RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que fijó honorarios a un auxiliar de la justicia / HONORARIOS DE AUXILIARES DE JUSTICIA – Deben atender los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura / HONORARIOS DE AUXILIARES DE JUSTICIA – Es procedente su reconocimiento por los conocimientos especializados requeridos, la calidad de la experticia y que se cumplió a cabalidad con la labor encomendada / HONORARIOS DE AUXILIARES DE JUSTICIA – Ajustados a los criterios establecidos en la normatividad [E]l Despacho estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 363 del Código General del Proceso – CGP, el cual dispone: “[…] Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias […]”.
En el mismo sentido es importante destacar lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”, el cual establece lo siguiente: “El funcionario de conocimiento, […], fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia (…) basado en la complejidad del proceso, […], calidad de la experticia, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor”. [E]l Despacho pasa a explicar las razones que tuvo en cuenta para fijar los honorarios del profesional […]; en primer lugar, se atendió a la complejidad del dictamen pericial encomendado, en tanto para la práctica del mismo era necesario contar con conocimientos especializados en el área de la química farmacéutica, específicamente en relación con la obtención de enantiómetros puros.
De igual manera, se tuvo en consideración las calidades del profesional que rindió el dictamen pericial, […]. Por último, se tuvo en cuenta que el referido profesional cumplió a cabalidad con la labor que le fue encomendada, toda vez que del dictamen pericial rendido por este, es posible obtener la información necesaria para resolver los cuestionamientos planteados en el numeral 8.3.1 del acápite de pruebas de la demanda.
En virtud de lo expuesto, el Despacho considera que los honorarios fijados en favor del perito […] se encuentran ajustados a los criterios establecidos en la normatividad aplicable para tal efecto. Por consiguiente, no se repondrá el auto de 21 de agosto de 2019 […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 363 / ACUERDO PSAA15- 10448 DE 2015 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00410-00 Actor: FERRER INTERNACIONAL S.A Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: FIJACIÓN DE HONORARIOS A PERITOS ESPECIALIZADOS RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Este Despacho, mediante auto de 21 de agosto de 2019[1], en consideración a que el perito Germán Eduardo Matiz Melo cumplió a cabalidad con la labor que le fue encomendada en el proceso de la referencia, dispuso fijar como honorarios a su favor la suma de ciento sesenta (160) salarios mínimos legales diarios vigentes, los cuales debían ser sufragados la parte actora.
El apoderado judicial de la parte demandante, a través de memorial visible de folios 347 a 350, interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión, por cuanto considera que la suma fijada es excesiva y no se relaciona con el trabajo entregado por el mencionado profesional, en razón de ello, solicitó que se revoque el auto de 21 de agosto de 2019 y, en su lugar, se reduzcan los honorarios fijados por el Despacho en favor del perito.
Los argumentos expuestos por la parte actora son del siguiente tenor: “[…] Consideramos que la calidad del dictamen pericial presentado no corresponde con el valor de los honorarios establecidos, pues es el contenido del concepto solo se presenta en una hoja y no realiza un análisis técnico o científico del debate planteado, sino que se limita a plantear argumentos y afirmaciones previamente esbozados dentro del proceso, sin ningún tipo de soporte técnico, más allá de la opinión del perito.
Así, una persona especializada en la materia no le tomaría más de dos (2) horas de trabajo llegar a una conclusión con la extensión y profundidad del dictamen pericial. En efecto, lo esperado dentro de un estudio sobre las moléculas que componen una solicitud de patente es que el examinador, como mínimo, analice cada una de las moléculas previamente existentes, para luego estudiar el compuesto solicitado como patente de invención y que se encuentra en discusión dentro del proceso, lo cual no se realizó dentro del documento […]”.
Del recurso de reposición se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, sin embargo, dentro de dicha oportunidad no hubo pronunciamiento de la entidad demandada.[2] Ahora bien, para resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante, el Despacho estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 363 del Código General del Proceso – CGP, el cual dispone: “[…] Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias […]” (Destacado del Despacho).
En el mismo sentido es importante destacar lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”, el cual establece lo siguiente: “El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia (…) basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es caso duración del cargo, calidad de la experticia, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor”.
(Destacado del Despacho). En este orden de ideas, el Despacho pasa a explicar las razones que tuvo en cuenta para fijar los honorarios del profesional German Eduardo Matiz Melo; en primer lugar, se atendió a la complejidad del dictamen pericial encomendado, en tanto para la práctica del mismo era necesario contar con conocimientos especializados en el área de la química farmacéutica, específicamente en relación con la obtención de enantiómetros puros.
De igual manera, se tuvo en consideración la calidades del profesional que rindió el dictamen pericial, quien de acuerdo a la información obtenida de la página web de Colciencias[3], cuenta un doctorado en Ciencias Farmacéuticas de la Universidad Nacional de Colombia, cuenta con múltiples producciones bibliográficas relacionadas con el área de experticia, entre estos, dos libros y más de cincuenta artículos científicos relativos a la química farmacéutica y sus áreas afines.
Por último, se tuvo en cuenta que el referido profesional cumplió a cabalidad con la labor que le fue encomendada, toda vez que del dictamen pericial rendido por este, es posible obtener la información necesaria para resolver los cuestionamientos planteados en el numeral 8.3.1 del acápite de pruebas de la demanda. En virtud de lo expuesto, el Despacho considera que los honorarios fijados en favor del perito Germán Eduardo Matiz Melo se encuentran ajustados a los criterios establecidos en la normatividad aplicable para tal efecto.
Por consiguiente, no se repondrá el auto de 21 de agosto de 2019, y se ordenará que, por Secretaría, se dé cumplimiento a lo establecido en el auto de la misma fecha[4], en el cual se aceptó el desistimiento de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 21 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 21 de agosto de 2019, por medio del cual se aceptó el desistimiento de la demanda y se ordenó el archivo del presente proceso, previas a las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folio 344. [2] Ver constancia secretarial obrante a folio 351. [3] https://scienti.colciencias.gov.co/cvlac/visualizador/generarCurriculoCv.do? cod_rh=0000257982. [4] Auto que obra a folio 345.