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20001-23-31-000-2009-00107-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Carmen Beatríz Lancheros De Bermudez·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]l daño por el que se reclama resulta atribuible, de manera exclusiva, a la víctima del hecho, […] dado que a pesar de que era evidente la disparidad de los datos extractados en la diligencia de inspección frente a los documentos del vehículo, nunca se acercó a la entidad demandada para aclarar la situación, a pesar de que fue conminada en dos oportunidades; además, tampoco solicitó una nueva inspección judicial, con el ánimo de esclarecer el mal entendido, ni estuvo pendiente del trámite que se le imprimió [a] la investigación, ya que solo cuatro años después de haber ordenado el archivo de las diligencias se hizo presente en el proceso, para solicitar que se ordenara la entrega definitiva del vehículo, por haber terminado el proceso por preclusión de la investigación, decisión que se encontraba ejecutoriada y en firme.

Es dable resaltar que la actuación de la ahora demandante fue descuidada, dado que incumplió con su deber de colaboración con la administración de justicia, ya que no acudió cuando fue llamada, no solicitó que se realizara una nueva inspección judicial con el fin de aclarar la situación, ni hizo uso, dentro de los términos legales, de los recursos con que contaba para lograr la entrega del vehículo.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Sala, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad, porque estos eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica.

De manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, siempre que este hubiera actuado con error inexcusable. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [E]l indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.

En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la entidad demandada. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [L]a Sala Plena de la Sección Tercera unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de las pruebas aportadas en copia simple, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso, en esa oportunidad concluyó que si los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de las partes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aduce durante el trámite del proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, este tipo de documentos tienen valor probatorio, porque se surtió así el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00107-01(40220) Actor: CARMEN BEATRÍZ LANCHEROS DE BERMUDEZ Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA DE LA VÍCTIMA - Configuración Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 7 de junio de 1999, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo tipo furgón de placas FDF-049, dado que había estado vinculado a un accidente de tránsito en la vía que de Pailitas conduce a Curumaní. En razón de la información suministrada, la entidad demandada inició la investigación penal por el delito de homicidio culposo.

Durante el trámite del proceso, la ahora demandante solicitó la entrega del vehículo, la cual le fue negada en dos ocasiones, por falta de coincidencia entre los datos de las improntas y los consignados en los documentos del vehículo. Finalmente, el vehiculo le fue entregado el 22 de junio de 2004, luego de haberse realizado una nueva inspección judicial.

La demandante reclama los perjuicios que asegura haber sufrido por la tardanza en la entrega del vehículo y el deterioro del mismo.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2005 (f. 62 c.1), ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez, mediante apoderado judicial (fl. 1 c.1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Fiscalía General de la Nación es reponsable de los perjuicios materiales, morales, lucro cesante y daño emergente causados a la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez por la omisión de ordenar la restitución material y entrega en dos (2) oportunidades del vehículo automotor de su propiedad marca Ford, línea F708, tipo camión, modelo 1981, placas FDF-049, color rojo manzana y caramelo, servicio público, furgón, 2 puertas, motor T675.7H6597-FDF049 regravado, serie 1Fdxkj74 N7BVJ4695 afiliado a la Empresa Cunditrans Ltda. de la ciudad de Bucaramanga-Santander del Sur, el cual fue inmovilizado por la policía de carreteras y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Chiriguaná-Cesar, el día siete (7) de junio de 1999 mediante informe de la misma fecha, y solo fue entregado provisionalmente mediante auto de fecha junio veintidós (22) de 2004 y definitivamente mediante auto de fecha febrero siete (7) de 2005 desvalijado completamente.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la accionante o a quien represente sus derechos, como reparación e indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, lucro cesante y daño emergente actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de más de cuatrocientos millones de pesos ($400`000.000) o conforme resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A., reajustándola en su valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos, y hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice del consumidor. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: El día 7 de junio de 1999 el vehículo tipo furgón, identificado con las placas FDF-049, color rojo manzana y caramelo, fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional de Chiriguaná-Cesar por la policía de carreteras de la estación Cesar, debido a que había estado implicado en un accidente de tránsito, en el que falleció su conductor.

La Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná ordenó la entrega provisional del vehículo el 22 de junio de 2004. Este fue recibido materialmente el 7 de febrero de 2005[1], totalmente desvalijado (fls. 58-62 c.1). 2. Trámite de primera instancia El 21 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 63 c. 1); luego, el 21 de julio de 2006, remitió, para reparto, el expediente a los juzgados administrativos (fl. 67 c. 1).

El 31 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite del mismo (fl. 69 c. 1). El 18 de diciembre de ese mismo año fue notificada la entidad demandada (fl. 73 c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que de los hechos narrados en la misma no se puede estructurar una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de esa entidad, dado que la actuación se surtió de conformidad con las normas legales vigentes para ese momento.

También resaltó que se encuentra probado en el proceso que cuando la Policía Nacional puso a disposición de esa entidad el vehículo, este ya se encontraba en muy malas condiciones, tal como se confirma con el inventario. Además, adujo que, en relación con la entrega de vehículos que se encuentran vinculados a investigaciones penales, es menester que se presente la solicitud de entrega, la cual fue hecha por la ahora demandante el 27 de mayo de 2004 y la Fiscalía ordenó su devolución el 22 de junio siguiente.

La demandada formuló como excepción el hecho de un tercero. Adujo que si el vehículo “hubiere sufrido algún deterioro durante el tiempo en que estuvo inmovilizado” el mismo no le era imputable, porque el bien se encontraba “en las instalaciones de parqueadero central de Curumaní” y no en sus dependencias (fls. 103-109 c. 1). El 15 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar decretó pruebas (fl. 119 c. 1), y el 28 de febrero de 2008 corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 189 c. 1).

La parte demandada, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma, dado que con las pruebas recaudadas no se había logrado probar la responsabilidad de la entidad (fls. 191-195 c. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar declaró su incompetencia para continuar con el trámite del proceso y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 197-198 c. 1).

El 5 de febrero de 2009, el tribunal a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de julio de 2006 (fls. 204, 295 c.1), providecia que notificó a la entidad demandada el 3 de abril de 2009. Esta contestó la demanda oportunamente, con los mismos argumentos que había expuesto (fls. 211-216 c. 1). El 21 de mayo de 2009, decretó pruebas (fl. 228 c. 1) y, el 18 de marzo de 2010, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que interviniera, si a bien lo tenía (fl. 259 c. 1).

La entidad demandada reiteró su petición de que se negaran las súplicas de la demanda, dado que con las pruebas obrantes en el proceso no era posible estructurar la responsabilidad que le fue endilgada (fls. 261-265 c.1). 3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que con los medios de convicción aportados al proceso, salvo los documentos que fueron allegados en copia simple, a los cuales negó todo valor, no se logró demostrar los hechos narrados en el libelo introductorio y, por ende, la responsabilidad endilgada a la demandada (fls. 269-280 c. 2). 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 282-284 c. 2). Manifestó que se le debe dar valor probatorio a las pruebas que reposan en copia simple, dado que muchos de estos documentos emanan de la entidad demandada.

Además, agregó, que si estas se hubieran valorado en conjunto con los demás medios de convicción que reposan en el expediente, se hubiera deducido fácilmente la responsabilidad de la Fiscalía. 5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 2 de febrero de 2011, se admitió el recurso de apelación (fl. 294 c. 2).

El 16 de mayo siguiente se decretó la prueba solicitada en segunda instancia[2] (fl. 296 c. 2), y el 13 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rendiera concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 453 c. 2). La Fiscalía solicitó confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, porque, según su criterio, en el proceso no se acreditaron los presupuestos que permitieran estructurar su responsabilidad patrimonial (fls. 455- 459 c. 2).

El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, porque, se encontraban totalmente probados los perjuicios que le fueron causados a la demandante “con ocasión de la retención e inmovilización del vehículo de su propiedad ocurrida entre el 6 de junio de 1999 al 22 de junio de 2004, y por los daños causados al automotor” (fls. 468-476 c. 2).

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 21 de octubre de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 1.2.

Legitimación en la causa La señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez está legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con las actuaciones y omisiones atribuidas a la entidad pública demandada, dada su calidad de propietaria del vehículo que fue dejado a disposición de esta. Su derecho sobre el bien fue acreditado con la tarjeta de propiedad del automotor y la certificación expedida por la Unidad de Tránsito y Transporte de Soacha (fls. 369, 387 c. 2).

La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que tramitó el proceso al cual se encontraba vinculado el vehículo de propiedad de la ahora demandante y, además, lo tuvo a su disposición, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado. 1.3.

La demanda en tiempo De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en tanto que la responsabilidad administrativa que se demanda tuvo origen en dos hechos dañosos, a saber, i) la tardanza en la devolución del vehículo de placas FDF-049 y, ii) la devolución del mismo vehículo en mal estado.

Con el fin de determinar la caducidad se deben revisar los dos hechos dañosos por separado. En relación con la tardanza en la devolución del vehículo, se tiene que la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada de Chiriguaná profirió auto de cúmplase el 4 de febrero de 2005, mediante el cual ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas FDF-049 (fl. 446 c. 2), razón por la cual el término para presentar la demanda por la tardanza en la decisión de entrega del vehículo venció el 5 de febrero de 2007.

La entrega material del vehículo se hizo el 22 de junio de 2004 (fl. 438 c. 2), fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del estado en que se encontraba el atomotor, lo que significa que tenía hasta el día 23 de junio de 2006, para demandar por la devolución en mal estado del rodante. En consecuencia, la demanda interpuesta el 1 de julio de 2005, fue oportuna en relación con los dos hechos que se señalan como causantes de los daños cuya reparación se reclama. 2.

Problema jurídico Debe la Sala decidir si la Nación-Fiscalía General de la Nación- es o no responsable patrimonialmente de los daños alegados en la demanda, por haber retardado la entrega del vehículo de propiedad de la demandante y haberlo tenido retenido durante 5 años y 8 meses con ocasión al trámite de una investigación por el delito de homicidio culposo, y si está demostrado que el rodante sufrió daños durante el tiempo en que estuvo bajo la guarda de la demandada.

Para decidir dicha controversia, deberá la Sala analizar si la entidad demandada incurrió o no en un indebido funcionamiento de la administración de justicia. 3. El régimen de responsabilidad La jurisprudencia de la Sala, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[4], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad, porque estos eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica.

De manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, siempre que este hubiera actuado con error inexcusable. La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[5].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[6].

Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas[7], o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario[8]. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[9]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado en estos eventos: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica.

En tal sentido condicionó la decisión de exequibilidad de la norma, concepto del cual se ha pronunciado en varias oportunidades la Sala[10]. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales[11]. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.

En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros[12]. Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 4. Cuestión previa Se afirmó en la providencia impugnada que el daño alegado no fue probado dado que los documentos con los cuales se pretendía su demostración fueron aportados en copia simple con la demanda. Es necesario advertir que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de las pruebas aportadas en copia simple, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso[13], en esa oportunidad concluyó que si los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de las partes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aduce durante el trámite del proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, este tipo de documentos tienen valor probatorio, porque se surtió así el principio de contradicción. A pesar de lo anterior ha de resaltase que los documentos aportados en copia simple corresponden a las providencias y otros documentos que atañen al trámite de la investigación penal iniciada con ocasión del delito de homicido culposo ante la Fiscalía 22 Delegada de Chiriguaná, proceso que fue remitido en copia auténtica por el despacho judicial enunciado e incorporado como prueba en segunda instancia[14]. 5.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la entidad demandada. Manifiesta la demandante que el vehículo de su propiedad, tipo furgón identificado con las placas FDF 049, fue puesto a disposición de la Fiscalia por la Policía Nacional el 7 de junio de 1999 y que a pesar de que fue solicitada su devolución en dos ocasiones, la entidad demandada solo la ordenó en forma definitiva el 7 de febrero de 2005 y al momento de hacer efectiva la devolución le fue entregado un vehículo en ruinas, situación que le causó los perjuicios que ahora reclama.

Valorado en conjunto el material probatorio[15], ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que guardan relación con el daño alegado en la demanda: El 7 de junio de 1999, la Policía de Carreteras-Estación Cesar puso a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalías, el vehículo camión, modelo 1981, color rojo, de placas FDF-049, servicio púbico, afiliado a la empresa Cunditrans, de propiedad de la ahora demandante, por haber estado involucrado en un accidente de tránsito que se presentó el 6 de junio anterior, en la vía que de Pailitas conduce a Curumaní (fl. 320 c. 2).

En atención a la anterior información la Fiscalía inició investigación penal por el delito de homicidio culposo. Encontrándose en trámite el proceso penal, durante el mes de agosto de 1999, la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez, mediante apoderado judicial, solicitó a la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná que le fuera entregado el vehículo de placas FDF-049 (fls. 368-370 c.2); solicitud que fue resuelta en forma negativa.

La misma decisión adoptó el 16 de agosto de 2000, después de haber sido reiterada la solicitud de entrega (fls. 414-417 c. 2). El 27 de mayo de 2004, la ahora demandante, mediante apoderado judicial, inició incidente de restitución material o entrega del vehículo de placas FDF-049 (fls. 418-420 c. 2). En esa oportunidad, solicitó el desarchivo del proceso, porque a pesar de que se precluyó la investigación, no se ordenó la entrega del mismo (fl. 421 c. 2).

Esa solicitud le fue resuelta en forma favorable el 22 de junio de 2004. En esa fecha, la Fiscalía 22 Delegada ordenó la entrega provisional del vehículo (fl. 437 c. 2) y luego, el 4 de febrero de 2005, ordenó la entrega definitiva, como respuesta a la solicitud que había sido radicada el 17 de septiembre de 2004 (fl. 445-446 c. 1), la diligencia de entrega se llevó a cabo el 7 de febrero del año siguiente (fl. 448 c. 2).

Tal como se evidencia, el vehículo de propiedad de la ahora demandante estuvo retenido por un término de 5 años y 8 meses, durante el cual fue solicitada su devolución en tres oportunidades y solo en la última de estas la respuesta fue afirmativa. 6. Defectuoso funcionamiento por demora en la entrega del vehículo Con el fin de establecer si hay lugar a condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación- a reparar los daños que le fueron imputados en la demanda, por la no entrega del vehículo de propiedad de la ahora demandante, debe establecerse si la administración de justicia actuó conforme a los lineamientos legales que gobernaban el tema.

En el presente asunto se reclama la reparación de perjuicios sufridos por la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez, como consecuencia de la demora en la devolución de un vehículo de su propiedad, que estuvo incautado desde el 7 de junio de 1999 hasta el 17 de febrero de 2005. De las pruebas que obran en el proceso se puede establecer, que el 6 de junio de 1999, el vehículo por el cual ahora se reclama estuvo implicado en un accidente automovilístico en el que resultó muerto, precisamente, el conductor de ese automotor y que, por este motivo, el bien fue retenido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que inició investigación por el delito de homicido culposo (fls. 321-327 c. 2).

Durante el mes de agosto de 1999[16], la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez, por medio de apoderado judicial, solicitó a la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, que se ordenara a quien correspondiera su devolución, para lo cual allegó el poder y los documentos que acreditaban la propiedad del automotor (fls. 368-370 c.2). Mediante providencia del 20 de septiembre de 1999 (fls. 371, 372 c. 2), fue negada la solicitud, por las siguientes razones: Demostrado está en el informativo que la señora Carmen Lancheros de Bermúdez es la propietaria del vehículo y que le concedió poder al doctor Pompilio Bustamante para que en su representación hiciera la petición de restitución, a dicho rodante se le practicó inspección judicial, en donde se encontró: número de motor T-246803 y plaqueta o serial 234662B1986H de lo cual se anexó las improntas pero estas difieren de las que aparecen dentro de los papeles que presentaron en la petición de entrega del mismo como son: número de motor T657.7H6597 y número de serie K74BVJ14695, haciéndose necesaria la aclaración de parte del propietario de dicho rodante, para este fin se citará para que explique lo antes anotado.

Es del caso en este estadio procesal no acceder a lo solicitado por el doctor Pompilio Bustamante L, como se dijo anteriormente se hace necesario que la propietaria aclare las anomalías encontradas en el mencionado vehículo automotor al momento de practicárseles la inspección judicial, en consecuencia por intermedio del peticionario cítese a la propietaria del rodante en comento.

En respuesta al requerimiento hecho por la entidad demandada, en virtud del cual solicitaba que la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez aclarara el por qué los números de motor y serial que se habían obtenido en la inspección judicial no correspondían a los que estaban consignados en los documentos de propiedad aportados con la solicitud, el 6 de octubre de 1999, fueron aportados a ese proceso “los documentos que acreditan la compra e importación del nuevo motor que tiene el camión, así como el permiso para el cambio del mismo” (fls. 373-376 c. 2), pero no se acercó al despacho judicial para cumplir la citación realizada.

La Fiscalía 22 Delegada de Chiriguaná, mediante providencia del 3 de noviembre siguiente, ordenó solicitar a la Dirección de Tránsito de Soacha, “la hoja de vida del vehículo distinguido con las placas FDF-049, color rojo, tipo furgón, tales como certificado de tradición, trámite de cambio de motor y todo lo demás al respecto” (fl. 377 c. 2).

En cumplimiento de la orden anterior, el 12 de enero de 2000, se expidió el oficio U.S.CH. 033 (fl. 384 c. 2). El 2 de marzo de esa misma anualidad, la Unidad Regional de Tránsito y Transporte de Soacha (fls. 387-397 c. 2), respondió el requerimiento en los siguientes términos: En atención a su oficio número 033 del 12 de enero de 2000, y radicado en este despacho el 29 de febrero del 2000, de la manera mas comedida le informo que el vehículo de placas FDF 049, en la actualidad se encuentra registrado a nombre de Carmen B. Lancheros de Bermúdez, identificada …, este traspaso se realizó el 25 de marzo de 1999, también en esta fecha se realizó cambio de motor y serial.

Junto con la anterior respuesta, se allegó copia de los documentos que hacían parte de la carpeta del vehículo. El 31 de mayo de 2000, la solicitante allegó copia auténtica de los mismos documentos remitidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte y reiteró la petición de entrega del automotor (398-401 c. 2). El 16 de agosto de 2000, la Fiscalía 22 nuevamente negó la solicitud de entrega del vehículo porque “al practicársele la inspección judicial a este automotor (se refiere al de placas FDF-049) por parte del Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, en asocio con el teniente de la policía, quien actuó como perito, es que (sic) al tomársele las improntas respectivas al motor y plaqueta o serial, arrojaron números totalmente diferentes a los ya mencionados”; en esa misma oportunidad, dispuso escuchar en declaración a la ahora demandante en este proceso, con el fin de que “explique lo referente al cambio de motor, a quién le compró dicho automotor y demás situaciones referentes al mismo” (fls. 402, 403 c. 2).

Mediante el oficio n.° 532 del 30 de octubre de 2000, la Fiscalía 22 Delegada de Chiriguaná citó a la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez para que en “el término de la distancia” se hiciera presente en ese despacho judicial para ser escuchada en diligencia de “declaración jurada”; en el mismo documento le advirtió que el incumplimiento a la citación acarrearía sanciones legales (fl. 404 c. 2).

Revisado el expediente no se encuentra constancia de que la demandante hubiera atendido la orden de la Fiscalía, ni presentado excusa sobre su inasistencia. El trámite del proceso penal continuó y mediante providencia del 28 de diciembre de 2000, la Fiscalía 22 Delegada declaró terminado el proceso por preclusión de la investigación y ordenó archivar las diligencias (fls. 414- 417 c. 2).

El 27 de mayo de 2004, la ahora demandante, mediante apoderado judicial, inició incidente de restitución material o entrega del vehículo de placas FDF-049 (fls. 418-420 c. 2). En esa oportunidad, solicitó el desarchivo del proceso, dado que aunque se precluyó la investigación no se ordenó la entrega del vehículo, y que se ordenara la práctica de una nueva inspección judicial “pero con perito experto en automotores del C.T.I. de Valledupar”.

En atención a lo solicitado, el 3 de junio de 2004, la Fiscalía 22 Delegada de Chiriguaná ordenó la inspección judicial solicitada (fl. 421 c. 2), la cual se llevó a cabo el 22 de junio siguiente. En el acta de dicha diligencia se dejó constancia de que al tomarse los números de identificación del motor y del chasis, no presentaban ninguna alteración (fls. 434-436 c. 1).

En atención a dicho hallazgo, la Fiscalía 22 Delegada de Chiriguaná, mediante providencia del 22 de junio de 2004, ordenó la entrega del automotor (fl. 437 c. 2), en los siguientes términos: Habiéndose practicado diligencia de inspección judicial al vehículo, Ford de placa FDF-049, modelo 1981, por el cuerpo técnico de investigación de esta localidad, y en la misma diligencia se desprende que el automotor no presenta ninguna irregularidad en los guarismos de identificación, y como quiera que en el expediente aparece solicitud de restitución material del mismo, procede este despacho por considerarlo procedente hacerle entrega en forma provisional…, con la salvedad que el vehículo no lo podrán enajenar y deberán colocarlo a disposición de este despacho cada vez que se le solicite.

El 22 de junio de 2004 se llevó a cabo la diligencia de entrega provisional del vehículo (fl. 438 c. 1). En dicha oportunidad se dejó consignado en el acta que quien recibió el automotor lo hizo “a su entera satisfacción” y no se dejó ninguna otra constancia. El 17 de septiembre del 2004, la demandante solicitó la entrega definitiva del vehículo (fl. 445 c. 1) y el 4 de febrero de 2005, la Fiscalía 22 accedió a la solicitud presentada (fl. 446 c. 2).

En esa providencia consideró: Revisada la foliatura, encontramos que a la misma se allegaron los documentos que acreditan la legalidad del automotor en referencia y que de la inspección judicial practicada al rodante, se desprende que sus guarismo de identificación se encuentran en perfecto estado, esto es, que no presentan ninguna clase de adulteración o variación en el presente caso, y que el expediente se encuentra archivado desde el 18 de enero de 2001, considera este Despacho procedente acceder a la reclamación incoada, decretando la entrega en forma definitiva del vehículo con las características arriba anotadas.

La diligencia de entrega definitiva del automotor se llevó a cabo el 7 de febrero siguiente, sin que en el acta se dejara constancia alguna (fl. 448 c. 2). Del recuento probatorio se deduce que tal como lo resaltó la demandante, ésta, durante el trámite de la investigación penal, solicitó la entrega del vehículo en dos ocasiones antes de que se diera por terminado el proceso por preclusión de la investigación penal: la primera, en agosto de 1999 y, la segunda, el 31 de mayo de 2000.

En respuesta a la primera petición, el 20 de septiembre de 1999, la entidad demandada señaló que los números de motor y serie que se encontraban consignados en los documentos que habían sido aportados con la solicitud no correspondían con los que aparecían en las improntas tomadas en la inspección judicial decretada en providencia del 15 de junio de 1999 (fl. 338 c. 2), razón por la cual negó la entrega del vehículo y dispuso que se citara a la propietaria del rodante (fl. 371 c. 2).

A pesar de haber sido citada al proceso penal, la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez no se hizo presente, pero el 6 de octubre de 1999 reiteró la solicitud de entrega del vehículo y anexó los documentos que acreditaban la compra e importación del motor, así como el permiso para el cambio de este último (fls. 373-376 c. 2). La Fiscalía, por su parte, ordenó oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que aportara todos los documentos contentivos de la carpeta del vehículo de placas FDF-049 y el 6 de diciembre de 1999.

Al verificar que la disparidad de datos continuaba, negó nuevamente la entrega y ordenó que, en aras de aclarar la situación, se escuchara en declaración a la señora Lancheros de Bermúdez. Lo anterior en atención a que en la diligencia de inspección se determinó que el motor era el n.° T-246803 y plaqueta o serial 234662B1986H[17], mientras que en los documentos allegados junto con la solicitud de entrega se refieren al motor n.° T675.7H6597 y al serial K74BVJ14695[18].

A pesar de haber sido citada al proceso a rendir declaración con el fin de esclarecer la diferencia entre datos extractados en la diligencia de inspección judicial y en los documentos del vehículo, la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez nunca se acercó a la Fiscalía, ni continuó con el trámite para lograr la entrega del vehículo; solo cuatro años después acudió al proceso penal, solicitó su desarchivo, para que se le diera trámite a un incidente de entrega del automotor y con el fin de dilucidar la disparidad de los datos encontrados en la inspección judicial inicial y los documentos del vehículo, solicitó se ordenara una inspección judicial al bien con perito experto para que verificara dichos datos.

Si bien es cierto que el Decreto 2700 de 2000[19], vigente para la fecha de expedición de la resolución de preclusión de investigación, disponía que se debía hacer entrega definitiva de los vehículos automotores que se hubieran incautado con ocasión de una investigación de un delito culposo, cuando se profiriera resolución de preclusión definitiva de la instrucción, también lo es que la interesada en la devolución del mismo nunca solicitó adición de la providencia de 28 de diciembre de 2000, mediante la cual se precluyó la investigación, con el fin de que la entidad demandada se pronunciara sobre el tema, ni tampoco interpuso los recursos legales que procedían, se limitó a guardar silencio y 4 años después inició un incidente de entrega de vehículo.

Además, ha de resaltase que la Fiscalía 22 Delegada de Chiriguaná no podía hacer entrega de un vehículo que se encontraba bajo su custodia, cuando no eran coincidentes los guarismos de identificación del mismo, en las improntas que fueron sacadas en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 338 del Decreto 2700 de 2000 y los documentos aportados para solicitar la entrega; por tanto, era jurídicamente atendible la negativa de entrega y la orden de esclarecimiento de los datos que no guardaban coincidencia. Expuesto lo anterior, el daño por el que se reclama resulta atribuible, de manera exclusiva, a la víctima del hecho, esto es a la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez, dado que a pesar de que era evidente la disparidad de los datos extractados en la diligencia de inspección frente a los documentos del vehículo, nunca se acercó a la entidad demandada para aclarar la situación, a pesar de que fue conminada en dos oportunidades; además, tampoco solicitó una nueva inspección judicial, con el ánimo de esclarecer el mal entendido, ni estuvo pendiente del trámite que se le imprimió la investigación, ya que solo cuatro años después de haber ordenado el archivo de las diligencias se hizo presente en el proceso, para solicitar que se ordenara la entrega definitiva del vehículo, por haber terminado el proceso por preclusión de la investigación, decisión que se encontraba ejecutoriada y en firme.

Es dable resaltar que la actuación de la ahora demandante fue descuidada, dado que incumplió con su deber de colaboración con la administración de justicia[20], ya que no acudió cuando fue llamada, no solicitó que se realizara una nueva inspección judicial con el fin de aclarar la situación, ni hizo uso, dentro de los términos legales, de los recursos con que contaba para lograr la entrega del vehículo.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada en relación con este tema, en tanto el daño es imputable a la propia víctima y no a la entidad demandada. 7. El defectuoso funcionamiento por deterioro del vehículo Manifiesta la parte demandante que se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque para el momento en que se hizo la entrega material del vehículo, 22 de junio de 2004, este “había sido desvalijado” y se encontraba “completamente destruido”.

Sea lo primero recordar que el vehículo de placas FDF-049 fue puesto a disposición de la Fiscalía porque había estado vinculado a un accidente de tránsito, en el que resultó muerto su conductor. De acuerdo con el informe presentado por la Policía de Carreteras, se destacó como causa probable del accidente fue “sueño por cansancio” del conductor del vehículo de propiedad de la ahora demandante -código 109- (fl. 320 c. 2).

El vehículo fue inmovilizado y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación en el parqueadero de Curumaní. En el acta de “inmovilización e inventario de vehículo” se dejó constancia que la parte delantera del mismo se encontraba totalmente destruída y que el resto del automotor estaba deteriorado (fl. 327 c. 2). El rodante fue recibido en las siguientes condiciones: Elementos |SI |NO |cant |B |R |M |Elementos |SI |NO |cant |B |R |M | |Aire acondionad | |x | | | | |Forros | |x | | | | | |Alarma | |x | | | | |Gato | |x | | | | | |Alternador |x | |1 | |x | |Herramientas | |x | | | | | |Amortiguadores | |x | | | | |Lámpara de techo | |x | | | | | |Antena | |x | | | | |Luces direccionales | |x | | | | | |Bajo |x | |1 | |x | |Llantas | |x | | | | | |Batería |x | |3 | |x | |Llaves swith | |x | | | | | |Boceles | |x | | | | |Maletero | |x | | | | | |Bomba hidráulica | |x | | | | |Manijas de puertas | |x | | | | | |Bomper | |x | | | | |Mata burros | |x | | | | | |Botones de radio | |x | | | | |Panel instrumentos | |x | | | | | |Botones de seguro | |x | | | | |Parabrisas | |x | | | | | |Boxier | |x | | | | |Parasoles | |x | | | | | |Brazo limpriabrisa | |x | | | | |Parrilla | |x | | | | | |Bujías | |x | | | | |Persiana | |x | | | | | |Caja automática | |x | | | | |Pito | |x | | | | | |Caja manual |x | |1 | |x | |Puertas | |x | | | | | |Calefacción | |x | | | | |Purificador de aire | |X | | | | | |Capó | |x | | | | |Radio | |x | | | | | |Carburador | |x | | | | |Relój eléctrico | |x | | | | | |Carpas | |x | | | | |Retrovisor externo | |x | | | | | |Ceniceros | |x | | | | |Rines |x | |6 | |x | | |Cocuyos delanteros | |x | | | | |Seguro capo baúl | |x | | | | | |Cocuyos traseros |x | |4 | | | |Sistema de vidrios autom | |x | | | | | |Cojines | |x | | | | |Sistema de vidrios mecani | |x | | | | | |Compresor | |x | | | | |Stops | |x | | | | | |Consolas | |x | | | | |Tanque combustible |x | |3 | | | | |Copas | |x | | | | |Tapa aceite motor | |x | | | | | |Cornetas | |x | | | | |Tapa gasolina |x | |3 | | | | |Crucetas | |x | | | | |Tapa radiador | |x | | | | | |Cuchillas limpiabrisas | |x | | | | |Tapetes piso | |x | | | | | |Descansabrazos | |x | | | | |Transmisión |x | |1 | |x | | |Distribuidor | |x | | | | |Varillas carrocería | |x | | | | | |Eleva vidrios elec | |x | | | | |Vidrios conversión | |x | | | | | |Emblemas | |x | | | | |Vidrios puertas | |x | | | | | |Encendedor | |x | | | | |Vidrios traseros | |x | | | | | |Encendido luces | |x | | | | |Vidrios ventilación | |x | | | | | |Escudos | |x | | | | |Exploradoras | |x | | | | | |Espejos internos | |x | | | | |Extintor | |x | | | | | |Pasacintas | |x | | | | |Parlantes | |x | | | | | |Farola | |x | | | | | | | | | | | | | Mediante providencia del 11 de junio de 1999, la Fiscalía, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto 2700 de 2000, ordenó practicar inspección judicial a los vehículos implicados en el accidente (fls. 335, 336 c.2).

Diligencia que se llevó a cabo el 18 de junio de esa misma anualidad (fl. 350 c. 2) y en la que se dejó consignado lo siguiente, en relación con el vehículo objeto de esta acción: Se procede a inspeccionar el vehículo automotor marca Ford, color rojo, de placas FDF-049 – Soacha, modelo 1981, Thermo King Diesel, el cual presenta la cabina totalmente destruída, seis (6) llantas, sin llanta de repuesto, el motor suelto en el piso, lo mismo caja de cambios, furgón destruido en su parte delantera, carrocería, dos puertas en la parte trasera, regular estado, los stops traseros en regular estado sin comprobar su funcionamiento.

El señor Miguel Antonio Aroca Maestre, conductor del carrotanque contra el que chocó el vehículo por el que se reclama, en la diligencia de indagatoria, manifestó que para el momento del accidente no se encontraba dentro o cerca del vehículo, que a pesar de que no sabía a qué velocidad conducían el automotor de placas FDF-049, “tuvo que ser grande, más de 80 porque le sacó el motor, la caja y rodó la mula cargada como a tres metros y no frenó, venía directamente y no había frenos de nada” (fls. 362-364 c. 2).

Tal como se ha relatado, durante el año 2004, la ahora demandante solicitó, nuevamente, la entrega del vehículo, para lo cual pidió que se practicara una inspección judicial del mismo, diligencia que fue ordenada mediante providencia del 3 de junio de 2004 (fl. 421), en cumplimiento de la anterior orden el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, dejó las siguientes constancias (fls. 434-436 c. 2): Tipo de vehículo: Con furgón Marca de vehículo: Ford F708 Color de vehículo: Rojo manzana y caramelo Placa de vehículo: FDF-049 Modelo de vehículo: 1981 Servicio del vehículo: Público No. del motor del vehículo: FDF049RGDOT675 7H6597 No. chasis del vehículo: 1FDXK74N7BVJ14695 Lugar de la inspección: Parqueadero central de Curumaní Estado del vehículo Latonería: Se encuentra en mal estado Pintura: Mal estado Frenos: Mal estado En la misma diligencia tomaron varias fotografías, a partir de las cuales, el perito concluyó que el vehículo se encontraba en muy malas condiciones, debido al choque y al paso del tiempo (fls. 241-244 c. 2).

Tal como se ha dejado consignado, el vehículo fue entregado materialmente el 22 de junio de 2004. En la diligencia de entrega, la demandante dejó constancia de que lo recibía “a su entera satisfacción” (fl. 438 c. 2). En esa oportunidad no hizo manifestación alguna en relación con las condiciones en que fue entregado el rodante ni al estado en que se encontraban cada una de las piezas del automotor; finalmente, en la diligencia de entrega definitiva que se cumplió el 4 de febrero de 2005 (446 c. 2), tampoco se dejó constancia en relación con ese asunto.

Se encuentra en el plenario solicitud de prueba anticipada, formulada el 24 de noviembre de 2004, dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, con el fin de que se decretara una inspección judicial con acompañamiento de peritos, para que determinaran “el estado en que se encontraba al entrar” el vehículo a la Fiscalía y “el estado en que se encontraba” para la fecha de la diligencia (fls. 3, 4 c. 2).

Es oportuno resaltar que los daños que hubiera podido sufrir el automotor luego de que le fue entregado a la demandante, no pueden ser imputables a la entidad demandada, dado que ya no se encontraba bajo su custodia. El Juzgado Segundo Municipal de Curumaní, en providenca del 1 de diciembre de 2004, accedió a la solicitud de prueba anticipada, para lo cual señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial y designó a un perito (fl. 26 c. 1).

En el acta de la diligencia de inspección judicial (fl. 10 c. 1), se dejó la siguiente constancia: Se constató que se trata de un vehículo automotor tractocamión, tipo furgón, de color rojo, el cual se encuentra totalmente deteriorado, de placas FDF-049 de Soacha, se encuentra sin llantas montado en unos tanques, sin llantas traseras, dos llantas delanteras en mal estado, la parte delantera de la cabina del vehículo se encuentra destruida en su totalidad, sin radiador, partes del motor dañadas, no tiene culatas, sin caja de cambios, sin motor de arranque, radiador destruido completamente, timón destruido, la parte del furgón está destruida o deteriorada, sin stops traseros, al lado de este vehículo aparecen en el suelo unas latas que al parecer hacen parte del automotor y un tubo de purificación. Este automotor está constituído en chatarra.

El 17 de marzo de 2005, el perito designado avaluó el total de los daños en $80`000.000 (fl. 11 c. 1). Del recuento probatorio se encuentra demostrado que desde el momento en que fue inmovilizado el vehículo tipo furgón de placas FDF-049 estaba en malas condiciones, dado que el mismo fue incautado con ocasión de un accidente de tránsito, en el que colisionó con un vehículo tipo carrotanque que se encontraba estacionado en la vía que de Pailitas conduce a Curumaní. En esa oportunidad, el conductor del vehículo por el que ahora se reclama murió al instante y según el informe de accidente “quedó dentro del vehículo aprisionado”, dado que impactó de frente con la parte trasera del automotor estacionado (fl. 324 c. 2).

Por tanto, no puede ahora reclamarse como si el vehículo inmovilizado, para el año 1999, se encontrara en optimas condiciones, dado que como quedó probado toda la parte delantera estaba destruida, no tenía vidrios, el motor y la caja fueron expulsados por el impacto. Además, tal como se dejó explicado en líneas anteriores, la causa de no haberse entregado el rodante antes del año 2004, solo es atribuible a la demandante, quien a pesar de que fue conminada a acercarse a la Fiscalía para aclarar la falta de concordancia entre los datos tomados en las improntas y los consignados en la documentación presentada, no lo hizo; por el contrario su intervención fue totalmente nula entre el año 2000 y el 2004, ya que no solicitó una nueva inspección judicial del vehículo para corregir las improntas, ni interpuso los recursos con que contaba para solicitar de manera oportuna la devolución del rodante, actuaciones que hubieran evitado que el vehículo permaneciera en el parqueadero y sufriera el deterioro normal del paso del tiempo.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. 8. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[21].

En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 21 de octubre de 2010.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] En la demanda se consignó como fecha de entrega material del vehículo el 7 de febrero de 2005; sin embargo, a folio 438 c. 2, reposa acta de la diligencia de entrega del automotor con fecha 22 de junio de 2004. [2] En esa oportunidad se solicitó copia del proceso penal iniciado por el delito de homicido culposo, el cual fue remitido por la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná-Cesar, el 25 de septiembre de 2012 (fl. 314 c. 2). [3]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.

Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [5] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12.915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14.358. [6] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. [7] Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente 13.539. [8] Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791. [9] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128. [10] Sentencia C-037 de 1996.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido en múltiples oportunidades que es posible endilgar responsabilidad a las altas corporaciones de la Rama Judicial, ejemplo de esta afirmación se encuentra en sentencias del 4 de septiembre de 1997, expediente 10285, 28 de enero de 1999, expediente 14399 y de 29 de abril de 2006, expediente 14837. [11] Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. [12] Sentencias del 3 de junio de 1993, expediente 7859 y del 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791. [13] Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. [14] Folios 316-452 c. 2. [15] Reposa en el expediente copia auténtica del proceso penal, radicado bajo el n.º 2686, adelantado por la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná-Cesar, remitida mediante oficio 343 del 27 de septiembre de 2012 (fl. 316 c. 2). [16] Dada la calidad de la fotocopia no es posible determinar el día en que fue presentada la solicitud. [17] Verificada la información se encuentra que a folio 351 del c. 2, se encuentran las improntas que coinciden con la información referenciada en la providencia que negó la solicitud de entrega. [18] Verificados los documentos allegados en esa oportunidad [19] “ARTICULO 338.

Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscaía General de la Nación o la entidad que ésta designe a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción. Si no se han pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización”.  [20] El artículo 95 de la Constitución Política dispone que son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros: “7) Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.