dispuesta en la resolución 2050, esa competencia radicaba en la Superintendencia de Servicios Públicos. 2.2.6 El 9 de agosto de 200041 el juez del proceso ejecutivo, al resolver la reposición: i) confirmó su decisión del 18 de julio anterior, para lo cual adujo que, según la interpretación de la resolución 2050 del 13 de marzo de ese año, la restricción allí contenida operaba para la ejecución de obligaciones contraídas con anterioridad a esa fecha y que, como la sentencia que se pidió ejecutar se profirió después (mayo de 2000), no le resultaba aplicable al asunto tal disposición y ii) sostuvo que, para el decreto de las medidas cautelares, el ejecutante no estaba obligado a prestar caución, por cuanto ya se había trabado la relación jurídico procesal. 2.2.7 El 15 de septiembre de 200042, el juez rechazó, entre otras, la excepción propuesta por la ejecutada, en cuanto a la falta de jurisdicción y de competencia, pues, en su sentir, ella no procedía cuando lo que se pretendía ejecutar era una sentencia de condena; en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $2.783’983.450.oo. 2.2.8 El 12 de diciembre de 200043 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sede de apelación, confirmó el mandamiento ejecutivo, para lo cual consideró que, a pesar de la toma de posesión de la ejecutada, era posible adelantar la ejecución provisional de la sentencia del 10 de mayo de 2000, pues la concesión del recurso extraordinario de casación en contra de la misma no impidió su cumplimiento y, además, por tratarse de la ejecución de una decisión proferida dentro de un proceso ordinario, no le resultaba aplicable el contenido de la resolución 2050, que dispuso la toma de posesión de la entidad ejecutada.

Aclaró que, como el recurrente en casación no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 371 del C. de P.C., relativa a la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de la decisión recurrida, con ello permitió que se le diera cumplimiento al fallo, mediante la acción ejecutiva; así, las medidas preventivas dispuestas en la resolución 2050 solo resultaban aplicables para cuando se tratara del adelantamiento de procesos ejecutivos y no cuando se tratara de procesos de ejecución provisional de sentencias. 2.2.9 El 13 de diciembre de 2000, el apoderado del ejecutante constituyó póliza judicial por la suma de $280’000.000.oo, correspondiente al 10% del valor actual de la ejecución y, en consecuencia, solicitó la entrega de los títulos judiciales44.

En auto del mismo día45, el Juzgado Civil del Circuito ordenó la entrega al ejecutante del valor del crédito (el cual ascendía a la suma de $2.450’345.051) y, en consecuencia, ordenó se le entregara el título existente por valor de $2.689’950.103.54, pero le advirtió que debía consignar el excedente de $239’605.052.54, depósito judicial que aquél efectuó al día siguiente46.

En auto separado, pero de la misma fecha, el juzgado tuvo por calificada y suficiente la caución prestada por el demandante47. 2.2.10 Con el fin de garantizar el derecho al debido proceso posiblemente vulnerado por las actuaciones adelantadas por el Juzgado Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo, la ejecutada, por conducto del agente interventor48, promovió una acción de tutela, en la cual alegó que el juez civil: i) estaba imposibilitado legalmente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva, dada la toma de posesión de esa entidad, ii) decretó ilegalmente medidas cautelares, dada la inexistencia de la acción ejecutiva, iii) embargó y secuestró ilegalmente dineros de la ejecutada, sin haber sido prestada la caución previa y iv) entregó títulos judiciales al ejecutante por valor de $2.450’345.051, sin fundamento jurídico, pues no había firmeza en el auto que libró mandamiento. 2.2.11 La acción de tutela fue resuelta desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés el 29 de enero de 2001; sin embargo, esta decisión fue impugnada, por lo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en segunda instancia y en sentencia del 9 de marzo siguiente, la revocó y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso49.

En criterio de la Corte Suprema, cuando se trata de la toma de posesión con fines liquidatarios de una empresa prestadora de servicios públicos se deben atender las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras y su trámite se acompasa al previsto para los procesos concursales; así, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la que asume función jurisdiccional y, en consecuencia, es la competente, de manera privativa, para conocer de los procesos ejecutivos, por lo cual todo acreedor de la entidad intervenida debe acudir a ella, para hacer efectivas sus acreencias.

Señaló que, por fuerza de la competencia privativa y excluyente, una vez decretada la toma de posesión la Superintendencia de Servicios Públicos debía dirimir cualquier controversia entre acreedores y la entidad intervenida y, por lo mismo, era la llamada a definir si una acreencia ingresaba como pasivo a la masa por liquidar y, entonces, en cuanto a la actuación del juez civil dentro del proceso ejecutivo, dijo (se transcribe literal): “Conclusión inexorable, que salta a la vista de la simple exposición de las normas atientes a los efectos de la toma de posesión, es que Juez Civil ordinario, carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituyó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal está adscrito a otra jurisdicción, sustrayéndolo de la suya.

“Corresponde entonces exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Públicos … conocer y dirimir la controversia a la que dio lugar la interpretación … de la Ley 510 de 1999 … de lo que se sigue que los accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo … “El vicio que de lejos se divisa, ha seguido gravitando durante todo el curso del proceso ejecutivo adelantado, pese al demostrado conocimiento del juez de la existencia de la Resolución 002050 de 13 de marzo de 2000, por la que se ordena la toma de posesión de negocios de bienes y haberes de la empresa ARCHIPIELGO’S POWER &LIGTH CO.

S.A E.S.P., aportada al proceso ordinario antes de que fuera presentada la demanda ejecutiva, y pese a la advertencia posterior (ya en el curso del proceso ejecutivo), que mediante la proposición del incidente de nulidad le hiciera el Procurador Regional … y pasando por encima de las múltiples manifestaciones que no solamente quedaron plasmadas en la intervención de la demandada en los diversos recursos interpuestos contra el mandamiento ejecutivo, en la contención de la demanda y en el soporte de los distintos recursos intentados contra las múltiples actuaciones adelantadas, ninguna de esas razones fueron suficientes para el juez natural quien prefirió perseverar en su error de conocer de la actuación, cuando está visto que la jurisdicción del estado para esos efectos está atribuida, según indicado al funcionario a quien le fue asignado el conocimiento y decisión del derecho en disputa.

“La conducta descrita constitutiva de un atropello al derecho fundamental del debido proceso que asiste a la accionante, es motivo suficiente para que la acción de tutela salga airosa, pues además esta actuación viciada llevó consigo, como consecuencia lógica, el arrasamiento de otros preceptos sustanciales y procesales que resultaron desconocidos por los jueces accionados con su proceder.

“… la carencia de poder de autoridad jurisdiccional del Juez Civil del Circuito de San Andrés Isla para conocer del asunto, por haber sido trasladada esa función a otra jurisdicción, de comienzo implicaba inequívocamente la obligación del juez de rechazar la demanda ejecutiva, y, de no haber procedido así, haberlo reconocido en las instancias subsiguientes del proceso, lo cual tampoco se produjo, sino que por el contrario se obstinó en mantener una posición que resultaba abiertamente enfrentada al sentido de la norma que dijo aplicar.

“(…) “… la Corte como juez constitucional, frente a la incoherencia y la sin razón de los funcionarios, reflejada paso a paso en las decisiones que resultaron en buna parte ser el producto de la mera voluntad de éstos, y de su errada aplicación de normas llamadas a regular la actuación sometida a su escrutinio, que concluyó con el mayor desacierto.

“Un proceder así constituye violación del debido proceso que amerita la tutela”50. En suma, la Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional, revocó el fallo de 29 enero de 2001, que negó la acción de tutela promovida por la acá demandante y, en su lugar, dispuso (se transcribe literal): “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por la sociedad ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGTH …, por considerar que resulta vulnerado con las actuaciones judiciales … realizadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES ISLA dentro del proceso ejecutivo adelantado contra aquélla a instancias de Alberto Torres Palis, a continuación del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual ….

“SEGUNDO: Como consecuencia se dispone dejar sin efectos la actuación adelantada en el mencionada proceso ejecutivo, desde el proferimiento del mandamiento del pago inclusive (auto de julio 18 de 2000) … “TERCERO: El juez de primera instancia accionado, dispondrá lo pertinente para que vuelvan las cosas al estado anterior, y a la recuperación de los valores aprehendidos y la restitución de los mismos dentro del término de 48 horas …”51. 2.2.12 La decisión anterior fue notificada por la Corte Suprema de Justicia al Juzgado Civil de Circuito de San Andrés el 15 de marzo de 200152 y esta última autoridad, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, en auto del 16 de marzo siguiente53 requirió al apoderado del ejecutante para que se restituyeran los $2.450’345.051, “recibidos por concepto de pago de perjuicios”, y de los $367’551.758, “liquidados y recibidos por conceptos de costas procesales”; luego, en auto del mismo 16 de marzo, el referido juzgado, por considerar su falta absoluta de jurisdicción y de competencia, rechazó la demanda ejecutiva instaurada por el señor Alberto Torres Palis. 2.2.13 En escrito presentado el 20 de marzo de 2001 ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, el señor Torres Palis manifestó, bajo la gravedad de juramento que (se transcribe literal): “… no cuento con los medios económicos necesarios para retornar los dineros a mí entregados por el despacho, toda vez que en virtud de las múltiples acreencias de carácter comercial, derivadas del incumplimiento al que me vi abocado por la destrucción total de mi inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio, Almacén Yacob’s, me vi inmerso en una notoria y ya comprobada cesación de pagos”54. 2.2.14 La Corte Constitucional seleccionó para revisión el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2001 por la Corte de Suprema de Justicia, Sala Civil y, en sentencia del 1° de agosto de 2002 la Sala Tercera de Revisión lo confirmó en su integridad, para lo cual sostuvo que, como lo consideró la Corte Suprema, en el asunto se configuró una vía de hecho, por defecto orgánico, dada la falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso ejecutivo, pues éstas radicaban, en virtud de la toma de posesión con fines de liquidación de la ejecutada, en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siendo entonces procedente, como lo hizo el juez de tutela, amparar el derecho al debido proceso vulnerado por el juez ordinario.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que la Corte de Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 25 de enero de 2009 de marzo de 2001, evidenció la existencia de los errores en los que incurrió el juez ordinario, pues, según lo consideró, éste no tenía competencia para admitir y adelantar el proceso ejecutivo ni era la jurisdicción ordinaria la habilitada asumir su conocimiento, ya que, en virtud de la toma de posesión con fines liquidatorios a la cual fue sometida la entidad ejecutada, era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la que tenía competencia exclusiva y excluyente para decidir esos asuntos; así, ante la existencia de los evidentes errores, el juez de tutela dejó sin efecto la actuación del juez ordinario, inclusive, “… desde el proferimiento del mandamiento de pago” y, como consecuencia lógica, las decisiones que aquél adoptó en el curso del proceso ejecutivo quedaron sin efecto.

Así, a juicio de la Sala, a partir del momento en el que la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela, dejó sin efecto, por falta de competencia funcional y de jurisdicción, la actuación que adelantó el juez ordinario dentro del proceso ejecutivo, surgió para la acá actora el interés legítimo para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, la indemnización del daño que alegó, esto es, “La lesión al interés patrimonial” derivada de la sustracción de los dineros que fueron embargados en ese juicio, daño derivado de las decisiones que emitió ese juez ordinario, las cuales estaban viciadas de error judicial, según lo explicó el juez de tutela.

Por consiguiente, para efectos del cómputo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, ejecutoria que se dio el 1° de agosto de 200255, esto es, cuando la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó en su integridad esa decisión. Así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 2 de agosto de 2004 y, como la demanda se presentó el 22 de agosto de 2007, resulta claro que ello ocurrió por fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin, lo que quiere decir que para ese momento había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, razón por la cual no se puede analizar el daño que se alegó por las actuaciones irregulares producidas dentro del proceso ejecutivo.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que, en lo que atañe a la reparación de los daños derivados de los errores judiciales de los cuales adolecen las providencias dictadas por el juez ordinario dentro del proceso ejecutivo, no es dable contabilizar el término de la caducidad, a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación que profirió la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2005, pues, para la Sala, esta decisión no se ocupó de analizar los vicios del proceso ejecutivo, sino que centró su análisis en los errores en el ejercicio de la función judicial en que se incurrió dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, por la indebida valoración probatoria de los jueces de esa causa.

Incluso, cuando la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, revocó las sentencias de primera y de segunda instancia dentro de ese proceso de responsabilidad civil, ya el proceso ejecutivo se había declarado sin efecto, como consecuencia de los vicios que el juez de tutela advirtió, en su sentencia del 29 de enero de 2001, la cual quedó firme, como atrás se dijo, el 1° de agosto de 2002, cuando la confirmó la Corte Constitucional en revisión. 3.

Daños derivados del error judicial contenido en las providencias que se profirieron dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual En la demanda, la actora alegó la materialización del daño derivado del cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en segunda instancia, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés el 8 de octubre de 1999, a través del cual éste la declaró patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor Alberto Torres Palis, dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del incendio ocurrido el 18 de diciembre de 1995, que provocó daños materiales a los establecimientos de comercio de propiedad del referido señor.

Según el libelo, las decisiones de primera y de segunda instancia del juez ordinario adolecen de error, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 25 de junio de 2005, pues fueron proferidas con desconocimiento de las normas sustanciales aplicables, decisiones que, aunque fueron revocadas, “… alcanzaron a producir efectos”56.

Pues bien, según lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia de casación del 23 de junio de 2005, los jueces que conocieron el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en contra de la acá actora incurrieron en errores de gran magnitud, por indebida apreciación probatoria, ya que, para dar por establecido el nexo causal entre el hecho dañoso y el actuar que se le reprochó a la demandada, tuvieron en cuenta la prueba testimonial, para concluir, erradamente, que el incendio que causó daños materiales al demandante se había originado por el “sobre voltaje” y por el “cambio súbito de la corriente eléctrica”, conclusiones a las cuales no se podía arribar con fundamento en ese elemento de juicio, pues “… el cambio de la corriente no es apreciable a simple vista” y, por tanto, la prueba testimonial no era el “medio más adecuado” para dar cuenta de ese fenómeno físico, siendo necesaria su verificación a través de instrumentos especiales de medición. Además, para la Corte Suprema, de las declaraciones rendidas en el proceso ordinario no se desprendían más que conjeturas, de lo cual fue evidente que “… la prueba del nexo causal averiguado está constituida en este caso por simples suposiciones, juicios sobre aspectos técnicos y apreciaciones personales de los declarantes, por demás severamente influenciados por la forma sugestiva en que fueron hechas las preguntas…”; así, “… fue notoriamente infortunada la asociación que hizo el juzgador … porque de tal secuencia de los hechos narrados no podía extraerse razonablemente que hubo un sobre voltaje y menos que la causa del incendio fuera el regreso de la energía eléctrica con mayor intensidad” (folio 63, cdno. 6).

En suma, para la Corte, el juez del proceso ordinario incurrió en “grave error”, que condujo al quiebre de la decisión impugnada y a que resultara próspera la causal de casación, en cuanto vulneró el artículo 2356 del Código Civil, por indebida apreciación probatoria, error que, a juicio de esta Sala, estructura el error judicial que se cuestionó de las sentencias del 8 de octubre de 1999 y del 10 de marzo de 2000, en tanto que resulta claro que estas decisiones desconocieron el ordenamiento jurídico, lo cual compromete la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio atribuible a la administración de justicia. Ahora bien, la Sala advierte que, en cumplimiento de la sentencia del 10 de marzo de 2000, que confirmó el fallo condenatorio del 8 de octubre de 1999, el señor Alberto Torres Palis (parte demandante dentro del proceso ordinario y beneficiario de la condena) promovió demanda ejecutiva en contra de la acá actora, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta a su favor, por valor de $1.395’000.000.oo57; en consecuencia, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés admitió la demanda, libró mandamiento ejecutivo por la suma de $2.783’983.045.oo y decretó el embargo y secuestro de las sumas que a cualquier título poseyera la acá demandante58.

En firme el mandamiento ejecutivo y negadas las excepciones, se siguió con la ejecución59, se aprobó la liquidación del crédito60 y, finalmente, en auto del 13 de diciembre de 200061, se ordenó hacer “… al apoderado del demandante, el pago del valor del crédito, osea (sic) la suma de … $2.450.345.051 (sic)”; suma que, en efecto, se le entregó al ejecutante62.

Posteriormente, la demanda ejecutiva se rechazó por orden de la Corte Suprema de Justicia que, como juez de tutela (fallo proferido el 9 de marzo de 2001), consideró la falta de competencia del juez ordinario y, en consecuencia, dejó sin efectos su actuación; así, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés requirió al ejecutante (quien, según la escritura pública 278 de 14 de marzo de 2001, cambió su nombre de Alberto Torres Palis por Maan Achcar Thome63), para que restituyera la suma entregada como pago del crédito ($2.450.345.051.oo) y, además, la suma de $367’551.758.oo, que también le había sido entregada “por concepto de costas procesales”64; sin embargo, pese a los múltiples requerimientos, el referido señor Alberto Torres Palis o Maan Achcar Thome no restituyó las referidas sumas, pues, dijo, “no cuento con los recursos económicos necesarios para retornar los dineros a mí entregados por el despacho, toda vez que en virtud de múltiples acreencias de carácter comercial, derivadas del incumplimiento al que me vi abocado por la destrucción total del inmueble de mi propiedad donde funcionaba el establecimiento de comercio, Almacén Yacob’s, me vi inmerso en una notoria y ya comprobada cesación de pagos a mis acreedores”65.

De lo anterior es posible concluir que, en cumplimiento de las decisiones del 8 de octubre de 1999 y de 10 de mayo de 2000, revocadas ambas por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación del 23 de junio de 2005, se dispuso la ejecución de unas sumas de dinero -$2.450’345.051.oo y $367’551.758.oo- que le correspondían a la acá actora y que ésta no pudo recuperar, por cuanto a quien le fueron entregadas no las restituyó. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño que se derivó del cumplimiento de las decisiones revocadas en sede del recurso extraordinario de casación, las cuales adolecen de error judicial, según se dijo en precedencia, consistió en las sumas que fueron entregadas al ejecutante dentro del proceso de ejecución (señor Alberto Torres Palis o Maan Achcar Thome), sumas que no fueron restituidas por éste, pese a los requerimientos del juez para tal propósito.

De manera que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la falla del servicio que dio lugar el error judicial contenido en las mencionadas decisiones del 8 de octubre de 1999 y del 10 de mayo de 2000, se condenará a la Rama Judicial al pago $2.817’896.809.oo, correspondientes a la suma que se le entregó al señor Maan Achcar Thome, en cumplimiento de aquéllas La referida suma se indexará desde el momento en que se requirió su restitución al ejecutante -16 de junio de 200166- hasta la fecha de la presente sentencia, para lo cual se empleará la fórmula matemática empleada por esta corporación: Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma que se entregó al ejecutante en cumplimiento de las decisiones del 8 de octubre de 1999 y del 10 de mayo de 2000 ($2.817’896.809.oo), multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se requirió su restitución. Índice final – agosto/2019 (103.03) Ra = $2.817’896.809.oo ---------------------------------------------------- Índice inicial – junio/2001 (45.93) Ra= 6.321’095.323,99 Concurrencia de culpas Como quiera que el daño causado a la actora se derivó, como antes se dijo, del cumplimiento de las sentencias proferidas por los jueces que conocieron el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, las cuales adolecen de error judicial, la Sala analizará la incidencia que pudo tener la conducta de la víctima en la materialización de ese daño, pues resulta claro que, al haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juez Civil del Circuito de San Andrés, aquélla tenía la posibilidad de suspender la decisión y, con ello, evitar los efectos adversos de su cumplimiento.

Según lo previsto en el artículo 371 del C. de P.C., que trata sobre los efectos del recurso de casación, “La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla”, salvo cuando la decisión verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, cuando se trate de una sentencia meramente declarativa o cuando haya sido recurrida por ambas partes;

“Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria … el monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso … Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará”67 (se resalta).

Así, como recurrente en casación, el demandante en el presente proceso de reparación tenía la posibilidad de solicitar la suspensión del cumplimiento de la decisión recurrida, pero no hizo uso de esa prerrogativa legal, pues, al momento de interponer el recurso extraordinario, no ofreció caución alguna con ese propósito y, por el contrario, solicitó la expedición de las copias, para que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo 371, “… se proceda al cumplimiento de la sentencia”68.

Para la Sala, tal omisión contribuyó, de manera concurrente, a la producción del daño, es decir, a que la sentencia recurrida se cumpliera y que, en consecuencia, se materializaran los efectos adversos de la misma, pues, una vez surtida su ejecutoria, el beneficiario de la condena, quien se encontraba facultado para solicitar su cumplimiento, pidió la ejecución de la condena a su favor, la cual, posteriormente, no restituyó. En estas condiciones, la Sala considera que en la causación del daño existe una concurrencia de culpas entre la actuación de la demandada y la víctima directa del mismo, pues, si bien se demostró que las providencias que sirvieron de base a la ejecución adolecían de error judicial, por cuanto se profirieron con desconocimiento de la ley, también se acreditó que la víctima incurrió en la referida conducta omisiva, la cual incidió de manera directa en el cumplimiento de la decisión recurrida en casación, razón por la cual se reducirá el monto de la condena en un 50%.

Ahora bien, como la foliatura da cuenta de la existencia de un incidente de liquidación de perjuicios que promovió la acá actora, con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés al señor Alberto Torres Palis (Maan Achcar Thome) luego de que esta autoridad dejara sin efectos el proceso ejecutivo que éste adelantó en contra de aquélla, con fundamento en la atrás mencionada sentencia del 10 de marzo de 2000, proferida dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual, la Sala ordenará que los pagos que se hayan realizado dentro del mencionado incidente se descuenten de la condena que acá se impone.

Lo anterior con el fin de evitar que la parte actora reciba un doble pago proveniente de una misma causa, en tanto que el perjuicio que acá se ordena indemnizar se deriva de las sumas que el señor Alberto Torres Palis (Maan Achcar Thome) recibió dentro del proceso ejecutivo que se promovió para el cumplimiento de la sentencia del 10 de marzo de 2000, dineros que el referido señor no devolvió, pese a los requerimientos del juez para que los restituyera.

Condena en costas. En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar: “1. DECLÁRASE que en este asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, respecto de las imputaciones hechas por el error judicial en que se incurrió dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado en contra de la acá actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. “2.

DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación –Rama Judicial de los perjuicios causados a Archielago´s Power and Ligth Co. S.A. E.S.P., en liquidación, con ocasión del error judicial contenido en las decisiones del 8 de octubre de 1999 y del 10 de mayo de 2000, proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía, que en contra de aquélla promovió el señor Alberto Torres Palis o Maan Achcar Thome.

“3: CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial a pagar, a favor de Archielago´s Power and Ligth Co. S.A. E.S.P., en liquidación, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $3.160’547.661,99. “4. DESCUÉNTESE del valor de la condena prevista en el numeral precedente, los pagos que, en favor de Archielago´s Power and Ligth Co.

S.A. E.S.P., en liquidación, se hayan efectuado dentro del incidente de liquidación de perjuicios promovido por esta entidad en contra del señor Alberto Torres Palis o Maan Achcar Thome, del cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés. “5. REMÍTASE copia de esta decisión con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, para que obre en el incidente de liquidación de perjuicios promovido por Archielago´s Power and Ligth Co.

S.A. E.S.P., en liquidación, en contra del señor Alberto Torres Palis o Maan Achcar Thome. “6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CUARTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P. C. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA