Micelio
63001-23-33-000-2015-00278-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-19

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Elizabeth Osorio Martínez·Demandado: Uae – Dian

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE APODERADO – Naturaleza jurídica / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE APODERADO – Noción / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE APODERADO – Finalidad / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE APODERADO – Efectos de la ausencia de declaración expresa [S]obre la actuación de reconocimiento de personería, la Sala resalta que tiene naturaleza declarativa y no constitutiva, es “el reconocimiento, por parte del funcionario (…), de que un apoderado efectivamente lo es” [Énfasis original].

De esta manera, “su finalidad es ejercer un control de legalidad respecto de la verificación, presupuestos necesarios para aceptar como abogado de una parte al que dice actuar en esa condición, pronunciamiento que no afecta la posibilidad de intervenir sino la validez y eficacia de los actos procesales cumplidos o que cumpla en esa calidad”.

Por esta razón y en torno a la decisión de reconocimiento de personería, esta Sala ha dicho que es una actuación “meramente declarativa, más no constitutiva de la validez de la intervención que efectúe un apoderado”. En consecuencia, la ausencia de declaración expresa que reconozca personería jurídica a un apoderado no impide el perfeccionamiento y ejercicio del poder, si este se ha presentado en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance / PRACTICA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO – Efectos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO - Lapso de tiempo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Momento en el cual se entiende suspendido / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Indebida notificación / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Efectos / EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedencia / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Procedencia / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Efectos [C]onforme con el inciso cuarto del artículo 779 del ET, “[l]a inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene”.

Es decir, la notificación del auto de inspección tributaria, en debida forma, marca el inicio de la inspección tributaria, pero, a su vez, condiciona su efecto suspensivo. Así se desprende del artículo 706 del ET, conforme con el cual, tratándose de la inspección tributaria decretada de oficio, que es la que interesa en este caso, su práctica suspende por tres (3) meses el término para que la administración expida y notifique el requerimiento especial.

Término de suspensión que se contabiliza a partir de la notificación del auto que decrete dicha prueba. En otras palabras, es necesaria la debida notificación del auto de inspección tributaria para que se concrete su efecto suspensivo. 2.2. Como se expuso con anterioridad, en este caso, la DIAN incurrió en indebida notificación del auto de inspección tributaria, razón por la cual, no opera la suspensión del término previsto en el artículo 706 del ET (3 meses), para expedir y notificar el requerimiento especial.

(…) [C]omo el requerimiento especial nro. 012382013000036 de 22 de agosto de 2013 se notificó por correo al día siguiente, hecho no discutido, es claro que esta actuación es extemporánea, razón por la cual, la liquidación privada del impuesto al patrimonio del año 2011 adquirió firmeza, tornándose inmodificable por parte de la administración y del contribuyente. 2.5.

Lo anterior conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 012412014000019 de 21 de mayo de 2014 y de la resolución nro. 005071 de 1 de junio de 2015, en cuanto a la liquidación del tributo. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO 706 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia / SANCIÓN POR NO INFORMAR - Improcedencia Igual suerte sigue la sanción por inexactitud impuesta en estos actos, porque en los términos del artículo 647 del ET, es presupuesto fundamental para que proceda, que la DIAN modifique la declaración privada y que se configure el hecho sancionable, vale decir, inexactitud de la que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. 2.6 Teniendo en cuenta la nulidad de la liquidación oficial de revisión, tampoco hay lugar a la sanción por no informar impuesta a la contribuyente en ese acto de determinación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751) Actor: ELIZABETH OSORIO MARTÍNEZ Demandado: UAE – DIAN FALLO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo atrás expuesto.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte accionante. La liquidación de las mismas se debe cumplir por la Secretaría de la Corporación, al tenor del artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho de esta instancia, serán liquidadas por el Despacho del Magistrado Ponente, una vez ejecutoriada la presente providencia a través de auto posterior.

TERCERO: Desde ahora se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Se dejarán constancias de entrega que se realicen.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se declare lo siguiente: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial de Revisión número 012412014000019, expedida el 21 de mayo de 2014 por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia. b) Resolución Nº 005071 del 01 de junio de 2015 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2) Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la señora ELIZABETH OSORIO MARTÍNEZ, decidiendo que no está obligado a pagar mayores valores en su declaración privada del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. 3) En forma subsidiaria solicito al Honorable Tribunal, rectificar las operaciones, en lo que consideren pertinente modificando la Liquidación Oficial de Revisión, en especial para ajustar el valor correcto del impuesto y de la sanción por inexactitud, de acuerdo a lo planteado en la demanda, y especialmente en los fundamentos de las páginas 54 y 55 de este memorial.

Igualmente dar (sic) para cumplimiento a lo decidido en la Liquidación Oficial de Revisión, se proceda a retirar la sanción por no enviar información de acuerdo a lo señalado en las páginas 52 y 53 de esta demanda. 4) Que se condene en costas a la entidad demandada apreciadas y valoradas de manera objetiva, teniendo en cuenta los gastos incurridos por la contribuyente durante el proceso administrativo y con motivo de la actuación objeto de esta demanda y los correspondientes a esta instancia. 2.

Hechos relevantes del asunto Previo requerimiento especial y mediante la liquidación oficial de revisión nro. 012412014000019 de 21 de mayo de 2014, la UAE - DIAN modificó la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, presentada por la señora Elizabeth Osorio Martínez. En concreto, la administración modificó los siguientes renglones: i) Patrimonio bruto: adicionó $1.141.652.000[1], suma que corresponde a una parte del dinero en bancos del causante Jorge Iván Londoño Álvarez (q.e.p.d.), que se le adjudicó a la contribuyente, en su calidad de cónyuge sobreviviente, mediante el instrumento público nro. 2620 de 22 de octubre de 2010[2], por el que se elevó a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado dentro de la sucesión del citado causante.

La cifra de $1.141.652.000 surge de la siguiente operación: |Efectivo y banco |$1.387.271.806 | |Cuentas por cobrar 10% cuentas bancarias |$636.503.325 | |Otras cuentas por cobrar |$245.602.041 | |Total propuesto requerimiento especial |$1.778.173.000 | |Total del que se partió en la LOR |1.778.155.000[3]| |Menos valor recibido escritura pública 390 de |$636.503.325 | |febrero de 2011 | | |Total a adicionar LOR |$1.141.651.675 | ii) Pasivo: rechazó $469.322.000[4], por falta de prueba. iii) Patrimonio líquido: conforme con lo anterior, adicionó $1.610.974.000[5]. iv) Valor patrimonial neto por acciones o aportes poseídos en sociedades de los bienes excluidos: adicionó $112.737.000[6].

Esta modificación surgió del valor patrimonial neto del aporte realizado por la contribuyente por $1.700.417.953, para constituir la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. Aportes que provienen de la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez. v) Valor casa o apartamento de habitación: desconoció $123.468.000[7], porque en la investigación se estableció que de todos los bienes inmuebles declarados por la contribuyente, ninguno corresponde al avalúo de $319.215.000.

El único bien inmueble declarado como casa de habitación a 31 de diciembre de 2010, es el ubicado en la calle 15 N 10-21 por $195.747.000. vi) Estas modificaciones trajeron como consecuencia que la base del impuesto se incrementara en $1.621.705.000 y el impuesto a cargo en $77.842.000. vii) Adicional a lo anterior, se incrementó la sobretasa en $19.460.000 y se impuso sanción por $247.261.000[8], lo que trajo consigo que el saldo a pagar se incrementara en $344.563.000[9].

Esta liquidación oficial de revisión se confirmó con la resolución nro. 005071 de 1 de junio de 2015, con la que se resolvió el recurso de reconsideración. En términos generales, la discusión entre las partes, en sede judicial, se centró en: (i) la notificación del auto de inspección tributaria, en concreto, si se le debía notificar al abogado o a la contribuyente y en qué dirección se debía surtir esta actuación, (ii) la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la práctica “real” de la inspección tributaria, (iii) la firmeza de la declaración privada, (iv) la fecha en la que se liquidó la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez (q.e.p.d.) y, por ende, desde cuándo la contribuyente debía responder en materia fiscal por los bienes y derechos adjudicados de dicha sucesión, (v) la posibilidad de establecer una diferencia patrimonial entre lo declarado en el impuesto sobre la renta de 2010 y el impuesto al patrimonio de 2011, (vi) la adición del patrimonio bruto y (vii) la procedencia de la sanción por no enviar información y por inexactitud. 3.

Normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la UAE – DIAN vulneró los artículos 29 de la Constitución Política (CP), 107, 142, 157, 647, 683 y 746 del Estatuto Tributario (ET), y 264 de la Ley 223 de 1995. El concepto de la violación, para un mejor entendimiento, se organiza y sintetiza así[10]: Extemporaneidad en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión. Firmeza de la declaración privada.

Falta de competencia La parte actora afirmó que la notificación del auto de inspección tributaria se tenía que surtir en la dirección reportada por el apoderado de la contribuyente en el RUT, que es la misma informada en el poder aportado al expediente el 13 de diciembre de 2012. Expuso que para notificar a la contribuyente del auto de inspección tributaria, la DIAN tenía que agotar el procedimiento previsto en los artículos 59 y 61 del Decreto 19 de 2012, a fin de establecer la dirección correspondiente.

Destacó que los funcionarios de la entidad conocían el lugar en donde “labora y tiene sus oficinas la demandante”, porque corresponde al establecimiento de comercio Ventanilla Verde, en el que funcionarios de la entidad habían practicado visitas y diligencias, pese a lo cual, no se intentó la notificación en ese sitio. Afirmó que la inspección tributaria no cumplió con la finalidad de constatar directamente los hechos que interesan al proceso, porque se limitó al traslado de pruebas.

Por ende, no suspendió los términos para notificar el requerimiento especial. Concluyó que la extemporaneidad en la expedición del requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión conduce a la nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las normas en las que deberían fundarse (arts. 705, 706 y 714 del ET).

Esto, además, acarrea a la nulidad por falta de competencia, porque al haber quedado en firme la declaración privada, la administración perdió competencia para modificarla. Fecha de liquidación de la sucesión Manifestó que conforme con el artículo 595 del ET, el periodo fiscal de la sucesión ilíquida concluyó con ocasión de la escritura pública nro. 390 de 23 de febrero de 2011, por la que se realizó liquidación y partición adicional de la herencia. La posibilidad de adición de la partición presupone la existencia de una partición parcial, como ocurrió en este caso con la escritura pública nro. 2620 de 22 de octubre de 2010.

Falsa motivación. Diferencia patrimonial en la declaración de renta y del impuesto al patrimonio. Violación de los artículos 2 y 4 del Decreto 4825 de 2010. Alteración de la composición del patrimonio de la declaración de renta de 2010 y violación del derecho a la defensa y el debido proceso Expuso que la DIAN contrarió lo previsto en los artículos 2 y 4 del Decreto 4825 de 2010 y desconoció la causación de cada tributo (renta y patrimonio), porque para depurar el impuesto al patrimonio de 2011, lo comparó con el declarado para efectos del impuesto de renta del año 2010.

Argumentó que en la declaración de corrección del impuesto de renta de 2010 se incurrió en error, por “advertencias y sugerencias de funcionarios de la DIAN”, que “instruyeron para desviar operaciones [de la sucesión] hacia la sociedad de hecho”[11], que calificó de “inexistente”, “incluyendo el aumento del patrimonio en $4.921.152.894 como aportes a la misma”[12].

Imprecisión que no estaba obligada a repetir en la declaración de patrimonio de 2011[13]. Puso de presente que los valores declarados en renta de 2010 están vigentes, porque esa declaración adquirió firmeza con el archivo de la investigación realizada por la DIAN. Por esta razón, en el curso de la investigación del impuesto al patrimonio del año 2011, la DIAN no podía modificar la composición del patrimonio de la contribuyente, menos aún, desconocer los anexos de la declaración de renta de 2010, trasmutando los aportes a la sociedad (inexistente) a saldos en cuentas bancarias y cuentas por cobrar a Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. Recalcó que como la sociedad de hecho nunca existió, los aportes a la misma se consideran inexistentes.

Concluyó que la presunción, conforme con la cual, el patrimonio bruto poseído para renta a 31 de diciembre necesariamente es el mismo del 1º de enero para patrimonio, no está prevista en la ley, porque se trata de dos tributos diferentes, con distinta causación. Afirmó que la DIAN incurrió en otra inconsistencia, sin explicación, al determinar como diferencia entre el patrimonio declarado por impuesto de renta de 2010 ($9.906.576.279) y el declarado por impuesto al patrimonio de 2011 ($7.842.207.000), la suma de $1.778.155.000, cuando lo correcto es $2.064.369.279.

Agregó que la administración incluyó “ajustes” caprichosos e incomprensibles, así: La cifra de $245.602.041 “es inexistente y solamente fue utilizada por la DIAN para cuadrar arbitrariamente las cuentas”[14]. La cifra de $286.213.780 fue “inventada” por los funcionarios de la DIAN para “ajustar las cuentas” con el fin de “obtener un resultado propuesto”, esto es, $1.778.155.000[15].

El menor valor por $17.500, reflejado en las operaciones de la página 9 de la liquidación oficial de revisión, modificando el valor de los bienes raíces declarados por la contribuyente, no está justificado. El cambio de la cifra de $1.778.173.090 por $1.778.155.000 tampoco está explicado. Por otra parte, expuso que la adición de $1.387.271.806 correspondiente al 50% de las cuentas bancarias asignadas a la contribuyente con la escritura pública nro. 2620 de 22 de octubre de 2010, contraviene el Decreto 4825 de 2010, porque en el expediente no existe prueba de que esta suma estuviera dentro de su patrimonio a 1º de enero de 2011.

Aclaró que la suma de $636.503.325 entró en los activos de la contribuyente con la escritura pública nro. 390 de 23 de febrero de 2011; por lo tanto, es imposible que estuviera incluida dentro de su patrimonio a 1º de enero de ese mismo año. Afirmó que aunque aparentemente la DIAN aceptó este argumento, esos $636.503.325 siguen incluidos en la liquidación oficial de revisión, porque la DIAN modificó la composición de los aportes en la sociedad de hecho y los cambió por cuentas por cobrar (10% Esc. 390).

Es decir, esta cifra se incorporó por primera vez en los $7.842.207.000 del renglón 28, pero, además, si se comparan los saldos de las declaraciones de renta de 2010 y de patrimonio de 2011, surge una diferencia de $1.778.155.000, en la que también están incorporados los $636.503.325. De lo que se sigue que las cuentas bancarias por $636.503.325 se convirtieron en cuentas cobrar, sin explicación. Por lo anterior, solicitó que en la sentencia se haga efectiva la exclusión de esa cifra, recalculando el impuesto[16].

Puso de presente que en la declaración de renta de 2010 no se declaró ninguna cuenta por cobrar por $2.611.181.674, tampoco se declaró la suma de $1.387.271.806 (escritura pública 2620 de 2010) como saldos en cuentas corrientes y de ahorro. Respecto de la cuenta por cobrar por $2.611.181.674, solicitó que se tenga como prueba la factura nro. 27639 de 31 de diciembre de 2010, porque en esta consta que la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. le debía esta suma a la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, por compra de inventario –mercancía-.

Esto lo corroboró la DIAN con los libros de contabilidad de las partes intervinientes[17], motivo por el cual, no existe una razón válida para que se desvíe esta operación hacia los herederos. Para reforzar y sustentar sus argumentos, la parte actora aportó el certificado expedido por la contadora pública del causante Jorge Iván Londoño Álvarez (q.e.p.d.), en el que consta que este poseía inventarios entre el 23 de octubre de 2010 y el 30 de diciembre de ese mismo año, y que cesó en el desarrollo de actividades el 23 de febrero de 2011, fecha en la que se aprobó la partición de la sucesión mediante la escritura pública nro. 390 de la Notaría Segunda de Armenia[18].

Por otra parte, afirmó que no es cierto que la adición propuesta por la DIAN ascienda a $1.141.652.000, porque en realidad, esta corresponde a $4.634.956.805, si se tiene en cuenta que las cantidades incluidas (cuentas bancarias escritura 2620 por $1.387.271.806, cuentas por cobrar Ventanillas S.A.S. por $2.611.181.674 y 10% cuentas bancarias escritura 390 de 2011), no fueron declaradas por la contribuyente.

Finamente, solicitó que se tenga en cuenta que en la resolución nro. 12012015000005 de 29 de abril de 2015, por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Jonatan Londoño Osorio (hijo del causante)[19], la DIAN reconoció que no es posible incluir la suma de $522.223.952, correspondiente a las cuentas por cobrar a Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S., porque no fue adjudicado dentro del trabajo de partición y sus adiciones.

Improcedencia de la sanción por no enviar información Explicó que la sanción impuesta es improcedente, porque la información requerida ya obraba en poder de la entidad. Así lo reconoció la administración en la liquidación oficial de revisión[20], pese a lo cual, se siguió manteniendo la sanción. Solicitó que se tenga en cuenta que en este caso la contribuyente no incurrió en el hecho sancionable, tampoco impidió la gestión administrativa.

Por el contrario, la DIAN desconoció el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que le prohíbe a la entidad exigir documentos que tiene en su poder. Afirmó que los requerimientos ordinarios de información[21] no se le notificaron al apoderado de la contribuyente. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos con anterioridad. Sanción por inexactitud Manifestó que la DIAN no precisó la conducta sancionable, porque hizo referencia a la inclusión de valores equivocados, incompletos o desfigurados, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Agregó que la sanción por inexactitud en discusión se fundó en una acción –inclusión-, lo que resulta contrario con lo expuesto en la liquidación oficial de revisión, que se sustentó en la presunta omisión en la inclusión de bienes. Finalmente, propuso la existencia de una diferencia de criterios relativa a la interpretación del derecho, en concreto, de los artículos 2 y 4 del Decreto 4825 de 2010, lo que excluye la procedencia de la sanción por inexactitud. 2.

Oposición La UAE – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación: Expuso que la liquidación de la herencia del señor Jorge Iván Londoño Álvarez se surtió mediante la escritura pública nro. 2620 de 22 de octubre de 2010, instrumento en el que se adjudicó el establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio, correspondiéndole a la demandante el 50% del mismo.

Afirmó que en expediente está probado que el valor del establecimiento de comercio como activo de la sucesión no correspondía con la realidad económica, porque mientras en la sucesión se reportó por $3.400.835.906, como unidad de explotación económica (inventario de mercancía, cuentas por cobrar, y maquinaria y equipo), en los libros de contabilidad del causante el inventario de mercancías se valoró en $6.200.704.257,88.

Esta realidad no la reflejó la demandante en su declaración del patrimonio del año 2011, pero sí lo hizo en la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2010. Explicó que la parte del establecimiento de comercio no reportada en la sucesión (oculta), se mantuvo a nombre del causante y, posteriormente, se vendió como inventario de mercancía a la sociedad constituida por sus herederos y cónyuge sobreviviente.

Operación que soportó con la factura de venta nro. 00027639 de 31 de diciembre de 2010, por la suma de $6.982.607.015. Explicó que esta presunta venta se hizo a crédito, porque en la contabilidad del causante (a 31 de diciembre de 2010) aparece como cuenta por cobrar $5.222.239.520,50, a cargo de la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. El 50% de la anterior suma corresponde a la declarada por la contribuyente como aportes a sociedad de hecho, en la declaración de renta del año 2010 ($2.611.181.674).

Adicional a lo anterior, puso de presente que para la operación de venta de inventarios de mercancía se elaboraron varios documentos, con la misma denominación y número (factura 00027639), pero por diferentes cifras ($2.231.460.220, $6.797.560.667,57, $6.982.607.015 y $6.797.560.667,57). En los primeros documentos aparece que la operación de venta la realizó Ventanilla Verde Autoservicio Jorge Iván Londoño Álvarez a Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S., en tanto que en el último se registra como vendedor Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. a favor de Jorge Iván Londoño Álvarez[22].

En lo que tiene que ver con la fecha de liquidación de la herencia, concluyó que conforme con los artículos 3 del Decreto 902 de 1988 (modificado por el Decreto 1729 de 1989), 1012 del Código Civil, y 7, 595 y 600 del ET, la sucesión notarial queda solemnizada y perfeccionada cuando el notario extiende la escritura de trabajo de partición y es suscrita por los signatarios y el cónyuge, o por su apoderado, si fuere el caso.

Hecho que en este caso ocurrió el 22 de octubre de 2010 con la escritura pública nro. 2620 de 2010. Otra cosa es la liquidación adicional, que de ninguna manera implica un nuevo trabajo de partición, tampoco la existencia de una adjudicación parcial, porque de ser así no habría certeza de la fecha de liquidación de una sucesión. Por lo anterior, expuso que queda en evidencia la inobservancia de las normas fiscales y contables respecto del término de cierre de libros de contabilidad y vigencia fiscal, lo que le resta valor probatorio a la certificación firmada por la contadora pública del causante.

Respecto de la diferencia patrimonial de las declaraciones de renta del año 2010 y de patrimonio del año 2011, explicó que conforme con el artículo 261 del ET –patrimonio bruto-, el valor del patrimonio a 1º de enero, en este caso, del año 2011, no puede ser diferente al declarado en el impuesto de renta del año 2010, máxime si no se prueban operaciones que justifiquen su disminución. Aclaró que conforme con las pruebas que obran en el expediente, el total del patrimonio bruto de la contribuyente para efectos del impuesto al patrimonio del año 2011, asciende a $9.620.362.220.

A esta cifra se le restó $636.503.325 que corresponde a la adjudicación adicional recibida el 23 de febrero de 2011, lo que arroja un total de $8.983.858.895, en contraste con lo declarado por la contribuyente ($7.842.207.000). De esta manera, no es cierto que la suma de $636.503.325 se haya incluido en la determinación del impuesto al patrimonio del año 2011.

En relación con la falta y falsa motivación de los actos administrativos demandados, explicó que la actuación administrativa se basó en la información suministrada por la contribuyente en otro proceso (2010 2011 1245), y que contrario a lo afirmado en la demanda, se expidieron con sujeción a la ley, sin vicios de forma ni de fondo, respetando el debido proceso.

Puso de presente que lo resuelto en el proceso administrativo nro. 2011 2011 1244 (sucesor Jonatan Londoño Osorio), no aplica para el presente, porque en esa oportunidad se resolvió la única glosa en discusión, consistente en la adjudicación de productos bancarios que el contribuyente declaró en renta de 2010 como ganancia ocasional, que omitió incluir en la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011.

En lo que tiene que ver con la sanción por no enviar información, expuso que mediante requerimientos ordinarios de información se le requirió a la contribuyente para que informara la razón por la que se disminuyó el rubro de patrimonio en la declaración del patrimonio del año 2011, frente a la declaración de renta del año 2010. Dicha información no se aportó, razón por la cual, en los términos del artículo 651 del ET, procede la sanción[23].

Respecto de la sanción por inexactitud, explicó que el fundamento de la sanción es la omisión de activos y la inclusión de pasivos no procedentes, rubros que generaron un menor valor del impuesto a pagar. Aclaró que en este caso no se configuró diferencias de criterio[24]. En cuanto a los pasivos declarados por la contribuyente, expuso que en la declaración de renta del año 2010 se declaró la suma de $398.171.000, pero, en la declaración del impuesto al patrimonio, sin explicación alguna, declaró $867.493.000.

Suma que aceptó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Finalmente, en lo que respecta a la extemporaneidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, explicó que el auto por el que se ordenó la inspección tributaria se notificó por la página web de la entidad, porque la notificación inicial –por correo- fue objeto de devolución porque la dirección informada en el RUT de la contribuyente se encontraba desactualizada.

Enfatizó que como la contribuyente informó una dirección de notificación (en el RUT), ante la devolución del correo, la administración no estaba obligada a acudir a otros mecanismos para ubicarla, porque el artículo 563 del ET, modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012, aplica en los casos en los que el contribuyente no hubiere informado una dirección de notificación a la administración de impuestos.

Destacó que contrario a lo afirmado en la demanda, la inspección tributaria sí se realizó y, por ende, se suspendió el término por 3 meses. Se remitió a las actas que dan cuenta de los hechos verificados y de las pruebas aportadas, incluidos los análisis de los auditores. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda porque: (i) no se observó lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA[25], (ii) tampoco se individualizaron las pretensiones como lo dispone el artículo 163 del mismo ordenamiento y (iii) en relación con el cargo de falta de competencia, este no se propuso en las etapas del proceso administrativo, tampoco se desarrolló en la demanda[26]. 3.

Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demandada. En primer lugar, expuso que conforme con las pruebas que obran en el expediente[27], sí se llevó a cabo la inspección tributaria y, por ende, el término para notificar el requerimiento especial se amplió hasta el 24 de agosto de 2013, fecha en la que se notificó por correo certificado.

En consecuencia, tanto el acto previo como la liquidación oficial de revisión se profirieron y notificaron dentro del término legal. Para resolver el cargo relacionado con la modificación de la declaración privada del impuesto al patrimonio del año 2011, trajo a colación lo resuelto por ese Tribunal en la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016[28].

Afirmó que conforme con el Decreto 908 de 1988, el trámite notarial de liquidación de herencia culmina con la extensión de la escritura con la que se solemniza y perfecciona la partición o adjudicación de la herencia. En este caso, la nro. 2620 de 22 de octubre de 2010. Aclaró que la citada norma prevé que si llegaran a aparecer nuevos bienes del causante, se solicita una liquidación adicional, que no requerirá la presentación de documentación ni emplazamiento.

Agregó que conforme con la doctrina[29], es presupuesto de la partición adicional que exista una sucesión por causa de muerte y que esta se haya tramitado por un proceso de sucesión debidamente concluido. Conforme con lo anterior, afirmó que con la escritura pública de 22 de octubre de 2010 terminó la sucesión del causante (Jorge Iván Londoño Álvarez) y que la partición adicional, que corresponde a una simple eventualidad, no tiene la virtud de sustituir dicha partición principal.

Razonar lo contrario equivaldría a mantener en suspenso una situación que por su naturaleza debe ser definida para la transmisión de los derechos en cabeza de los herederos. En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que como a partir del 22 de octubre de 2010, la sucesión del causante dejó de ser ilíquida, no era posible que continuara ejecutando operaciones comerciales, máxime si se tiene en cuenta que en el trabajo de partición el establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio se adjudicó como unidad económica.

Situación que condujo a que a partir de esa fecha sus propietarios fueron los herederos. Resaltó que la declaración de renta presentada por la contribuyente por el año 2010 reflejó los ajustes correspondientes a esta realidad, que también se tenía que tener en cuenta para la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011. Por otra parte, afirmó que la sanción por inexactitud procede con independencia de la intención del contribuyente, porque se trata de una tipificación objetiva[30].

Agregó que conforme con lo resuelto en esa oportunidad, está probado que la contribuyente incurrió en inexactitud al presentar la declaración privada del impuesto al patrimonio del año 2011, por ende, procede la sanción impuesta[31]. En lo que concierne con la sanción por no enviar información, explicó que la contribuyente no satisfizo en debida forma los requerimientos ordinarios de información y, por ende, se configuró infracción sancionable como lo dispone el artículo 651 del ET.

Recalcó que esta sanción no está sujeta a que la administración pruebe que el actuar o la omisión del obligado a rendir la información le causó un daño, porque se trata de una falta que presupone el riesgo real o potencial de que la omisión o la comisión del error causa un daño al interés público[32]. Finalmente, conforme con el artículo 188 del CPACA, condenó en costas a la parte vencida en el proceso. 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que “se anule, revoque o modifique” la sentencia de primera instancia porque omitió referirse “a la mayoría de los cargos de la demanda”, lo que conduce a denegación de justicia. Agregó que el principio de igual protección de la ley se quebrantó, porque en la sentencia de 12 de agosto de 2016, proferida por el mismo Tribunal, se le dio un tratamiento diferente frente a los mismos supuestos planteados en este proceso.

En esa oportunidad, se admitió como válida la venta del inventario a la sociedad Ventanilla Verde, realizada mediante la factura nro. 27639[33]. Respecto del cargo relacionado con la inspección tributaria, expuso que el Tribunal lo negó teniendo en cuenta actuaciones anteriores a la notificación del auto que la ordenó y con posterioridad a la expedición del requerimiento especial, lo que constituye una imprecisión. Agregó que el acta final de 22 de agosto de 2013 no es propiamente una diligencia dentro de la inspección tributaria, es un informe de la misma.

Insistió en que el traslado de pruebas fue la única diligencia realizada con ocasión de la inspección tributaria, razón por la cual, no se cumplió con el objeto de ese medio de prueba. En lo que tiene que ver con la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria, recalcó que la administración no agotó el procedimiento previsto en los artículos 59 y 61 del Decreto 19 de 2012, para establecer la dirección de la contribuyente.

Resaltó que los funcionarios de la DIAN realizaron visitas y diligencias en el local en el que funciona el establecimiento de comercio Ventanilla Verde, cuya dirección aparece registrada en el RUT y en el certificado de la Cámara de Comercio, pese a lo cual, no se intentó la notificación en dicho lugar. Reiteró que la notificación del auto de inspección tributaria se debió realizar en la dirección registrada en el RUT por el apoderado de la contribuyente, como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 565 ET.

Argumento que no fue analizado por el Tribunal. Conforme con lo anterior, concluyó que el requerimiento especial se expidió en forma extemporánea, porque el auto de inspección tributaria no suspendió el término previsto en el artículo 714 del ET. Esto, a su vez, condujo a la extemporaneidad de la liquidación oficial de revisión y, por ende, a la firmeza de la declaración privada, lo que evidencia la nulidad de la actuación por falta de competencia del funcionario que la expidió. Frente al fondo del asunto, expuso que el Tribunal omitió referirse a los aspectos más primordiales de la demanda y distorsionó los fundamentos de la liquidación oficial de revisión, porque concluyó que el eje central de la controversia giró en torno a la adjudicación del establecimiento de comercio como unidad económica y sus inventarios, sin tener en cuenta que la modificación más significativa de la liquidación privada se reflejó en el renglón 28 –Total Patrimonio Bruto-, que surgió como consecuencia de la adición de los valores recibidos de las cuentas corrientes y/o ahorros mediante la escritura pública nro. 2620 de 22 de octubre de 2010.

Explicó que la decisión del Tribunal se fundó en una sentencia de la misma corporación, que nada tiene que ver con los cargos de la demanda, porque en esa oportunidad se trató de un proceso de revisión del IVA. Expuso que, sin justificación, en la sentencia apelada no se analizaron los cargos relacionados con la diferencia patrimonial en las declaraciones de renta y del patrimonio, irregularidades en el manejo de cifras de la liquidación oficial, falsa motivación, violación de los artículos 2 y 4 del Decreto 4825 de 2010, ilegal depuración del patrimonio en la LOR, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, falta de motivación por la adición de $2.611.181.674 en el patrimonio de la contribuyente, alteración ilegal en la composición del patrimonio declarado en el impuesto de renta del año 2010, inexistencia de cuentas por cobrar a la sociedad Ventanilla Verde Autoservicios S.A.S., falsa motivación e incongruencia de la liquidación oficial de revisión, otras cifras alteradas sin explicación, oposición a la adición de activos –saldos cuentas bancarias- recibidas como gananciales mediante la escritura pública nro. 2620 de 22 de octubre de 2010, y la incongruencia de la DIAN porque en la liquidación oficial de revisión se concluyó que la sanción por no enviar información era improcedente, pese a lo cual, se mantuvo.

Manifestó que la liquidación de la sociedad no se llevó a cabo el 22 de octubre de 2010 y, al respecto reiteró lo expuesto en la demanda. Aseguró que en la contribuyente no declaró dentro de sus activos la suma de $1.141.651.675 –cuentas bancarias-, porque para el 1º de enero de 2011 no la poseía. Como se trata de una afirmación indefinida y la declaración del impuesto al patrimonio está revestida de la presunción de veracidad, la carga de la prueba se invirtió correspondiéndole a la DIAN desvirtuarla.

Afirmó que aunque en la liquidación oficial de revisión la administración no glosó la suma de $636.503.325 de saldos bancarios, esta cifra se mantuvo dentro de los $1.141.651.675 señalados con anterioridad. Puso de presente que la DIAN en procesos adelantados contra otros de los herederos del causante, les ha dado la razón, porque la cifra en cuestión no fue incluida dentro del trabajo de partición o su adición[34].

Dijo que ninguna de las operaciones matemáticas realizadas en la liquidación oficial de revisión son válidas, porque la administración tenía que probar y explicar a qué conceptos se atribuyeron las siguientes cifras: $286.213.780, 245.602.041 y $17.500. Destacó que la diferencia de activos de la declaración de renta del año 2010 frente a la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 asciende a $2.064.368.939, pero, sin explicar la razón, la DIAN determinó la diferencia en $1.778.155.000.

Tampoco se explicó la razón por la que se “suplantó” el valor de los aportes a una sociedad de “hecho” por $4.634.956.805, que se tasaron por la contribuyente en $4.921.152.894. En su criterio, en este proceso de determinación se modificó la declaración de renta del año 2010, que se encuentra en firme. Insistió en la violación de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 4825 de 2010, porque en los actos administrativos demandados se tomó la riqueza poseída por la contribuyente a 22 de octubre de 2010, fecha en la que se adjudicó el saldo en bancos a nombre del causante.

Explicó que el patrimonio reflejado en la declaración de renta del año 2010 no coincide con el declarado en el impuesto al patrimonio de 2011, porque de esta última se sustrajo la suma de $2.064.368.939 por concepto de aportes a una sociedad de “hecho” inexistente. En cuanto a la sanción por no informar, expuso que en la página 12 de la liquidación oficial de revisión se le dio la razón a la contribuyente porque: (i) los requerimientos ordinarios se le debieron notificar al apoderado y (ii) porque la información solicitada reposaba en poder de la entidad.

Finalmente, frente a la sanción por inexactitud, reiteró que en el acto de determinación oficial del tributo no se precisó la conducta sancionable, puesto que, de manera genérica se refirió a la inclusión de valores equivocados, incompletos o desfigurados. Además, la liquidación oficial de revisión se expidió por una conducta de omisión de activo correspondiente en una cuenta bancaria, pero, se sancionó por una conducta de acción. 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1. La parte demandante insistió en los planteamientos de la demanda y en lo afirmado en el recurso de apelación. 2. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación rindió concepto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. En este caso, con la declaración juramentada a la contribuyente, prueba con la que se pretendía aclarar ciertas situaciones anómalas en la liquidación del impuesto al patrimonio de 2011, se cumplió con el objeto de la inspección tributaria, por ende, el término para expedir el requerimiento especial se suspendió por 3 meses.

Respecto al argumento, según el cual, la notificación de esta actuación se debió surtir en la dirección informada por el apoderado de la contribuyente, puso de presente que mediante comunicado de 22 de enero de 2013, la administración le informó al profesional del derecho que para el perfeccionamiento del poder se debían aportar ciertos documentos, sin que obre constancia de que se aportaron y que haya sido reconocida la personería. En lo que tiene que ver con la liquidación de la sucesión, expuso que le asiste razón a la DIAN, porque la disposición de los bienes de la masa sucesoral pasó a estar en cabeza de la contribuyente y los demás herederos, desde el 22 de octubre de 2010.

El hecho de que los inventarios dejados por fuera de la liquidación inicial no hubiesen sido parte de esta, se debió a la voluntad de los causahabientes, lo que se traduce en que estos ya hacían parte del dominio y, por tanto, del patrimonio de cada uno de ellos. Frente a la sanción por inexactitud, explicó que esta es procedente porque se reportaron datos inexactos en la declaración privada.

En cuanto a la sanción por no enviar información, afirmó que está probado que la contribuyente no aportó la información requerida por la DIAN mediante requerimientos ordinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por metodología, la Sala agrupa los cargos planteados en la demanda en la forma que se expone a continuación, y en ese mismo orden procede a examinarlos, incluyendo los resueltos por el Tribunal y los que no fueron objeto de pronunciamiento. 1.

La inspección tributaria. Notificación 1. Le corresponde a la Sala establecer a quién se le debía notificar el auto de inspección tributaria. A la contribuyente como lo sostiene la DIAN, o al abogado al que esta le confirió poder para que la representara ante la administración. Además, se debe analizar si el acto de notificación se surtió en debida forma. 1.

En el expediente está probado que mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2012[35], el doctor Jaime Alberto Madrigal Calle, le comunicó a la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN – Armenia que “a partir de la fecha, me encuentro facultado para representar a los señores ELIZABETH OSORIO DE LONDOÑO[36] (sic), JONATAN LONDOÑO OSORIO, ÁNGELA MARÍA LONDOÑO OSORIO, ANA MILENA LONDOÑO OSORIO, JORGE IVÁN LONDOÑO CEBALLOS, LUIS EDUARDO LONDOÑO CEBALLOS, JORGE IVÁN LONDOÑO ÁLVAREZ (Sucesión) y a la sociedad “VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S.”, ante su Despacho en las actuaciones administrativas que están en curso y en aquellas que se inicien”.

Para el efecto anexó poder[37], que está suscrito, entre otros, por la contribuyente, quien, además, le hizo reconocimiento de contenido, firma y huella. 2. Es cierto que el 22 de enero de 2013, con el oficio nro. 1 01 201 238-416 000013, la DIAN le comunicó al abogado “que en dicho poder para su perfeccionamiento y representación se requiere que contenga presentación personal, firma ante notaría de los señores Jonatan Londoño Osorio y Luis Eduardo Londoño Ceballos y Certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio a nombre de la Sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S.”[38].

Pero, como se extrae del mismo oficio, los reparos al poder no afectaron el mandato otorgado por la señora Elizabeth Osorio Martínez. Por el contrario, se infiere que el poder otorgado por la contribuyente cumplía con los requisitos de ley. De lo contrario, también se le habría requerido subsanarlo. 3. Aclarado lo anterior, la Sala precisa que la intervención y actuación del abogado en sede administrativa no estaba condicionada a que se le reconociera personería dentro del correspondiente trámite administrativo.

En otras palabras, desde que se le otorgó poder, el abogado estaba habilitado para ejercer la representación y defensa de los intereses de su poderdante, en este caso, de la señora Elizabeth Osorio Martínez. 4. Sobre la actuación de reconocimiento de personería, la Sala resalta que tiene naturaleza declarativa y no constitutiva[39], es “el reconocimiento, por parte del funcionario (…), de que un apoderado efectivamente lo es”[40] [Énfasis original].

De esta manera, “su finalidad es ejercer un control de legalidad respecto de la verificación, presupuestos necesarios para aceptar como abogado de una parte al que dice actuar en esa condición, pronunciamiento que no afecta la posibilidad de intervenir sino la validez y eficacia de los actos procesales cumplidos o que cumpla en esa calidad”[41].

Por esta razón y en torno a la decisión de reconocimiento de personería, esta Sala ha dicho que es una actuación “meramente declarativa, más no constitutiva de la validez de la intervención que efectúe un apoderado”[42]. En consecuencia, la ausencia de declaración expresa que reconozca personería jurídica a un apoderado no impide el perfeccionamiento y ejercicio del poder, si este se ha presentado en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. 5.

Conforme con lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, no era necesario que la DIAN expidiera el auto de reconocimiento de personería para que se perfeccionara el poder otorgado por la señora Elizabeth Osorio Martínez y, por ende, para que el apoderado adquiriera y ejerciera la representación de su poderdante en el trámite administrativo relacionado en el impuesto al patrimonio del año 2011. 6.

Adicional a lo anterior, se advierte que con el poder otorgado al apoderado de la contribuyente, el profesional del derecho quedó habilitado para notificarse de las actuaciones y de los requerimientos expedidos a nombre de la señora Elizabeth Osorio Martínez, porque así se desprende del artículo 555 del ET, conforme con el cual, los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus, representantes o apoderados.

En concordancia con el parágrafo 2 del artículo 565 del mismo ordenamiento[43], que dispone que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación de las actuaciones de la administración tributaria, incluido el auto que ordene la inspección tributaria[44], se surtirá al apoderado, a la última dirección que este tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT, a menos, claro está, que se haya informado dirección procesal[45]. 7.

En este orden de ideas, se concluye que la administración estaba obligada a notificar al apoderado de la contribuyente del auto de inspección tributaria nro. 012382013000019 de 17 de abril de 2013[46], aunque no mediara reconocimiento expreso del poder. 8. Es oportuno aclarar que por el hecho que con la respuesta al requerimiento especial[47] la demandante le haya otorgado nuevo poder al mismo abogado[48], no se desvirtúa la representación que este ostentaba desde el mes de diciembre de 2012, porque se insiste, la ausencia de declaración expresa que reconozca personería jurídica a un apoderado no impide el perfeccionamiento y ejercicio del poder, menos aún, si dicho poder se reitera para que se atienda de manera concreta una diligencia o actuación. 2.

Conforme con lo expuesto, se concluye que la notificación del auto de inspección tributaria no se realizó en debida forma, como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, porque el correo se le envió a la contribuyente[49], no a su apoderado. Adicionalmente, se constató que la notificación a la contribuyente resultó fallida, porque el correo enviado el 20 de abril de 2013 fue objeto de devolución por la causal “SE TRASLADÓ”.

“Casa Desocupada”, lo que condujo a que la administración intentara la notificación mediante publicación realizada el 8 de mayo de 2013 en la página web de la entidad[50]. 2. Suspensión del término para notificar el requerimiento especial. Firmeza de la declaración privada 1. Conforme con el inciso cuarto del artículo 779 del ET, “[l]a inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene”.

Es decir, la notificación del auto de inspección tributaria, en debida forma, marca el inicio de la inspección tributaria, pero, a su vez, condiciona su efecto suspensivo. Así se desprende del artículo 706 del ET[51], conforme con el cual, tratándose de la inspección tributaria decretada de oficio, que es la que interesa en este caso, su práctica suspende por tres (3) meses el término para que la administración expida y notifique el requerimiento especial.

Término de suspensión que se contabiliza a partir de la notificación del auto que decrete dicha prueba. En otras palabras, es necesaria la debida notificación del auto de inspección tributaria para que se concrete su efecto suspensivo. 2. Como se expuso con anterioridad, en este caso, la DIAN incurrió en indebida notificación del auto de inspección tributaria, razón por la cual, no opera la suspensión del término previsto en el artículo 706 del ET (3 meses), para expedir y notificar el requerimiento especial. 3.

En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que la fecha límite para que la contribuyente presentara la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 era el 24 de mayo de 2011[52], se concluye que, conforme con el artículo 705 del ET[53], la DIAN contaba hasta el 24 de mayo de 2013 para expedir y notificar el requerimiento especial, porque se repite, no operó la suspensión del término señalado en el artículo 706 del citado ordenamiento. 4.

Como el requerimiento especial nro. 012382013000036 de 22 de agosto de 2013 se notificó por correo al día siguiente, hecho no discutido[54], es claro que esta actuación es extemporánea, razón por la cual, la liquidación privada del impuesto al patrimonio del año 2011 adquirió firmeza, tornándose inmodificable por parte de la administración y del contribuyente. 5.

Lo anterior conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 012412014000019 de 21 de mayo de 2014 y de la resolución nro. 005071 de 1 de junio de 2015, en cuanto a la liquidación del tributo. Igual suerte sigue la sanción por inexactitud impuesta en estos actos, porque en los términos del artículo 647 del ET, es presupuesto fundamental para que proceda, que la DIAN modifique la declaración privada y que se configure el hecho sancionable, vale decir, inexactitud de la que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. 2.6 Teniendo en cuenta la nulidad de la liquidación oficial de revisión, tampoco hay lugar a la sanción por no informar impuesta a la contribuyente en ese acto de determinación. 3.

Costas No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. 4. Conclusión Conforme con lo anterior, la Sala revocará sentencia del Tribunal y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de la declaración privada del impuesto al patrimonio del año 2011, presentada por la señora Elizabeth Osorio Martínez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío. En su lugar: Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 012412014000019 de 21 de mayo de 2014, por la que la UAE – DIAN modificó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentada por la señora Elizabeth Osorio Martínez, y de la resolución nro. 005071 de 1 de junio de 2015, que la confirmó. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración privada, presentada por la demandante, por concepto del impuesto al patrimonio del año 2011. 2.

Reconocer personería a la doctora Tatiana Orozco Cuervo, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 56 de este cuaderno. 3. Sin condena en costas. 4. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] La contribuyente declaró $7.842.207.000 y la administración determinó $8.983.859.000. [2] Con esta escritura pública se le adjudicó a la contribuyente la suma de $1.262.191.612 que corresponde al 50% de la suma total que el causante tenía en bancos ($2.774.543.612). [3] Existe una diferencia de $18.090, en relación con la suma propuesta en el requerimiento especial. [4] La contribuyente declaró $867.493.000 y la DIAN determinó $398.171.000. [5] Patrimonio bruto ($8.983.859.000) menos total pasivo ($398.171.000) da como resultado $8.585.688.000.

La contribuyente declaró $6.974.714.000. [6] La contribuyente declaró $1.512.352.000 y la administración determinó $1.625.089.000. El cálculo de la administración se hizo de la siguiente manera: Patrimonio bruto determinado $8.983.859.000 Pasivo determinado $398.171.000 Patrimonio líquido determinado $8.585.688.000 % del valor patrimonial neto 95.57% (8.585.688.000/$8.983.859.000) Valor patrimonial neto de los aportes $1.700.417.953 * 95.57% = $1.625.089.437. [7] La contribuyente declaró $319.215.000 y la DIAN determinó $195.747.000. [8] $155.683.000 corresponden a sanción por inexactitud y $91.578.000 a sanción por no enviar información. [9] En la declaración privada se declaró como saldo a pagar $308.589.000, suma que la DIAN incrementó a $653.152.000. [10] No se incluye el resumen de los argumentos relacionados con el sujeto pasivo del IVA tratándose de sucesiones, porque este tema resulta ajeno a la presente litis (folios 38 a 41 del c.p. nro. 1). [11] En la demanda se expuso que “se trataba que de que los socios aportaran a una sociedad de hecho los inventarios de propiedad de la sucesión (no adjudicados legalmente) y que a través de esta sociedad de hecho se desviaran las operaciones de la sucesión”.

Folio 23 del c.p. nro. 1. [12] Folios 13, 16 y 23 del c.p. nro. 1. [13] En la declaración de renta de 2010 declaró como aportes a la sociedad de hecho $4.921.152.894 y en la declaración al patrimonio de 2011 declaró $2.856.783.955. La diferencia es de $2.064.368.939. [14] Folio 32 del c.p. nro. 1. [15] Folio 24 del c.p. nro. 1. [16] Folio 47 del c.p. nro. 1. [17] Se remitió a las páginas 17 del requerimiento especial y 22 de la resolución recurso de reconsideración. [18] Folio 122 del c.p. nro. 1. [19] Expediente nro. 2011-2011-001244 abierto por la DIAN.

Esta resolución no se aportó con la demanda. [20] Transcribió apartes de la página 12 de la LOR. [21] Expedidos el 25 de febrero de 2013 y el 6 de mayo de 2013. [22] Se remite a los folios 153, 177, 178 y 179 del cuaderno de antecedentes administrativos. [23] En relación con este tema, transcribió a partes de las sentencias de 16 de diciembre de 2011, proceso 17001-23-31-000-2005-02434-01 (18055), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 5 de junio de 2014, proceso 23001-23-31-000-2010-000075-01 (18758), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [24] Esta afirmación la sustentó con la transcripción de la varias sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras, las proferidas el 28 de enero de 2010, proceso 17032, el 23 de febrero de 2011, proceso 17480, el 14 de abril de 2011, proceso 17872, el 1º de noviembre de 2012, proceso 18109, y el 21 de agosto de 2014, proceso 18884. [25] Por desorden en la fundamentación en los cargos, por pretensiones que no encuadran en los cargos formulados, por presentar asuntos concluidos en la etapa de determinación del tributo o que no fueron objeto de glosa y por incluir en los cargos un tema respecto del cual no se agotó la vía gubernativa. [26] En la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2016, el Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda porque “en tanto los reparos efectuados por la parte demandada no fueron óbice para que emitiera una contestación clara y coherente sobre lo que es la demanda interpuesta” y porque el cargo de pérdida de competencia no constituye un hecho nuevo.

Folios 1078 anverso y 1079 del c.p. nro. 3. [27] Soportes de la actuación adelantada en desarrollo de la inspección tributaria (folios 286 y ss), citación a la contribuyente de 24 de abril de 2013 para adelantar diligencias de carácter tributario relacionadas con la adjudicación del establecimiento de comercio (folio 292), requerimiento ordinario (folio 298), las actas de inspecciones tributarias levantadas el 22 de agosto y el 5 de octubre de 2013 (folios 310 y 505), y el informe final. [28] Proceso 63001-23-33-000-2015-00257-00, demandante: Ventanilla Verde Autoservicio S.AS., demandado: DIAN. [29] “Lafont, Pianetta Pedro (2003).

Derecho de Sucesiones. Tomo II. La partición y protección sucesoral. 7ª edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.: Bogotá. ps. 564, 565, 566”. [30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 24 de marzo de 2011.Proceso 17152. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2014. Proceso 19090. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Proceso 20899. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [33] Se refiere a la providencia proferida en el proceso nro. 63001-2333- 000-2015-00257-00, que se encuentra ante esta Corporación en recurso de apelación. [34] Herederos Jonathan Londoño Osorio, Luis Eduardo Londoño Ceballos y Ana Milena Londoño Osorio. [35] Téngase en cuenta que el 15 de noviembre de 2011 se ordenó auto de apertura de la investigación en renta del año 2010 (nro. expediente DT 2010 2011 1237) al contribuyente Jorge Iván Londoño Álvarez, del que se derivaron investigaciones por renta e impuesto al patrimonio a la contribuyente, en su calidad de cónyuge sobreviviente.

Así consta en el informe del expediente que obra en el folio 243 del c.p. nro. 2. [36] El nombre correcto es como aparece en el poder anexo a dicho escrito. Elizabeth Osorio Martínez. Folio 245 del c.p. nro. 2. [37] Este poder se otorgó “para que nos represente ante su Despacho en las investigaciones que cursen actualmente o llegaren a iniciarse en contra de los suscritos, de la sociedad o del causante ya mencionado, por concepto del Impuesto a la Renta, Impuesto a las Ventas e Impuesto al Patrimonio, correspondientes a los años gravables 2010 y 2011”.

Folios 8 a 11 del c.p. nro. 2. [38] Folio 248 del c.p. nro. 2. [39] Corte Constitucional. Sentencia T-348/98. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [40] Ibídem. [41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de noviembre de 2009. Proceso 52001-23-31-000-1999- 00374-01 (37451). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [42] Consejo de Estado.

Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Cuarta. Auto de Sala de 10 de octubre de 2018. Proceso 25000-23-37-000-2015- 01875-01 (22887). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [43] Modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. [44] Además de esta actuación, la norma cita los requerimientos, autos que ordenen verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, providencias que decidan recursos y demás actuaciones administrativas. [45] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 6 de septiembre de 2017. Proceso 17001-23-33-000-2013- 00362-01 (21282). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esa oportunidad se expuso que del parágrafo 2 del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, se infiere que si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el curso de una actuación administrativa, actúa asistido por los servicios profesionales de un abogado y este tiene dirección registrada en el RUT, la notificación por correo del correspondiente acto administrativo se debe llevar a cabo en dicha dirección y de manera preferente respecto de la informada por su representado en el RUT.

A menos, claro está, que se haya informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demás. [46] Folio 284 del c.p. nro. 2. [47] Radicada el 22 de noviembre de 2013. Folio 601 del c.p. nro. 2. [48] El poder se otorgó para que se le diera respuesta al requerimiento especial. Folio 593 anverso del c.p. nro. 2. Al abogado se le reconoció su calidad de apoderado de la contribuyente con la liquidación oficial de revisión. Folio 634 anverso del c.p. nro. 2. [49] Folios 284 y 285 del c.p. nro. 2. [50] Folio 284 del c.p. nro. 2. [51] “Artículo 706.

Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete (…)”. [52] Decreto 4836 de 2010, modificado por el Decreto 1604 de 2011.  [53] Para la época de los hechos, el artículo 705 del ET disponía que: “[e]l requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

(…)”. [54] La notificación se surtió por correo enviado a nombre de la contribuyente a la Cl. 23 16 - 21 de la ciudad de Armenia. Folios 532 y 533 del c.p. nro. 2.