Micelio
25000-23-26-000-2001-02347-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rosa María Molina Beltrán·Demandado: Municipio De Silvania- Cundinamarca

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE Problema jurídico: En relación con los argumentos expuestos por el Tribunal de Cundinamarca para negar la liquidación de la condena en abstracto ordenada por esta Corporación, se observa que, son dos los principales argumentos respecto de esta causa, así: a. La operación aritmética que se realizó en el dictamen fue la de multiplicar el valor del metro cuadrado año por año respecto al área invadida por los tanques, más no por las dimensiones de los túneles, lo que permite concluir que no tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, y b. no se precisó y constató el procedimiento técnico utilizado por el perito para efectuar la experticia, puesto que, si bien en el concepto del dictamen se indicó que este se llevó a cabo con base en una comparación con lotes en similares condiciones de acuerdo al área invadida, no se logró acreditar la identificación de los inmuebles frente a los cuales se llevó a cabo la comparación, lo que evidencia la ausencia de referentes objetivos que sustenten lo mostrado por la experticia. Así las cosas, en ese orden de ideas se analizarán estos supuestos.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso, comoquiera que el Auto que resuelve la liquidación de condena fue proferido por un Tribunal Administrativo, decisión que es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010, señala que la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONCEPTO DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / OBJETO DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – No es la oportunidad para discutir puntos nuevos El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto. [E]l objeto central del incidente consiste en liquidar los valores reconocidos con base en los criterios fijados por la misma.

Por lo anterior, en esta oportunidad no le es dado a ninguna de las partes discutir respecto de puntos nuevos o sobre la responsabilidad de las partes. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE Como se trata de un principio que irradia todo el ordenamiento jurídico, también se aplica en materia procesal.

Por ello, en cualquier proceso judicial o administrativo, las partes, los intervinientes y el mismo director deben orientar sus actuaciones hacia la satisfacción de los intereses propios de la causa. En esa medida, el principio de la buena fe procesal implica que todos los sujetos procesales deben adecuar su conducta a cumplir el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO JUDICIAL / DERECHOS SUSTANCIALES Por otra parte, en las actuaciones de la administración de justicia y de los procedimientos administrativos, el juzgador debe respetar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

De esta manera, las instituciones procesales se deben a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial como quiera que “tanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ERROR EN LA CONDENA EN ABSTRACTO – Se ordenó determinar un valor frente a una medida de metro cuadrado cuando lo adecuado era referirse a tanques Así las cosas, en este caso el Consejo de Estado ordenó que, para llevar a cabo la concreción de la condena en abstracto se debía “obtener el valor del metro cuadrado año por año, de modo que se multiplique este último factor por las dimensiones de los dos túneles construidos”; sin embargo, en estas líneas se evidencia que, al ser redactadas se cometió un error mecanográfico involuntario, debido a que, a lo largo del proceso, incluso desde la consolidación de la Litis que dio lugar a esta causa, se puso en conocimiento del juez del proceso, en sus distintas instancias, que la perturbación de la propiedad por ocupación permanente se llevó a cabo por la construcción de dos tanques de agua.

Lo que quiere decir que, involuntariamente se hizo referencia a que el valor obtenido de metro cuadrado debía multiplicarse por las dimensiones de dos túneles, cuando lo adecuado era referirse a tanques. (…) Así las cosas, en aplicación directa del principio a través de cual se da prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, se entiende que, la intención en lo redactado por el Consejo de Estado era la siguiente: “Debe obtenerse el valor del metro cuadrado año por año, de modo que se multiplique este último factor por las dimensiones de los dos tanques construidos”.

En consecuencia, el cálculo presentado por el avaluador respecto de la multiplicación del valor de los metros cuadrados de la propiedad de la demandante por la dimensión de los tanques, estaría acorde con lo ya expuesto. Por ello, el despacho considerará que la prueba en este sentido cumplió con lo ordenado. PRUEBA TÉCNICA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS OCASIONADOS A LA PROPIEDAD / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SANA CRÍTICA En los términos del artículo 264 del C.P.C., la prueba pericial procede en aquellos casos en que se necesiten especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, para verificar ciertos hechos que interesan al proceso.

No basta con responder a los interrogantes planteados por las partes o el juez, sino hacerlo con suficiencia, infundiendo certeza sobre los hechos objeto de la experticia, para lo cual deben soportar sus conclusiones en pruebas que demuestren sus afirmaciones. Sobre el particular se debe tener en cuenta que el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o desechar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de mayo de 2018; Exp. 68001-23-31-000- 1999-01452-01 (41186). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 PRUEBA TÉCNICA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS OCASIONADOS A LA PROPIEDAD / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA De la misma manera, la prueba surtió el proceso de contradicción y no existieron motivos o pruebas, con la suficiente, entidad para dudar de su objetividad; pues, a pesar de que el Municipio de Silvana sostuvo que, en dicha prueba el valor obtenido para este periodo era muy alto, no logró, dentro del incidente, probar sus afirmaciones, y tampoco llevar sus consideraciones según lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 238 del C. de P.C., cualquiera de las partes de un proceso judicial puede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave.

Luego, no pudo desvirtuar que, el valor del metro cuadro de tierra, el método para obtenerlo, el resultado final o la calidades de quien lo emitió no fueran idóneas o correctas. Así las cosas, al estar el dictamen presentado conforme con lo establecido por el numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en la práctica de la peritación el dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones; y, estar conforme a los lineamientos dispuestos por el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de octubre de 2015, esta Corporación se une a las conclusiones de la experticia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02347-02 (62945) Actor: ROSA MARÍA MOLINA BELTRÁN Demandado: MUNICIPIO DE SILVANIA- CUNDINAMARCA Referencia: Liquidación de perjuicios TEMAS: Apelación Auto – incidente de regulación de perjuicios El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el Auto de 8 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la liquidación de la condena en abstracto impuesta en la Sentencia de 14 de octubre de 2015, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. La señora Rosa María Molina Beltrán, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de Silvania- Cundinamarca, con el propósito de que se le indemnizará el daño causado por la perturbación a su propiedad como consecuencia de la ocupación permanente de sus inmuebles. 2. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal profirió Sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda por haberse configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 3.

La parte demandante interpuso contra la Sentencia de primera instancia recurso de apelación. 4. El Consejo de Estado, profirió Sentencia revocando lo decidido en primera instancia y condenó en abstracto a favor de la demandante, bajo los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO. REVOCAR la sentencia recurrida, proferida por la Sección Tercera –Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 18 de abril de 2006, por medio de la cual se declaró probada la caducidad de la acción, y en su lugar:

SEGUNDO. CONDENAR al municipio de Silvania-Cundinamarca, por la perturbación de los predios Urbanización, ubicado en la vereda Santa Rita, municipio de Silvania, identificado con la matrícula n.ª 157- 24701 y el predio “urbanización los puentes…el Triángulo”, identificado con la matricula inmobiliaria n.ª 157-8181, de propiedad de la señora Rosa María Molina Beltrán, con la construcción de unas obras dirigidas al funcionamiento del acueducto de ese municipio.

TERCERO. CONDENAR en abstracto a la demandada a pagar a favor de la sucesión de Rosa María Molina Beltrán el daño emergente causado con dicha afectación, de conformidad con los parámetros fijados en la parte motiva de este fallo”. 5. Así las cosas, dichos lineamientos en aras de determinar la indemnización correspondiente, son: la parte demandante deberá: a. Acudir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la Lonja de propiedad raíz según lo determinado por el Decreto Ley 2150 DE 1995 y el Decreto 1420 de 1998; b. Obtener en particular el valor del metro cuadrado año por año, de modo que se multiplique este último factor por las dimensiones de los dos túneles construidos; c. sobre lo calculado no se reconocerá el 100% de los cálculos obtenidos sino el 50% de dicho valor; d. el lapso de tiempo por el cual se deberá liquidar el valor del metro cuadrado acreditado año por año, será desde el año 1973, hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el año 2001. 6.

La parte actora formuló, dentro del término legalmente previsto, incidente de liquidación tendiente a concretar la condena. 7. El Tribunal de Cundinamarca, mediante providencia de 8 de octubre de 2018, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios[1], en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: Negar las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios presentados por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Con base en que, “De la valoración del dictamen pericial aportado por la parte demandante, se encuentra que (…) si bien se determinó el valor del metro cuadrado año por año, al momento de hacer la respectiva liquidación, la operación aritmética que se realizó fue la de multiplicar el valor del metro cuadrado año por año con respecto al área invadida mas no por las dimensiones de los túneles construidos como se puede evidenciar a folios 10 a 12 del cuaderno principal, lo que permite concluir que no tuvo en cuenta la aplicación del segundo parámetro establecido por el Consejo de Estado, y en consecuencia, no hay certeza para determinar los valores a tener en cuenta para el cumplimiento del tercer parámetro señalado por Consejo de Estado.

Adicionalmente, no se precisa y constata el procedimiento técnico utilizado por el perito para efectuar la experticia y determinar el valor a reconocer por esta Corporación por concepto de daño emergente, puesto que si bien en el concepto del dictamen se indicó que este se llevó a cabo con base en una comparación con lotes en similares condiciones de acuerdo al área invadida, no se logra acreditar la identificación de los inmuebles frente a los cuales se llevó a cabo la comparación, lo que de forma clara permite dilucidar, la ausencia de referentes objetivos que sustenten lo mostrado por la experticia. Así las cosas, (…) el dictamen presentado (…)no ofrece la suficiente convicción para que pueda ser tenido en cuenta para la decisión del caso en concreto, puesto que no se dan los requisitos de claridad, precisión y firmeza necesarios para aseverar el valor a reconocer el calor que allí se determinó”. 8.

Inconforme con la decisión tomada en primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Pretende el recurrente que se revoque el numeral primero de su parte resolutiva, ya que, no se tuvo en cuenta el peritaje presentado como prueba dentro del proceso, así como el precio por área y su respectiva multiplicación. Además, alega, que la orden impartida por el Consejo de Estado era la de convertir la condena de abstracta a concreta y, no eliminar los derechos del accionante y las obligaciones del accionado; debido a que, ello violaría los elementales principios del derecho como es la obligatoriedad de las decisiones de los jueces cuando estén debidamente ejecutoriada.

Asimismo, sostiene que, si el juez en el incidente de trámite necesitaba llegar al convencimiento sobre la concreción de los perjuicios pudo, en ejercicio de sus facultades legales, requerir que las partes aclaren, adicionen, fundamenten o completen algo relacionado con los dictámenes periciales. Finalmente, argumentó que, el Tribunal pudo decretar pruebas de oficio, con cargo a las partes, para verificar cualquier hecho que no le permitiera llegar al convencimiento del valor a concretar.

En consecuencia, concluye el impugnante que, el dictamen cumplió con todos los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de octubre de 2015. 9. Dicho recurso fue concedido por el Tribunal mediante Auto de 29 de octubre de 2018, y esta Corporación, en Auto de 3 de diciembre de 2018, lo admitió 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Régimen jurídico aplicable. 2.2. Competencia. 2.3. Incidente de liquidación. 2.4. Caso en concreto. 2.1. Régimen jurídico aplicable 10. Por tratarse de una cuestión accesoria al proceso primigenio, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 5 de octubre de 2011, las cuales, por tratarse con un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. 2.2.

Competencia. 11. Esta Corporación es competente para conocer del recurso, comoquiera que el Auto que resuelve la liquidación de condena fue proferido por un Tribunal Administrativo, decisión que es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. 12. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010, señala que la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA. 2.3.

El incidente de liquidación 13. El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto. Para el efecto, la Sentencia debe determinar lo siguiente: “1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”[3]. 14.

Ahora, el objeto central del incidente consiste en liquidar los valores reconocidos con base en los criterios fijados por la misma. Por lo anterior, en esta oportunidad no le es dado a ninguna de las partes discutir respecto de puntos nuevos o sobre la responsabilidad de las partes. 15. En ese orden de ideas, al no existir debate sobre ninguna otra cosa que no sea la liquidación de perjuicios, y ser la Sentencia de 14 de octubre de 2015 contentiva de los elementos necesarios para llevar a cabo la revisión de la liquidación de los perjuicios por ella reconocidos, se procederá a analizar la concreción de los mismos. 2.4.

Caso en concreto. 16. En relación con los argumentos expuestos por el Tribunal de Cundinamarca para negar la liquidación de la condena en abstracto ordenada por esta Corporación, se observa que, son dos los principales argumentos respecto de esta causa, así: a. La operación aritmética que se realizó en el dictamen fue la de multiplicar el valor del metro cuadrado año por año respecto al área invadida por los tanques, más no por las dimensiones de los túneles, lo que permite concluir que no tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, y b. no se precisó y constató el procedimiento técnico utilizado por el perito para efectuar la experticia, puesto que, si bien en el concepto del dictamen se indicó que este se llevó a cabo con base en una comparación con lotes en similares condiciones de acuerdo al área invadida, no se logró acreditar la identificación de los inmuebles frente a los cuales se llevó a cabo la comparación, lo que evidencia la ausencia de referentes objetivos que sustenten lo mostrado por la experticia. Así las cosas, en ese orden de ideas se analizarán estos supuestos. 2.4.1.

Del principio de la prevalencia de lo sustancial y el lineamiento establecido por el Consejo de Estado para la liquidación de los perjuicios para el caso en concreto 17. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la buena fe es uno de los principios fundamentales del derecho en virtud del cual se impone la obligación de proceder con lealtad y corrección en todas las situaciones jurídicas y, correlativamente, nace el derecho a esperar que los demás se comporten de la misma manera[4]. 18.

Este principio está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política en que se señala que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. De manera que se fija la obligación de actuar con buena fe.   19.

Como se trata de un principio que irradia todo el ordenamiento jurídico, también se aplica en materia procesal. Por ello, en cualquier proceso judicial o administrativo, las partes, los intervinientes y el mismo director deben orientar sus actuaciones hacia la satisfacción de los intereses propios de la causa. En esa medida, el principio de la buena fe procesal implica que todos los sujetos procesales deben adecuar su conducta a cumplir el ordenamiento jurídico.   20.

Por otra parte, en las actuaciones de la administración de justicia y de los procedimientos administrativos, el juzgador debe respetar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política[5]. De esta manera, las instituciones procesales se deben a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial como quiera que “tanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación”.   21.

En este mismo sentido, en diversas oportunidades esta Corporación ha reconocido que, cuando la aplicación de una institución procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida, y se convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado.  22.

Así las cosas, en este caso el Consejo de Estado ordenó que, para llevar a cabo la concreción de la condena en abstracto se debía “obtener el valor del metro cuadrado año por año, de modo que se multiplique este último factor por las dimensiones de los dos túneles construidos”; sin embargo, en estas líneas se evidencia que, al ser redactadas se cometió un error mecanográfico involuntario, debido a que, a lo largo del proceso, incluso desde la consolidación de la Litis que dio lugar a esta causa, se puso en conocimiento del juez del proceso, en sus distintas instancias, que la perturbación de la propiedad por ocupación permanente se llevó a cabo por la construcción de dos tanques de agua.

Lo que quiere decir que, involuntariamente se hizo referencia a que el valor obtenido de metro cuadrado debía multiplicarse por las dimensiones de dos túneles, cuando lo adecuado era referirse a tanques. 23. Ejemplo de ello, es la Sentencia de 14 de octubre de 2015, emitida por el Consejo de Estado; en la que se ordenó condenar al Municipio de Silvana por los hechos narrados en esta providencia y se establecieron los lineamientos para la liquidación de la misma: “SÍNTESIS DEL CASO La alcaldía municipal de Silvana, encargada de prestar el servicio de acueducto en el municipio, procedió a instalar un tanque de distribución de agua en el predio Urbanización, y otro tanque utilizado como planta de tratamiento, en el predio Triangulo,(…).

Hoy en día, la actora solicita nuevamente el pago de los perjuicios generados por la Alcaldía municipal de Silvana por la ocupación permanente de los lotes en mención, con la construcción de tanques de acueducto. (…). II. Hechos probados 10. La Alcaldía Municipal de Silvana, encargada de prestar el servicio de acueducto en el municipio, procedió a construir, en el predio Urbanización, un tanque de distribución de extensión (…), y otro tanque, en el predio el Triángulo utilizado como planta de almacenamiento (…).

IV. Análisis de la Sala 12. En el caso en concreto, ha quedado acreditado que la Alcaldía Municipal de Silvana, encargada de prestar el servicio de acueducto en el municipio, procedió a construir en el predio Urbanización, un tanque de distribución y en el predio Triangulo, otro tanque utilizado como planta de tratamiento (parr. 10.4), ocupación que inició antes del 25 de octubre de 1973 y permaneció hasta el 18 de diciembre de 2000”. 24.

Así las cosas, en aplicación directa del principio a través de cual se da prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, se entiende que, la intención en lo redactado por el Consejo de Estado era la siguiente: “Debe obtenerse el valor del metro cuadrado año por año, de modo que se multiplique este último factor por las dimensiones de los dos tanques construidos”.

En consecuencia, el cálculo presentado por el avaluador respecto de la multiplicación del valor de los metros cuadrados de la propiedad de la demandante por la dimensión de los tanques, estaría acorde con lo ya expuesto. Por ello, el despacho considerará que la prueba en este sentido cumplió con lo ordenado. 2.4.2. Del dictamen técnico. 25.

En los términos del artículo 264 del C.P.C., la prueba pericial procede en aquellos casos en que se necesiten especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, para verificar ciertos hechos que interesan al proceso. No basta con responder a los interrogantes planteados por las partes o el juez, sino hacerlo con suficiencia, infundiendo certeza sobre los hechos objeto de la experticia, para lo cual deben soportar sus conclusiones en pruebas que demuestren sus afirmaciones. 26.

En el curso de este proceso obra el dictamen pericial practicado a instancias de la parte actora, con el objeto de establecer los perjuicios causados por la perturbación a su propiedad como consecuencia de la ocupación permanente de sus inmuebles. Así las cosas, el perito estimó: a. el valor del metro cuadrado de tierra de la parte accionante entre 1973 y 2001, b. el área o dimensión de los dos tanques que ocupan los terrenos afectados y c. el valor final de los M2 de tierra que estuvo ocupada por los tanques durante este periodo.

El resumen de lo expuesto arrojó el siguiente resultado: | Contenido |Valor | |Valor metro cuadrado de tierra entre 1973 y|$ 2.824.807 | |2001 | | |Metro cuadrado invadido por tanques |96.425 M2 | |Gran total |136.191. 022,47 |   27. Sobre el particular se debe tener en cuenta que el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o desechar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen[6].   28.

En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el Tribunal en lo trascrito, esta Corporación considera que, el dictamen estuvo soportado en el método de comparación de precios por metro cuadrado de tierras aledañas y bajo las mismas condiciones a los predios afectados. Así como, el valor catastral, el índice de precios al consumidor emitido por el DANE y los impuestos prediales que se cuantificaron con base en el avalúo de los predios en mención, entre otros documentos. 29.

Además, observa que, la experticia fue rendida por perito idóneo pues como se acredita en el dictamen lo emitió un miembro certificado de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Bogotá D.C y Cundinamarca, entre otras respetas instituciones, quien rindió su concepto sin desbordar el objeto de la prueba, explicando de forma detallada los elementos y métodos a través de los cuales se lograron obtener los valores expuestos; todo ello, basado en el conocimiento de la documentación que reposa en el expediente del incidente de liquidación, necesaria para establecer la causación de los perjuicios, como lo ordena el artículo 241 del C.P.C. 30.

De la misma manera, la prueba surtió el proceso de contradicción y no existieron motivos o pruebas, con la suficiente, entidad para dudar de su objetividad; pues, a pesar de que el Municipio de Silvana sostuvo que, en dicha prueba el valor obtenido para este periodo era muy alto, no logró, dentro del incidente, probar sus afirmaciones, y tampoco llevar sus consideraciones según lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 238 del C. de P.C., cualquiera de las partes de un proceso judicial puede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave.

Luego, no pudo desvirtuar que, el valor del metro cuadro de tierra, el método para obtenerlo, el resultado final o la calidades de quien lo emitió no fueran idóneas o correctas.   31. Así las cosas, al estar el dictamen presentado conforme con lo establecido por el numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en la práctica de la peritación el dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones; y, estar conforme a los lineamientos dispuestos por el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de octubre de 2015, esta Corporación se une a las conclusiones de la experticia. 32.

En consecuencia, al estar acreditado el daño y los perjuicios derivados del mismo, se procederá solamente a actualizar los valores dispuestos en la prueba pericial, así: - Liquidación de los perjuicios: daño emergente. 33. En relación con los perjuicios materiales, solo corresponde a este despacho actualizar los perjuicios reconocidos, conforme al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco de la República para el mes de agosto del año 2019, debido a que, la prueba pericial allegada ofrece los valores, entre los años 1973 y 2001, del metro cuadrado de tierra que se multiplicaron por las dimensiones de los dos tanque que ocuparon las predios de la demandante[7].

Para lo anterior, se utilizará la consabida fórmula, así: Va = Vh * IPC FINAL[8] IPC INICIAL[9] Va = $. 136. 191. 022,47 * 103.03 46,36 Va = $ 302.669.565,25 34. En consecuencia, los perjuicios causados con ocasión a la perturbación de la propiedad de la accionante por la ocupación permanente de sus predios ascienden a la suma de $ 302.669.565,25 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las anteriores consideraciones

RESUELVE

REVOCAR el Auto de 8 de octubre de 2018, el cual quedará así:

PRIMERO: Liquidar por concepto de perjuicio la siguiente suma: 1. Daño emergente: - La suma de $302.669.565,25, respecto a la indemnización por perturbación de la propiedad de la accionante por la ocupación permanente de sus predios.

SEGUNDO: DAR cumplimiento de esta decisión conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 175 a 183 del cuaderno del incidente de liquidación. [2] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.

Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.

No. Interno: 49.299 [3] Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Auto de 1 de febrero de 2016. Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Interno No. 55149. [4] Sobre la definición de este principio, se puede consultar; Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 1997 en la que se afirmó que “la buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe.” [5] “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de mayo de 2018. Radicado 68001-23-31-000-1999-01452-01, Interno No. 41.186 [7] Visible folios 6 a 77 del cuaderno 1 del incidente de liquidación. [8] Se actualiza con el IPC de agosto de 2019. [9] Se actualiza con el IPC de octubre de 2001, fecha de presentación de la demanda.