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11001-03-24-000-2019-00125-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-17

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlina Villa De Cifuentes·Demandado: Nación – Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Sociedad De Activos Especiales S.A.S

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Derecho de Dominio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia, iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. Teniendo en cuenta que la Resolución núm. 03759 de 5 de julio de 2018 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, consistente en la no enajenación de los bienes inmuebles que se encuentran en proceso de extinción de dominio y que están avaluados en la suma de mil ciento tres millones seiscientos cincuenta y tres mil pesos ($1.103.653.000); este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. […] [E]ste Despacho concluye que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierte un acto administrativo que tiene cuantía; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de mil ciento tres millones seiscientos cincuenta y tres mil pesos ($1.103.653.000), es decir, una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00125-00 Actor: CARLINA VILLA DE CIFUENTES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por la señora Carlina Villa de Cifuentes contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S[1]; y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Carlina Villa de Cifuentes, por intermedio de apoderada, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Justicia y del Derecho - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 03759 de 5 de julio de 2018, “[…] Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de 2.497 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Derecho de Dominio […]”, expedido por la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. “[…] suspender la enajenación temprana de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-331551 y 370-221511[…]”. 3. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 30 de agosto de 2019[3], inadmitió la demanda para que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía, teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado ordenó la enajenación temprana de unos inmuebles que se encuentran en procesos de extinción del derecho de dominio; de modo que, la cuantía se podía determinar con base en el interés económico de la parte demandante sobre los bienes inmuebles sometidos a enajenación. 4.

La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 10 de septiembre de 2019[4], corrigió la demanda en los términos ordenados en el auto proferido el 30 de agosto de 2019 y señaló que la cuantía en el proceso de la referencia es de mil ciento tres millones seiscientos cincuenta y tres mil pesos ($1.103.653.000), correspondientes al valor catastral de los bienes inmuebles que se encuentran en proceso de extinción de dominio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 5. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia, iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 6.

Teniendo en cuenta que la Resolución núm. 03759 de 5 de julio de 2018 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, consistente en la no enajenación de los bienes inmuebles que se encuentran en proceso de extinción de dominio y que están avaluados en la suma de mil ciento tres millones seiscientos cincuenta y tres mil pesos ($1.103.653.000)[5]; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Sobre la remisión al competente 7.

Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación […]”.

(Destacado del Despacho) 8. Asimismo, visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 9. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[6] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que establece lo siguiente: “[…] Atribuciones de las secciones.

Las Secciones tendrán las siguientes funciones: Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones […]” 10. De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierte un acto administrativo que tiene cuantía; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de mil ciento tres millones seiscientos cincuenta y tres mil pesos ($1.103.653.000), es decir, una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[7]; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera. 11.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00125 00 a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 de 20 de enero de 2014, “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio […]”, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), es una sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. Folios 203 a 205 del expediente. [4] Cfr. Folios 225 a 226 del expediente. [5] Conforme a la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante. [6] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [7] Para el año 2019, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $ 248.434.800.