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11001-03-24-000-2016-00444-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-17

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Cooperativa Multiactiva De Transportadores Omega Ltda·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad y restablecimiento del derecho de actos que carecen de cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO QUE ADJUDICA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS – Tiene contenido cuantificable / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia; y iii) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, […]. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]” En el caso sub examine, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, […].

Conforme a lo expuesto, la cuantía, en el presente asunto, se puede determinar con base en el interés económico que tiene la parte demandante en que se le adjudique la prestación del servicio de transporte, particularmente, porque la eventual declaración de nulidad de los actos administrativos acusados, implicaría un restablecimiento automático de un derecho cuantificable en términos económicos, consistente en la posibilidad de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y obtener ingresos económicos por el ejercicio de dicha actividad.

En ese sentido, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el proceso a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831), C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00444-00 Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. contra la Nación – Ministerio de Transporte y la remisión del expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 0001009 de 23 de abril de 2014, “[…] Por la cual se adjudica la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta: Bucaramanga – Montería (Vía Plato) y Viceversa, a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. – “COPETRAN” y a la Empresa Transportes Alianza S.A. […]”, expedida por la Subdirectora de Transporte (Encargada) del Ministerio de Transporte. 1.2.

La Resolución núm. 0003038 de 9 de octubre de 2014, “[…] Por la cual se decide el Recurso de Reposición interpuesto por los Representantes Legales de las Sociedades Expreso Bolivariano SA y Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, y se concede el Recurso de Apelación contra la Resolución 0001009 del 23 de abril de 2014 […]”, expedida por la Subdirectora de Transporte (Encargada) del Ministerio de Transporte. 1.3.

La Resolución núm. 0003238 de 24 de octubre de 2014, “[…] Por la cual se decide el Recurso de Reposición interpuesto por el Representante legal de la Sociedad Expreso Brasilia SA, y se concede el Recurso de Apelación contra la Resolución 0001009 del 23 de abril de 2014 […]”, expedida por la Subdirectora de Transporte (Encargada) del Ministerio de Transporte. 1.4.

La Resolución núm. 0002653 de 31 de julio de 2015, “[…] Por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por los Representantes Legales de las empresas COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA., y EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y EXPRESO BRASILIA S.A., contra la Resolución No. 0001009 del 23 de abril de 2014, expedida por la Subdirección de Transporte […]”, expedida por la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] se proceda a modificar la evaluación jurídica, financiera y técnica para cada una de las propuestas, conforme a lo establecido en los términos de referencia, de la licitación pública No. ST – 008 de 2013 del Ministerio de Transporte y en consecuencia se adjudique la ruta Bucaramanga – Montería y Viceversa (Vía Plato) a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA., identificada con NIT. 860.014.493-9, por ser la propuesta con uno de los dos mejores puntajes dentro del proceso de selección […]”.[2] 3.

La demanda fue presentada ante la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante la providencia proferida el 7 de junio de 2016[3], remitió por competencia el proceso a esta Corporación, al considerar que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149[4] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5].

II. CONSIDERACIONES Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 4. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia; y iii) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]” (Destacado del Despacho). 5.

Esta Corporación[6] ha precisado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […].” 6.

En el caso sub examine, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, comoquiera que se pretende la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se adjudicó la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta: Bucaramanga – Montería a unas empresas de transporte distintas a la parte demandante, lo que le negó la posibilidad de ser adjudicataria para la prestación del mencionado servicio de transporte. 7.

Conforme a lo expuesto, la cuantía, en el presente asunto, se puede determinar con base en el interés económico que tiene la parte demandante en que se le adjudique la prestación del servicio de transporte, particularmente, porque la eventual declaración de nulidad de los actos administrativos acusados, implicaría un restablecimiento automático de un derecho cuantificable en términos económicos, consistente en la posibilidad de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y obtener ingresos económicos por el ejercicio de dicha actividad. 8.

En ese sentido, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. 9.

En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el proceso a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2016 00444 00 a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. folio 1 del expediente. [3] Cfr. folio 25 del expediente. [4] “[…]

ARTÍCULO 149. - El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”. [5]“[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [6] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia de 4 de marzo de 2014, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, número único de radicación: 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831).