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NR-2140585Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Álvaro Benavides Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nación – Policía Nacional Y Otros

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE TRASLADADA - Eventos / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / ETAPA DE INDAGACIÓN / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al plenario se arrimaron pruebas trasladadas de otros actuaciones judiciales y administrativas, tales como: (i) la investigación adelantada por el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 68 de Instrucción Penal Militar, con ocasión del homicidio del señor (…); y (ii) la indagación preliminar (…) iniciada por la Oficina de Investigación Disciplinaria del Departamento de Policía del Cauca.

(…) Al respecto, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [D]e acuerdo con lo establecido en el artículo 90 constitucional, los elementos que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad.

En ese orden de ideas, previo al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que, para que surja la responsabilidad al Estado, se requiere que dicho daño se encuentre debidamente acreditado en el proceso y que la persona no esté llamada a soportarlo, es decir, debe ostentar el carácter de antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / IMPUTACIÓN OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - A quien le corresponda la guarda quedará obligado a responder por perjuicios causados / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.

USO DE ARMAS DE FUEGO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUTONOMÍA DEL JUEZ /  EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto.

(…) Corresponde entonces a la Sala a evaluar el grado de probabilidad lógica que ofrecen tales los medios de prueba, de acuerdo con los parámetros antes señalados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de sana crítica, consultar providencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA /.DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / OPERATIVO POLICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LEGÍTIMA DEFENSA - Respuesta a ataque previo / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA [N]o es posible emitir una condena bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional por el solo hecho de hallarse acreditado que el señor (…) murió debido a dos impactos de bala realizado con un arma de dotación oficial, ya que pese a la relación causal existente entre la actuación de la Policía Nacional y el deceso de aquella persona, obran en el expediente suficientes evidencias para tener por demostrada una causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, en razón a que la actuación de la fuerza policial mediante sus armas fue deliberadamente provocada por un ataque con arma de fuego en el que participó (…), quien encontró por respuesta la legítima defensa del uniformado (…), quien de manera justificada disparó su fusil para salvaguardar su integridad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-04368-02 y 19001-23-00-001-2002- 01665-00(45490) acumulado Actor: ÁLVARO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa.

Valoración de prueba trasladada. Responsabilidad estatal por muerte en operativo policial, no prospera. Hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA__________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de diciembre del año 2000, en el Municipio de Almaguer – Cauca, el señor Daimer Benavidez Álvarez, quien se encontraba armado y departía junto a varios amigos en una casa de habitación cercana a la estación de policía, realizó unos disparos al aire fuera de dicha vivienda. Tales disparos alertaron a la fuerza pública y provocó un operativo bajo la convicción de que se trataba de un hostigamiento.

En la labor de inspección de los alrededores, se presentó un cruce de disparos entre los policías y el señor Benavides Álvarez que provocó lesiones a uno de los agentes y el deceso del civil. I ANTECEDENTES I. Lo que se demanda a) Proceso n.º 19001-23-31-000-2001-04368-02 1. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Álvaro Benavides, Abigaíl Álvarez, Adriana Benavides Álvarez, Fanery Benavides Álvarez, Fabiola Fernández Álvarez, Miriam Doris Fernández Álvarez, Franklin Lego Fernández Álvarez, Jerson Milton Fernández Álvarez, Ruth Betty Fernández Álvarez, Carolina Benavides Fernández, Camilo Benavidez Fernández, Erika Alejandra Benavides Fernández, Daniela Benavides Fernández y Yamid Benavides Fernández, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (fl. 1 y 2, c. 1): PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los perjuicios ocasionados a: ÁLVARO BENAVIDES, ABIGAÍL ÁLVAREZ, ADRIANA BENAVIDES ÁLVAREZ, FANERY BENAVIDES ÁLVAREZ, FABIOLA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, MIRIAN DORIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANKLIN LEGO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, JERSON MILTON FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, RUTH BETTY FERNÁNDEZ ALVAREZ, CAROLINA BENAVIDES FERNÁNDEZ, CAMILO BENAVIDES FERNÁNDEZ, ERIKA ALEJANDRA BENAVIDES FERNÁNDEZ, DANIELA BENAVIDES FERNÁNDEZ, YAMID BENAVIDES FERNÁNDEZ, como consecuencia de la muerte del señor DAIMER BENAVIDES ÁLVAREZ, ocasionada de manera antijurídica por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Almaguer Cauca.

SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL pagar a: ÁLVARO BENAVIDES, ABIGAÍL ÁLVAREZ, ADRIANA BENAVIDES ÁLVAREZ, FANERY BENAVIDES ÁLVAREZ, FABIOLA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, MIRIAN DORIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANKLIN LEGO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, JERSON MILTON FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, RUTH BETTY FERNÁNDEZ ALVAREZ, CAROLINA BENAVIDES FERNÁNDEZ, CAMILO BENAVIDES FERNÁNDEZ, ERIKA ALEJANDRA BENAVIDES FERNÁNDEZ, DANIELA BENAVIDES FERNÁNDEZ, YAMID BENAVIDES FERNÁNDEZ, por concepto de perjuicios morales que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del señor DAIMER BENA VIDES AL VAREZ, ocurrida el día 8 de Diciembre de 2000 en el Municipio de Almaguer Cauca, en hechos que comprometen la responsabilidad de la Entidad demandada, esto conforme a la siguiente liquidación, o a la que se demuestre en el proceso así:

1. PERJUICIOS MORALES A. El equivalente en Moneda Nacional de MIL (1000) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno de los actores, ÁLVARO BENAVIDES, ABIGAÍL ÁLVAREZ, ADRIANA BENAVIDES ÁLVAREZ, FANERY BENAVIDES ÁLVAREZ, FABIOLA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, MIRIAN DORIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANKLIN LEGO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, JERSON MILTON FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, RUTH BETTY FERNÁNDEZ ALVAREZ, CAROLINA BENAVIDES FERNÁNDEZ, CAMILO BENAVIDES FERNÁNDEZ, ERIKA ALEJANDRA BENAVIDES FERNÁNDEZ, DANIELA BENAVIDES FERNÁNDEZ, YAMID BENAVIDES FERNÁNDEZ, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce la pérdida de un ser querido.

Esto de conformidad con la aplicación del art. 106 del C.P.

2. PERJUICIOS MATERIALES A. La suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60'000.000.00), para los señores ÁLVARO BENAVIDES y ABIGAÍL ÁLVAREZ por concepto de perjuicios (sic) material (lucro Cesante), en consideración a lo dejado de percibir dado que dependían económicamente de su hijo DAIMER BENAVIDES ALVAREZ, teniendo en cuenta la edad de sus familiares al momento del deceso, la edad de los reclamantes al mismo momento, el promedio de vida de todos los anteriores, y el salario devengado DAIME BENAVIDES ÁLVAREZ B. La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3'000.000.00), para los señores ÁLVARO BENAVIDES y ABIGAIL ALVAREZ por concepto de daño emergente, consistentes en los gastos funerarios, honras fúnebre (sic), y en fin todos los gastos que sobrevinieron con ocasión de la muerte de DAIMER BENAVIDES ÁLVAREZ o conforme a lo que se demuestre en el proceso.

C. Las sumas anteriores serán actualizadas al momento del fallo DEFINITIVO conforme al índice de precios al consumidor. TERCERA: La suma obtenida en la condena anterior devengará los intereses señalados en el artículo 177 del C C A, desde la fecha ejecutoria del fallo. CUARTA: La entidad demandada será condenada a pagar las costas procesales que estimo en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.00).

QUINTA: Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. b) Proceso n.º 19001-23-00-001-2002-01665-00 1.1. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Luciano Benavides Álvarez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto e que se accediera a las siguientes pretensiones (fl. 1 y 2, c. 1): PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a LUCIANO BENAVIDES ÁLVAREZ, como consecuencia de la muerte del señor DAIMER BENAVIDES ALVAREZ ocurrida el día 8 de diciembre de 2000 en el Municipio de Almaguer@(sic), ocasionada de manera antijurídica por miembros de la Policía Nacional.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL-, pagará (sic) a LUCIANO BENAVIDES ALVAREZ, por intermedio de su apoderado judicial, todos los perjuicios morales, causados como consecuencia de la muerte del señor DAIMER BENAVIDES ÁLVAREZ ocurrida el día 8 de Diciembre de 2000 en el Municipio de Almaguer@ (sic), en hechos que comprometen la responsabilidad de la entidad demandada, esto conforme a la siguiente Liquidación o a la que se demuestre en el proceso así: PERJUICIOS MORALES El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el señor LUCIANO BENAVIDES ALVAREZ, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico, que se le ocasionó como consecuencia de la muerte del señor DAIMER BENAVIDES ÁLVAREZ, esto de conformidad con el artículo 97 del C.P TERCERO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias de la sentencia, con destino a los interesados y por conducto del apoderado que ha llevado la representación de los demandantes dentro del proceso precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

CUARTO: La entidad Demandada será condenada a pagar las correspondientes costas Procesales, las cuales estimo que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE. ($10.000.000). 2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones[1] se resumen así: 2.1. El 7 de diciembre de 2000, en la población de Almaguer – Cauca, en horas de la noche, el señor Daimer Benavides Álvarez se hallaba reunido con varias personas en la residencia del señor Arley Gómez, lugar donde se encontraban ingiriendo licor. 2.2.

A las 12:00 o 12:30 a.m. del 8 de diciembre del 2000, el señor Benavides Álvarez, quien estaba armado y bajo los efectos del alcohol, en compañía de Edgar Vargas Cerón, salió del domicilio y realizó unos disparos al aire, luego de lo cual ingresó de nuevo a la casa del señor Arley Gómez para continuar departiendo. 2.3. Entre las 2:00 y 2:15 a.m. del mismo día, mientras el señor Daimer Benavides y sus compañeros continuaba reunidos a puerta cerrada, agentes de la Policía Nacional se ubicaron en la parte externa de la casa, de modo que cubrieron las 4 esquinas del sitio donde la residencia se encontraba ubicada, resguardándose cada policial detrás de las paredes, postes y de un bus de servicio público, “para poder disparar con sus fusiles a la casa del señor Arley Gómez”. 2.4.

De esta suerte, el señor Daimer Benavides Álvarez salió en defensa de la vivienda y de sus ocupantes, de manera que accionó el arma que portaba en dos oportunidades, no obstante, fue impactado por dos proyectiles de fusil que le ocasionaron la muerte. Posteriormente se conoció que uno de los policiales sufrió lesiones en una de sus manos. 2.4.

Durante el operativo, los agentes de la Policía Nacional no se identificaron, de suerte que el señor Benavides Álvarez no pudo percatarse que se traba de miembros de la fuerza pública, dada la obscuridad de la zona y porque los agentes decidieron esconderse. 2.5. No obstante la forma como transcurrieron los hechos, los agentes de la Policía Nacional les informaron a los superiores que se había tratado de un hostigamiento contra la estación de policía, hacia la cual se dirigieron los disparos, luego de haberse escuchado arengas subversivas y bajo amenazas de destruir tales instalaciones.

Así, estos relataron que cuando salieron a defender la estación de policía, se encontraron con varias personas que al escuchar sus voces accionaron sus armas de fuego, de suerte que en el intercambio de disparos resultó muerto el señor Daimer Benavides. II. Trámite procesal 3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en ambos procesos[2], esta presentó sendos escritos de contestación en los siguientes términos: 3.1.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, pues con sustento en las pruebas de la indagación preliminar n.º 002 del 17 de enero de 2001, adelantada por la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento del Cauca, se determinó que fue el señor Daimer Benavides Álvarez quien atacó con arma de fuego a los centinelas de la estación de policía de Almaguer. 3.2.

En consecuencia, formuló la excepción de hecho exclusivo de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, por cuanto los disparos realizados por el occiso provocaron la reacción de la fuerza pública, especialmente del agente Joel Jaramillo Erazo, quien accionó su fusil de dotación y causó la muerte al señor Benavides Álvarez. 3.3.

Destacó que los agentes del orden no desbordaron sus facultades en ejercicio de su actividad policial, por cuanto actuaron en legítima defensa, al punto de que uno de ellos resultó herido por uno de los proyectiles provenientes del arma de la víctima. 3.4. También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el poder otorgado poder por la parte actora lo fue para presentar demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y no contra la Policía Nacional. 4.

Vencido el periodo probatorio en ambos procesos, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 17 de junio de 2003, dictado dentro del proceso n.º 2001-04368 (fl. 188, c.1) y del 16 de abril de 2006, dentro del proceso n.º 2002-01665 (fl. 139 c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda[3], esto es, la demostración de la causal excluyente de responsabilidad de hecho exclusivo del señor Daimer Benavides Álvarez, aseveración que dijo respaldar en las declaraciones de varios uniformados, en la herida provocada a uno de los policiales en un brazo de donde se extractó un proyectil proveniente del arma accionada por el occiso y en las contradicciones en la que incurrieron quienes rindieron declaración en favor de los accionantes, pues no explicaron por qué dicho agente resultó herido ni dieron razón del número de veces que disparó la víctima. 4.2.

La parte demandante también se pronunció en los dos procesos[4] y destacó que la Policía Nacional aceptó que con su actuar resultó muerto el señor Daimer Benavides Álvarez, conducta que no podía excusarse en la legítima defensa de la fuerza pública frente a un hostigamiento, por cuanto a partir del acervo probatorio, especialmente de algunos testimonios, es posible advertir que tal hostigamiento nunca tuvo lugar, sino que más bien se trató de un uso desproporcionado de la fuerza, comoquiera que lo agentes del orden desplegaron una exagerada operación bélica, frente a “un juego imprudente del hoy occiso” que no ameritaba una reacción de tal entidad. 4.3.

El Ministerio Público guardó silencio en ambos procesos. 5. Respecto de la acumulación, se tiene que esta fue solicitada por la parte demandante mediante escrito del 24 de marzo de 2004. De este modo, pidió que el expediente n.º 2002-01665 se acumulara al radicado con n.º 2001-04368[5]. El 5 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la acumulación, pues consideró que no era posible, dado que los procesos no se tramitaban en la misma instancia, ya que el n.º 2002-01665 era de única instancia y el n.º 2001-04368 de segunda, de manera que, en su criterio, no se reunían los requisitos del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil[6].

Esa decisión fue apelada por los demandantes, de suerte que en segunda instancia conoció el Consejo de Estado, que en decisión del 28 de septiembre de 2006 revocó el auto impugnado, por cuanto el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil determinaba como uno de los supuestos de la acumulación el hecho de que las pretensiones, ciertamente, se pudieran acumular, lo que conforme con el artículo 21 de ese código permitía alterar la competencia, de manera que la acumulación de los procesos no dependía de la cuantía expresada en cada una de las demandas, de manera que por conexidad, el proceso de única instancia podía seguir la suerte de aquel de primera[7]. 6.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado el 23 de julio de 2012, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (f. 279 a 296, c.2): 6.1. Estimó que como el asunto versa sobre daños causados con armas de dotación oficial, el título de imputación en este caso era el de riesgo excepcional que implicaba la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el cual el demandante debía probar la existencia del daño y el nexo causal entre este y la acción u omisión de la entidad pública, sin que fuere necesario determinar la licitud de la conducta.

De modo que, para que el ente demandado pudiera eximirse de responsabilidad debía acreditar la ocurrencia de una causa extraña, tal como el hecho de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero, circunstancias que en todo caso debían reunir los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. 6.2. Revisadas las pruebas testimoniales y documentales, encontró demostrado el deceso del señor Daimer Benavides Álvarez, producto de un enfrentamiento armado con miembros de la Policía Nacional. 6.3.

Sobre los pormenores de la muerte, tuvo certeza de la reunión de la que hizo parte el señor Benavides Álvarez en la casa del señor Arley Gómez en la noche del 7 de diciembre del 2000, a donde arribó alrededor de la media noche, lugar donde varias personas consumían licor. 6.4. Corroboró que durante esa fiesta, el señor Benavides Álvarez, efectivamente, disparó al aire y que muy cerca de ese lugar se hallaba la estación de policía, situación que puso en alerta a los miembros de la fuerza pública, de manera que los policiales al acercarse a la casa de habitación, se encontraron con que dicha persona accionó su arma e hirió al agente Joel Jaramillo Erazo, hecho corroborado por los demás policías y el testimonio del civil Oscar Eduardo Romero Meneses, quien presenció los hechos.

Agregó que aquello también se corrobora con el reconocimiento médico legal que indicó que Jaramillo Erazo fue herido en la mano izquierda, de donde fue extraído un proyectil, que según dictamen de balística, provenía del arma accionada por Daimer Benavides. 6.5. Destacó que en el momento del incidente no había suministro de fluido eléctrico en el municipio, situación que dificultaba la identificación de las personas, de suerte que los impactos recibidos por el occiso no obedecieron más que a la reacción del policía herido, que en uso de la legítima defensa disparó su arma. 6.6.

Estimó configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, pues aunque el daño causalmente fue provocado por la Policía Nacional, la conducta del señor Benavides impedía la imputabilidad del daño la entidad demandada. De este modo, explicó que la conducta de la víctima igualmente reunía los siguientes requisitos: (i) fue imprevisible, al tratarse de un evento súbito y repentino para los agentes de policía a quienes no se les podía exigir que se anticiparan a los disparos hechos por el occiso;

(ii) fue irresistible, comoquiera que el actuar inminente del señor Benavides Álvarez pudo revestir consecuencias más gravosas; y (iii) fue exterior, ya que el riesgo fue creado por Daimer Benavides luego de accionar un arma de fuego que adicionalmente portaba sin salvoconducto. 7. El 16 de agosto de 2012 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 298 a 308, c.13): 7.1.

Contrario a lo expresado por el a-quo, consideró que quien obró en legítima defensa fue el señor Daimer Benavides Álvarez, por cuanto al momento en que fue provocada su muerte, pretendía defender la vivienda donde se encontraba, frente a una deliberada e injusta agresión de los miembros de la Policía Nacional. 7.2. Dijo que de haber valorado de manera adecuada los testimonios de las personas que se encontraban en la vivienda, el tribunal habría concluido algo distinto, pues tales declaraciones dan cuenta de una versión diferente a la expresada por los agentes de la Policía Nacional, esto es, que no hubo inmediatez entre los disparos que Daimer Benavides realizó al aire y la respuesta de la policía, por cuanto el operativo que esta desplegó se dio tiempo después y en el que los agentes fueron los que realmente provocaron la reacción del occiso, pues dispararon sus armas contra la vivienda “lo que dio pie para que Daimer Benavides Álvarez saliera a hacer uso de su legítima defensa, situación que calculadamente es aprovechada por Joel Jaramillo y sus compañeros para accionar contra su humanidad los tiros de fusil, los cuales le ocasionaron la muerte”. 7.3.

Manifestó que tales afirmaciones se sustentan en testimonios, tales como los de Víctor Alfaro Rosero y Martha Lucía Caicedo Paz que revelan la intención de la Policía Nacional de desplegar un dispositivo contra la vivienda donde se encontraba el fallecido, resultando, en su parecer, apenas lógico, que si por cualquier medio alguien irrumpe en la tranquilidad de una casa, sus habitantes se alarmen y pretendan defenderla, de manera que la conducta del occiso era perfectamente previsible para la fuerza pública, quienes podían esperar que alguien saliera en su defensa, “más aún si tomamos en cuenta que los habitantes de la vivienda atacada por la policía se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas”. 7.4.

A su juicio, se trató de un uso abusivo e irracional de la fuerza que le resta legitimidad al accionar de la Policía, pues en lugar de garantizar y proteger la vida de los ciudadanos, desbordaron el ámbito de sus funciones al implementar una calculada e injusta provocación, que se tornó exagerada, dado el número de agentes que participaron fue aprovechada para acabar con la vida del señor Benavides Álvarez. 7.5.

Insistió en que nunca hubo un real hostigamiento y que no se escucharon arengas subversivas, pues de ello dieron cuenta los testigos Mirtha Lucía Muñoz Martínez, Enrique Cerón y Arley Gómez Gómez. 7.6. Criticó que el fallo de primera instancia no evidenciara las contradicciones en las que incurrieron los policías y que no sustentara la razones por las cuales no les otorgó valor a las declaraciones de quienes se encontraban reunidos don Daimer Álvarez el día de los sucesos, también cuestionó que pasara desapercibido el testimonio del señor Felipe Jaramillo Betancourt, Fiscal Seccional encargado del Municipio de Almaguer, quien dio cuenta de los impactos de bala que se encontraban en la puerta y paredes de la vivienda atacada y que además afirmó que “la policía se extralimitó en sus funciones y exageró una reacción bélica ante un juego imprudente del hoy occiso” y que los policiales no prestaron la colaboración debida para un recaudo probatorio adecuado, sinónimo de una clara obstrucción a la administración de justicia como indicio de responsabilidad. 8.

El 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 309, c.13) y esta fue admitida por el Consejo de Estado mediante auto del 30 de enero de 2013 (fl. 315, c.13), Corporación que el 20 de marzo de 2013 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia (fl. 317, c.13), término dentro del cual solo intervino la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que insistió en la configuración del hecho exclusivo de la víctima como causal excluyente de responsabilidad (fl. 318 a 321, c.13).

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 9. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 10. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones[8], supera la exigida por la norma para tal efecto[9]. 11.

La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente. 12.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada respecto de los familiares de la víctima (Daimer Benavides), quienes figuran como demandantes dentro del proceso n.º 2001-04368, es decir: los señores Álvaro Benavides y Abigaíl Álvarez, bajo su condición de padres[10]; y Adriana Benavides Álvarez, Fanery Benavidez Álvarez[11], Fabiola Fernández Álvarez, Miriam Dorys Fernández Álvarez, Franclin Lego Fernández Álvarez, Jerson Milton Fernández Álvarez, Ruth Betty Fernández Álvarez[12], Carolina Benavides Fernández, Camilo Benavides Fernández, Erika Alejandra Benavides Fernández, Daniela Benavides Fernández y Yamid Benavides Fernández[13] en calidad de hermanos. 12.1.

Adicionalmente, dentro del proceso n.º 2002-01665 se acreditó la legitimación de quien allí figura como demandante, el señor Luciano Benavides Álvarez, en condición de hermano de Daimer Benavides Álvarez[14]. 13. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica, en ambos procesos, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por acción de sus agentes, quienes presuntamente habrían dado muerte al señor Daimer Benavides Álvarez. 14.

Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 14.1 En sintonía con lo anterior, el término de caducidad en este caso debe computarse desde el día que se produjo el deceso del señor Daimer Benavides Álvarez, daño cuya reparación se pretende en los procesos acumulados, hecho que tuvo lugar el 8 de diciembre del año 2000, por lo que el lapso para presentar la acción vencía el 9 de diciembre de 2002. 14.2.

Se encuentra entonces que en el proceso n.º 2001-04368 la demanda se presentó el 12 de enero de 2001 (fl. 1, c1) y en el proceso n.º 2002-01665 el 21 el noviembre de 2002 (fl 1c.1), de modo que en ambos casos lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. II. Problema jurídico 15.

La Sala debe establecer si la muerte del señor Daimer Benavides Álvarez es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, o si por el contrario, como se manifiesta en la sentencia de primera instancia, está comprobada la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. Para el efecto resulta necesario adentrarse en la valoración probatoria del caso para establecer las condiciones en que ocurrieron los hechos y si estas pueden ser atribuidas a un exceso de la fuerza o a una reacción legítima de los policiales.

III. Validez de los medios de prueba 16. Al plenario se arrimaron pruebas trasladadas de otros actuaciones judiciales y administrativas, tales como: (i) la investigación adelantada por el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 68 de Instrucción Penal Militar, con ocasión del homicidio del señor Daimer Benavides Álvarez; y (ii) la indagación preliminar n.º 002 del 17 de enero de 2001, iniciada por la Oficina de Investigación Disciplinaria del Departamento de Policía del Cauca, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de diciembre del 2000. 16.1.

Al respecto, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 16.2.

Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora los trámites antes referidos se llevaron a cabo con la participación y a instancias de la demandada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera que tanto los testimonios y documentos que allí fueron practicados son susceptibles de valoración en este proceso[15]. V. Relación probatoria 17.

En el proceso fueron aportados, decretados y allegados los siguientes medios de prueba: 17.1. El 8 de diciembre de 2000, se produjo la muerte del señor Daimer Benavides Álvarez[16], debido a un shock hipovolémico, a raíz de heridas de proyectil de arma de fuego. Según la necropsia médico legal[17], el cuerpo presentaba dos impactos: uno en el tórax, con orificio de entrada en la cara anterior y salida en la cara posterior; y otro en el abdomen con orificio de entrada en la región inguinal derecha y con orificio de salida en el glúteo derecho. 17.2.

El 8 de diciembre de 2000, a las 4 a.m., el Inspector de Policía de Almaguer, en compañía del Secretario A-hoc, en las instalaciones del hospital de dicha localidad, diligenciaron el acta de inspección del cadáver de Daimer Benavides Álvarez, en la que consignaron: Relato del hecho: Se encontraron 14 vainillas cal. 7.62 frente a la casa donde habita Martha Muñoz (área de 18 mts dispersadas).

Personas que se encontraban en dicha habitación: Alfaro Rosero, Anderson Pérez, Oscar Romero, Edgar Vargas, Angelo Parra. Se observan perforaciones en la puerta metálica (en marco) y otras en las paredes. En el corredor de la misma habitación se encuentra un charco de sangre a 6 metros de la puerta metálica, al parecer de la víctima. En la terminación de dicho andén sendas huellas de sangre.

Al frente de dicha habitación se encontró un cohetón explosionado (…) Así mismos informan las personas nombradas anteriormente que uno de los agentes bajó la cuchilla de la energía de dicha casa, con el fin de apagar el bombillo que se encuentra encima de la puerta y para ello usaron una vara la que se encontraba a 5 cm de la puerta de dicha casa (…) En el sector no existe fluido eléctrico (alumbrado público).

(fl. 103 a 106, c, pruebas 1, exp. 2001-04368). 17.3. El 11 de diciembre del 2000, se realizó reconocimiento médico legal a las lesiones sufridas por el agente Joel Jaramillo Erazo, en el que se advirtió: Examinado hoy 3 días se encuentra: 1.- Inmovilizador blando en miembro superior derecho. Antebrazo con vendaje elástico. Refiere que ya fue intervenido quirúrgicamente.

Se revisa historia clínica del hospital San José n.º 94985036 que dice “ingreso: 8-12-00, remitido de Almaguer por herida de proyectil de arma de fuego en mano izquierda, Glasgow 15/15. Valorado por ortopedia conceptúa: “Orificio de entrada cerca a la muñeca y proyectil subcutáneo en antebrazo tercio medio RX, no hay fracturas, cuerpo extraño subcutáneo, ha movilidad restringida por edema y dolor.

Se lleva a cirugía y se realiza extracción de proyectil y debridamiento” 17.4. Las armas involucradas permanecieron en posesión de la Policía Nacional, no obstante, posteriormente fueron dejadas a disposición de la Fiscalía 1º delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, que en diligencia de inspección judicial del 14 de diciembre del 2000 encontró: Se pone de presente un arma tipo revólver, marca Llama Indumil, pavonado, 38 largo, tambor de seis alveolos (…).

Al momento de la inspección se encontró dentro del tambor una vainilla percutida y dos sin percutir. En buen estado de funcionamiento (…) Seguidamente se pone de presente al Despacho otra arma tipo galil (fusil) Sar Calibre 7.62 X 51 IMI PC (Policía Nacional de Colombia) (…) con un portafusil, un proveedor de 25 cartuchos, pero al momento de la diligencia aparece con 20 cartuchos (…) Presenta empuñadura de fusil partida, al parecer averiada por el impacto de arma de fuego.

En buen estado de funcionamiento (…) era la de dotación del Agente JARAMILLO ERAZO JOEL (…) (fl. 130, c pruebas 1, expe. 2001-04368). 17.4.1. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación, realizó una inspección al lugar de los hechos, en donde recibió diferentes versiones de las personas que se encontraban reunidos con Daimer Benavides y adicionalmente, encontró: “Desde la puerta de acceso a la casa hasta el primer retén instalado con una guadua en la estación de policía de Almaguer 68.40 cms.

Antes de cerrar la presente diligencia se deja constancia que en el frente de la casa, teatro de los acontecimientos, aparecen señas de disparos, en su totalidad 7 impactos (…)” (fl. 132, c. pruebas 1, exp 2001- 04368). 17.5. Dicha muerte, se habría dado con ocasión de un intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y el señor Daimer Benavides Álvarez.Sobre las circunstancias en que estos se produjeron, los agentes suministraron las siguientes versiones: 17.5.1.

El 11 de diciembre del 2000, el comandante de la estación de policía de Almaguer, rindió informe acerca de lo sucedido la noche del 8 de diciembre del 2000, así: (…) la novedad ocurrida el 08 de diciembre de 2.000, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, fue objeto de ostigamiento (sic) el personal de centinelas de la Estación de Policía de Almaguer ( ) que decían consignas alucivas (sic) a tumbar la Estación y dar de baja a los policiales, haciendo disparos del lado izquierdo de la Estación, se informó (sic) de inmediato a la central de Popayán, posteriormente a las 02:16 horas se activó) el Plan defensa con la participación del personal que conforma la Estación ( ) se procedió a verificar más exactamente el lugar de donde provenían los disparos y así poder lograr capturar a los sujetos ( ) al pasar revista el lugar de donde procedían los disparos calle 3ra A, a 80 metros aproximadamente de la Estación, se notó la presencia de varios sujetos, al identificarse la Patrulla Policial con voces como miembros de la Policía Nacional y debidamente uniformados, los sujetos abrieron fuego indiscriminadamente contra los Policiales que conformaban la Patrulla, resultando herido el señor AG.

JARAMILLO ERAZO JOEL en el brazo derecho ( ) igualmente resultó dañado el fusil Nro. 8-19552766 al recibir el impacto del arma de fuego contra el agente de Policía, al reaccionar el AG. JARAMILLO ERAZO JOEL con disparos de su arma de dotación sujetos emprendieron la huida, quedando uno de ellos herido, al proceder auxiliarlo se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 38 largo, pavonado, cachas de madera color café, marca LLAMA, con número externo IM-0264N, número interno 085 el cual empuñaba con la mano derecha, en su tambor contenía dos cartuchos calibre 38, y una vainilla percutida, de igual forma, ciudadanía procedió a cometer asonada contra los Policiales, imposibilitando su auxilio al herido llevándolo la misma comunidad al hospital, ante la asonada de la comunidad los policiales procedieron hacer disparos al aire para dispersar a las personas que pretendían agredir a los Policiales realizando retirada hasta la Estación, momentos después ambulancia (sic) que pasaba por la calle central hacia Popayán diagonal a Telecom hicieron disparos, posteriormente se confirmó que el herido civil se identificaba con el nombre de DEIMAR BENAVIDEZ ÁLVAREZ (fl. 65 c. ppal.

No. 1 - exp. 2001-4368-00). 17.5.2. El 14 de diciembre del 2000, el agente de la Policía Nacional Juan Carlos Moreno Ospina, quien estuvo presente al momento de los hechos, rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 1º delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Almaguer – Cauca, ocasión en la que manifestó: A eso de las 2-15 de la mañana, me encontraba durmiendo en la Estación cuando escuché unos tiros, de inmediato bajé del segundo piso al primero, cuando los centinelas manifestaron que era un hostigamiento, entonces el Sargento y los demás compañeros también se pusieron alerta aplicando lo que en la Policía se llama plan defensa.

Después de unos segundos, el Sargento manifestó que verificáramos y procedimos un grupo a verificar ( ) Llegamos a la esquina del lado izquierdo, donde se encuentra una vara, en esa parte se encontraba muy oscuro, procedimos a dar la vuelta cuando se notaron unas personas que hablaban en la parte de arriba de la cuadra posterior ubicada en la calle 3ª con kra. 2.

Cuando el compañero Jaramillo manifestó "Alto ahí que somos los policías”, entonces los sujetos abrieron fuego resultando herido el compañero Jaramillo, quien de inmediato procedió accionando el arma en dos ocasiones cayendo un sujeto herido, los demás sujetos emprendieron la huida, me acerqué donde Jaramillo y me manifestó que le habían herido la mano derecha con orificio de entrada en la palma de la mano sin orificio de salida, quedando incrustada la ojiva, tres dedos más debajo de la muñeca.

Los demás compañeros procedieron a desplazarse despacio con las medidas de seguridad hasta llegar a la esquina de la calle central para evitar ser heridos por los sujetos que salieron corriendo, nos acercamos después de dónde quedó el herido y se pudo ver que en su mano derecha empuñaba un arma de fuego tipo revólver, cuando procedí a tomarle los signos vitales se aglomeraron personas desconocidas de dónde venían, las cuales manifestaban “Asesinos lo mataron”, se acercó un sujeto vociferando en contra de los policiales, quien al parecer tenía intenciones de llevarse el arma, por lo cual me vi en la necesidad de hacer tiro al aire para que retrocediera, un compañero con una linterna alumbró al herido y vimos que el joven era conocido, cuando intentamos ayudarlo para llevarlo al hospital, las personas que se encontraban allí quisieron hacernos asonada, a lo cual un sujeto de ellos se quitó un buso y me lo pasó para que cogiera el arma con el buso y que ellos se llevaban al herido, por lo cual, procedí a coger el arma y llevarla hasta la estación, donde fue guardada.( ) PREGUNTADO: Diga al despacho, si algún compañero de ustedes entró a la casa donde se encontraban los compañeros de Daimer (…) CONTESTÓ: No señor, nadie.

PREGUNTADO: Diga al Despacho si como medida de protección, algún agente bajó la cuchilla de la energía de la casa de habitación antes mencionada (…) CONTESTÓ: En ningún momento, la calle se encontraba oscura, para nosotros siempre es mejor que se encuentren las luces encendidas, por eso siempre optamos por colocar mecheros para cuando se vaya la energía. ( ) Nosotros íbamos subiendo, cuando nos hicieron unos tiros, hubieron (sic) unos compañeros que dispararon para protegerse y el compañero Jaramillo, como dije anteriormente, que hizo dos tiros, de verse herido y el tiro que hice yo al aire cuando uno de los sujetos que hacía la asonada quería llevarse el arma.

( ) El Agente Jaramillo le causó las heridas a DAIMER a Jaramillo el mismo Daimer con el revólver que se le incautó. (fis. 135 a 137 c. pruebas No. 1 - exp. 20014368-00). 17.5.3. El 14 de diciembre del 2000 también declaró el patrullero Alexander Chacón Ruíz, quien también hizo parte del operativo realizado el 8 de diciembre del 2000, de suerte que ante la Fiscalía 1º delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Almaguer – Cauca, expresó: “(…) los hechos sucedieron el día 8 de diciembre de este año, a eso de las 2 y 10 A.M., a 2 y 15 A.M. y fueron así, me encontraba durmiendo en la estación de Policía cuando se escucharon unos disparos, me levanté y me bajé rápidamente al primer piso, le pregunté a los centinelas qué sucedía y me respondieron que estaban disparando y que habían sido objeto de hostigamiento, el Comandante nos dio la orden de activar el plan defensa de inmediato.

Posteriormente salió el comandante y ordenó que fuéramos a realizar una descubierta sobre el área para verificar el sitio de donde provenían los disparos, nos dirigimos hacia la esquina del lado izquierdo de la Estación, cuando llegamos a la esquina, vimos la presencia de varios individuos casi en mitad de cuadra, más adelante el Comandante ordenó la requisa de éstos individuos cuando nos identificamos como Policías para realizar la correspondiente requisa (sic) nos dispararon contra nosotros hiriendo al compañero JARAMILLO, él reaccionó disparando su fusil, salieron unos individuos a correr hacia arriba quedando en el piso uno de ellos, se procedió a cubrirnos y JARMILLO nos gritaba que estaba herido, cuando aseguramos el área, vimos que el individuo que estaba en el suelo tenía un revólver, cuando quisimos auxiliarlo salió gente del barrio y nos estaban haciendo asonada gritándonos palabras soeces y argumentando que nos iban a matar uno por uno, impidiéndonos que prestáramos auxilio al caído y al agente JARAMILLO, algunos jóvenes que estaban en la multitud querían quitarle el revólver y otra gente que se nos vino encima haciéndose necesario hacer unos disparos al aire.

Cuando el comandante tomó el revólver se vino la gente y dejó al muchacho solo, es decir, con los que llegaron y nosotros nos dirigimos hacia la estación. Luego cuando la ambulancia subía con el herido por el parque hicieron unos disparos y seguían gritando. ( ) PREGUNTADO: Sírvase explicarnos cómo era la iluminación en el lugar de los hechos al momento en que estos se sucedieron.

CONTESTÓ: todo se encontraba en oscuras (…) PREGUNTADO: Se dice que alguno de los uniformados bajó la cuchilla del alumbrado de la casa donde estaban reunidos algunos jóvenes, entre ellos, DAIME BENAVIDES. CONTESTÓ: Eso es falso, ninguno de nosotros arrimó a esa casa. (fis. 138 a 140 c. de pruebas 1 - exp. 2001-4368-00). 17.5.4. De igual modo, el 14 de diciembre del 2000, el intendente Ricardo Yandú Meneses, quien para el 8 de diciembre del 2000 se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de Almaguer, rindió versión ante la Fiscalía 1º delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Almaguer – Cauca, así: A eso de las 02:15 horas aproximadamente del día 08 de diciembre del 2.000 fue objeto del hostigamiento el personal de centinelas de la estación, por parte, al parecer, de subversión o MILICIAS URBANAS, ya que decían consignas alusivas a tumbar la estación y a los uniformados, como también se escuchaban tiros de diferentes armas, de inmediato se procedió a informar a la central de Popayán, los disparos se escuchaban de la parte izquierda de la estación de policía, posteriormente, a las 2:16 se activó el plan de defensa del cuartel y toma de la población con la participación del personal que conforma esta unidad policial, acantonada en este municipio, donde se procedió a verificar el lugar de procedencia de los disparos, en el momento con los AGENTES MORENO OSPINA JUAN CARLOS, AGTE DIVAS MURILLO RODOLFO, AGTE IMBACHI CRUZ HUGO, AGTE AGUDELO BEDOYA JHON, AGTE GIRÓN ÁLVARO RUBER GULBERTO, AGTE DELGADO AUSECHA EDUAR, PATRULLERO RUIZ MUÑOZ LUIS CARLOS, PATRULLERO CHACÓN RUIZ ALEXANDER, AGTE JARAMILLO ERAZO JOEL, con ese personal se hizo un despliegue en el sector, al pasar revista del área donde se producían los disparos se notó la presencia de varios sujetos, al identificarnos la patrulla policial, con voces como miembros de la Institución y debidamente uniformados los sujetos abrieron fuego contra los policiales, resultando herido el señor agente JARAMILLO ERAZO JOEL, en el miembro superior derecho con orificio de entrada en la palma de la mano sin orificio de salida, quedando incrustada ojiva en el antebrazo.

Igualmente resultó dañado el fusil n.º 81952766 en la empuñadura, al recibir el mismo impacto, al reaccionar el señor agente JARAMILLO ERAZO JOEL con disparos de su arma de dotación los sujetos emprendieron la huida, quedando uno de los sujetos herido, al proceder a auxiliarlo al herido, se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo revólver 38 largo, marca Llama, con n.º externo IMO264N pavonado cachas de madera color café, el cual empuñaba en su mano derecha, es de anotar que el revólver contenía dos cartuchos calibre 38 largo y una vainilla percutida, presentando residuos de pólvora en sus 6 alveolos como de su cañón, de igual forma, la ciudadanía procedió a acometer asonada contra los policiales, imposibilitando su auxilio, llevándoselo la misma comunidad al centro hospitalario ( ) debo manifestar también que cuando la ambulancia pasaba por la calle central aledaña a Telecom, de dicha ambulancia nos hacían disparos, eso es todo (..) PREGUNTADO: En forma concreta y detallada informe al despacho, en qué consistieron los presuntos actos de hostigamiento hacia la estación de policía y quién se percató de ellos.

CONTESTÓ: Me refiero a los disparos que le hicieron al personal de centinelas, no nos hemos percatado si los disparos pegaron en las trincheras o en los costales que tenemos, o simplemente los tiraron al aire (…) cuando llegamos al lugar estaba oscuro. ( )" (fls. 141 a 143 c. de pruebas No. 1 - exp. 20014368- 00). 17.5.5. El 4 de enero de 2001, el agente Rodolfo Rivas Murillo, quien también participó en los hechos en cuestión, rindió testimonio bajo juramento ante La Fiscalía 01 delegada ante el Juzgado Penal de Circuito de Almaguer, autoridad ante la cual relató: Yo entregué cuarto turno a la una de la madrugada, paseé al descanso me encontraba durmiendo cuando sonaron varios disparos sin precisar la clase de arma, me levanté apresurado, me vestí, ya de inmediato se activó el plan defensa del cuartel, ya que presuntamente estaban hostigando las instalaciones, el personal que se encontraba en servicio manifestó que en la esquina izquierda del cuartel varios sujetos habían hecho unos disparos a la estación, luego se procedió a hacer una descubierta por parte del personal y cuando yo llegué a la esquina de la Izquierda se escucharon unos disparos en la parte de arriba de la calle se escuchó que el agente Jaramillo gritó “me hirieron" en seguida se escucharon los tiros que hizo el Agente Jaramillo y miré un sujeto más arriba tendido en el suelo, seguí corriendo del sitio donde estaba el muchacho tendido y se metieron unos cuantos muchachos a una casa y llegué y empujé la puerta y grité “alto no se muevan, Policía”, salieron, me empujaron afuera en la puerta, manifestándome que no podía ingresar a la puerta porque me demandaban, entonces yo me quedé en la puerta.

Eso es todo. (fls. 152 y 153 c. pruebas No. 1 - exp. 2001-4368- 00). 17.5.6. El 31 de marzo de 2001, esta vez ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Cauca, rindió testimonio el agente Luis Carlos Ruiz Muñoz, quien fue partícipe del operativo realizado el 8 de diciembre del 2000, quien sobre los sucesos manifestó: "( ) ya nos encontrábamos durmiendo, cuando a eso de las dos o dos y media de la mañana aproximadamente sonaron unos disparos hacia la Estación, me levanté debidamente uniformado con el armamento de dotación de la Estación, cuando bajé a la sala de radio para ver qué era lo que pasaba, nos informaron que estaban hostigando la Estación, inmediatamente al mando del Comandante salimos varias unidades a verificar qué era lo que pasaba, habíamos avanzado más o menos unos 50 metros de la Estación de Policía hacia la esquina, cuando el agente Jaramillo que iba encabezando la escuadra le gritó a unos sujetos identificándose como miembro de la Policía que permitieran una requisa, (sic) cuando oí fue dos disparos y el agente JARAMILLO gritó que lo habían herido, inmediatamente él reaccionó realizando unos disparos, fue cuando se procedió a verificar qué había ocurrido, subí hacia la parte de arriba donde había caído (sic) herido el señor DIMER BENAVIDES y cuando algunos sujetos intentaron quitarle el arma al sujeto que estaba herido, allí fue cuando realicé unos disparos al aire para dispersarlos, posteriormente la comunidad trasladó al sujeto en la ambulancia del hospital, nos tocó recoger el arma con una camisa de un muchacho que la prestó con el fin de evitar el contacto de nosotros con el arma, nos dirigimos a la estación y varias de las personas aledañas al pueblo intentaron hacernos asonada, cuando ya nos encontrábamos en la estación, cuando la ambulancia se encontraba haciendo el desplazamiento o sea trasladando al herido del centro de salud hacia Popayán, desde la ambulancia realizaron varios disparos, desconociendo de qué clase de arma de fuego.

(fls. 214 a 216 c. pruebas No. 1 - exp. 20014368-00). 17.5.7. El 31 de marzo de 2001, ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Cauca, el agente Jhon Mario Agudelo Bedoya también declaró sobre los hechos en cuestión, oportunidad en la que aseveró: Yo el día 7 de diciembre recibí el cuarto turno que comprende desde la 19:00 horas a las 1:00 del día ocho y a esa hora me retiré a descansar porque había entregado turno, yo me encontraba durmiendo cuando escuché los disparos, inmediatamente se activó el plan de defensa de las instalaciones con tres disparos de fusil, inmediatamente me levanté y cogí todo mi material de guerra y me dirigí al primer piso, ya que dormía en el segundo, más exactamente en la garita nº 2, que quedaba hacia el parque del Municipio de Almaguer, cuando llegué allí le pregunté a mis compañeros, que qué pasaba, ellos me dijeron que en una esquina, aproximadamente a unos 40 metros, unos sujetos no identificados habían disparado contra los centinelas, a esa hora eran las 2 de la madrugada, inmediatamente nos repartimos para salir a verificar si en los alrededores aún se encontraban los sujetos que habían disparado, salimos varios compañeros (…) en la patrulla donde iba yo, yo iba ocupando por ahí el cuarto lugar y en la patrulla encabezando el Agente Jaramillo Erazo, salimos por la calle que conduce a un colegio San Luis y doblamos una esquina, el lugar estaba totalmente en penumbra ya que en ese municipio no ha alumbrado público, cuando escuché los compañeros de la parte de adelante gritaron “alto policía” y acto seguido escuché varios disparos de arma de bajo calibre, luego varios disparos de fusil de mis compañeros, inmediatamente nosotros nos tiramos al piso sobre las aceras pensando que era una guerrilla, en ese momento arrastrándose llegó hasta donde yo estaba el agente Jaramillo y gritaba ayúdenme que estoy herido, con una linterna le alumbré y me di cuenta que tenía una herida en la mano derecha (…) inmediatamente me dispuse a prestarle primeros auxilios, mientras que mis compañeros forcejeaban con unas personas que habían salido de una casa al escuchar el tiroteo, e identificaban a un sujeto que se encontraba herido y tendido en el suelo, el cual era muy conocido en el pueblo, porque se desempeñaba como operador de Telecom (…) es de anotar que el sujeto iba acompañado de otros individuos, los cuales también iban armados y lograron huir(…) PREGUNTADO: Según diligencia de inspección al lugar de los hechos, frente a la casa donde presuntamente había salido el occiso, fueron hallados 14 cartuchos, sabe usted a quien pertenecen: CONTESTÓ: Esos disparos los hicieron los compañeros, pero al aire después de que sucedieron los hechos ya que como dije anteriormente, de esa casa salieron una cantidad de personas que trataban de hacer asonada contra los uniformados(…)” (fis. 150 y 151, c de pruebas No. 1 - exp. 20014368-00). 17.5.8.

De otra parte, el agente Eduar Delgado Ausecha, rindió declaración el 1º de junio de 2001 ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, ante el cual afirmó: "( ) Esto fue aproximadamente a las dos y quince de la mañana, varias personas dispararon armas de fuego desde el lado izquierdo de la Estación, no se cuántas personas, porque estaba muy oscuro el sector, ya que carece de alumbrado público, yo me encontraba de centinela en la garita del lado izquierdo, cuando el Comandante de Guardia inmediatamente informó a la central de radio de Popayán y se activó el plan de defensa de las instalaciones y la toma de la población con la participación de todo el personal de la Estación, salió el personal disponible por el lado izquierdo de la Estación, a verificar el sitio de donde procedían los disparos y tratar de dar captura a los que estaban haciendo los disparos y el hostigamiento, salió el agente JARAMILLO, AG RIVAS, PT RUÍZ, AG.

MORENO, ellos iban subiendo por el lado izquierdo de la estación y les dispararon, donde salió herido el Agente JARAMILLO en el mismo intercambio de disparos resultó herido un particular que posteriormente falleció. PREGUNTADO: Teniendose conocimiento de que usted se hallaba en la garita, explíquele al despacho si pudo detectar cuántas personas eran las que realizaban los disparos hacia la estación, con qué tipo de armas y cuántos disparos escuchó. CONTESTÓ: Cuántas personas no sabría decir ya que estaba muy oscuro, la clase de armas eran cortas como revólveres y pistolas, ya que se escucharon varios disparos de diferentes clases de armas.

(fis. 220 y 221 c. de Pruebas No. 1 - 20014368-00). 17.6. Quienes acompañaban al señor Daimer Benavides Álvarez el día de los hechos, también rindieron su versión de los hechos, así: 17.6.1. El 12 de diciembre del 2000, el señor Oscar Eduardo Romero Meneses, quien dijo estar presente al momento del enfrentamiento, declaró ante la Fiscalía 1ª delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Almaguer, en el siguiente sentido: A las 8 y media de la noche del día jueves 7 de los corrientes me encontré con ARLEY GÓMEZ, y como yo iba con ABIN, CÉSAR RENGIFO, él nos invitó a escuchar música allá en la casa de, estuvimos afuera en el andén como hasta las once de la noche, de allí nos entramos, más o menos a las doce y media llegó DAIMER BENAVIDES y EDGAR VARGAS, luego ellos dos sacaron armas y se dispusieron a echar bala al aire, ellos se entraron y seguimos encerrados.

A eso de las dos y cuarto más o menos, escuchamos un disparo afuera de la calle, como al frente de la casa, en ese momento salió DAIMER primero y luego salí yo. En ese momento él dio dos pasos como para abajo, pero por el corredor e hizo dos disparos, al momento se escucharon más disparos y más fuertes, él o sea DAIMER dio otros tres pasos más y va miré que cayó en el corredor, quiero aclarar que cuando DAIMER hizo los dos disparos, allí tras un poste de la energía había más gente, pero no supe quién era, en ese instante un policía me colocó un fusil en la cabeza y me hizo bajar del corredor y me hizo tender en la calle y allí va me apuntaban otros dos.

( ) Quiero dejar en claro que cuando los demás salieron de adentro. Entonces de adentro de la casa salió VÍCTOR ALFARO ROMERO, EDGAR VARGAS, ANDERSON PÉREZ y quisimos auxiliar al herido y no nos dejaron arrimar porque la policía disparaba al aire. Quiero dejar en claro que cuando los demás salieron de adentro, los que me estaban apuntando en la cabeza se retiraron, pero ellos no dejaron auxiliarlo, pero antes de eso a DAIMER le tomaros varias fotografías.

Luego de eso ya se acercó más gente, tal vez por el alboroto (…) y la policía se retira del lugar. (fl. 122 c de pruebas No. 1 - exp. 2001-4368 00). 17.6.2. El 14 de diciembre del 2000, el señor Edgar Vargas Cerón, que también se encontraba en la reunión, declaró ante la Fiscalía 1ª delegada ante el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar, con sede el Almaguer, de la siguiente forma: Yo llegué a esa casa como a las 12 0 12 y media de la noche en compañía del hoy occiso DAIMER BENAVIDES, casa que arrienda el señor ARLEY GÓMEZ, allí en esa casa estaban tomando ARLEY GÓMEZ, MIRTA las esposa, ALFARO ROSERO, OSCAR ROMERO, CÉSAR RENGIFO, ANDERSON PÉREZ.

Loa que ya le nombré habían estado tomando nosotros llegamos buenos y sano, allí en la casa ya mencionada nos brindaron trago, transcurrido un espacio de una hora DAIMER salió a la puerta e hizo dos disparos al aire, y yo les dije a mis compañeros que también tenía arma, yo salí detrás de DAIMER e hice el amago de disparar y saqué el arma, es una pistola pero de juguete con la cual no hice ningún disparo, es decir que quien disparó fue DAIMER, yo volvía y me colocaba el arma en Ia cintura y les mostraba era la cacha.

Arma que tengo en la casa y si es necesario la entrego a la Fiscalía. Nosotros seguimos tomando, con la música a medio volumen, afuera se escucharon unos disparos y salió DAIMER y OSCAR EDUARDO ROMERO, apenas estas dos personas salieron de la casa se escucharon unos disparos fuertes, uno de mis compañeros que habían herido a DAIMER, íbamos a salir cuando vimos un policía que estaba dentro de la casa y ALFARO ROSERO le dijo al Policía que respetara la casa, que saliera que si tenía alguna orden, entonces la policía salió aclarando que estaba la casa en oscuras porque los agentes habían bajado la cuchilla, por lo tanto no pude conocer al policía. Salimos hacia el lado de la calle y en el corredor estaba DAIMER caído, yo personalmente me iba acercar y uno de los agentes me impidió e hizo disparos al aire, me parece que ALFARO nos dijo que todavía estaba vivo, entonces se procedió a recogerlo entre los que estábamos allí o sea los que ya le nombré, lo llevamos al hospital, se procedió a subirlo a una ambulancia y luego en el camino falleció. PREGUNTADO.

( ) qué clase de arma era la que portaba y según Ud. disparaba el hoy occiso DAIMER BENAVIDES. CONTESTÓ. Yo le mire un revolver 38 largo. ( ) PREGUNTADO. ( ) cual era el estado anímico de DAIMER BENAVIDES al momento que hacia los disparos. CONTESTO. Estaba prendido, borracho no estaba, era consciente de lo que estaba haciendo. ( ) PREGUNTADO: Desea agregar algo más a esta declaración. CONTESTÓ: Mire señor fiscal, le hago entrega a este despacho el arma de juguete, pistola, que yo tenía la noche de los hechos (al efecto, EDGAR VARGAS entrega a esta unidad una pistola de color negro, cachas cafés, de pasta, marca: AIR GUN).

(fi. 127 c. de pruebas No. 1 - exp. 20014368-00). 17.6.3. El 20 de marzo de 2002, el señor Víctor Alfaro Rosero rindió declaración en este proceso ante el Juez Promiscuo Municipal de Almaguer – Cauca en virtud de despacho comisorio; relató: El día siete de diciembre del dos mil, nos encontramos en el parque central de Almaguer con ARLEY MUÑOZ, MIRTHA MUÑOZ, quemando pólvora y quemando velas, ARLEY GÓMEZ, nos invitó a la casa de él a tomarnos unos tragos, subimos a la casa y nos sentamos en el andén de la vivienda, allí llegó CÉSAR RENGIFO, YAMITH CERÓN, OSCAR ROMERO y seguimos tomando allí en el andén desde eso de las nueve de la noche, hasta las once y media o doce de la noche estuvimos afuera luego nos hizo frío y nos entramos a la vivienda y se cerró la puerta, más o menos calculándole las doce y media llegó DAIMER BENAVIDES, acompañado con Edgar Vargas, seguimos tomando, con la música estaba normal, nadie estaba embriagado totalmente, aproximadamente a las (sic) de una a una y cuarto de la mañana salieron DAIMER Y EDGAR al andén y DAIMER echó tiros al aire y se volvieron a entrar riéndose ambos, seguimos tomando aproximadamente pasando unos cuarenta y cinco minutos o una hora, a eso de las dos o dos y cuarto aproximadamente de la mañana, escuchamos un tiro en la puerta, el compañero DAIMER salió acompañado de OSCAR ROMERO, en esos momentos se fue la energía, y entró una persona que nos dijo alto, quietos, cundo yo le vi el galil entonces vi que era un policía, me dirigí hacia el policía y le dije con qué permiso había invadido la vivienda, el policía salió al andén en mi compañía, cuando salí al andén vi al compañero OSCAR ROMERO al frente que lo tenían apuntalado los señores agentes de la policía boca abajo, voltié (sic) a mirar hacia la parte izquierda cuando vi al compañero DAIMER BENAVIDES, boca abajo, me acerqué hacia él cuando le vi en la espalda dos orificios de bala, se me vino a la mente que estaba muerto, me regresé a la puerta de la vivienda, les dijo a los demás compañeros que habían matado al compañero DAIMER, salieron los demás, los policías asustados se dedicaron a quemar bala al aire, nos dijeron que no nos acercáramos (…) al rato nos dejaron acercar a donde estaba el compañero DAIMER y el respiraba y nos permitieron llevarlo al hospital del lugar, eso fue todo, debo aumentar que antes de los tiros que hicieron contra la casa los señores agentes no se identificaron no golpearon en la casa para ver qué era lo que pasaba en dicha vivienda, ellos penetraron en la casa de forma abusiva, sino que se dedicaron a echarle bala a la puerta ( ) Estaba oscuro, en esos tiempos no había energía pública, únicamente cuando uno salía se veían bultos de personas, y en esa ocasión ya los pudimos identificar a los policías por los galiles ya que de uniforme no se podía ver porque estaba oscuro, no había alumbrado público ( ) PREGUNTADO: Diga al despacho si cuando salieron OSCAR ROMERO y DAIMER BENAVIDES, aún hacían disparos hacia la cada.

CONTESTÓ: Pues lo que ocurrió fue que se oyó el primer disparo que provocó la salida de DAIMER que salió con OSCAR, y luego no sé qué pasó, porque yo me encontraba adentro (fis. 63 y 64 c. pruebas No. 1 - 2001-4368-00). 17.6.4. El 20 de marzo de 2002, ante el Juez Promiscuo Municipal de Almaguer Cauca, rindió testimonio la señora Mirtha Lucía Muñoz, persona que habitaba la vivienda donde momentos antes de su muerte se encontraba el señor Daimer Benavides.

Sobre los hechos indicó: Serían aproximadamente las nueve o nueve y media de la noche del día siete de diciembre de dos mil, me subí con el niño a la casa donde vivía y en el corredor de la casa estaban ARLEY GÓMEZ, mi esposo, OSCAR ROMERO, CÉSAR RENGIFO, MAURICIO GÓMEZ, ALFARO ROSERO GÓMEZ, ANDERSON PÉREZ, estaban quemando música, quemando pólvora y tomando trago, luego con el niño entramos a la casa, y luego de eso, a la diez de la noche, salí a estarme con ellos en la puerta de la casa, eso como de las diez y media de la noche, entramos a la casa porque empezó hacer frio y allí seguimos escuchando música (…) luego como a las once de la noche fui a acostar al niño y volví a estarme otro rato con ellos (…) ya como a eso de las doce y media a una de la mañana ya del ocho de Diciembre, DAIMER y EDGAR VARGAS, ellos llegaron buenos y sanos, es decir, estaban sobrios, no habían tomado nada, luego de ver el ambiente ya empezaron a tomar, aproximadamente a eso de las doce y media a una de la mañana ya del ocho de diciembre, DAIMER Y EDGAR VARGAS salieron hacia afuera de la casa, hicieron unos disparos, luego se entraron y siguieron tomando allí en la casa, ya de eso me fui a acostar, ya estaba acostada y entre dormida y despierta escuche unos disparos que le hacían a la casa, yo me encontraba en la habitación la cual queda separada de la sala donde estaban las personas tomando, y escuché a ALFARO que discutía con un señor, les decía que ellos porqué entraban allí a la casa, que eso era una casa de familia que todos éramos amigos, que donde tenían la orden para entrar, entonces cuando afuera se escuchaban voces que decían lo mataron, lo mataron, entonces yo iba a prender una lamparita que tenía la pie de la cama porque la energía (sic) se había ido en ese momento, estaba en oscuras ( ) entonces yo ya salí a la puerta que da a la calle, entonces ya decían que el muerto era jafas (sic) o sea DAIMER, entonces dije DIOS MÍO que fue lo que hicieron si es jafas (sic) (….)( )”.

(fis. 64 a 66 c. de pruebas No. 1 - exp. 2001-4368-00). 17.6.5. El 20 de marzo de 2002, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer – Cauca, declaró el señor Arley Gómez Gómez, propietario de la casa frente a la cual sucedieron los hechos, sobre los cuales manifestó: Nos encontrábamos departiendo desde la siete de la noche, nos encontramos con unos amigos y fuimos a la casa donde vivía a tomar, allí estuvimos echando cohetones, allí estuvimos molestando y recochando en la calle, y escuchamos música allí en la calle hasta eso de las once u once y media, después entramos a la casa, cerramos la puerta y seguimos escuchando música con harto (sic) volumen, a eso de las doce y media llegó DAIMER BENAVIDES acompañado de EDGAR VARGAS, seguimos con la recocha echando cohetones hasta que se terminaron, posteriormente como se acabaron los cohetones DAIMER como en un hecho de alegría y de recocha, sacó un revólver y salió hasta la puerta de la casa y allí hizo como tres disparos al aire, luego entró, cerró la puerta y seguimos livando (sic), más o menos en el lapso de una hora por la borrachera yo me había quedado dormido y no tengo presente los hechos que ocurrieron después, sino hasta las seis de la mañana del día viernes que mi esposa me contó lo sucedido que habían matado a DAIMER, en ese momento me levanté y miré hacia la pared de la casa y la puerta y pude darme cuenta que tenía siete impactos de arma de fuego que le habían propinado (…)” (fls. 66 a 68 c. pruebas No. 1 exp. 20014368-00). 17.6.6.

EL señor Arley Gómez también declaró ante la Fiscalía 1º delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar el 12 de diciembre del 2000, en esa oportunidad dijo: (…) estuvimos tomando afuera en la calle como hasta las 11 de la noche, luego nos entramos a tomar dentro de la casa, allí estuvimos como hasta las doce y media que llegó DAIMER BENAVIDES y EDGAR VARGAS, luego como a la una de la mañana hicieron unos disparos de la puerta de la casa EDGAR BENAVIDES y DAIMER BENAVIDES, mi esposa se fue acostar, se fue CÉSAR, ABIN, hasta allí me recuerdo porque me quedé dormido (…) PREGUNTADO.

Recuerda cuantos (sic) disparos hicieron EDGAR VARGAS y DAIMER BENAVIDES. CONTESTO. Hicieron tres disparos cada uno, disparos que fueron al aire. ( )" (fls. 117 y 118 c. pruebas No. 1 - exp. 2001/4368-00). 17.6.7. El 12 de diciembre de 2000, la Fiscalía 1º delegada ante el Juez Penal del Circuito de Bolívar recibió el testimonio del señor Anderson Pérez Martínez, quien también acompañaba al señor Daimer Benavides en la fecha de los hechos, de manera que sobre estos relató: (…) Ya eran, bueno no recuerdo la hora, ingresamos a la casa a seguir escuchando música (…) y hubo un momento en que llegó el profesor ALIRIO “PICHÓN” y el estuvo tomando con nosotros, el profesor ya se había retirado y llegaron a la casa DAIMER BENAVIDES y EDGAR VARGAS, ellos llegaron buenos y sanos, incluso estaban jugando cartas en la casa del señor GUSTAVO CERÓN, nos pusimos a tomar trago con ellos.

Después no puedo precisar tiempo, yo estaba al lado del bafle y como apagaron la luz yo salí e ingresó un policía (…) cuando yo salí un policía tenía a ROMERO encañonado, y entonces fue donde vía DAIMER tirado en el piso, y en el momento que lo vi lo vi con sangre (…) PREGUNTADO: Informe al despacho si el día de los hechos DAIMER portaba arma de fuego y quien más también la portaba, igualmente informe si se hizo uso de los referidos elementos bélicos.

CONTESTÓ: Sí, DAIMER tenía arma, no vi cual era, EDGAR VARGAS también tenía, ellos dispararon las armas al aire no se cuántas veces, porque realmente yo estaba al lado del equipo y estaba bastante prendido. (fis. 119 y 120 c. prueba No. 1 - exp. 20014368-00). 17.6.8. El 5 de marzo de 2003, Anderson Pérez Martínez también declaró ante el Tribunal Administrativo del Cauca, ocasión en la que manifestó: (…) después de media noche llegó AIMER (sic) BENAVIDES y EDGAR VARGAS; llegaron buenos y sanos, después de un tiempito sale DAIMER BENAVIDES no recuerdo si sale sólo (sic) no recuerdo, hace unos disparos al aire no recuerdo cuántos disparos hace e Ingresa a la casa nuevamente, ahí empezamos a tomar a escuchar música, obviamente romántica.

Mas o menos al cabo de escuchar varios temas de música, ya estamos prendidos, estamos ubicados en la sala de la casa que queda al pie de la puerta de salida que da a la calle, estando dentro escuché impactos de bala hacia la casa, la puerta que da a la calle está cerrada y en ese momento sale DA/MER el sale primero y al momentito sale EDUARDO ROMERO, entonces es allí donde se vuelve a escuchar impacto de bala ( )"(fis. 304 a 309 Cdno. de Pruebas No. 1 exp. 2001-04368) 17.7.

Acerca de la propiedad del arma encontrada a Daimer Benavides, el señor Ramón Fernely Muñoz rindió declaración el 12 de diciembre del 2000 ante la Fiscalía 01 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, así: Sí señor fiscal, esa arma es mía, arma que compré en el almacén de la Industria Militar en la ciudad de Popayán (…) de la cual poseo permiso para porte hasta el día 26 de noviembre del 2002 (…) Mire señor fiscal.

Sucede que el día lunes cuatro (4) de los corrientes necesitaba un dinero, le hice la manifestación a don ENRIQUE CERÓN (…) Ya en horas de la tarde me informó que había una persona que prestaba el dinero pero que había que darle algo en prenda, fui a la casa, traje el arma y fuimos con don ENRIQUE hasta la oficina de TELECOM, allí estaba DAIMER y le manifesté que si tenía el dinero que se le iba a hipotecar un arma con salvoconducto, DAIMER en mi presencia le contó el dinero a don ENRIQUE y le hizo entrega del arma (…) 17.7.1.

Sobre tal aspecto también declaró el señor Enrique Cerón, quien aseveró: El lunes 4 de diciembre del presente año, en los horas de la mañana, el señor RAMÓN FERNELY MUÑOZ MEDINA, me solicitó que le consiguiera un dinero ( ) le vine a informar a RAMÓN en la fiscalía, que ya tenía la persona que le prestaba la plata y le manifesté que era DAIMER BENAVIDES) que trabajaba en Telecom, y luego fuimos con RAMÓN a la oficina de TELECOM y RAMÓN le dijo que le empeñaba revólver que tenía papeles y que no se lo fuera a hacer perder, el (sic) dijo que no y se procedió a entregárselo.

(fls. 115 y 116 c. de pruebas No. 1 - exp. 20014368-00). 17.8. El 10 de febrero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas – Nariño (comisionado) recibió el testimonio del Dr. Luis Felipe Jaramillo, quien había adelantado, en su condición de fiscal, la investigación a raíz de la muerte del señor Daimer Benavides. Sobre los hechos, expresó: Para la fecha de los hechos, diciembre del 2000, día festivo y fecha de la muerte que se me pregunta, estaba en mi casa de habitación en Popayán, cuando en horas de la mañana recibí una llamada de mi asistente judicial en Almaguer, ALFARO GARCÍA CABEZAS, informándome de una situación de orden público complicada en el pueblo, ya que la mayoría de la población intentaba proceder violentamente contra los policía, porque estos habían causado la muerte de DAIMER BENAVIDES, esa fue la información que recibí (…) ante ese hecho decidí viajar inmediatamente a Almaguer, ya el día 9 de diciembre si mal no estoy día hábil, conocí las dos versiones sobre la muerte de DAIMER BENAVIDES, la primera derivada del informe policial, donde si mal no recuerdo se mencionaba que ese día se realizó un hostigamiento contra la estación de policía desde la residencia donde fuere muerto DAIMER el día de los hechos, en el cual se comentaba que el occiso realizó unos disparos al aire y la policía reaccionó violentamente disparando contra la casa donde se encontraba y al salir DAIMER, si mal no recuerdo un policial le propinó un disparo de galil en el pecho (…) se realizó la inspección judicial al sitio de los hechos, confirmando evidentemente impactos de arma de fuego en las paredes y la puerta de la casa donde departía DAIMER antes de su muerte, se tomaron placas fotográficas y versiones de testigos en la misma inspección, recordando que la policía siempre evitó colaborar con la Fiscalía en la toma de estas pruebas (…) 17.9.

Acerca de la investigación penal, seguida en este caso contra el agente Joel Jaramillo Erazo, se tiene que ésta en un principio fue llevada por la Fiscalía 1ª delegada ante el Juez Penal del Circuito de Bolívar, no obstante, consideró que comoquiera que los hechos se habían desarrollado con ocasión del servicio, mediante auto del 16 de enero del 2001 se declaró incompetente y remitió el asunto a la justicia penal militar (fl. 162, c. pruebas 1, exp. 2001-04368). 17.9.1.

De este modo, el 21 de marzo de 2001, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento del asunto y el 16 de mayo de 2001 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del agente Jaramillo Erazo[18]. 17.9.2. Dicho Juzgado envió para su examen balístico el proyectil alojado en la mano del agente Jaramillo e igualmente el arma encontrada en posesión del señor Daimer Benavides, de este modo, el 31 de agosto de 2001, el Laboratorio de Investigación Científica Zona Sur – Occidental de la Dirección Seccional del CTI, concluyó: “que el proyectil enviado para su estudio, ha sido disparado por el revólver marca Llama con número identificativo IM 0264N reseñado (…) se ha detectado la presencia de nitritos en el cañón del arma analizada, por lo que podemos deducir que ha sido disparada después de que fuera limpiada por última vez, sin que se posible precisar la fecha exacta ni el número de disparos realizados” (fl. 235 a 239, c. pruebas 1, exp. 2001-04368). 17.9.3.

El 10 de abril de 2002, la Fiscalía 158 Penal Militar declaró que el agente Joel Jaramillo Erazo actuó amparado por la causal 4º del artículo 34 del Código Penal Militar, de manera que ordenó el cese del procedimiento adelantado en su contra por el delito de homicidio (fl. 283 a 289, c. pruebas 1, exp. 2001-04368). IV. Análisis de la Sala 18.

Para empezar, vale afirmar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 constitucional, los elementos que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad. En ese orden de ideas, previo al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que, para que surja la responsabilidad al Estado, se requiere que dicho daño se encuentre debidamente acreditado en el proceso y que la persona no esté llamada a soportarlo, es decir, debe ostentar el carácter de antijurídico[19]. 18.1.

Para el asunto en cuestión, la demanda se orienta a exigir la responsabilidad de la administración por el daño inferido a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Daimer Benavides Álvarez. 18.2. De este modo, en relación con el daño, acorde con los medios de prueba allegados al expediente, se encuentra que, en efecto, se encuentra acreditado que el señor Daimer Benavides Álvarez falleció el 8 de diciembre del 2000 ( v. párr. 17.1) 19.

Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación, con el fin de determinar si en el caso concreto este es atribuible, por acción u omisión, a la entidad demandada y si esta tiene el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de aquel se derivan en los términos del artículo 90 superior. 19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar 19.3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, en la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo del Cauca, encontró que, ciertamente, la muerte del señor Benavides Álvarez fue causalmente provocada por disparos infligidos con un arma de dotación oficial, pero que pese a ello, aparecía demostrado el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, habida cuenta el comportamiento negligente del fallecido que valiéndose de un arma de fuego atacó a la fuerza pública, situación que provocó una respuesta legítima del Estado. 19.4.

En contrario, la parte demandante en la apelación señala que el actuar de la Policía Nacional fue desproporcionado, pues de manera intencional desplegó todo un operativo que no se justificaba frente a un comportamiento del occiso que no presentaba ningún riesgo para la comunidad, de ahí que preparó toda una estratagema para atacar la residencia donde se encontraba el señor Daimer Benavides para provocar que este saliera y asesinarlo. 20.

Para la Sala es claro que la necropsia médico legal da cuenta de que el señor Benavides Álvarez falleció a raíz de dos impactos de bala que desencadenaron en un shock hipovolémico (v. párr.. 17.1). También está probado con el informe rendido por el mismo comandante de la estación de policía de Almaguer que tal persona resultó herida por los disparos que realizó el agente Joel Jaramillo Erazo con su arma de dotación oficial (v. párr.. 17.5.1), lo que de entrada enmarca el asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad derivado del uso de elementos peligrosos (armas) por parte de la fuerza pública. 20.1.

En efecto, el hecho de que el disparo que cegó la vida de la víctima proviniera de los agentes estatales, lo que no está en discusión, constituye un claro criterio de imputación de responsabilidad a la demandada; sin embargo, es preciso analizar las particulares condiciones en que ello ocurrió, para efectos de establecer si concurrió una causa extraña a la demandada que permita romper la posibilidad de imputarle responsabilidad, esto es, si se configuró una causal eximente de responsabilidad, particularmente la derivada del hecho de la víctima. 20.2.

Los testimonios rendidos dentro de la investigación penal y en este proceso, tanto por los policías involucrados en el operativo como por lo acompañantes del señor Daimer Benavides el día de los hechos, sustentan dos versiones sobre los mismos hechos, pues mientras los policiales afirman que se trató de una acción legítima y justificada en razón de la conducta de la víctima, los civiles sugieren que fue desproporcionada y premeditada.

Esto impone un análisis cuidadoso de lo declarado, máxime si se atienden las circunstancias de sospecha en que uno y otro grupo de declarantes se encontraba. Los policías, en razón de la eventual responsabilidad personal que su conducta en los hechos podía generar; los amigos de la víctima, en relación de ese vínculo afectivo. 20.2. Los testimonios de los miembros de la policía que participaron en el operativo, es decir, los agentes Juan Carlos Moreno Ospina, Alexander Chacón Ruiz, Ricardo Yandú Meneses, Rodolfo Rivas Murillo, Luis Carlos Ruiz Muñoz, Jhon Mario Agudelo Bedoya y Eduar Delgado Ausecha, salvo algunas particularidades, coinciden en la siguiente cronología y circunstancias: (i) aproximadamente, entre las 2:00 y 2:15 a.m. del día 8 de diciembre del 2000, unos sujetos armados no identificados, dispararon en contra de la estación de policía de Almaguer – Cauca, situación que fue calificada como un hostigamiento (v. párr. 17.5.1 a a 17.5.8);

(ii) según el comandante de la estación, el patrullero Ricardo Yandú Meneses, se escucharon consignas referentes a “tumbar la estación” y dar de baja a los uniformados (v. párr.. 17.5.4); (iii) tales hechos provocaron que los miembros de la estación de policía, por decisión del comandante, activaran un “plan de defensa”, de suerte que nueve uniformados procedieron a revisar la inmediaciones y especialmente el lugar de donde provenían los disparos;

(iv) en el lugar de donde provenían los disparos se observaron varios sujetos; (v) los miembros de la patrulla se identificaron como miembros de la Policía Nacional, no obstante, los sujetos abrieron fuego contra los policiales e hirieron al agente Jaramillo Erazo; (vi) el agente Jaramillo Erazo, en respuesta, disparó su arma de dotación y los sujetos huyeron del lugar;

(v) solo quedó uno de los sujetos que dispararon herido en el suelo, quien empuñaba un arma y quien luego fue identificado como Daimer Benavides; (vi) la comunidad al percatarse del herido provocó una asonada que impidió su auxilio inicial, luego el herido fue trasladado por los mismos pobladores hacia el hospital; (vi) la calle donde sucedieron los hechos se encontraba oscura, pues para la época no existía alumbrado público; y (vii) cuando transportaban al herido en ambulancia, desde esta se hicieron unos disparos contra los miembros de la policía. 20.3.

De manera distinta se refirieron a los hechos quienes se encontraban reunidos con Daimer Benavides el 8 de diciembre de 2000 en la casa de habitación de Arley Gómez, esto es, lo señores Oscar Eduardo Romero Meneses, Edgar Vargas Cerón, Víctor Alfaro Rosero, Mirta Lucía Muñoz, el propio Arley Gómez Gómez y Anderson Pérez Martínez que dan cuenta de los siguiente: (i) desde el 7 de diciembre del 2000, en horas de la noche, los señores Arley Gómez, Mirtha Muñoz, Cesar Rengifo, Yamith Cerón y Oscar Romero se encontraban reunidos en la casa de habitación del primero de los mencionados;

(ii) durante algún tiempo, permanecieron en el andén donde estaban escuchando música, a través de un parlante; (iii) entre las 10:30 y 11:30, dichas personas ingresaron en la casa donde continuaron departiendo; (iv) entre las 12:00 y 12:30 a.m del día 8 de diciembre del 2000, el señor Daimer Benavides llegó al lugar en compañía del señor Edgar Vargas;

(vi) tiempo después, el señor Daimer Benavides y Edgar Vargas salieron de la casa e hicieron disparos al aire, luego entraron; (vi) entre las 2:00 y 2:15 am, se escuchó que hacían disparos contra la casa de habitación; (vii) esto provocó que Daimer Benavides y Oscar Romero salieran; (viii) se fue la energía en la casa y posteriormente ingresó un policía;

(ix) luego advirtieron que Daimer Benavides se encontraba herido; (x) la policía en un principio impidió su auxilio, y luego el herido fue trasladado al hospital (v. párr. 17.6.1 a 16.6.8) 21. Habida cuenta tal dicotomía, se resalta que en eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. 21.1.

La Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto: Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica[20], labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado[21].

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas[22].. 21.2. Corresponde entonces a la Sala a evaluar el grado de probabilidad lógica que ofrecen tales los medios de prueba, de acuerdo con los parámetros antes señalados. 22.

En estos términos, sobre los testimonios rendidos por los policiales, vale decir que en su mayoría guardan concordancia entre sí, es decir, coinciden sobre la hora en que se produjo el presunto hostigamiento, la forma como activaron el plan de defensa, el hecho de que se hubieran identificado, y principalmente, el que fueran agredidos por terceros no identificados quienes accionaron sus armas en su contra, provocando igual respuesta, especialmente del agente Joel Jaramillo quien había sido herido. 22.1.

Según esta versión, sería entonces el señor Daimer Benavides uno de los atacantes, quien fue ultimado por un agente de la Policía Nacional en ejercicio de su legítima defensa, lo que daría pie para configurar el hecho exclusivo de la víctima. 22.2. Es preciso afirmar que los acompañantes de Daimer Benavides también coinciden en muchos aspectos tales como la hora en la que este arribó a la casa de habitación de Arley Gómez, en cuanto a que este hizo algunos disparos al aire, en que después ingresó a la vivienda y que fueron provocados por la Policía que después de una hora disparó en contra de la casa, de suerte que, para ellos, la acción de Daimer se justifica en su afán de protección del lugar donde se encontraba. 22.3.

Ahora, no hay que perder de vista que, en principio, ambas versiones de los hechos pueden resultar parcializadas, por cuanto: de un lado, lo policiales al advertir que serían investigados penal y disciplinariamente podrían haber adaptado sus versiones para efectos de evitar cualquiera de dichas sanciones, más aún cuando existen testimonios como el del fiscal Luis Felipe Jaramillo, quien expresó que la Policía Nacional en este caso evitó colaborar con la Fiscalía para la recolección de la pruebas y practica de las inspecciones (v. párr. 17.8); y de otro, que los compañeros de Daimer Benavides igualmente pretendan, en virtud de sus vínculo de amistad con el fallecido, emitir una versión de los hechos que indique la responsabilidad de la Policía Nacional. 22.4.

Ante tal panorama, es necesario extraer primero los puntos coincidentes entre ambas versiones, los cuales se reducen a los siguientes: (i) que Daimer Benavides se encontraba armado el día de los hechos, cuestión que no solo se corrobora con las versiones de sus acompañantes y los policías, sino también de otras personas que no estuvieron involucradas directamente en los sucesos, estos es, de los señores Ramón Fernely Muñoz (propietario del revólver) y Enrique Cerón que claramente señalaron que el occiso había recibido el arma como garantía por el préstamo de un dinero (v. párr. 17.7 y 17.7.1);

(ii) que el occiso sí accionó su arma de fuego en algún momento de la madrugada del 8 de diciembre del 2000 fuera de la casa de habitación; (iii) que el lugar de los hechos se encontraba en penumbra, debido a la ausencia de alumbrado público[23]; (iv) que el deceso de Daimer Benavides tuvo lugar entre la 2:00 am y 2:15 a.m del día 8 de diciembre del año 2000; y (v) que la Estación de Policía se encontraba muy cerca al lugar donde el señor Benavides Álvarez departía con sus amigos. 22.5.

En segundo lugar, hay que destacar otras pruebas, que de manera más objetiva pueden arrojar datos importantes, tales como: (i) el examen balístico realizado por el Laboratorio de Investigación Científica del CTI (v. párr. 17.9.2), con sustento en el cual es posible inferir que la ojiva extraída del brazo del policial Joel Jaramillo provino del arma que el día de los hechos portaba el señor Daimer Benavides (v. parr. 17.3);

(ii) la inspección judicial realizada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, donde se indicó que el revolver que portaba Daimer Benavides sí había sido percutido y que el fusil asignado al agente Joel Jaramillo, que igualmente había sido disparado, presentaba su empuñadura partida, al parecer, por impacto de arma de fuego (v. párr. 17.4.);

(iii) el hecho demostrado de que la víctima no portaba el arma de fuego en comento, pues si bien sobre esta figuraba un salvoconducto, este no se encontraba a su nombre sino de quien se la dio en garantía por el préstamo de un dinero, lo que se traduce en que finalmente la portaba sin el correspondiente permiso. 22.6. En tercer lugar, poner de presente que la mayoría de las personas que departieron con el señor Benavides Álvarez en la madrugada del ocho de diciembre, en realidad nunca presenciaron de manera directa el momento en que este recibió los impactos de bala, por cuanto: Edgar Vargas tan solo dijo que vio salir a Daimer y que después “afuera se escucharon unos disparos” (v. párr. 17.6.2);

Víctor Alfaro, relató igualmente que Daimer había salido con Oscar Romero y que “en esos momentos se fue la energía” (v. párr.. 17.6.3); sobre Mirtha Muñoz también se entiende que no presenció directamente el homicidio de Daimer Benavides, por cuanto dijo “me fui a acostar, ya estaba acostada y entre dormida y despierta escuché unos disparos que le hacían a la casa” (v. párr. 17.6.4); el señor Arley Gómez dijo que “por la borrachera yo me había quedado dormido y no tengo presente los hechos que ocurrieron después” (v. párr. 17.6.5); y Anderson Pérez expresó que estaban “prendidos” y que después de escuchar impactos de bala sobre la casa primero salió Daimer y luego Eduardo Romero, luego de lo cual “se vuelve a escuchar impacto de bala” (v. párr. 17.6.7). 22.7.

Vale agregar que tales testimonios, tienen un componente adicional y es que de estos es fácil inferir que dichas personas se encontraban ingiriendo licor, pues no solo Arley Gómez dijo que se había quedado dormido por efecto del consumo de dicha sustancia (v. párr. 17.6.5), sino que igualmente Anderson Pérez dijo estar “prendido” (v. párr. 17.6.7);

Edgar Vargas Cerón dijo que al llegar a la casa le habían ofrecido trago y que después de los disparos que Daimer Benavides hiciera al aire “seguimos tomando” (v. párr.. 17.6.2); por su parte, Víctor Alfaro si bien aceptó dijo que nadie estaba embriagado totalmente”, igualmente aseveró que cuando llegaron Daimer y Edgar Vargas a la casa “siguieron tomando”(v. párr.. 17.6.3); y Mirtha Lucía Muñoz igualmente dijo que se encontraban “quemando pólvora y tomando trago” (v. párr. 17.6.4).

Tal circunstancia, les resta aún mayor credibilidad a dichos testimonios, pues por reglas de la experiencia, no hay duda de que la ingesta de licor puede afectar los recuerdos de una persona y su precepción sobre sus experiencias. 22.8. En contraste, es factible decir que no existe circunstancia que pudiera afectar la percepción de los hechos de los policiales y que la mayoría de estos pudieron presenciar de primera mano los hechos, dado que todos participaron del operativo y, evidentemente, se encontraban en la cuadra donde Daimer Benavides recibió los impactos de bala.

Dichos agentesdijeron que cuando se identificaron como miembros de la Policía Nacional fueron atacados, veamos: el agente Juan Carlo Moreno Ospina dijo que “cuando el compañero Jaramillo manifestó “alto ahí que somos policías” entonces los sujetos abrieron fuego resultando herido el compañero Jaramillo, quien de inmediato procedió accionando el arma en dos ocasiones cayendo un sujeto herido” (v. párr. 17.5.2); el patrullero Alexander Cachón Ruíz adujo que “cuando llegamos a la esquina vimos la presencia de varios individuos (…) cuando nos identificamos como policías para realizar la correspondiente requisa nos dispararon (…) hiriendo al compañero Jaramillo, el reaccionó disparando su fusil” (v. párr. 17.5.3); el intendente Ricardo Yandú Meneses manifestó que “se notó la presencia de varios sujetos, al identificarnos la patrulla policial, con voces como miembros de la institución y debidamente uniformados, los sujetos abrieron fuego contra los policiales” (v. párr. 17.5.4); el agente Luis Carlos Ruiz Muñoz también aludió que “cuando el agente Jaramillo que iba encabezando la escuadra le gritó a unos sujetos identificándose como miembro de la Policía que permitieran un requisa, cuando oí fue dos disparos y el agente Jaramillo gritó que lo habían herido, inmediatamente reaccionó realizando unos disparos” (v. párr.. 17.5.6); el agente Jhon Mario Agudelo expresó que “cuando escuché a los compañeros de la parte de adelante gritaron “alto policía” y acto seguido escuché disparos de arma de bajo calibre” (v. párr.. 17.5.7); y el agente Eduar Delgado Ausecha manifestó: “al tratar de dar captura a los que estaban haciendo los disparos y el hostigamiento, salió el AG JARAMILLO, AG RIVAS, PT RUÍZ, AG MORENO, ellos iban subiendo por el lado izquierdo de la estación y les dispararon, donde salió herido el agente JARAMILLO, en el mismo intercambio de disparos salió herido un particular” (v. párr.. 17.5.8) 22.9.

En cuarto lugar, es de suma relevancia destacar que de todos los que acompañaban a Daimer Benavides esa noche, el único que presenció el momento en que le dispararon fue el señor Oscar Eduardo Romero Meneses, sobre el cual el a-quo puso particular atención, pues dicha persona en su declaración manifestó que después de haber escuchado un disparo en la calle “salió DAIMER y luego salí yo.

En ese momento el dio dos pasos como para abajo pero por el corredor e hizo dos disparos, al momento se escucharon dos disparos y más fuertes, él o sea DAIMER dio otros tres pasos más y ya miré que cayó en el corredor” (v. párr. 17.6.1). 22.10. Tal testimonio es crucial, porque además de ser presencial, corrobora los relatos de los miembros de la Policía Nacional y el hecho de que sí atacados por parte del señor Daimer Benavides, lo cual provocó como respuesta el correlativo accionamiento de las armas por parte de la fuerza pública, especialmente del agente Joel Jaramillo, quien había sido herido por el occiso. 22.14.

En quinto orden, es ineludible referir que la presencia en la calles de dos personas, esto es, Oscar Romero y Daimer Benavides, este último armado con un revólver, frente nueve policiales dotados de fusiles de largo alcance puede parecer desproporcionado en principio. No obstante, vale decir que las circunstancias propias de los hechos exculpan también a los miembros de la Policía Nacional, por cuanto está claro que en el lugar había poca visibilidad por carecer de alumbrado público, lo que torna razonable que para la Policía Nacional no hubiera sido posible distinguir cuántas personas los estaban atacando, máxime cuando, al parecer, todos ellos no accionaron sus armas, sino principalmente el agente Joel Jaramillo después de haber sido herido (v. párr. 22.8).

En todo caso, no hay duda de que un revólver tiene poder de fuego y la potencialidad de causar la muerte, por lo que la reacción de los uniformados no podría catalogarse como desproporcionada únicamente en razón de la diferencia de armamento; por el contrario, es claro que debían asumir su defensa con los medios que tenían a su alcance, aunque tuvieran poder de fuego mayor que el oponente, lo cual por sí mismo no resulta reprochable. 22.15.

En sexto orden, respecto al hecho según el cual la Policía Nacional diseñó toda una estrategia para provocar una reacción violenta por parte de la víctima, esto es, le propinó varios disparos a la vivienda para incitar a sus ocupantes a que salieran en su defensa, es una aseveración que de suyo no tiene sindéresis, en la medida que si una vivienda es atacada, lo esperable es que sus ocupantes, por instinto de conservación, se resguarden en ella para preservar su vida y no ponerse a descubierto en una calle, en las obscuridad y en una situación más riesgosa para su integridad, lo que, una vez más, pone en duda que los hechos en realidad hubieran sucedido de la forma en como los acompañantes del señor Daimer Benavides los relataron. 22.16.

Pese a que existen evidencias de que la casa, ciertamente, recibió 7 impactos de bala, tal como lo evidenció la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito de Bolívar en diligencia que realizara el 14 de diciembre del 2000 (v, párr. 17.4.1), lo cierto es que es un hecho probado que existió el intercambio de disparos entre Daimer Benavides y los miembros de la fuerza pública; 5 de ellos podrían provenir del fusil del agente Jaramillo, ya que en la misma inspección judicial realizada por esa fiscalía se observó que el correspondiente proveedor tenía una capacidad para 25 cartuchos y al momento de la diligencia aparecieron 20 (v. párr. 17.3), aunado a que en el cuerpo del fallecido no se alojó ninguno, por cuanto este presentaba orificios de entrada y de salida (v. párr.. 17.1).

Así las cosas, ese hecho, por sí mismo, no soporta indefectiblemente la versión de que los policiales atacaron injustificadamente la vivienda. 22.17. Vale anotar igualmente que si bien los testigos que acompañaban al señor Benavides Álvarez refieren que la casa fue atacada a tiros, estos no son precisos en los detalles de dicho ataque, por cuanto: Oscar Eduardo Romero, señaló que instantes antes de salir “escuchamos un disparo afuera en la calle” lo que quiere decir que no fue necesariamente en contra de la casa (v. párr. 17.6.1);

Edgar Vargas Cerón también expresó que “afuera se escucharon unos disparos”, no que la vivienda fuera atacada (v. párr. 17.6.2); por su parte, Víctor Alfaro refirió a que “escuchamos un tiro en la puerta”, no siete (v. párr. 17.6.3); Mirtha Lucia Muñoz dijo que cuando se encontraba acostada, entre “dormida y despierta escuché unos disparos que le hacían a la casa”, pero al estar en un lugar distinto a donde se encontraban sus amigos, pues se hallaba en una habitación y los demás en la sala, no sería para ella posible distinguir si tales impactos se realizaron con anterioridad o fueron producto del intercambio de disparos entre el fallecido y la Policía Nacional (v. párr. 17.6.4); y Anderson Pérez Martínez, si bien es el único que en declaración del 5 de marzo de 2003 dijo que estaban ubicados en la sala que queda al pie de la puerta de la salida a la calle y “escuchó impactos de bala hacia la casa” justo antes de que Daimer saliera (v. párr.. 17.6.7), lo cierto es que en declaración anterior, esto es, en la rendida el 12 de diciembre del 2000 no se refirió a esos hechos de esa forma, pues dijo “yo si escuché que dispararon, pero no sé cuántos” (v. párr.. 17.6.6). 22.18.

De este modo, resulta más verosímil la versión de la Policía Nacional, pues incluso está soportada por el centinela que dijo advertir los disparos, agente Eduar Delgado Ausecha, quien afirmó que “se encontraba de centinela en la garita del lado izquierdo” y que advirtió que “varias personas dispararon del lado izquierdo”, razón por la que el comandante de guardia activó el plan de defensa de las instalaciones (v. párr. 17.5.1).

Ahora, si bien podría considerarse excesivo que la policía afirmara que se trataba de un hostigamiento, no hay duda de que dichos disparos, dirigidos o no en contra de la fuerza pública, sí pusieron en alerta a los miembros de la estación, quienes en ejercicio del deber de protección de la población desplegaron una operación para verificar de qué se trataba, en la que fueron atacados a tiros por el señor Daimer Benavides, lo que justificó la respuesta estatal 23.

Vistas así las cosas, y luego de un examen ponderado de las pruebas antes relacionadas, la Sala considera que tienen preponderancia las que indican que el fallecimiento del señor Daimer Benavides Álvarez se debió a su propia conducta, pues estas en conjunto, ofrecen un grado de credibilidad y probabilidad lógica mayor al que ostentan los testimonios de las personas que incriminan a la parte demandada por las razones antes anotadas, es decir porque: (i) en su gran mayoría no presenciaron de manera directa la muerte de la víctima;

(ii) existen indicios de que se encontraban en estado de alicoramiento, lo que pudo afectar la percepción de los hechos; (iii) no es razonable la versión, según la cual la Policía Nacional propició un ataque intencional a la casa de habitación para provocar la salida de sus ocupantes; y (iv) hay suficientes evidencias técnicas y testimoniales que indican que el señor Daimer Benavides sí disparó frente a la fuerza pública (y no solo al aire), tales como la ojiva encontrada en el brazo del agente Joel Jaramillo (v. párr. 17.3) y el testimonio Oscar Eduardo Romero Meneses (v. párr. 17.6.1). 23.1..

En tales condiciones, no es posible emitir una condena bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional por el solo hecho de hallarse acreditado que el señor Daimer Benavides murió debido a dos impactos de bala realizado con un arma de dotación oficial, ya que pese a la relación causal existente entre la actuación de la Policía Nacional y el deceso de aquella persona, obran en el expediente suficientes evidencias para tener por demostrada una causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, en razón a que la actuación de la fuerza policial mediante sus armas fue deliberadamente provocada por un ataque con arma de fuego en el que participó Benavides Álvarez, quien encontró por respuesta la legítima defensa del uniformado Joel Benavides, quien de manera justificada disparó su fusil para salvaguardar su integridad. 24.

En suma, la Sala estima que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Cauca que en sentencia del 21 de junio del 2012 negó las pretensiones de la demanda con argumentos similares a los aquí expresados, de manera que tal providencia será confirmada. V. Costas 250. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que se condenará en costas a la parte que haya actuado de forma temeraria.

En el presente caso, la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes, por lo que no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda al encontrar demostrado la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Comoquiera que en los procesos acumulados las correspondientes demandas se fundan en los mismos hechos, estos serán conjugados en un solo acápite conforme a lo dicho en cada uno de los escritos iniciales. [2] Tanto en el proceso n.º 2001-04368, como en el expediente n.º 2001- 01665, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, mediante escritos del 21 de octubre de 2001 (fl. 50 a 58, c1) y del 31 de marzo de 2003 (fl. 29 a 35, c1), respectivamente.

Dicha parte estuvo representada por el mismo apoderado, el Dr. Rubén Darío Hernández, quien en defensa de tal entidad expuso argumentos similares en los dos procesos. [3] Dentro del proceso n.º 2001-04368, el escrito de alegatos aparece a folios 190 a 194 del cuaderno 1. Y dentro del proceso n.º 2002-01665, los alegatos figuran a folios 151 a 154 del cuaderno principal. [4] En el proceso n.º 2002-01665, lo alegatos de la parte demandante figuran a folios 141 a 150 del cuaderno principal.

En el proceso n.º 2001- 04368, reposan a folios 195 a 206 del cuaderno principal. [5] Folio 1 del cuaderno de incidente de acumulación. [6] Folios 4 y 5 del incidente de acumulación. [7] Folios, 21 a 25 del incidente de acumulación. [8] En vista de que el recurso de apelación se presentó en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 16 de agosto de 2012, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [9] Las demandas fueron presentadas el 12 de enero de 2001 (exp. 2001- 04368Y y el 21 de noviembre de 2002 (exp. 2002-01665).

Esto significa que pese para esa fecha ya se había expedido Ley 446 de 1998 que fijó nuevos parámetros de competencia, esta aún no había entrado a regir por disposición propia del parágrafo 1º del artículo 164 que dispuso: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley'.

De este modo, dado que para los años 2001 y 2002 no habían entrado en operación los juzgados administrativos, las normas de competencia vigentes eran las del Decreto 597 de 1988 que en su artículo 2º había modificado el artículo 132 del C.C.A., que en su numeral 9º atribuía a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera de $800.000.

Así, debido a que para la fecha de la presentación de la demanda la sumatoria de las pretensiones arrojaban un aproximado de $95.796.002 en el proceso n.º 2001-04368 y de $30.900.000 en el proceso n.º 2002-01665, es claro que la primera instancia debía ser tramitada por el Tribunal Administrativo del Cauca y la segunda instancia por el Consejo de Estado. [10] Tal como se denota a partir del registro civil de nacimiento de Daimer Benavides Álvarez, inscritro a tomo 28, folio 533 de la Notaría Única de Almaguer - Cauca (fl. 45, c.1 de pruebas). [11] Conforme a los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 47 y 48 del cuaderno 1 de pruebas, Adriana y Fanerys, tiene con la víctima como padres en común a los señores al señor Álvaro Benavides y Abigail Álvarez. [12] Las últimas 5 personas que se describen, que llevan los apellidos Fernández Álvarez, eran hermanos del señor Daimer Benavidez, por tener por madre en común a la señora Abigail Álvarez, según los registros civiles que se aprecian a folios 47, 49, 50, 51 y 52 del cuaderno 1 de pruebas. [13] Las personas que llevan el apellido Benavides Fernández, se presentan en calidad de hermanos de Daimer Benavides, en razón a que tienen como padre en común al señor Álvaro Benavides, según los registros civiles de nacimiento que figuran a folios 53 a 57 del cuaderno de pruebas n.º 1. [14] Conforme al registro civil de nacimiento que aparece a folio 4del cuaderno principal, por tener como padres en común a los señores Álvaro Benavides y Abigail Álvarez. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, expediente n.º 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [16] Conforme a la orden de inscripción dada por la Fiscalía 01 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Almaguer, que mediante oficio le solicitó al Registrador del Estado Civil, se sirviera inscribir en los libros el registro civil de defunción del señor Daimer Benavides Álvarez (fl. 110, c.1 de pruebas exp, 2001-04368. [17] El 14 de diciembre de 2014, el Médico Director de la Unidad Nivel I de Almaguer practicó protocolo de necropsia al cadáver de Daimer Álvarez Benavides en el que se encontró: “Examen Interno (…) Torax: Se evidencia herida con proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la cara anterior de hemitórax izquierdo a 5 cm de la línea media y a 31 cm del vertex, de aproximadamente. 1.2 cm de diámetro con bordes invertidos y con orificio de salida en la cara posterior de hemitórax izquierdo a 33 cm del vertex y 9 cm de línea media, de aproximadamente de 5 cm de diámetro de bordes irregulares evertidos irregulares.

Abdomen: se evidencia herida de proyectil de arma de fuego con orifico de entrada en la región inguinal derecha a 7 cm de la línea media y a 83 cm del vertex de bordes evertidos y con oficio de salida en glúteo derecho a 3cm de la línea media y 85 cm del vertex de 3cm de diámetro y bordes irregulares evertidos. Diagnósticos Macroscópicos Anatomopatológicos. 1.- Herida cardiaca, lacerante de aurícula derecha y septem inter – auricular. 2.- Laceración de grandes vasos – Aorta ascendente y cara superior. 3.- Destrucción parénquima pulmorar 1/3 medio pulmón derecho. 4.- Herida región inguinal – fractura sacra.

CONCLUSIÓN: 1.- Mecanismo de muerte, shock hipovolémico. 2.- Causa de muerta: múltiples heridas por proyectil de arma de fuego. 3.- Manera de muerte: homicidio.” (fl. 144 a 146, c 1 de pruebas exp. 2001- 04368) [18] Documentos que reposan a folios 164 y 189 a 194, c. pruebas 1, exp. 2001-04368. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar”. [20] Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. [21] Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).

Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [23] Esta situación también se puede corroborar con lo expresado por el Inspector de Policía de Almaguer en la diligencia de inspección de cadáver, en la que relató que “en el sector no existía fluido eléctrico (alumbrado público) (v. párr. 17.2)